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CNE - Resolución 1628 de 2020

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 1628 de 2020
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

RESOLUCIÓN N° 1628 de 2020 (14 de abril)

Por medio de la cual se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por los señores ANA MARIA CIFUENTES, LUIS EDUARDO RESTREPO LUJAN, ALBEIRO HIGUITA USUGA y HECTOR DE JESUS ARGAEZ en su calidad de aspirantes al Concejo del Municipio de Giraldo, Departamento de Antioquia, con ocasión de los comicios del veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de las atribuciones establecidas en los artículos 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, los artículos 12, 14 y 187 del Código Electoral y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS

1.1. Mediante escritos radicados en esta Corporación los días 6 y 7 de noviembre de 2019, los señores ANA MARIA CIFUENTES, LUIS EDUARDO RESTREPO LUJAN, ALBEIRO HIGUITA USUGA y HECTOR DE JESUS ARGAEZ en su calidad de aspirantes al Concejo del Municipio del Giraldo, Departamento de Antioquia, elevaron la siguiente solicitud:

“(…) 1 El pasado domingo se llevaron a cabo las elecciones de autoridades territoriales en este municipio de GIRALDO-ANTIOQUIA. 2 El Artículo 40 de la constitución nacional dice que toda persona tiene derecho a elegir y a ser elegido. 3 El código electoral colombiano dice en el Artículo 1 que los principios a que se acogen estos procesos electorales son los principios de publicidad de los escrutinios.

a elegir y a ser elegido. 3 El código electoral colombiano dice en el Artículo 1 que los principios a que se acogen estos procesos electorales son los principios de publicidad de los escrutinios. 4 El Artículo 2 del código electoral también habla sobre el principio de imparcialidad donde las autoridades protegerán el ejercicio al derecho del sufragio de tal manera que ningún movimiento o partido político pueda derivar ventaja sobre los demás.

5. Que el día domingo 27 de octubre en el momento de los escrutinios no nos dieron la oportunidad de entrar a vigilar el manejo del conteo de votos tanto en el que se realizó en el coliseo municipal como el del día siguiente 28 de octubre que se llevó a cabo en la Institución Educativa Luis Andrade Valderrama, ya que como aspirantes al concejo teníamos toda la facultad y el pleno derecho de vigilar nuestros votos.

Solicitamos muy respetuosamente se nos conceda un reconteo de votos teniendo en cuenta los fundamentos jurídico s anteriormente mencionados además de que cualquier respuesta sea jurídicamente fundamentada. (…)”Resolución 1628 de 2020 Página 2 de 9

Por medio de la cual se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por los señores ANA MARIA CIFUENTES, LUIS EDUARDO RESTREPO LUJAN, ALBEIRO HIGUITA USUGA y HECTOR DE JESUS ARGAEZ en su calidad de aspirantes al Concejo del Municipio de Giraldo, Departamento de Antioquia, con ocasión de los comicios del veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

1.2. Por reparto de negocios de la Corporación , c orrespondió al Magistrado JORGE

(27) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

1.2. Por reparto de negocios de la Corporación , c orrespondió al Magistrado JORGE ENRIQUE ROZO RODRIGUEZ conocer del presente asunto bajo los radicados No. 34762-19, 34763-19, 34765-19, 34770-19, y 34771-19.

1.3. Tras verificarse en la página web de la Registraduria Nacional del Estado Civil 1, se constató que el 29 de octubre de dos mil diecinueve 2019 la Comisión Escrutadora del Municipio de Giraldo, Departamento de Antioquia, declaró los candidatos electos para la Corporación Concejo Municipal del citado Ente Territorial , mediante acta obrante en siete (7) folios.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1 COMPETENCIA

2.1.1 Constitución Política

“(…)

ARTÍCULO 265. - Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatas, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa.

Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.

(…)

3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.

4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados. (…)

2.1.2 DECRETO 2241 DE 1986. “Por el cual se adopta el Código Electoral”

“ARTÍCULO 12. El Consejo Nacional Electoral ejercerá las siguientes funciones:

1 https://wapp.registraduria.gov.co/electoral/Elecciones-2019/Resolución 1628 de 2020 Página 3 de 9

Por medio de la cual se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por los señores ANA MARIA CIFUENTES, LUIS EDUARDO RESTREPO LUJAN, ALBEIRO HIGUITA USUGA y HECTOR DE JESUS ARGAEZ en su calidad de aspirantes al Concejo del Municipio de Giraldo, Departamento de Antioquia, con ocasión de los comicios del veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

(…)

8ª. Conocer y decidir de los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus Delegados para los escrutinios generales, resolver sus desacuerdos y llenar sus vacíos u omisiones en la decisión de las peticiones que se les hubieren presentado legalmente.”

(…)

ARTÍCULO 14. Los actos que dicte el Consejo Nacional Electoral en ejercicio de

sus vacíos u omisiones en la decisión de las peticiones que se les hubieren presentado legalmente.”

(…)

ARTÍCULO 14. Los actos que dicte el Consejo Nacional Electoral en ejercicio de la atribución 8ª. del artículo 12 se denominarán "Acuerdos", irán numerados y fechados, serán debidamente motivados y después de votada legalmente la decisión no podrá modificarse o revocarse.

El Consejo Nacional Electoral, antes de resolver en ejercicio de dicha atrib ución, podrá solicitar de urgencia al funcionario correspondiente la prueba documental pública que eche de menos para que sus decisiones sean justas y acertadas como las sentencias judiciales.

(…)

ARTÍCULO 187. Corresponde al Consejo Nacional Electoral: (…) b) Conocer de las apelaciones que interpongan los testigos de los partidos, los candidatos o sus representantes en el acto de los escrutinios generales contra las decisiones de sus delegados; c) Desatar los desacuerdos que se presenten entre sus Delegados. En tales casos, hará la declaratoria de elección y expedirá las correspondientes credenciales. (…)” (…) ARTÍCULO 192. El Consejo Nacional Electoral o sus Delegados tienen plena y completa competencia para apreciar cuestiones de hecho o de derecho y ante reclamaciones escritas que les presenten durante los escrutinios respectivos los candidatas inscritos, sus apoderados o los testigos electorales legalmente constituidos y apreciando como pruebas para resolver únicamente los documentos electorales, podrán por medio de resolución motivada decidir las reclamaciones que se les formulen con base en las siguientes causales:

constituidos y apreciando como pruebas para resolver únicamente los documentos electorales, podrán por medio de resolución motivada decidir las reclamaciones que se les formulen con base en las siguientes causales: 1ª. Cuando funcionen mesas de votación en lugares o sitios no autorizados conforme a la ley. 2ª. Cuando la elección se verifique en días distintos de los señalados por la ley, o de los señalados por la autoridad con facultad legal para este fin. 3ª. Cuando los cuatro (4) ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de votación estén firmados por menos de tres (3) de éstos. 4ª. Cuando se hayan destruido o perdido los votos emitidos en las urnas y no existiere acta de escrutinio en la que conste el resultado de las votaciones. 5ª. Cuando el número de sufragantes de una mesa exceda al número de ciudadanos que podían votar en ella.Resolución 1628 de 2020 Página 4 de 9

Por medio de la cual se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por los señores ANA MARIA CIFUENTES, LUIS EDUARDO RESTREPO LUJAN, ALBEIRO HIGUITA USUGA y HECTOR DE JESUS ARGAEZ en su calidad de aspirantes al Concejo del Municipio de Giraldo, Departamento de Antioquia, con ocasión de los comicios del veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

6ª. Cuando el número de votantes en una cabecera municipal, un corregimiento, una inspección de policía o un sector rural exced a al total de cédulas aptas para votar en dicha cabecera, corregimiento, inspección de policía o sector rural, según los respectivos censos electorales.

una inspección de policía o un sector rural exced a al total de cédulas aptas para votar en dicha cabecera, corregimiento, inspección de policía o sector rural, según los respectivos censos electorales. 7ª. Modificado por el art. 15, Ley 62 de 1988 . Cuando los pliegos se hayan introducido al arca triclave extemporáneamente, a menos que el retardo obedezca a circunstancias de violencia, fuerza mayor o caso fortuito, certificados por funcionario público competente, o a hechos imputables a los funcionarios encargados de recibir los pliegos. 8ª. Cuando el acta se extienda y firme en sitio distinto del lugar o local en donde deba funcionar la respectiva corporación escrutadora, salvo justificación certificada por el funcionario electoral competente. 9ª. Cuando las listas de candidatos no se hayan inscrito o modificado en la oportunidad legal o cuando los candidatos no hubieren expresado su aceptación y prestado el juramento correspondiente dentro de los términos señal ados por la ley para la inscripción o para la modificación, según el caso.

10. Cuando en un jurado de votación se computen votos a favor de los candidatos a que se refiere el artículo 151 de este Código.

11. Cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinios se incurrió en error aritmético al sumar los votos consignados en ella.

12. Cuando con base en las papeletas de votación y en las diligencias de inscripción aparezca de manera clara e inequívoca que en las actas de escrutinios se incurrió en error al anotar los nombres o apellidos de uno o más candidatas.

Si las corporaciones escrutadoras encontraren fundadas las reclamaciones

inscripción aparezca de manera clara e inequívoca que en las actas de escrutinios se incurrió en error al anotar los nombres o apellidos de uno o más candidatas. Si las corporaciones escrutadoras encontraren fundadas las reclamaciones deberán ordenar en el mismo acto que las actas o registros afectados se excluyan del cómputo de votos y de los escrutinios respectivos. Si las corporaciones escrutadoras encontraren fundadas las reclamaciones con base en las causales 11 y 12 de este artículo, en el mismo acto decretar n también su corrección correspondiente. La exclusión de un principal no afecta a los suplentes si la causa fuere la carencia de alguna calidad constitucional o legal del candidato o su inhabilidad para ser elegido. Igualmente, la exclusión de los suplentes, o de algunos de éstos, no afecta al principal ni a los demás suplentes, según el caso. Cuando se excluya al principal que encabezó una lista, por las causales señaladas en el inciso anterior, se llamará a ocupar el cargo al primer suplente de la lista. Si las corporaciones escrutadoras no encontraren fundadas las reclamaciones, lo declararán así por resolución motivada. Esta resolución se notificará inmediatamente en estrados y contra ella el peticionario o interesado podrá apelar por escrito antes de que termine la diligencia de los escrutinios y allí mismo deberá concederse el recurso en el efecto suspensivo. (…)”

3. CONSIDERACIONES El Código Electoral fija de manera puntual la forma como deben adelantarse los escrutinios en las elecciones por votación popular, señalando las etapas del proceso escrutador y las

3. CONSIDERACIONES El Código Electoral fija de manera puntual la forma como deben adelantarse los escrutinios en las elecciones por votación popular, señalando las etapas del proceso escrutador y las autoridades competentes en cada una de las instancias, en los siguientes términos.Resolución 1628 de 2020 Página 5 de 9

Por medio de la cual se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por los señores ANA MARIA CIFUENTES, LUIS EDUARDO RESTREPO LUJAN, ALBEIRO HIGUITA USUGA y HECTOR DE JESUS ARGAEZ en su calidad de aspirantes al Concejo del Municipio de Giraldo, Departamento de Antioquia, con ocasión de los comicios del veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

  1. En efecto y de conformidad con lo establecido en el artículo 135 del precitado Código, el primer escrutinio que se practica es el de los jurados de votación una vez finalizada la jornada electoral correspondiente, registrando los resultados de dicho escrutinio en el Acta de Escrutinio de los Jurados de Votación o Formulario E-14.
  1. Por su parte, la Ley 163 de 19942, atribuye a las Comisiones Escrutadoras Distritales y Municipales la facultad de adelantar el escrutinio de los votos depositados para Alcaldes Distritales y Municipales, Concejales y Ediles o Miembros de Juntas Administradoras Locales , con base en las actas elaborad as por los jurados de votación (E-14).

Las Comisiones Escrutadoras Municipales, computan y consolidan los resultados de las actas de los jurados de votación, primero en Formularios E -24, que permiten

votación (E-14). Las Comisiones Escrutadoras Municipales, computan y consolidan los resultados de las actas de los jurados de votación, primero en Formularios E -24, que permiten registrar el resultado mesa a mesa de cada candidata, y luego, en Formularios E-26, que consolidan el resultado total del Municipio o de la respectiva zona, según el caso.

Estas etapas preclusivas culminan con la respectiva declaratoria de elección.

Ahora bien, el Código Electoral en su artículo 166, dispone:

“ARTICULO 166 3: Las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares resolverán, con base en las actas respectivas, las reclamaciones que se hayan presentado ante los jurados de votación conforme al artículo 122 de este Código.

Las apelaciones que se formulen contra las decisiones de las comisiones escrutadoras auxiliares, así como los desacuerdos que se presenten entre los miembros de estás, serán resueltos por las correspondientes comisiones distrital o municipal, las que también harán el escrutinio general de los votos emitidos en el distrito o municipio, resolverán las reclamaciones que en este escrutinio se propongan, declararán la elección de concejales y alcaldes y expedirán las respectivas credenciales.

Cuando sean apeladas las decisiones sobre reclamos que por primera vez se formulen en ese escrutinio general, o se presenten desacuerdos entre los miembros de las comisiones distrital o municipal, estas se abstendrán de expedir las credenciales para que se an los delegados del Consejo Nacional Electoral quienes resuelvan el caso y expidan tales credenciales.”

Es decir, que, contra las decisiones proferidas por las Comisiones E scrutadoras

las credenciales para que se an los delegados del Consejo Nacional Electoral quienes resuelvan el caso y expidan tales credenciales.”

Es decir, que, contra las decisiones proferidas por las Comisiones E scrutadoras Municipales, es procedente el recurso de apelación , el cual conocerán las Comisiones Escrutadoras Departamentales, integradas por los Delegados de esta Corporación.

2 Artículo 7° 3 Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 62 de 1988Resolución 1628 de 2020 Página 6 de 9

Por medio de la cual se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por los señores ANA MARIA CIFUENTES, LUIS EDUARDO RESTREPO LUJAN, ALBEIRO HIGUITA USUGA y HECTOR DE JESUS ARGAEZ en su calidad de aspirantes al Concejo del Municipio de Giraldo, Departamento de Antioquia, con ocasión de los comicios del veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Por último, y teniendo en cuenta que los escrutinios electorales se cumplen por fases y ante instancias previamente determinadas por Ley , en caso de apelaciones respecto de lo decidido por las Comisiones Escrutadoras Departamentales, el Consejo Nacional Electoral entrara a actuar como segunda instancia frente a las decisiones impugnadas o los desacuerdos de sus Delegados y en efecto declarar las elecciones del orden departamental en estos casos.

Sin embargo, la aplicación de dicha competencia sólo puede ser ejercida siempre y cuando no sea declarada la correspondiente elección, acto administrativo que pone fin al procedimiento administrativo electoral y en consecuencia se torna definitivo e inmodificable por cualquier autoridad administrativa pues si bien constituye una declaración de

no sea declarada la correspondiente elección, acto administrativo que pone fin al procedimiento administrativo electoral y en consecuencia se torna definitivo e inmodificable por cualquier autoridad administrativa pues si bien constituye una declaración de resultados, ella reconoce derechos particulares y concretos que solamente podrán ser controvertidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

4.1. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

De cara a la solicitud presentada por los aspirantes al Concejo del Municipio de Giraldo, Departamento de Antioquia, es del caso advertir, que, si bien el Consejo Nacional Electoral puede adoptar las medidas necesarias dentro del proceso electoral para garantizar la transparencia y la eficacia del voto, tal competencia no es absoluta.

Tal como se señaló en parágrafos anteriores, los escrutinios que cada comisión escrutadora realice constituye una fase o etapa que una vez cumplida se agota, con carácter de firmeza, sin que por voluntad de ninguna de las comisiones escrutadoras se pueda retrotraer abordando en una instancia superior lo que era del conocimiento de una instancia inferior y lo que es más importante aún, las decisiones administrativas en firme que fueren adoptadas por una comisión escrutadora, no pueden ser desconocidas por una comisión escrutadora jerárquica superior.

Las Comisiones Escrutadoras Municipales declar an la elección de los dignatarios locales, Alcaldes y Concejales, salvo que exista recurso de apelación sobre las reclamaciones o desacuerdo sobre ellas entre los escrutadores, caso en el cual resolverá el recu rso y declarará la elección la correspondiente Comisión Escrutadora De partamental, integrada por los Delegados Departamentales del Consejo Nacional Electoral.

desacuerdo sobre ellas entre los escrutadores, caso en el cual resolverá el recu rso y declarará la elección la correspondiente Comisión Escrutadora De partamental, integrada por los Delegados Departamentales del Consejo Nacional Electoral.

Por consiguiente cuando se ha declarado la elección de un ciudadano a cargo popular o Corporación pública y se ha proferido la credencial que acredita la referida elección, estaResolución 1628 de 2020 Página 7 de 9

Por medio de la cual se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por los señores ANA MARIA CIFUENTES, LUIS EDUARDO RESTREPO LUJAN, ALBEIRO HIGUITA USUGA y HECTOR DE JESUS ARGAEZ en su calidad de aspirantes al Concejo del Municipio de Giraldo, Departamento de Antioquia, con ocasión de los comicios del veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Corporación, carece de competencia para pronunciarse sobre hechos que puedan modificar el acto declarativo de elección, pues con su expedición se agota todo trám ite administrativo ante la Organización Electoral, surgiendo así la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, por vía de acción de nulidad electoral.

Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta, mediante Expediente 85001 -23-31-000-2003-01327-01(3521), Magistrada

Ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON, señalo:

“2.4.1.3. La Sala igualmente precisa que las competencias constitucionales y legales de que está investido [El Consejo Nacional Electoral] no lo facultan para adelantar

Ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON, señalo:

“2.4.1.3. La Sala igualmente precisa que las competencias constitucionales y legales de que está investido [El Consejo Nacional Electoral] no lo facultan para adelantar actuaciones de oficio respecto de las etapas ya surtidas de los escrutinios y modificar o revocar las actuaciones cumplidas. Las autoridades electorales, incluido el Consejo Nacional Electoral, no pueden revivir etapas precluídas de la respectiva actuación, de tal manera que, si la decisión de que se trate no es objeto de recurso o no se presenta empate entre los miembros de una comisión escrutadora, aquella que debe conocer de la subsiguiente instancia no accede a la competencia para hacerlo.”

Asimismo, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo señaló que: “(…) el acto que declara la elección es un acto definitivo, teniendo en cuenta que contra éste no procede ningún recurso, pues cualquier reclamación que se hagan sobre irregularidades en el proceso electoral se deben realizar con anterioridad a la declaratoria de la elección, pues dicha decisión se encuentra revestida de legalidad y sólo puede ser cuestionada ante el juez contencioso administrativo. (…)”.4

Es así que para que proceda la solicitud de recuento de votos se debe tener en cuenta que la función pública es reglada, es decir, a quiénes se les atribuya una facultad legal para la consecución de los fines Estatales deben circunscribir su conducta acorde con los imperativos normativos fijados para dicho cargo; así las cosas, tenemos que ésta no es la etapa para realizar este tipo de peticiones toda vez que el recuento de votos por parte de los delegados Departamentales de esta Corporación sólo procede cuando dicha petición

imperativos normativos fijados para dicho cargo; así las cosas, tenemos que ésta no es la etapa para realizar este tipo de peticiones toda vez que el recuento de votos por parte de los delegados Departamentales de esta Corporación sólo procede cuando dicha petición se hubiere elevado a la comisión escrutadora distrital o municipal y ésta se hubiese negado a realizarla, lo anterior de conformidad con lo estipulado en el artículo 182, inciso 3° del Decreto 2241 de 19865.

4 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION B

  • Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve - Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013) - Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01936-00(AC)

5 Código Electoral ColombianoResolución 1628 de 2020 Página 8 de 9

Por medio de la cual se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por los señores ANA MARIA CIFUENTES, LUIS EDUARDO RESTREPO LUJAN, ALBEIRO HIGUITA USUGA y HECTOR DE JESUS ARGAEZ en su calidad de aspirantes al Concejo del Municipio de Giraldo, Departamento de Antioquia, con ocasión de los comicios del veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

En consideración a los fundamentos expuestos, esta Corporación encuentra que la solicitud presentada, resulta improcedente y carente de objeto por hecho superado , por cuanto el Consejo Nacional Electoral pierde competencia para pronunciarse respecto de los escrutinios en el momento que se hace la declaración de las elecciones, sin perjuicio de la

presentada, resulta improcedente y carente de objeto por hecho superado , por cuanto el Consejo Nacional Electoral pierde competencia para pronunciarse respecto de los escrutinios en el momento que se hace la declaración de las elecciones, sin perjuicio de la posibilidad para el peticionario , de intentar la controversia del acto de elección por vía judicial mediante la pretensión de nulidad electoral.

En mérito de lo expuesto el Consejo Nacional Electoral:

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por los aspirantes al Concejo del Municipio de Giraldo, Departamento de Antioquia, señores ANA MARIA CIFUENTES, LUIS EDUARDO RESTREPO LUJAN, ALBEIRO HIGUITA USUGA y HECTOR DE JESUS ARGAEZ, con ocasión de los comicios del veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO: Una vez en firme este proveído ARCHÍVESE el expediente con radicado número 34762-19, 34763-19, 34765-19, 34770-19, y 34771-19.

ARTÍCULO TERCERO: Remitir a la Oficina de Control Interno Disciplinario de Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Procuraduría General de la Nación y al Consejo Seccional de la Judicatura , Sala Disciplinaria, del Departamento de Antioquia copia de la queja impetrada por los ciudadanos ANA MARIA CIFUENTES, LUIS EDUARDO RESTREPO LUJAN, ALBEIRO HIGUITA USUGA y HECTOR DE JESUS ARGAEZ, para lo de su competencia.

queja impetrada por los ciudadanos ANA MARIA CIFUENTES, LUIS EDUARDO RESTREPO LUJAN, ALBEIRO HIGUITA USUGA y HECTOR DE JESUS ARGAEZ, para lo de su competencia.

ARTÍCULO CUARTO: Por la Subsecretaría de la Corporación, NOTIFÍQUESE el contenido de la respectiva Re solución al Ministerio Público al correo

notificaciones.cne@procuraduria.gov.co y a los señores ANA MARIA CIFUENTES, LUIS EDUARDO RESTREPO LUJAN, ALBEIRO HIGUITA USUGA y HECTOR DE JESUS ARGAEZ de conformidad con los artículos 66 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Resolución 1628 de 2020 Página 9 de 9

Por medio de la cual se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por los señores ANA MARIA CIFUENTES, LUIS EDUARDO RESTREPO LUJAN, ALBEIRO HIGUITA USUGA y HECTOR DE JESUS ARGAEZ en su calidad de aspirantes al Concejo del Municipio de Giraldo, Departamento de Antioquia, con ocasión de los comicios del veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente resolución procede recurso de reposición de conformidad con el artículo 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil veinte (2020)

ORIGINAL FIRMADO

HERNÁN PENAGOS GIRALDO

Presidente

Dada en Bogotá D.C., a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil veinte (2020)

ORIGINAL FIRMADO

HERNÁN PENAGOS GIRALDO

Presidente

JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ

Vicepresidente Magistrado Ponente

Aprobada Sala virtual del 14 de abril de 2020.

Revisó: Rafael Antonio Vargas González, Asesoría Secretaria General

Proyecto: HMPG Revisó: MAPP/SZCC Radicados No. 34762-19, 34763-19, 34765-19, 34770-19, y 34771-19..

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