CNE - Resolución 1628 de 2021
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 1628 de 2021
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2021
Página 1 de 38
RESOLUCIÓN No. 1628 DE 2021 (12 de mayo)
Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JUAN MANUEL CAMARGO TORRES identificado con cédula de ciudadanía No 9.238.136, excandidato a la Alcaldía del Municipio de Margarita - Bolívar, por la vulneración al rég imen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones locales del 27 de octubre de 2019, en el municipio de Margarita, departamento de Bolívar, dentro del expediente Rad. 11344-19.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, y el artículo 47 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante correo electrónico enviado a la Corporación el 21 de junio de 2019, el señor Gustavo Pedrozo Rojas, remitió queja sobre presunta vulneración a las normas electorales consistentes despliegue de propaganda electoral extemporánea por parte del señor JUAN MANUEL CAMARGO TORRES, aspirante a la alcal día del Municipio de Margarita - Bolívar, en los siguientes términos:
“Me dirijo a ustedes con mucho respeto, puesto que, son la principal insti tución colombiana bajo la Constitución de 1991 que basada en el Artículo 265 está a cargo de la inspección y vigilancia suprema de la organización electoral.
“Me dirijo a ustedes con mucho respeto, puesto que, son la principal insti tución colombiana bajo la Constitución de 1991 que basada en el Artículo 265 está a cargo de la inspección y vigilancia suprema de la organización electoral.
La Ley estableció unos límites temporales para la propaganda electoral, (tres meses antes de las elecciones) en aras de buscar el equilibrio respecto de la presentación de propuestas y la invitación a votar por parte de los candidatos durante el tiempo electoral.
Desde el mes de mayo, se vienen presentando en el municipio de Margarita Bolívar y sus corregimientos campañas y reuniones políticas en eventos públicos, incitando a las personas a votar por dichos candidatos; se evidencia en las calles propaganda con afiche, fotos, plan de gobierno de los candidatos; cuando aún ni siquiera está permitido. Los candidatos que vienen realizando actos proselitistas son:
JUAN MANUEL CAMARGO Cc: 9.238.136 de Margarita Bolívar; candidato a la alcaldía municipal de Margarita Bolívar
JOSE MARIA MARTINEZ conocido como NELLO, candidato a la alcaldía municipal de Margarita Bolívar”.Página 2 de 38 Resolución No. 1628 de 2021
Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JUAN MANUEL CAMARGO TORRES identificado con cédula de ciudadanía No 9.238.136, excandidato a la Alcaldía del Municipio de Margarita - Bolívar, por la vulneración al régimen de propaganda electoral contenido en e l artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones locales del 27 de
propaganda electoral contenido en e l artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones locales del 27 de octubre de 2019, en el municipio de Margarita, departamento de Bolívar, dentro del expediente Rad. 11344-19.
Con la queja se allegaron las siguientes fotografías:
(…)”Página 3 de 38 Resolución No. 1628 de 2021
Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JUAN MANUEL CAMARGO TORRES identificado con cédula de ciudadanía No 9.238.136, excandidato a la Alcaldía del Municipio de Margarita - Bolívar, por la vulneración al régimen de propaganda electoral contenido en e l artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones locales del 27 de octubre de 2019, en el municipio de Margarita, departamento de Bolívar, dentro del expediente Rad. 11344-19.
1.2. Por reparto de negocios de la Corporación efectuado el 10 de julio de 2019, le correspondió el conocimiento del asunto bajo radicado No. 11344 de 2019, al Despacho de la Magistrada DORIS RUTH MÉNDEZ CUBILLOS."
1.3. Mediante Auto del 12 de julio de 2019, la Sala Plena ordenó dar apertura de indagación preliminar por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, establecidas en el artículo 35 de la L ey 1475 de 2011, en contra del señor JUAN MANUEL CAMARGO TORRES , candidato a la alcaldía municipal de Margarita – Bolívar como consecuencia de los hechos señalados en la parte considerativa de este
MANUEL CAMARGO TORRES , candidato a la alcaldía municipal de Margarita – Bolívar como consecuencia de los hechos señalados en la parte considerativa de este proveído y se decretaron las siguientes pruebas:
“(…)
ARTÍCULO SEGUNDO: Decretar la práctica de las siguientes pruebas:
PARÁGRAFO PRIMERO. Recibir en ampliación de queja al señor Gustavo Pedrozo Rojas.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Recibir en versión libre y espontánea, al señor Juan Manuel Camargo, sobre los hechos ma teria de averiguación, en el Municipio de Margarita, Departamento de Bolívar.
PARÁGRAFO TERCERO. Oficiar a la Alcaldía del Municipio de Margarita -Bolívar, para que realice la práctica de una inspección ocular en el Municipio de MargaritaBolívar con el fin de determinar la cantidad de publicidad electoral extemporánea con respecto al señor Juan Manuel Camargo.
(…)”.
1.4. Mediante oficio de fecha 18 de julio de 2019, la Subsecretaria de esta Corporación, mediante oficio CNE -SS-EAC/17779/DRMC/2019000011344-00, comunicó a la Registraduría Municipal de Margarita – Bolívar, el Auto proferido el 12 de julio de 2019, con el fin de surt ir el trámite de notificación a los ciudadanos: JUAN MANUEL CAMARGO TORRES, y GUSTAVO PEDROZO ROJAS, conforme al artículo 56 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
1.5. Mediante oficio de fecha 18 de julio de 2019, la Subsecretaria de esta Corporación
siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
1.5. Mediante oficio de fecha 18 de julio de 2019, la Subsecretaria de esta Corporación mediante oficio CNE -SS-EAC/17777/DRMC/2019000011344-00, comunicó el Auto del 12 de julio de 2019, a la Alcaldía Municipal de Margarita - Bolívar, para darle trámite a lo decretado en el auto de referencia.Página 4 de 38 Resolución No. 1628 de 2021
Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JUAN MANUEL CAMARGO TORRES identificado con cédula de ciudadanía No 9.238.136, excandidato a la Alcaldía del Municipio de Margarita - Bolívar, por la vulneración al régimen de propaganda electoral contenido en e l artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones locales del 27 de octubre de 2019, en el municipio de Margarita, departamento de Bolívar, dentro del expediente Rad. 11344-19.
1.6. Mediante oficio radicado ante esta Corporación el 05 de agosto de 2019 , donde se observa que se comisionó al señor GERMAN MONTES PEDROZO , en calidad de Alcalde Municipal de Margarita - Bolívar, para que realizara inspección ocular en dicha municipalidad, con el fin de determinar si existió publicidad electoral a corte del 27 de julio de 2019, en este sentido, el Alcalde de esta municipalid ad, delegó al secretario de Planeación para la inspección ocular.
1.7. Mediante oficio de fecha 29 de julio de 2019, el Secretario de Planeación Municipal de
julio de 2019, en este sentido, el Alcalde de esta municipalid ad, delegó al secretario de Planeación para la inspección ocular.
1.7. Mediante oficio de fecha 29 de julio de 2019, el Secretario de Planeación Municipal de Margarita-Bolívar el señor LUIS GUILLERMO PÉREZ CALONGE , allegó el informe con el resultado de la inspección ocular realizada en el mencionado municipio.
1.8. Mediante oficio de fecha 07 de agosto de 2019, el Regi strador Municipal de MargaritaBolívar, el señor RIGOBERTO BERDUGO ESPINOSA, en cumplimiento a lo ordenado en Auto de 12 de julio de 2019, remitió a la Subsecretaría de la Corporación copia del acta de notificación personal del señor JUAN MANUEL CAMARGO TORRES realizada el 25 de julio de 2019.
1.9. Mediante Resolución No. 1950 del 20 de mayo de 2020, la Corporación ordenó ABRIR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y FORMULAR CARGOS contra el señor JUAN MANUEL CAMARGO TORRES, identificado con cédula de ciudadanía N° 9.238.136, por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral y la realización de gastos de campaña contenidos en los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones locales del 27 de octubre de 2019, en el municipio de Margarita - Bolívar.
1.10. Mediante oficio de fecha 26 de junio de 2020, se comunicó al MINISTERIO PÚBLICO la Resolución No. 1950 proferida el 20 de mayo de 2020.
Margarita - Bolívar.
1.10. Mediante oficio de fecha 26 de junio de 2020, se comunicó al MINISTERIO PÚBLICO la Resolución No. 1950 proferida el 20 de mayo de 2020.
1.11. Mediante oficio de fecha 26 de junio de 2020, la Subsecretaria de la Corporación , remitió copia de Resolución No. 1950 del 20 de mayo de 2020, dentro del radicado 201900011344-00, al Registrador del Estado Civil del municipio de Margarita – Bolívar, con el fin de que se realice la respectiva notificación personal al ciudadano: JUAN MANUEL CAMARGO TORRES, esto con la finalidad de surtir el trámite de notificación conforme los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1.12. Mediante oficio de fecha 26 de junio de 2020 , la Subsecretaría de la Corporación,Página 5 de 38 Resolución No. 1628 de 2021
Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JUAN MANUEL CAMARGO TORRES identificado con cédula de ciudadanía No 9.238.136, excandidato a la Alcaldía del Municipio de Margarita - Bolívar, por la vulneración al régimen de propaganda electoral contenido en e l artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones locales del 27 de octubre de 2019, en el municipio de Margarita, departamento de Bolívar, dentro del expediente Rad. 11344-19.
mediante oficio CNE -SS-JTT/C5213/DRMC/201900011344-00, comunicó al señor
octubre de 2019, en el municipio de Margarita, departamento de Bolívar, dentro del expediente Rad. 11344-19.
mediante oficio CNE -SS-JTT/C5213/DRMC/201900011344-00, comunicó al señor GUSTAVO PEDROZO ROJAS a través del correo electrónico, el Auto profe rido el 20 de mayo de 2020, con radicado 201900011344 -00, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1.13. Mediante oficio de fecha 3 de agosto de 2020, por intermedio del Registrador Municipal de Margarita – Bolívar, el señor JUAN MANUEL CAMARGO TORRES, allegó escrito de descargos donde manifestó: “(…) Las fotografías como prueba documental, para que revistan connotación probatoria, el juez, Debe apoyarse en otros medios probatorios, toda vez que, per se, las fotografías, no acreditan circunstancias de tiempo, modo y lugar, de tal manera que está obligado el Juez a analizarlas en conjunto, atendiendo el principio de la sana crítica y del ejercicio razonable de su valoración
Se colige de las fotografías aportadas por el quejoso en escrito del 21 de Junio de 2020, que no hay certeza sobre quién, cuándo, dónde y cómo se realizaron las fotografías de la supuesta propaganda electoral a favor del suscrito; no existe certeza, ni evidencia técnica y científica, que determine según esas fotografías que, efectivamente, se realicen actos de campañas, reuniones políticas en eventos públicos, propaganda electoral, incitando a personas a votar por el suscrito, en el
certeza, ni evidencia técnica y científica, que determine según esas fotografías que, efectivamente, se realicen actos de campañas, reuniones políticas en eventos públicos, propaganda electoral, incitando a personas a votar por el suscrito, en el Municipio de Margarita-Bolívar. Tales fotografías, pudieron ser tomadas en cualquier lugar, pues, no se encuentra probado que efectivamente hayan sido tomadas en el Municipio de Margarita -Bolívar, si bien, la queja se presenta en una fecha que pudiera decirse o endilgarse de una propaganda electoral anticipada, ello no prueba ni lleva al convencimiento que se esté ejecutando por parte del investigado.
De otra parte, se tiene que, la formulación de cargos se apoya en el informe rendido por el Alcalde Municipal Germán Montes Pedroz o e informe de visita realizada por el funcionario Luis Guillermo Pérez Calonge, en el que se afirma que si existía propaganda electoral del suscrito, y se anexan fotografías de fecha 25 de mayo de 2019, indicando que se tratan de entrega de prendas de vestir (uniforme de fútbol), la cual contiene propaganda electoral de la campaña del Sr Juan Manuel Camargo, empero con el logo de la UNICEF. (Foto No. 1) y otras de 26 y 28 de Junio de 2019, indicando que: “fotografías de entrega de prendas de vestir (suéter), con propaganda electoral de la campaña del Sr Juan Manuel Camargo, durante las fiestas patronales del corregimiento de Chilloa. (fotos No. 2 y 3)”
En este informe de visita, se indica que el día 26 de Julio de 2019 siendo las 8:30 a.m., se realizó un r ecorrido por el Municipio de Margarita, iniciando por los
En este informe de visita, se indica que el día 26 de Julio de 2019 siendo las 8:30 a.m., se realizó un r ecorrido por el Municipio de Margarita, iniciando por los corregimientos, (no indica cuáles), pero, se afirma que se encontró propagandas electorales del suscrito, específicamente en el Corregimiento de Chilloa.
A este informe, se anexan las fotografías r elacionadas, las cuales según el funcionario, datan de unas fechas anteriores a su visita (25 de mayo de 2019 y 26 y 28 de Junio de 2019), por lo que no hay correlación alguna, entre la fecha de la visita y la fecha en qué supuestamente fueron tomadas las fotografías anexadas, como tampoco, se determina la manera en que obtuvo tales documentos, ni el fin probatorio para ser usados en dicho Informe, lo que da cuenta de la ilicitud de la prueba documental allegada al proceso.
Ahora bien, en caso de considera r que las pruebas aportadas, especialmente el informe del funcionario Luis Guillermo Pérez Calonge, son suficientes y tienen la aptitud legal para proceder a sancionar es menester considerar si, efectivamente constituyen propaganda política a la luz de la Ley 1475 de 2011. El mismo ConsejoPágina 6 de 38 Resolución No. 1628 de 2021
Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JUAN MANUEL CAMARGO TORRES identificado con cédula de ciudadanía No 9.238.136, excandidato a la Alcaldía del Municipio de Margarita - Bolívar, por la vulneración al régimen de propaganda electoral contenido en e l artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones locales del 27 de
propaganda electoral contenido en e l artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones locales del 27 de octubre de 2019, en el municipio de Margarita, departamento de Bolívar, dentro del expediente Rad. 11344-19.
Nacional Electoral ha reiterado que esta se entiende en un sentido amplio, teniendo en cuenta que la normatividad la define como: "toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular".
Tenemos que, para el caso que nos ocupa, tales imágenes e informe con los que se pretende sancionarme, no muestran con certeza del espacio de tiempo y lugar en que se dieron los hechos que pretenden demostrar, en tales fotografías, se hace alusión a unos afiches con mi retrato y unas supuestas prendas de vestir con un logo(UNICEF) que no identifican campaña política alguna, ni al suscrito como candidato, lo que no evidencia que exista ánimo de obtener el voto con miras a los comicios electorales. Cabe señalar, que el informe de la visita ocular, se realiza con fecha 29 de Julio de 2019, indicándose que, el recorrido se realizó en fecha 26 de Julio. Generándose una Imprecisión sobre los hechos que se relatan, dicha evidencia adolece de certeza sobre la fecha real en que se precisa, fue realizada da inspección, lo que sería lesivo a mis intereses y violatoria de mis derechos fundamentales.
Además, tales fotografías e informes, no concluyen, si la supuesta propaganda electoral, se encuentra en espacio público o medios de comunicación. Solo se
inspección, lo que sería lesivo a mis intereses y violatoria de mis derechos fundamentales.
Además, tales fotografías e informes, no concluyen, si la supuesta propaganda electoral, se encuentra en espacio público o medios de comunicación. Solo se avizora unos parajes indeterminados, que no dan luces del sitio exacto de la ocurrencia de tales hechos.
Ante el asomo de duda sobre la situación fáctica que se investiga, no están llamadas a darle valor probatorio, y deben desecharse las pruebas recaudadas, como quiera que no se encuentran acreditadas la conducencia, pertinencia y utilidad de éstas, por el con trario, se hace evidente la ilicitud de las pruebas aportadas obtenidas con violación al debido proceso.
Por otro lado, sale a relucir que, la Magistrada Ponente, en la exposición del caso concreto, relaciona que se requirió al suscrito para que rindiera versión libre y presentara medio de prueba, con el fin de controvertir los hechos endilgados, pero, tal circunstancia no es cierta, toda vez que, nunca fui citado para rendir versión libre ante ninguna autoridad; la Registraduría Municipal de Margarita, fu e comunicada para realizar las notificaciones personales, pero, ello no faculta expresamente ni comisiona al funcionario referido, para recibirme en versión libre sobre los hechos. No se encuentra en el auto, especificación u orden donde se comisione a fun cionario competente para recibirme en versión libre, que incluso, bien pudo comisionarse a la Personería Municipal; A su vez, tampoco se relaciona sobre la práctica de la prueba de ampliación de queja al Señor Gustavo Pedrozo Rojas. De las pruebas decretadas, solo hay precisión y manifestación expresa para la realización de la inspección
Personería Municipal; A su vez, tampoco se relaciona sobre la práctica de la prueba de ampliación de queja al Señor Gustavo Pedrozo Rojas. De las pruebas decretadas, solo hay precisión y manifestación expresa para la realización de la inspección ocular, que, entre otras cosas, para efectos de garantías procesales, pudo haberse comisionado en la Personería Municipal, que, en los procesos electorales, son garantes y vigilantes del proceso.
Tenemos que, el no cumplimiento de lo decretado, en auto del 12 de Julio de 2020, cercena mis derechos fundamentales al debido proceso y contradicción, como quiera que la omisión de práctica de pruebas, desdice de la certeza sin lu gar a dudas, para llegar al convencimiento que origina esta actuación investigativa con miras a una sanción.
Así las cosas, debo decir que, son refutables las pruebas sobre propaganda política anticipada, en la que si bien hacen alusión a mi nombre, debo reiterar que no se tiene la certeza en que medios de comunicación o espacios públicos fueron divulgados, como tampoco, el ánimo de realizar un favorecimiento a una campaña política, ni el espacio de tiempo, modo y lugar.
En resumen, las pruebas obtenidas son ilícitas, y por consiguiente inconstitucionales, y eso es transversales a todas las actuaciones administrativas y judiciales, máxime cuando en mi caso particular se trata de una actuación electoral sancionatoria, que su legitimidad y validez depende del respecto a los derechos fundamentales.Página 7 de 38 Resolución No. 1628 de 2021
Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JUAN MANUEL CAMARGO TORRES identificado con cédula de
su legitimidad y validez depende del respecto a los derechos fundamentales.Página 7 de 38 Resolución No. 1628 de 2021
Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JUAN MANUEL CAMARGO TORRES identificado con cédula de ciudadanía No 9.238.136, excandidato a la Alcaldía del Municipio de Margarita - Bolívar, por la vulneración al régimen de propaganda electoral contenido en e l artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones locales del 27 de octubre de 2019, en el municipio de Margarita, departamento de Bolívar, dentro del expediente Rad. 11344-19.
En el presente caso el magistrado investigador no cuenta con pruebas de contexto y concretamente prueba pericial que garantice las circunstancias que originaron la queja y los hechos con los que me sancionarían, no se tiene prueba alguna que certifique que esa información no ha sido alterada en las fechas y su contenido, lo que la hace una prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales del ser humano en un estado social de derecho. Siguiendo esta lógic a, las fotografías no muestran en sí mismas, deseo o intención electora, jamás puede considerarse como propaganda electoral anticipada, como quiera que tales hechos, publicaciones no se encuentran determinadas en el tiempo, y en todo caso usarlas en mi contra es abiertamente inconstitucional”. (…)
1.14. Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2021, se dio traslado a los señores JUAN MANUEL CAMARGO TORRES , GUSTAVO PEDROZO ROJAS y al MINISTERIO PÚBLICO, para que presentaran los alegatos de conclusión.
MANUEL CAMARGO TORRES , GUSTAVO PEDROZO ROJAS y al MINISTERIO PÚBLICO, para que presentaran los alegatos de conclusión.
1.15. La anterior actuación administrativa se notificó de la siguiente manera:
1.16. Por intermedio de la Subsecretaria de esta C orporación se notificó el auto de fecha 10 de marzo de 2021, a los señores: JUAN MANUEL CAMARGO TORRES , excandidato a la Alcaldía de Margarita – Bolívar, GUSTAVO PEDROZO ROJAS , en calidad de quejoso y al MINISTERIO PÚBLICO, mediante correo electrónico el día 26 de junio de 2020, de conformidad con el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1.17. Mediante cor reo electrónico notificaciones.cne@procuraduría.gov.co, con número de radicado UVE -CNCENo. 115, de fecha 25 de marzo de 2021, el MINISTERIO PÚBLICO presento ALEGATOS DE CONCLUSIÓN, en los siguientes términos:
“ (…) En estos casos sobre el régimen de propaganda electoral, se debe valorar la manera en que deben actuar los candidatos y las normas que regulan sus actividades, orientadas a garantizar la igualdad y la transparencia en las eleccion es populares. Examinadas las aludidas fotografías considera esta vista fiscal, que solo la fotografía contentiva en un periódico del Municipio de Margarita – Bolívar- , permite inferir que se presentó la actividad de propaganda electoral y por tanto con ello se vulnero la ley estatutaria sobre la materia, al realizarse su difusión en medios de comunicación social, de manera extemporánea, en razón a que se expresó la finalidad de una
se presentó la actividad de propaganda electoral y por tanto con ello se vulnero la ley estatutaria sobre la materia, al realizarse su difusión en medios de comunicación social, de manera extemporánea, en razón a que se expresó la finalidad de una publicidad, cuyo texto dice “Una fuerza imparable avanza hacia la Alcaldía de Margarita”, con la imagen de JUAN MANUEL CAMARGO TORRES, cuyos elementos permitieron a la comunidad relacionarlo con una opción y una aspiración política, es decir, que resulta evidente que se trataba de JUAN MANUEL CAMARGO TORRES, candidato a la Alcaldía Municipal de Margarita – Bolívar -. Hay que partir de tres presupuestos sine qua non para que se configure la propaganda electoral extemporánea, a saber: l. El sujeto: aparece la imagen de JUAN MANUEL CAMARGO TORRES.Página 8 de 38 Resolución No. 1628 de 2021
Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JUAN MANUEL CAMARGO TORRES identificado con cédula de ciudadanía No 9.238.136, excandidato a la Alcaldía del Municipio de Margarita - Bolívar, por la vulneración al régimen de propaganda electoral contenido en e l artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones locales del 27 de octubre de 2019, en el municipio de Margarita, departamento de Bolívar, dentro del expediente Rad. 11344-19.
ll. Ingrediente subjetivo, finalidad de la propaganda: la aspiración política consistente en competir al cargo de Alcalde Municipal de Margarita – Bolívar-. lll. Restricción en el tiempo: El artículo del periódico se allegó por el denunciante
ll. Ingrediente subjetivo, finalidad de la propaganda: la aspiración política consistente en competir al cargo de Alcalde Municipal de Margarita – Bolívar-. lll. Restricción en el tiempo: El artículo del periódico se allegó por el denunciante GUSTAVO PEDROZO ROJAS, vía correo electrónico , el día 21 de junio de 2019, ante el Consejo Nacional Electoral. Tales circunstancias permiten concluir, que, en este caso, existió propaganda electoral en época prohibida utilizando los medios de comunicación social con antelación a los 60 días a la fec ha prevista para la jornada electoral, es decir, solo estaba autorizado a partir del 28 de agosto, toda vez que, aquí, las elecciones territoriales ocurrieron el 27 de octubre de 2019, lo que permite decir, que existió propaganda electoral fuera del tiempo permitido por la ley. Como se observa entonces del artículo del periódico, permite demostrar que se promovió la imagen y el nombre, así como, el mensaje publicitario del involucrado, en un tiempo en el que estaba restringido realizar actividades de propa ganda electoral, lo que permitió mostrase a la comunidad como una posible opción o aspiración política, resultando evidente en el mensaje difundido en dicho periódico, su pretensión como aspirante a la Alcaldía Municipal de Margarita –Bolívar-, al posesionar su nombre con el objetivo expreso e inequívoco al cargo de elección popular señalado en ese elemento publicitario. Se deduce entonces, que en este caso, se utilizó un medio de comunicación social, como un periódico del municipio de Margarita –Bolívar-, al publicarse un artículo del involucrado como “Una fuerza imparable avanza hacia la Alcaldía de Margarita”, todo
Se deduce entonces, que en este caso, se utilizó un medio de comunicación social, como un periódico del municipio de Margarita –Bolívar-, al publicarse un artículo del involucrado como “Una fuerza imparable avanza hacia la Alcaldía de Margarita”, todo lo cual apuntó a una propaganda electoral extemporánea, porque desde el día 21 de junio de 2019, cuando se suministró el artículo del periódi co por el denunciante GUSTAVO PEDROZO ROJAS, vía correo electrónico, ante el Consejo Nacional Electoral, se desplegaron actividades publicitarias presididas por el propio investigado idóneos tendientes a impactar de manera subjetiva la voluntad popular, al difundir la imagen y la aspiración política de éste, dándose a conocer a la comunidad, cuyo propósito no era otro que la de obtener el apoyo electoral al cargo de Alcalde del Municipio de Margarita –Bolívar-, colocándose en ventaja frente a los demás candidatos a la Alcaldía de ese lugar. De manera, que aquí existió una propaganda electoral extemporánea, pues JUAN MANUEL CAMARGO TORRES, desde antes que se permitiera la propaganda electoral en medios de comunicación social, desplegó actos de publicidad, co n el fin de ir posesionándose en la comunidad del Municipio de Margarita –Bolívar -, como aspirante a la Alcaldía de esa localidad, aprovechando la promoción de su imagen, de su nombre y apellido, con la publicidad en un periódico a sus aspiraciones políticas y de esa forma, poder impactar y por ende incidir hacia un futuro en obtener el favor de la voluntad popular. En tales circunstancias, se afectaron los principios de igualdad y transparencia que no hubiese ocurrido en el evento de haber actuado con la prudencia y diligencia
el favor de la voluntad popular. En tales circunstancias, se afectaron los principios de igualdad y transparencia que no hubiese ocurrido en el evento de haber actuado con la prudencia y diligencia exigida a JUAN MANUEL CAMARGO TORRES, pues todo apunta a que la publicidad realizada por éste, estuvo dirigida a posicionar su nombre e imagen en la circunscripción municipal de Margarita -Bolívar – como candidato a la Alcaldía de esa localidad. Con esta prueba, como, la de la publicidad del artículo en un periódico de ese municipio, se puede decir, se advirtió la conculcación de las garantías electorales, en cuanto la prohibición va dirigida a la utilización de cualquier medio que tenga la capacidad de influir en el electorado y que permita la difusión en el tiempo prohibido por la norma y tal como está demostrado en la actuación, se hizo propaganda electoral extemporánea. Bien es sabido, que en nuestro sistema procesal colombiano no existe tarifa legal probatoria, con ello para decir, que bastaba que exista prueba documental suficiente contentiva de publicidad electoral extemporánea, que obrara dentro del plenario, para endilgar la falta y la responsabilidad a JUAN MANUEL CAMARGO T ORRES y, como se puede ver, en este caso, el artículo publicado en un periódico del Municipio dePágina 9 de 38 Resolución No. 1628 de 2021
Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JUAN MANUEL CAMARGO TORRES identificado con cédula de ciudadanía No 9.238.136, excandidato a la Alcaldía del Municipio de Margarita - Bolívar, por la vulneración al régimen de
Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JUAN MANUEL CAMARGO TORRES identificado con cédula de ciudadanía No 9.238.136, excandidato a la Alcaldía del Municipio de Margarita - Bolívar, por la vulneración al régimen de propaganda electoral contenido en e l artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones locales del 27 de octubre de 2019, en el municipio de Margarita, departamento de Bolívar, dentro del expediente Rad. 11344-19.
Margarita –Bolívar-, evidencian un contenido netamente electoral en época prohibida, vulnerándose con ello, lo normado con respecto a la utilización de los med ios de comunicación social en época prohibida, asignándole esta agencia suficiente crédito probatorio, porque demuestra objetivamente la conducta y
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