CNE - Resolución 1633 de 2021
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 1633 de 2021
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2021
RESOLUCION No. 1633 DE 2021 (12 DE MAYO) Por medio de la cual se ABSTIENE DE ABRIR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor EDGAR VARGAS PALOMINO, ex candidato a la Alcaldía de SUTATAUSA - CUNDINAMARCA, avalado por la Coalición “UNIDOS AL SERVICIO DE LA GENTE” por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, establecidas en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente con radicado 8218-20. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, la Ley Estatutaria 1475 de 2011 y teniendo en cuenta los siguientes: 1. HECHOS: 1.1. Mediante correo electrónico radicado ante la plataforma de Atención al Ciudadano del Consejo Nacional Electoral el 29 de agosto de 2020, el Señor SERGIO ESTIBEN POVEDA PARRA denunció la presunta realización de propaganda electoral extemporánea en el municipio de SUTATAUSA - CUNDINAMARCA por parte del señor EDGAR VARGAS PALOMINO, candidato a la Alcaldía, en los siguientes términos: (…) “Buenas tardes, quería saber como puedo hacer una queja sobre un problema que hay en Sutatausa. Faltando dos días para las elecciones, el candidato Edgar Vargas Palomino está entregando publicidad política y haciendo proselitismo. Esta última semana no pueden hacer eso, ¿ como puedo hacer esta queja oficial? Ya que el inspector de policía de Sutatausa no hace nada. Adjunto envío la evidencia de lo que está entregando en todas las casas de Sutatausa.”(…)Resolución No 1633
haciendo proselitismo. Esta última semana no pueden hacer eso, ¿ como puedo hacer esta queja oficial? Ya que el inspector de policía de Sutatausa no hace nada. Adjunto envío la evidencia de lo que está entregando en todas las casas de Sutatausa.”(…)Resolución No 1633 de 2021 Página 2 de 10 Por medio de la cual se ABSTIENE DE ABRIR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor EDGAR VARGAS PALOMINO, ex candidato a la Alcaldía de SUTATAUSA - CUNDINAMARCA, avalado por la Coalición “UNIDOS AL SERVICIO DE LA GENTE” por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, establecidas en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente con radicado 8218-20.
1.2. Por reparto interno de la Corporación efectuado el 11 de septiembre de 2020, le correspondió al Despacho del Consejero CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ asumir el conocimiento del expediente con radicado número 8218-20 2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 2.1. COMPETENCIA 2.1.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA “ARTÍCULO 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…) 6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…) 14. Las demás que le confiera la ley.”Resolución No 1633 de 2021 Página 3 de 10 Por medio de la cual se ABSTIENE DE ABRIR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor EDGAR VARGAS PALOMINO, ex candidato a la
Página 3 de 10 Por medio de la cual se ABSTIENE DE ABRIR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor EDGAR VARGAS PALOMINO, ex candidato a la Alcaldía de SUTATAUSA - CUNDINAMARCA, avalado por la Coalición “UNIDOS AL SERVICIO DE LA GENTE” por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, establecidas en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente con radicado 8218-20. 2.1.2 LEY 130 DE 1994 “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones". “ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos moneda legal colombiana ($2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos moneda legal colombiana ($20.000.000), según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar
el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas (…)”. 2.2. De la Propaganda Electoral 2.2.1. Ley 130 de 1994 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones” “ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.” 2.2.2. Ley 1475 de 2011 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones” “ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de losResolución No 1633 de 2021
de 2021 Página 4 de 10 Por medio de la cual se ABSTIENE DE ABRIR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor EDGAR VARGAS PALOMINO, ex candidato a la Alcaldía de SUTATAUSA - CUNDINAMARCA, avalado por la Coalición “UNIDOS AL SERVICIO DE LA GENTE” por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, establecidas en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente con radicado 8218-20. ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.” 2.2.3. LEY
grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.” 2.2.3. LEY 1564 DE 2012 “ARTÍCULO 164. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho”. “ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá
a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. ARTÍCULO 176. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. 3. ACERVO PROBATORIO 3.1. Con la denuncia el peticionario aportó las siguientes fotografías:Resolución No 1633 de 2021 Página 5 de 10 Por medio de la cual se ABSTIENE DE ABRIR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor EDGAR VARGAS PALOMINO, ex candidato a la Alcaldía de SUTATAUSA - CUNDINAMARCA, avalado por la Coalición “UNIDOS AL SERVICIO DE LA GENTE” por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, establecidas en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente con radicado 8218-20.
4. CONSIDERACIONES 4.1. La potestad administrativa sancionatoria del Estado El artículo 6º de la Constitución, dispone que los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las Leyes. A su turno, refiere que los servidores públicos también son responsables por el mismo hecho y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. De esta norma constitucional, se deriva una cláusula especial de sujeción; en virtud de la cual todas las personas se encuentran en el deber de cumplir con la Ley (en sentido material), y serán responsables de su incumplimiento. En este contexto, la potestad administrativa sancionatoria del Estado, es una herramienta que le permite garantizar la preservación y vigencia del ordenamiento jurídico, lo que a su vezResolución No 1633 de 2021 Página 6 de 10 Por medio de la cual se ABSTIENE DE ABRIR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor EDGAR VARGAS PALOMINO, ex candidato a la Alcaldía de SUTATAUSA - CUNDINAMARCA, avalado por la Coalición “UNIDOS AL SERVICIO DE LA GENTE” por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, establecidas en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente con radicado 8218-20. asegura la convivencia pacífica y la paz social. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado que: “con la potestad administrativa
establecidas en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente con radicado 8218-20. asegura la convivencia pacífica y la paz social. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado que: “con la potestad administrativa sancionatoria se busca garantizar la organización y el funcionamiento de las diferentes actividades sociales. La Corte ha resaltado que la potestad sancionadora de la administración es un medio necesario para alcanzar los objetivos que ella se ha trazado en el ejercicio de sus funciones”1. Ahora bien, en materia electoral, la potestad sancionatoria le fue conferida a esta Corporación a través de las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 con el propósito de llevar a cabo una adecuada inspección, vigilancia y control del andamiaje electoral. Reconoce esta Corporación, que su potestad sancionatoria, debe sujetarse a los principios de legalidad, tipicidad, debido proceso, culpabilidad, non reformatio in pejus, non bis in ídem, indubio pro disciplinado, y por los consagrados en el artículo 3º de la Ley 1437 que rigen las actuaciones administrativas en general. 4.2. Competencia El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113 constitucional, es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica, le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado Colombiano, a través de funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral. De acuerdo con
el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 esta Corporación es competente para adelantar las investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la misma ley y para sancionar con multas su incumplimiento. Ahora bien, el procedimiento administrativo tendiente a investigar y sancionar a partidos políticos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos se encuentra regulado en el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011. Respecto de la propaganda electoral, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, establecen el término que tienen los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, los candidatos y las personas que los apoyan, para su realización. Este será de tres (3) meses antes de las elecciones cuando se trate de propaganda que utilice el espacio público, y de sesenta (60) días antes a la fecha de la respectiva votación cuando la propaganda se realice a través de los medios de comunicación social. 1 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-616 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Resolución No 1633 de 2021 Página 7 de 10 Por medio de la cual se ABSTIENE DE ABRIR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor EDGAR
VARGAS PALOMINO, ex candidato a la Alcaldía de SUTATAUSA - CUNDINAMARCA, avalado por la Coalición “UNIDOS AL SERVICIO DE LA GENTE” por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, establecidas en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente con radicado 8218-20. De ese modo, se concluye que esta Corporación es competente para investigar aquellas conductas que refieran la realización de propaganda electoral extemporánea, es decir cuando se transgredan las disposiciones sobre el límite temporal o término habilitante para la realización de la misma, establecido en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011. 4.3. La propaganda electoral La propaganda electoral, es el despliegue publicitario que realizan los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, candidatos y seguidores, con la finalidad de obtener apoyo electoral (Art. 24 L. 130 de 1994 y Art. 35 L. 1475 de 2011). Este concepto debe diferenciarse del de divulgación política, que se refiere a la publicidad desplegada, en cualquier tiempo, por partidos y movimientos políticos con el propósito de difundir y promover sus principios, programas y realizaciones (Art 23 L. 130 de 1994). Entonces, de lo establecido en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011 se desprende que los requisitos indispensables para que determinado acto sea considerado como propaganda electoral, es que: (i) tenga un contenido publicitario, y que; (ii) su propósito sea obtener el apoyo de los electores. De acuerdo con el artículo 28 del Código Civil las palabras contenidas en las leyes se entienden en su sentido natural y obvio, salvo que el legislador haya dado una definición expresa. En ese sentido, las normas electorales no traen una
su propósito sea obtener el apoyo de los electores. De acuerdo con el artículo 28 del Código Civil las palabras contenidas en las leyes se entienden en su sentido natural y obvio, salvo que el legislador haya dado una definición expresa. En ese sentido, las normas electorales no traen una definición de publicidad razón por las cual tendría que acudirse al sentido natural del concepto. Sin embargo, en el ordenamiento jurídico colombiano se han hecho algunas referencias específicas al concepto, lo que puede servir de ayuda para su comprensión. Verbigracia, el Estatuto del Consumidor define la publicidad como “toda forma y contenido de comunicación que tenga como finalidad influir en las decisiones de consumo” (Núm. 12 Art.5 L. 1480 de 2011). En materia electoral, podría considerarse, entonces, la publicidad como toda forma y contenido de comunicación que tenga como finalidad influir en las decisiones electorales. Ahora bien, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la publicidad se define como el “conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos”, así como la divulgación de noticias o anuncio de carácter comercial para atraer a posibles compradores, espectadores o usuarios”. De tal consideración, puede aseverarse que la propaganda electoral, es antónima de las comunicaciones privadas, en tanto estas últimas no revisten un carácter publicitario. En concordancia con lo anterior, (i) la propaganda debe estar dirigida a personas indeterminadas y que (ii) la aprehensión que se haga de aquella no puede estar intercedida porResolución No 1633 de 2021
Página 8 de 10 Por medio de la cual se ABSTIENE DE ABRIR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor EDGAR VARGAS PALOMINO, ex candidato a la Alcaldía de SUTATAUSA - CUNDINAMARCA, avalado por la Coalición “UNIDOS AL SERVICIO DE LA GENTE” por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, establecidas en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente con radicado 8218-20. un acto voluntario de la persona; es decir, que la publicidad llegue a sus receptores sin que estos lo hayan querido previamente. Sobre el particular, esta Corporación ha indicado de ataño que “la propaganda electoral se caracteriza por la difusión de mensajes dirigidos al público en general e indeterminado, utilizando medios de comunicación que permitan impactar a las personas, sin que medie su voluntad”2 Ahora bien, como quedó reseñado en precedencia, la propaganda electoral que utiliza el espacio público únicamente puede ser realizada dentro de los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones (Art. 24 L. 130 de 1994 y Art. 35 L. 1475 de 2011). Infringir este límite temporal, da lugar a las sanciones establecidas en el artículo 39 de la Ley 130 de 1994. 4.4. Caso Concreto En el sub lite, el ciudadano SERGIO ESTIBEN POVEDA, denunció el día 29 de agosto de 2020 la presunta realización de propaganda electoral extemporánea en el municipio de
en el artículo 39 de la Ley 130 de 1994. 4.4. Caso Concreto En el sub lite, el ciudadano SERGIO ESTIBEN POVEDA, denunció el día 29 de agosto de 2020 la presunta realización de propaganda electoral extemporánea en el municipio de Sutatausa – Cundinamarca por parte del entonces candidato a la Alcaldía EDGAR VARGAS PALOMINO, a las elecciones atípicas del 30 de agosto de 2020 y anexó junto con la denuncia evidencia fotográfica basada en dos fotografías de unos tarjetones donde se visualiza nombre del candidato, cargo al que aspira y la coalición que lo avaló. En las fotos también se puede evidenciar que son tarjetones puestos sobre una mesa momento en el cual se les tomó la fotografía. Como quiera que, de las pruebas aportadas por el denunciante, no es posible identificar de manera inequívoca, el día, momento y lugar exacto del hecho que describe en su denuncia, de la cual no se realizó ampliación alguna que nos ayude a esclarecer los hechos y si las mismas corresponden a propaganda electoral extemporánea realizada por el entonces candidato a la Alcaldía del Municipio de Sutatausa - Cundinamarca, EDGAR VARGAS PALOMINO, puede esta Colegiatura advertir, que no existe manera de endilgar, las afirmaciones hechas por el quejoso, pues son indefinidas e indeterminadas en tiempo y espacio, lo que no desmiente su veracidad, pero hace que se torne extremadamente difícil concretar, con base en hechos, una violación a la norma electoral no habiendo pruebas suficientes. En otras palabras, los supuestos de hecho enunciados por el quejoso no son verificables por su indeterminación, lo que impide llegar a convicción respecto de los mismos. En este sentido carece esta Corporación de los elementos necesarios para poder iniciar una investigación administrativa por cuanto se ajusta a lo consagrado en el artículo 47 de la ley
de hecho enunciados por el quejoso no son verificables por su indeterminación, lo que impide llegar a convicción respecto de los mismos. En este sentido carece esta Corporación de los elementos necesarios para poder iniciar una investigación administrativa por cuanto se ajusta a lo consagrado en el artículo 47 de la ley 1437Resolución No 1633 de 2021 Página 9 de 10 Por medio de la cual se ABSTIENE DE ABRIR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor EDGAR VARGAS PALOMINO, ex candidato a la Alcaldía de SUTATAUSA - CUNDINAMARCA, avalado por la Coalición “UNIDOS AL SERVICIO DE LA GENTE” por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, establecidas en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente con radicado 8218-20. de 2011, que determinó que la formulación de cargos es procedente, cuando existan medios de prueba que ofrezcan serios motivos de credibilidad que comprometan la responsabilidad de los presuntos responsables, como acontece en este caso. Esta decisión se toma, sin perjuicio de que con posterioridad se alleguen elementos probatorios a esta Autoridad, que permitan endilgar y enjuiciar al señor EDGAR VARGAS PALOMINO. Reunido en Sala Plena, y en mérito de lo expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor EDGAR VARGAS
al señor EDGAR VARGAS PALOMINO. Reunido en Sala Plena, y en mérito de lo expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor EDGAR VARGAS PALOMINO, ex candidato a la Alcaldía de SUTATAUSA - CUNDINAMARCA por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, establecidas en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente con número de radicado 8218-20. ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente Resolución por intermedio de la Subsecretaría de esta Corporación de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a quienes se relacionan a continuación: 1. Al señor SERGIO ESTIBEN POVEDA a través del email sergiopovedaparra@gmail.com 2. Al MINISTERIO PÚBLICO a través del email notificaciones.cne@procuraduria.gov.co ARTÍCULO TERCERO: Por intermedio de la Subsecretaría de esta Corporación, LÍBRENSE los oficios respectivos para el cumplimento de lo ordenado en el presente proveído. ARTÍCULO CUARTO: RECURSO, contra la presente resolución procede el recurso de reposición que deberá interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.Resolución No 1633 de 2021
según el caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.Resolución No 1633 de 2021 Página 10 de 10 Por medio de la cual se ABSTIENE DE ABRIR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor EDGAR VARGAS PALOMINO, ex candidato a la Alcaldía de SUTATAUSA - CUNDINAMARCA, avalado por la Coalición “UNIDOS AL SERVICIO DE LA GENTE” por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, establecidas en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente con radicado 8218-20. ARTICULO QUINTO: Una vez quede en firme la presente resolución, se ordena el ARCHIVO del expediente con número de Radicado 8218-20. Dada en Bogotá D.C., a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil veintiuno (2021) NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, DORIS RUTH MÉNDEZ CUBILLOS Presidenta VIRGILIO ALMANZA OCAMPO Vicepresidente CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ Magistrado Ponente Aprobado en Sala Plena virtual del 12 de mayo de 2021 Salva voto: Magistrado Luis Guillermo Pérez Casas Revisó:
OCAMPO Vicepresidente CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ Magistrado Ponente Aprobado en Sala Plena virtual del 12 de mayo de 2021 Salva voto: Magistrado Luis Guillermo Pérez Casas Revisó: Rafael Antonio Vargas González, Secretario Radicado No. 2020000008218-00 Proyectó: Paula Neira Revisó: Alix Gómez