CNE - Resolución 1636 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 1636 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN No. 1636 de 2020 (14 de abril)
Por medio de la cual se TERMINA LA IN DAGACION PRELIMINAR , por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, por petición presentada por el señor José Humberto Torres Díaz, y en consecuencia se ordena el archivo del expediente con radicado 12632-18.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones Constitucio nales y Legales, en especial las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, la Ley 130 de 1994 y la ley 1475 de 2015, y teniendo en cuenta los siguientes:
I. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante derecho de petición radicado ante la Corporación el 21 de noviembre de 2018, el ciudadano, José Humberto Torres Díaz presentó escrito en el que remitió material fotográfico en las que se refleja una presunta realización de campaña anticipada por parte del ciudadano Pedro Juan Lemus Navarro a cargos y corporaciones públicas de elección popular en Atlántico, en los siguientes términos:
“(…) En esta oportunidad acudo a esta magistratura con el fin de solicitarles se sirva abrir una indagación preliminar contra el candidato a la Gobernación del Atlántico PEDRO JUAN LEMUS NAVARRO quien hasta el pasado mes de oc tubre se desempeño como Secretario Privado del señor Gobernador del Departamento Doctor Eduardo Verano de la Rosa.
Según información publica “Pedro Lemus es arquitecto de la Universidad del Atlántico, con
LEMUS NAVARRO quien hasta el pasado mes de oc tubre se desempeño como Secretario Privado del señor Gobernador del Departamento Doctor Eduardo Verano de la Rosa.
Según información publica “Pedro Lemus es arquitecto de la Universidad del Atlántico, con maestría en Desarrollo Social de la Universidad de l Norte, especializado en Planeación y Desarrollo Urbano Regional Sostenible de la Universidad del Norte. Ha sido consultor en importantes entidades del orden nacional, Secretario Privado de la Gobernación del Atlántico en dos oportunidades, Secretario de Planeación del Atlántico, Secretario de Educación departamental, gobernador encargado, miembro de juntas directivas de Tránsito, Lotería del Atlántico, Indeportes del Atlántico y representante del Gobernador en juntas de Área Metropolitana, secretario de Planeación de Piojo, consultor de la Alcaldía de Sincelejo, Tubará y de varias organizaciones y empresas de desarrollo regional”.
A finales del pasado mes de oc tubre se conoció por los medios de comunicación que el Arquitecto PEDRO LEMUS renuncio a su car go en la gobernación del departamento del Atlántico para no habilitarse y así poderse presentarse como candidato a la Gobernación del Atlántico en las elecciones territoriales del próximo 2019.
Llama la atención un curioso antecedente, en los meses anter iores a su renuncia como Secretario Privado el señor Pedro Lemus estuvo presente en todos y cada uno de actos a través de los cuales el Gobernador Eduardo Verano de la Rosa entrego obras en distintas comunidades del departamento.
Es tan notoria la utiliza ción de los actos de entrega o inauguración de obras propias de la administración con el fin de publicitar y posesionar el nombre del hoy candidato que, como lo
comunidades del departamento.
Es tan notoria la utiliza ción de los actos de entrega o inauguración de obras propias de la administración con el fin de publicitar y posesionar el nombre del hoy candidato que, como lo demuestran las fotos que adjunto, en muchas placas colocadas en las obras pagadas conResolución No. 1636 de 2020 Página 2 de 12
Por medio de la cual se TERMINA LA INDAGACION PRELIMINAR, por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, por petición presentada por el señor José Humberto Torres Díaz, y en consecuencia se ordena el archivo del expediente con radicado 12632-18.
recursos públicos su nombre aparece allí “escrito en piedra”, lo cierto es que dentro de las funciones de Secretario Privado no se encuentra la inauguración de obras o la “entrega de cuentas claras” a la comunidad; los registros de fotografías y videos que aparece n en la cuenta de twitter @PedroLemusN constituye la mejor prueba documental de estos hechos. El pasado 26 de octubre el señor Pedro Lemus entrevistado por el periodista Jorge Cura Amar en “CV Noticias”, noticiero del canal regional Telecaribe con mayor si ntonía en el departamento del Atlántico Colombiano que se transmite todos los días en un horario Triple A [7.30 pm], en ese medio de comunicación masiva Pedro Lemus acepto haber iniciado su carrera hacia la gobernación del departamento del Atlántico y apro vecho el escenario para hacer propaganda electoral a favor de su candidatura. La entrevista se encuentra publicada a disposición de la ciudadanía en la página de internet: https://www.youtube.com/watch?v=Hc5GG1Dx6Ek#action=share
hacer propaganda electoral a favor de su candidatura. La entrevista se encuentra publicada a disposición de la ciudadanía en la página de internet: https://www.youtube.com/watch?v=Hc5GG1Dx6Ek#action=share
Como se sabe mediante la Resolución 14778 de octubre 11 de 2018, la Registraduría Nacional del Estado Civil adopto el calendario electoral que regirá las elecciones que se celebrarán el 27 de octubre de 2019 como fecha a partir de la cual los candidatos pueden iniciar actividades de propaganda electoral empleando el espacio público.
El conjunto de actividades que se registran el cuenta de twitter del señor Pedro Lemus no tiene un propósito distinto al de convocar a los ciudadanos del Atlántico a votar por él en las lecciones de oc tubre de 2019, siendo la propaganda electoral una de las actividades principales y más notorias de su campaña, propaganda que se realiza en espacios públicos, entre ellos las redes sociales, con el fin de promover masivamente su proyecto electoral y obtener el voto ciudadano en su favor.
Tal como lo establece el artículo 35 de la Ley estatutaria 1475 de 2011 “La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.”
Tanto la entrevista efectuada en el noticiero “CV Noticias” como l a publicidad dispuesta en gorras y camisetas utilizadas en actos públicos por decenas de personas seguidoras de Pedro Lemus demuestran que público para hacer propaganda electoral a favor de su candidatura a
Tanto la entrevista efectuada en el noticiero “CV Noticias” como l a publicidad dispuesta en gorras y camisetas utilizadas en actos públicos por decenas de personas seguidoras de Pedro Lemus demuestran que público para hacer propaganda electoral a favor de su candidatura a la gobernación del departamento del Atlántico, conducta que merece el reproche y la adopción de medidas sancionatorias por parte del Consejo Nacional Electoral”.
(sic).
1.2. Por reparto de negocios de la Corporación efectuado el 27 de noviembre de 2018, le correspondió conocer del asunto al Magistrado Hernán Penagos Giraldo.
1.3. Mediante AUTO-HPG-003-2019 del 12 de febrero de 2019, se avocó conocimiento del radicado 12632-18, y se dio apertura a la indagación preliminar, por la presunta vulneración del artículo 24 de la Ley 130 de 1994, subro gado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y se decretaron unas pruebas.
1.4. A través de oficio CNE -HPG-014-2019 del 13 de febrer o del año en curso, la secretarí a del despacho sustanciador remitió el AUTO-HPG-003-2019; para proceder con las comunicaciones, respectivas. 1.5. El día 22 de febrero de 2019, tanto por correo electrónico, como por correo físico con número de salida 008209 se envió respuesta con oficio número CNE-HPG-021-2019, al señor José Humberto Torres Díaz, en razón a que la queja fue elevada mediante derecho de petición,Resolución No. 1636 de 2020 Página 3 de 12
José Humberto Torres Díaz, en razón a que la queja fue elevada mediante derecho de petición,Resolución No. 1636 de 2020 Página 3 de 12
Por medio de la cual se TERMINA LA INDAGACION PRELIMINAR, por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, por petición presentada por el señor José Humberto Torres Díaz, y en consecuencia se ordena el archivo del expediente con radicado 12632-18.
donde se le informó que el despacho asumió conocimiento del radicado 12632 -18 y ordenó pruebas al respecto.
1.6. Mediante oficio 006954 15 de febrero de 2019, la s ubsecretaría del CNE procedió en solicitud de despacho comisorio comunicar, el AUTO-HPG-003-2019 del 12 de febrero de 2019, a través de los Delegados Departamentales de Atlántico del Registrador Nacional del Estado Civil a las siguientes personas , respectivamente: Pedro Juan Lemus Navarro y José Humberto Torres Díaz; y con oficio de la citada asesoría número 006955 del 15 de febrero del año en curso, a la Gobernación del Atlántico.
1.7. La Gobernación del Atlántico, por medio de oficio radicado número: 20190510003921, dio respuesta a lo ordenado en el artículo segundo del AUTO-HPG-003-2019; que se radicó ante la Corporación con número interno 201900002715-00 del 04 de marzo de 2019.
1.8. El 1 1 de abril de 2019, se allegó al proceso a través de radicado interno número 201900005267-00, poder especial concedido a la abogada Daniela Ramos Buitrago como
1.8. El 1 1 de abril de 2019, se allegó al proceso a través de radicado interno número 201900005267-00, poder especial concedido a la abogada Daniela Ramos Buitrago como apoderada principal del proceso con radicado 12632 -18, en representación del ciudadano Pedro Juan Lemus Navarro.
1.9. Mediante AUTO -HPG-015-2019 del 20 de mayo de 2019, se ordenó prueba en el radicado número 12632-18 y se reconoció personería jurídica para actuar, en la averiguación por presunta propaganda electoral anticipada e n el departamento del Atlá ntico, a la abogada DANIELA RAMOS BUITRAGO, identificada con cédula de ciudadanía 1094907651 y Tarjeta Profesional N° 244.096 del CSJ.
1.10. Mediante oficio CNE-HPG-550-19 del 9 de agosto de 2019, e l despacho sustanciador solicitó información a la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, sobre la posible existencia de acto de inscripción del señor PEDRO JUAN LEMUS NAVARRO para aspirar a la Gobernación del Atlántico o a otro cargo de elección popular, en elecciones territoriales y locales 2019.
II. ACERVO PROBATORIO
2.1. FOTOGRÁFICO:
Obran en el plenario las siguientes pruebas, arrimadas por el quejoso:
2.2. Derecho de petición transcrito integralmente, suscrito por el señor José Humberto TorresResolución No. 1636 de 2020 Página 4 de 12
Obran en el plenario las siguientes pruebas, arrimadas por el quejoso:
2.2. Derecho de petición transcrito integralmente, suscrito por el señor José Humberto TorresResolución No. 1636 de 2020 Página 4 de 12
Por medio de la cual se TERMINA LA INDAGACION PRELIMINAR, por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, por petición presentada por el señor José Humberto Torres Díaz, y en consecuencia se ordena el archivo del expediente con radicado 12632-18.
Díaz, en el que anexa sendas fotografías, así:Resolución No. 1636 de 2020 Página 5 de 12
Por medio de la cual se TERMINA LA INDAGACION PRELIMINAR, por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, por petición presentada por el señor José Humberto Torres Díaz, y en consecuencia se ordena el archivo del expediente con radicado 12632-18.Resolución No. 1636 de 2020 Página 6 de 12
Por medio de la cual se TERMINA LA INDAGACION PRELIMINAR, por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, por petición presentada por el señor José Humberto Torres Díaz, y en consecuencia se ordena el archivo del expediente con radicado 12632-18.
2.2 Oficio con radicado número 174470/2019 de la Dirección de Gestión Electoral de la
y en consecuencia se ordena el archivo del expediente con radicado 12632-18.
2.2 Oficio con radicado número 174470/2019 de la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que da respuesta a la solicitud contenida en el of icio CNE-HPG-560-2019, donde se informa a la Corporación lo siguiente:
“(…) me permito informar que verificados los aplicativos de la Registraduría Nacional con relación a la inscripción de candidatos para las elecciones del próximo 27 de octubre del corriente, no se halló registro de inscripción del señor PEDRO JUAN LEMUS
NAVARRO”. (sic).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
3.1. COMPETENCIA:
En virtud del artículo 265, numeral 6 de la Constitución Política y el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, la Corporación es competente para conocer de las quejas por presunta violación del artículo 24 de la Ley 130 de 1994, subrogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.
De otra parte, l a Constitución de 1991 protege la libertad de expresión y las diferentes manifestaciones de este derecho consustancial a la democracia , consagrando en el artículo 20, lo siguiente:Resolución No. 1636 de 2020 Página 7 de 12
Por medio de la cual se TERMINA LA INDAGACION PRELIMINAR, por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, por petición presentada por el señor José Humberto Torres Díaz, y en consecuencia se ordena el archivo del expediente con radicado 12632-18.
de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, por petición presentada por el señor José Humberto Torres Díaz, y en consecuencia se ordena el archivo del expediente con radicado 12632-18.
“Artículo 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.”
3.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL
3.2.1. Ley 130 de 1994:
“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”
“ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS . Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fi jación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número
y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.
Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.
Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.
El Alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones.”
3.2.2. Ley 1475 de 2011
“(…) ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de
de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votaci ón, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.Resolución No. 1636 de 2020 Página 8 de 12
Por medio de la cual se TERMINA LA INDAGACION PRELIMINAR, por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, por petición presentada por el señor José Humberto Torres Díaz, y en consecuencia se ordena el archivo del expediente con radicado 12632-18.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrado s ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos polí ticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”
IV. CONSIDERACIONES
Para dilucidar el asunto sometido a estudio y averiguación de esta Corporación, es sustancial precisar ciertos conceptos como los son: a) el contenido y alcance de la propaganda electoral y b) el derecho a la libre expresión.
El legislador estatutario definió el concepto de “propaganda electoral” como toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de la ciudadanía a favor de una organización
y b) el derecho a la libre expresión.
El legislador estatutario definió el concepto de “propaganda electoral” como toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de la ciudadanía a favor de una organización política, de listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. Por lo tanto, la propaganda electoral se constituye como una de las actividades princip ales de la campaña electoral, pues a través suyo se promueve masivamente un proyecto electoral o una determinada forma de participación en una votación, sometiéndola a la consideración de los ciudadanos.
En esta lógica, la propaganda electoral desarrolla mandatos constitucionales como la libertad de expresar y difundir un pensamiento y opinión (artículo 20 superior) y el derecho a difundir las ideas y programas de las agrupaciones políticas (numeral 3, del artículo 40 superior).
La Corte Constitucional 1 acudiendo a un criterio sistemático de interpretación, aclaró que la propaganda a través de los medios de comunicación social, únicamente podía realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y que la que se realiza empleando el espacio público, podía llevarse a cabo dentro de los tres (3) meses anteriores a la misma fecha. Dicho esto, a diferencia de la “divulgación política”, que se puede realizar en cualquier momento, la “publicidad electoral” al buscar obtene r el voto ciudadano para un determinado proceso electoral, sólo se puede realizar dentro del término establecido en el inciso 2º artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, límite temporal al cual se refirió la Corte Constitucional.
para un determinado proceso electoral, sólo se puede realizar dentro del término establecido en el inciso 2º artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, límite temporal al cual se refirió la Corte Constitucional.
De igual manera, el legislado r acordó que la propaganda electoral, primero; puede ser desplegada por cualquier persona, natural o jurídica: bien sea por un partido o movimiento
1 Sentencia C-490 de 2011. Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011). M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Resolución No. 1636 de 2020 Página 9 de 12
Por medio de la cual se TERMINA LA INDAGACION PRELIMINAR, por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, por petición presentada por el señor José Humberto Torres Díaz, y en consecuencia se ordena el archivo del expediente con radicado 12632-18.
político, candidato a cargos o corporaciones públicas de elección popular y/o quienes los apoyen, segundo; se realiza mediante cualquier forma de publicidad masiva e indeterminada, tercero; se despliega con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana, y finalmente establece el límite temporal en el que puede realizarse como se anunció. La propaganda es una herramienta utilizada para dar a conocer determinado candidato puede generar efectos directos o indirectos, a través de la creatividad de las agencias de publicidad que han innovado en contenidos que, de forma indirecta, sin necesid ad de mencionar el
La propaganda es una herramienta utilizada para dar a conocer determinado candidato puede generar efectos directos o indirectos, a través de la creatividad de las agencias de publicidad que han innovado en contenidos que, de forma indirecta, sin necesid ad de mencionar el nombre específico del aspirante, el cargo o la corporación, y s in determinar la elección, es usual activar dichas estrategias para el despliegue de publicidad electoral anticipada, es decir por fuera del término legal permitido. Así las cosas, si bien es cierto que en el ordenamiento jurídico está permitida la realización de propaganda electoral, mediante cualquier instrumento y a través del uso de las nuevas tecnologías, es claro, que cualquier ciudadano o ciudadana que pretenda aspirar a un cargo de elección popular, tiene la obligación de cumplir y respetar, el límite temporal que el legislador concretó para estos eventos, en la medida que esas actividades son regladas. Por consiguiente, en concordancia con lo señalado por la Honorable Corte Consti tucional, siendo esta actividad restringida por el legislado r dentro de un lapso temporal, é sta Corporación tiene competencia para vigilar, inspeccionar y controlar, que el mandato del artículo 35 de la ley 1475 de 2011, se cumpla cabalmente, es decir en el caso concreto de la queja, que la propaganda electoral, que se efectúe empleando el espacio público se realice solo dentro de los tres (3) meses anteriores a la f echa de la respectiva votación (27 de octubre de 2019).
V. CASO CON CRETO
Conforme a la queja electoral presentada por el señor JOSÉ HUMBERTO TORRES DÍAZ, los hechos hacen referencia a las pruebas recaudadas, según fotografías de eventos públicos,
octubre de 2019).
V. CASO CON CRETO
Conforme a la queja electoral presentada por el señor JOSÉ HUMBERTO TORRES DÍAZ, los hechos hacen referencia a las pruebas recaudadas, según fotografías de eventos públicos, que de acuerdo al quejoso se presentaron entre septiembre y octubre de 2018 y en los cuales hizo presencia el señor PEDRO JUAN LEMUS NA VARRO, y que podrían derivar según el quejoso, en propaganda electoral anticipada en favor del Sr. LEMUS NAVARRO.
La Resolución número 14778 del 11 de octubre de 2018 de la Registrad uría Nacional del Estado Civil, fijó el calendario electoral para las elecciones de Autoridades Locales, (Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Concejales y Ediles o Miembros de las Juntas Administradoras Locales) que se realizarán el 27 de octubre de 2019, por consiguiente, e lResolución No. 1636 de 2020 Página 10 de 12
Por medio de la cual se TERMINA LA INDAGACION PRELIMINAR, por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, por petición presentada por el señor José Humberto Torres Díaz, y en consecuencia se ordena el archivo del expediente con radicado 12632-18.
período de inscripción de candidatos fue establecido en dicho acto así: entre el 27 de junio al 27 de julio de 2019.
Mediante oficio CNE-HPG-560-2019 dirigido a la Dirección de Gestión Electoral, el despacho sustanciador solicitó información en relación con poder conocer, si el Sr. PEDRO JUAN
27 de julio de 2019.
Mediante oficio CNE-HPG-560-2019 dirigido a la Dirección de Gestión Electoral, el despacho sustanciador solicitó información en relación con poder conocer, si el Sr. PEDRO JUAN LEMUS NAVARRO, adquirió la condición de candidato para los comicios electorales del año 2019, requerimiento al cual se le dio respuesta mediante oficio con radicado número 174470/2019, donde se informó que verificados los aplicativos de la Registradur ía Nacional del Estado Civil con relación a la inscripción de candidatos para las elecciones del próximo 27 de octubre del corriente, no se encontró registro de la inscripción del señor PEDRO JUAN LEMUS NAVARRO, para ninguna corporación, ni circunscripción territorial, con ocasión a elecciones de 2019.
En el caso bajo estudio, la fecha de las imágenes aportadas por el quejoso sobre eventos en espacio público, datan del año 2018, y allí se denota la presencia del presunto infractor de normativa electoral, señor Pedro Juan Lemus Navarro, eventos con la comunidad donde de manera general se observa la difusión de festividades, obras y proyectos públicos, donde participó el Dr. Lemus Navarro, como secretario privado de la Gobernación del Atlántico.
De igual manera, se observa publicidad con la imagen del Sr. Pedro Juan Lemus Navarro, y la frase “De primera mano PEDRO hablando contigo”, indicándose que, del material aportado, no se logra precisar, si la intención de la misma, es o no electoral, lo que en últimas interesa funcionalmente a esta Corporación.
Se itera que propaganda electoral es toda forma de publicidad, realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos
funcionalmente a esta Corporación.
Se itera que propaganda electoral es toda forma de publicidad, realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
Bajo ese panorama, y con la certeza que el supuesto infractor electoral, no participó de la contienda electoral en el año 2019, bajo la condición siguiera de candidato, esta Corporación encuentra en el asunto, que la publicidad conocida y los eventos aludidos en las imágenes aportadas, no es posible catalogarlas con certeza como propaganda electoral anticipada, y que hubiesen tenido la intención de favorecer una campaña, un candidato, un partido o grupo significativo de ciudadanos, y obtener votos de los ciudadanos.
Siendo así, la limitación temporal establecida por el legislador (art 35, de la ley 1475 de 2011), para efectuar propaganda electoral, se encuentra justificada en la medida que responde a unResolución No. 1636 de 2020 Página 11 de 12
Por medio de la cual se TERMINA LA INDAGACION PRELIMINAR, por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, por petición presentada por el señor José Humberto Torres Díaz, y en consecuencia se ordena el archivo del expediente con radicado 12632-18.
propósito de preservación del equilibrio informativo entre los distintos partidos o movimientos políticos, en la promoción de sus campañas , antes de la fecha de la votación a través de medios de difusión, como el espacio público y los medios de comunicación.
propósito de preservación del equilibrio informativo entre los distintos partidos o movimientos políticos, en la promoción de sus campañas , antes de la fecha de la votación a través de medios de difusión, como el espacio público y los medios de comunicación.
En conclusión, los hechos informados por el quejoso, no rompieron el equilibrio de la campaña electoral, realizada al menos, en el departamento del atlántico en el año 2019, y por esa razón, no será procedente aperturar investigación y formular cargos contra el Sr. Pedro Juan Lemus Navarro, y si, por el contrario, decidir la terminación de la averiguación preliminar iniciada en el expediente con radicado 12632-18, y ordenar el archivo
En mérito de lo expuesto, El Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: DAR POR TERMINADA LA INDAGACION PRELIMINAR, por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, ante petición presentada por el señor José Humberto Torres Díaz , y se ordena el archivo del expediente con radicado 12632 -18, en el caso, de quedar en firme la decision que se adopta.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución, a través de la S ubsecretaría del
CNE, a los siguientes:
Quejoso: Sr. José Humberto Torres Díaz, que se localiza en la calle 39 No. 43 -123, piso 9, o
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