🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNE - Resolución 1637 de 2004

CNE - Consejo Nacional Electoral

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNE - Resolución 1637 de 2004
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2004

REPUBLlCA DE COLOMBIA

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

RESOLUCION No. 1637 DE 2004

Por medio de la cual se da por terminada una investigación administrativa en contra de RAFAEL DE JESUS CASTELLAR SOLANO ex candidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción nacional especial de COLOMBIANOS EN EL EXTERIOR, que participo en las elecciones celebradas el pasado 10 de marzo de 2002. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, en especial de las conferidas por los artículos 265 numeral 5° de la Constitución Política y 39 de la ley 130 de 1994, Resolución 1487 de 2003 y teniendo en cuenta los siguientes: -_ HECHOS El 10 de marzo de 2002 se llevaron a cabo elecciones en todo el territorio nacional para elegir el Congreso de la República. El señor RAFAEL DE JESUS CASTELLAR SOLANO, identificado con C.C. No 833.866 se inscribió como candidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción nacional especial de COLOMBIANOS EN EL EXTERIOR, en las elecciones celebradas el pasado 10 de marzo de 2002. Como consecuencia legal de las elecciones, los candidatos inscritos para participar en ellas se obligaron a presentar informes públicos de ingresos y gastos de sus campañas. Mediante comunicación 1314 del 9 de agosto de 2002, la asesora del Fondo de Financiación de Campañas Electorales de la Corporación, informó de aquellos

candidatos que participaron en las elecciones del 10 de marzo de 2002 y que a la fecha no habían presentado los informes públicos de ingresos y gastos de campaña. De acuerdo con el artículo 18 literal e) de la Ley 130 de 1994 el plazo para presentar informes públicos de ingresos y gastos de campaña para las elecciones del 10 de marzo de 2002, venció el 11 de abril del mismo año. Mediante Resolución número 5223 del 4 de septiembre de 2002, el Consejo Nacional Electoral dispuso la apertura de indagación preliminar en contra del señor RAFAEL DE JESUS CASTELLAR SOLANO, tendiente a determinar la posible vulneración a los artículos 18 literal e) y 19 de la Ley 130 de 1994. Mediante resolución No 6820 del 10 de diciembre de 2003, el Consejo Nacional Electoral, ordenó la apertura y formulación de cargos en contra del citado investigado, resolución está que le fue notificada ante en Cónsul de la ciudad de Nueva York Estados Unidos de América, el12 de marzo de 2004. Mediante escrito radicado con el No 1237 del 6 de abril de 2004, el apoderado del aquí investigado, el Doctor RAFAEL EDUARDO SICARD SIERRA, presentó descargos de la resolución No 6820 del 10 de diciembre de 2003, en los que enREPUBLlCA DE COLOMBIA 1637 CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Hoja 2 de la Resolución No de 2004 SUS apartes manifiesta que aunque no su poderdante no tenia la obligación de

presentar el informe de ingresos y gastos, por cuento esta obligación le corresponde es al Partido que avaló al candidato, sin embargo asevera en apoderado del investigado que él si presento el informe de ingresos y gastos de su campaña dentro del término establecido por la ley 130 de 1994, prueba de esto el formulario de ingresos y gastos , el cual tiene sello de recibido del Fondo de Campañas de esta Corporación de 11 de abril de 2002. FUNDAMENTO LEGAL En materia de la competencia del Consejo Nacional Electoral para conocer este tipo de actuaciones, la norma de normas establece: "ART. 265.-EI Consejo Nacional Electoral tendrá, de conformidad con la ley, las siguientes atribuciones especiales: (...)

5. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías".

Respecto a las funciones del Consejo Nacional Electoral, la Ley 130 de 1994 dispone: "ART. 39.-Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente: a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ($ 2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos

($20.000.000), según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el consejo formulará cargos y el inculpador dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. (...)" De conformidad con las facultades otorgadas en los artículos 39 y 40 de la ley 130 de 1994, el Consejo Nacional Electoral expidió la resolución número 0002 del 16 de enero de 2002, la que en su artículo primero determina que, las multas a aplicar para el año 2002, por el incumplimiento a las obligaciones establecidas en la citada ley, "no serán inferiores a SEIS MILLONES DOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($6.256.148.00) y un valor máximo de SESENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA YUN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($62.561.47800), según la gravedad de la falta" En materia de los informes públicos de ingresos y gastos de campaña la Constitución Política, establece que: "ART. 109.-EI Estado contribuirá a la financiación del funcionamiento y de las campañas electorales de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica ...REPUBLlCA DE COLOMBIA 1637 CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Hoja 3 de la Resolución No de 2004

Los demás partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos, se harán acreedores a este beneficio siempre que obtengan el porcentaje de votación que señale la ley ... La ley podrá limitar el monto de los gastos que los partidos, movimientos o candidatos puedan realizar en las campañas electorales, así como la máxima cuantía de las contribuciones individuales. Los partidos, movimientos y candidatos, deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos". Los artículos 18 literal e) y 19 del Estatuto Básico de los Partidos y Movimientos Políticos, regulan lo relacionado con la presentación pública de informes de ingresos y gastos de campaña, así: "ART. 18.-lnformes públicos. Los partidos, movimientos y las organizaciones adscritas a los grupos o movimientos sociales a los que alude esta ley y las personas jurídicas que los apoyen deberán presentar ante el Consejo Nacional Electoral informes públicos sobre: (...) c) Los ingresos obtenidos y los gastos realizados durante las campañas. Este balance deberá ser presentado a más tardar un (1) mes después del correspondiente debate electoral ... PAR. -Todos estos informes serán publicados en un diario de amplia circulación nacional, después de haber sido revisados por el Consejo Nacional Electoral". "ART. 19. -Candidatos independientes. Los candidatos independientes deberán presentar el balance en la oportunidad señalada en el literal c) del artículo anterior".

CONSIDERACIONES DE LA CORPORACION

DE LA OBLIGACiÓN DE RENDIR INFORMES PÚBLICOS DE INGRESOS Y

GASTOS DE CAMPAÑA El artículo 18 literal c) de la Ley 130 de 1994 estableció la obligación por parte de los candidatos a cargos de elección popular, de rendir informes públicos de ingresos y gastos de sus campañas. La obligación a la que acá se hace referencia es de hacer, la que se radica en cabeza del candidato; la que se traduce en un hecho positivo en cabeza de alguien; así las cosas estamos en frente al hecho positivo de rendir públicamente cuentas por parte de los candidatos, obligación pura y simple por cuanto su nacimiento no pende del advenimiento de un hecho futuro e incierto. Por tanto, la obligación de presentar informes públicos, en principio, debe ser cumplida por todos los candidatos y su no cumplimiento constituye a la luz del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 una inobservancia a las normas propias del Derecho Electoral, susceptible de ser sancionada.REPUBLlCA DE COLOMBIA 1637 CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Hoja 4 de la Resolución No de 2004 La misma norma, inicialmente citada, otorga un plazo de un mes a partir de la ocurrencia del debate electoral, para que los candidatos presenten los correspondientes informes públicos de ingresos y gastos de campaña; es decir, para que cumplan con su obligación de hacer. El término a que se hace referencia, como plazo para rendir cuentas; se considera de carácter legal, toda vez que es la misma norma la que determina el periodo de tiempo que tienen los candidatos para presentar el informe; es así como a manera

de consecuencia se dice por la doctrina que los términos legales son improrrogables, perentorios e inexorables. El que el término sea improrrogable quiere decir que no es facultativo del Consejo Nacional Electoral, o de autoridad alguna, conceder un plazo mayor al que consagra la Ley, como tampoco lo sería establecer una reducción del fijado por la norma. La perentoriedad del tiempo implica que vencido este no pueda revivirse de manera alguna; es inexorable y su inobservancia no puede ser excusada mediante súplicas. DE LA NO CONTINUACiÓN DE LA INVESTIGACiÓN ADMINISTRATIVA Como ya anotó esta Corporación, es clara la Ley 130 de 1994 al establecer en sus artículos 18 literal c) y 19, que el término legal para presentar los informes públicos de ingresos y gastos de campaña es de un mes, contado a partir del día siguiente al día del correspondiente debate electoral. El plazo de un mes para presentar los informes públicos de ingresos y gastos de campaña debe ser computado de conformidad con el artículo 67 del Código Civil, de acuerdo con el cual: 'Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la media noche del último día del plazo. Por año v por mes se entienden los del calendario común por dia el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal primero V último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente,

de 28, 29, 30 o 31 días, y el plazo de un año de 365 o 366 días según los caso ... Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años contare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes" (subrayado fuera de texto) Para el caso que nos ocupa, las elecciones se llevaron a cabo el 10 de marzo del año 2002; razón por la cual el plazo para presentar los informes vencía el 11 de abril del mismo año. Para el Consejo Nacional Electoral, resulta plenamente probado que el ciudadano investigado presentó los respectivos informes de ingresos y gastos de campaña ante el Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales del Consejo Nacional Electoral, como consta en su informe y no en los términos dados en el oficio 1314 de 2002 emanado del mismo Fondo de Campañas. La investigación administrativa, se justifica siempre que se encuentre establecida la existencia de una falta y la prueba posible del autor, autores o partícipes; aREPUBLlCA DE COLOMBIA .' ¡ 1637 CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Hoja 5 de la Resolución No de 2004 contrario sensu, si en cualquier estado de la investigación resulta probado que la conducta es atípica, que el hecho no existió o que los disciplinados no cometieron la falta que se investiga; lo procedente será abstenerse de proseguir

las actuaciones administrativas. Así las cosas la conducta materia de la investigación no contraviene la abstracta descripción contenida en el artículo 18 literal c) del Estatuto Básico de los Partido y Movimientos Políticos, razón por la cual la Corporación procederá a dar por terminada la investigación administrativa. En mérito de lo expuesto el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO: Dar por terminada la investigación administrativa en contra del ciudadano RAFAEL DE JESUS CASTELLAR SOLANO, identificado con la cédula de ciudadanía NO.833.866, iniciada mediante resolución número 5223 del 4 de septiembre de 2002, en consecuencia dispóngase el archivo definitivo de toda actuación en su contra.

ARTICULO SEGUNDO: Notifíquese personalmente el contenido de la presente decisión al señor RAFAEL DE JESUS CASTELLAR S. identificado con la cédula de ciudadanía número 833.866, a través del Consulado de Colombia en la ciudad de NUEVA YORK, EE.UU. con lo ordenado en los artículos 44 y 45 del Código

Contencioso Administrativo.

ARTICULO TERCERO: Comunicar al Fondo de Financiación de Campañas Electorales lo decidido en este acto administrativo.

ARTICULO CUARTO Contra este acto administrativo no procede recurso alguno.

NOTIFíQUESE Y CUMPLASE ') - --

El Presidente del Consejo Nacional Electoral, I¡;.. I. ""t.. ¿~u~

~t LlL) LJ J--\ LUIS EDUARDO BOTERO HERNÁNDEZ

M .H.R.

D. E.P.

Consultar sobre este documento ...