CNE - Resolución 1638 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 1638 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN No. 1638 DE 2020 (14 de Abril)
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada, por la presunta vulneración del artículo 24 de la Ley 130 de 1994, subrogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el municipio de EspinalTolima.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6º del artículo 265 de la Constitución Política modificado por el acto legislativo 01 de 2009 y el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante escrito radicado bajo número 7654 del 16 de mayo de 2019, en la subsecretaría de la Corporación, se remitió por parte de la Secreta ría de Gobierno del municipio de Espinal -Tolima, queja presentada por la ciudadana NIYIRETH CARDOZO MILLÁN en la que pone de presente presuntos hechos relacionados con publicidad extemporánea en el municipio, en los siguientes términos :
“ (…)
Respetuosamente me dirijo a Ud. Con el fin de denunciar ante su secretaría como como ciudadana y como miembro del Comité Inscriptor del Movimiento Significativo de Ciudadanos Espinal Humana, tres vallas políticas publicitarias ubicadas en el municipio durante época NO apta para ese tipo de propaganda política, según lo manifiesta el oficio 04016 del 12 de Marzo del año en curso. Asi mismo solicito se aplique la sanción correspondiente como lo ordena la Ley
municipio durante época NO apta para ese tipo de propaganda política, según lo manifiesta el oficio 04016 del 12 de Marzo del año en curso. Asi mismo solicito se aplique la sanción correspondiente como lo ordena la Ley 1801 de 2016 para quienes están contaminando con “publicidad electoral anticipada en contravía al calendario electoral”
Las vallas de las cuales hablo son las siguientes:
1Pre-Candidato a la Gobernación del Tolima Milton Restrepo. Partido Centro Democrático
Ubicación: Carrera 11 con Calle 10 Esquina Anexo foto de la Publicidad. Anexo 1Resolución 1638 de 2020 Página 2 de 6
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada po r la presunta vulneración del artículo 24 de la Ley 130 de 1994, subrogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el municipio de EspinalTolima.”
2Pre-Candidato a la Alcaldía del Espinal Carlos Alfonso Suarez Reyes. Partido Cambio Radical
Ubicación: Calle 11 Carrera Séptima Es una invitación al Festival Vallenato, pero hace clara alusión a la campaña del Sr Carlos Suarez con el eslogan Espinal Sostenible y Competitiva que invitaba a un evento para el 29 den Marzo y por lo tanto no se encuentra ya expuesta, pero que debería ser sancionado igualmente.
Anexo foto de la publicidad. Anexo 2
3Pre-Candidato a la Alcaldía del Espinal Luis Carlos Olaya Soto. Partido Conservador
Ubicación: Calle 11 Carrera Sexta Es una invitación al Festival Vallenato, pero hace clara alusión a la campaña del Sr
3Pre-Candidato a la Alcaldía del Espinal Luis Carlos Olaya Soto. Partido Conservador
Ubicación: Calle 11 Carrera Sexta Es una invitación al Festival Vallenato, pero hace clara alusión a la campaña del Sr Luis Carlos con el eslogan Innovación y Progreso Que invitaba a un evento para el 29 de Mar zo y por lo tanto no se encuentra ya expuesta, pero que debería ser sancionado igualmente.
Anexo foto de la Publicidad, Anexo 3.
4Pre-Candidato a la Alcaldía del Espinal Esteban Duarte Mesa. Partido sin definir
Ubicación: Calle 9 Carrera Séptima Esquina. Arriba de Pastelería Nutibara.
Con su eslogan Pensando en Grande está haciendo publicidad clara a su campaña política con la que piensa hacerse elegir como “alcalde” Anexo pantallazos de su perfil de Facebook donde demuestro específicamente que se trata de Publicidad Política en época No apta. Anexo 4.
Espero pronta y efectiva respuesta a esta solicitud, haciendo el respectivo retiro de las vallas mencionadas, así como también sea impuesta la sanción correspondiente para los infractores de la ley.
(…)”
1.2. Por acta de reparto el día 22 de mayo del presente año, el asunto fue asignado al despacho del Magistrado JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA mediante radicado número 7654-19.
1.3. Mediante Resolución No. 2330 del 11 de Junio de 2019, se abrió indaga ción preliminar y se ordenó como medida preventiva el retiro de avisos, vallas y murales que contienen
7654-19.
1.3. Mediante Resolución No. 2330 del 11 de Junio de 2019, se abrió indaga ción preliminar y se ordenó como medida preventiva el retiro de avisos, vallas y murales que contienen propaganda electoral, en el municipio de EspinalTolima.Resolución 1638 de 2020 Página 3 de 6
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada po r la presunta vulneración del artículo 24 de la Ley 130 de 1994, subrogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el municipio de EspinalTolima.”
2. ACERVO PROBATORIO
Obra en el plenario la siguiente prueba:
2.1. Fotografía contentiva del pendón donde aparece la frase “Luis Carlos Ola ya Soto,
INNOVACIÓN Y PROGRESO”:
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
En materia de competencia, le corresponde al Consejo Nacional Electoral conocer regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la activi dad electoral , y de manera específica , la Constitución Nacional de Colombia establece al respecto lo siguiente:
“ARTICULO 265. El consejo Nacional Electoral tendrá, de conformidad con la ley, las siguientes atribuciones especiales: …
6. Velar por el cumpl imiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.
de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.
Seguidamente el legislador en desarrollo de este parámetro constitucional, estableció para los aspectos sobre la propaganda electoral, Ley 1475 de 2011, que señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propagan da electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.Resolución 1638 de 2020 Página 4 de 6
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada po r la presunta vulneración del artículo 24 de la Ley 130 de 1994, subrogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el municipio de EspinalTolima.”
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice em pleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la f echa de la respectiva votación." (…)”
4. CONSIDERACIONES
En el presente caso y como se expresó en el acápite de antecedentes, la actuación administrativa se inició co n fundamento en escrito radicado ante esta Corporación el día 16
(…)”
4. CONSIDERACIONES
En el presente caso y como se expresó en el acápite de antecedentes, la actuación administrativa se inició co n fundamento en escrito radicado ante esta Corporación el día 16 de mayo de 2019, por la señora NIYIRETH CARDOZO MILLÁN, contentivo de la presunta violación al artí culo 35 de la Ley 1475 de 2011, sobre extemporaneidad de propaganda electoral en el Municipio de EspinalTolima.
Como primera medida es importante mencionar que el artículo 35 de la ley 1475 de 2011 estableció que la propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres meses anteriores a la fecha de la respectiva elección únicamente utilizando el espacio público, y sesenta días anteriores a la fecha de la respectiva votación si se utilizando los medios de comunicación y el espacio público.
La prohibición a que se refiere la norma, implica que si el candidato, realiza propaganda electoral por fuera del termino señalado en el inciso segundo del artículo 35 de la ley 1475 de 2011, debe ser sancionado conforme lo impone la misma ley, previo al trámite allí señalado.
Una vez mencionado lo anterior se puede determinar que no existe ninguna vulneración a la norma que dé lugar a continuar con la investigación administrativa sancionatoria , en razón a que dicha publicidad se presentó por un ciudadano que no estaba aspirando a ningún cargo de elección popular para las elecciones del 27 de octubre de 2019 , por lo que dicha publicidad no puso en desventaja a los demás aspirantes a cargos de elección popular que sí fueron inscritos para los comicios del 27 de octubre de 2019.
publicidad no puso en desventaja a los demás aspirantes a cargos de elección popular que sí fueron inscritos para los comicios del 27 de octubre de 2019.
Si bien es cierto, en la presente denuncia se anexa una fotografía, esta no hace referencia ni demuestra la violación a lo establecido en la norma anteriormente señalada, ya que no se manifiesta ninguna intención de publicidad política , pues el nombre de la supuesta publicidad, no pertenece a ninguno de los candidatos i nscritos para aspirar a algún cargo de elección popular en el municipio de EspinalTolima, por lo que no se cumple con el supuesto del Artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que señala: “la publicidad realizada con el fin de obtenerResolución 1638 de 2020 Página 5 de 6
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada po r la presunta vulneración del artículo 24 de la Ley 130 de 1994, subrogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el municipio de EspinalTolima.”
el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular”.
De conformidad a las pruebas aportadas nos permitimos concluir que no existe mérito para continuar con la actuación administrativa , pues del material probatorio se concluye que en el Municipio de EspinalTolima, no se infringió la disposición del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, referente a propaganda electoral extemporánea.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE
2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, referente a propaganda electoral extemporánea.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO : DAR POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada por la presunta vulneración del artículo 24 de la Ley 130 de 1994, subrogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el municipio de EspinalTolima.
ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar el ARCHIVO del expediente bajo radicado No. 765419, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte motiva de la presente
Resolución.
ARTÍCULO TERCERO : NOTIFICAR el presente proveíd o por conducto de la Subsecretaria de la Corporación al Alcalde Municipal de Espina -Tolima en su condición de primera autoridad del municipio al correo electrónico
centrodeconvivenciaespinal@centrosdeconvivencia.gov.co y a la peticionaria NIYIRETH CARDOZO MILLÁN al correo electrónico niyirethmillan@hotmail.com, direcciones de notificación que fueron debidamente autorizadas de confo rmidad con lo ordenado en los artículos 66 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO CUARTO : PUBLICAR a través de la página web de la Corporación el contenido de la presente decisión al ciudadano LUIS CARLOS OLAYA SOTO, toda vez que se desconoce la dirección de notificación.Resolución 1638 de 2020 Página 6 de 6
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada po r la
se desconoce la dirección de notificación.Resolución 1638 de 2020 Página 6 de 6
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada po r la presunta vulneración del artículo 24 de la Ley 130 de 1994, subrogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el municipio de EspinalTolima.”
ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil veinte (2020).
HERNÁN PENAGOS GIRALDO
Presidente
JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ
Vicepresidente
JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA
Magistrado Ponente
Aprobado en Sesión Virtual de Sala Plena del catorce (14) de abril de 2020. V.B. Rafael Antonio Vargas González, Asesoría Secretaria
Proyectó: APMC
Radicado No. 7654-19