CNE - Resolución 1639 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 1639 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN No. 1639 DE 2020 (14 de abril)
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de MalamboAtlántico.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial lo establecido en el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, los artículos 24 y 39 literal a) de la Ley 130 de 1994, los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, y teniendo en cuenta los siguientes.
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante correo electrónico allegado a la Corporación el día 02 de Julio del presente año, el señor EDILBERTO CASSIANI SARA e n su condición de Personero Municipal de Malambo presenta informe sobre propaganda electoral extemporánea, en los siguientes términos:
“(…)…EDILBERTO CASSIANI SARA , varón mayor de edad, identificado con Cédula de ciudadanía No. 8.741.473 de Barranquilla ; actuando en mi condición de PERSONERO MUNICIPAL DE MALAMBO y en virtud a nuestra competencia constitucional y legal, en particular a lo dispuesto en el artículo 178 de la ley 136 de 1994, muy respetuosamente me permito dirigirme a usted para EMITIR INFORME FOTOGRAFICO SOBRE EL SEGUIMIENTO A PUBLICIDAD POLITICA DENTRO DEL PROCESO ELECTORAL que se desarrolla en nuestro Municipio de Malambo,
1994, muy respetuosamente me permito dirigirme a usted para EMITIR INFORME FOTOGRAFICO SOBRE EL SEGUIMIENTO A PUBLICIDAD POLITICA DENTRO DEL PROCESO ELECTORAL que se desarrolla en nuestro Municipio de Malambo, donde se elegirán las autoridades locales.
Con ocasión a lo anterior, esta Agencia del Ministerio Público realizó recorrido el día 14 de Junio del 2019, a lo largo y ancho del municipio de Malambo, donde se logró recaudar material fotográfico donde se evidencia propaganda política electoral en ESPACIO PÚBLICO, que según la Ley Estatutaria 1475 de 2011, sólo podrá realizarse dentro de los tres meses anteriores a la realización de las elecciones, esto es, a partir del 27 de julio del año 2019.
(…) ”Resolución 1639 de 2020 Página 2 de 8
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de MalamboAtlántico.”
1.2. Por reparto realizado el día 10 de julio del 2019, el asunto fue asignado al despacho del Magistrado JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA mediante radicado Número 11890-19.
1.3. Mediante AUTO-CNE-JLLP-100-2019 del 15 de julio de 2019 se ordenó la apertura de Indagación Preliminar por la posible violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que
1.3. Mediante AUTO-CNE-JLLP-100-2019 del 15 de julio de 2019 se ordenó la apertura de Indagación Preliminar por la posible violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de MalamboAtlántico.
1.4. Mediante escrito radicado en la Corporación de fecha 29 de julio de 2019, el ciudadano David Adolfo García Zapata, dio respuesta a lo peticionado en AUTO-CNE-JLLP-100-2019 en los siguientes términos:
“(…)
Sea lo primero precisar que, los grupos significativos de ciudadanos pueden promocionar la recolección de las firmas, pueden motivar a los ciudadanos para que les apoyen con su firma y para ello pueden hacer uso de cualquier estrategia. Eso no significa que se pueda promover un candidato en particular, sino que está promoviendo es la recolección de las firmas, por lo general, en cabeza de un precandidato que aspira ser avalados por firmas.
Para ello, los grupos significativos de ciudadanos tien en el derecho a desarrollar actividades de publicidad y a difundir material publicitario para motivar el respaldo de la inscripción de un candidato o lista, pero dicha actividad se encuentra ceñida al único propósito de recolectar el mínimo de firmas para concretar el acto de inscripción, estando lejos de cualquier otra actividad por fuera del ámbito de legalidad. Por lo tanto, no superan los propósitos relativos al mero respaldo del acto de recolección de firmas y no trascienden a intereses de apoyo electoral.
(…)”
2. ACERVO PROBATORIO
Obran las siguientes pruebas en el expediente:
de recolección de firmas y no trascienden a intereses de apoyo electoral.
(…)”
2. ACERVO PROBATORIO
Obran las siguientes pruebas en el expediente:
Fotografía anexada al informe sobre la presunta propaganda electoral realizada por el Grupo Significativo de Ciudadanos “Transformación Social por Malambo” que pretendía postular la candidatura a la Alcaldía de Malambo - Atlántico de l señor DAVID ADOLFO GARCÍA ZAPATA, la cual es:Resolución 1639 de 2020 Página 3 de 8
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de MalamboAtlántico.”
Oficio RDE-DGE-3058 suscrito por la funcionaria LEIDY DIANA RODRÍGUEZ PÉREZ en calidad de Directora (E) de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el cual menciona lo siguiente:
“De manera atenta me permito informar que una vez consultado los archivos que reposan en este Despacho, se recibió el registro del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “ TRANSFORMACIÓN SOCIAL POR MALAMBO” para participar en las elecciones de Autoridades Territoriales a realizarse el 27 de octubre de 2019, postulando al señor DAVID ADOLFO GARCÍA ZAPATA identificado con cédula de ciudadanía N°. 72.180.930 al cargo de Alcalde del municipio de Malambo, departamento de Atlántico.”
de 2019, postulando al señor DAVID ADOLFO GARCÍA ZAPATA identificado con cédula de ciudadanía N°. 72.180.930 al cargo de Alcalde del municipio de Malambo, departamento de Atlántico.”
Escrito presentado por la Registraduría Municipal de MalamboAtlántico en donde se certificó que no se tuvo conocimiento de movilizaciones o actos que hicieran alusión al nombre de DAVID ADOLFO GARCÍA ZAPATA , ni se recibió queja verbal o escrita sobre publicidad política que hiciera alusión al nombre de DAVID ADOLFO GARCÍA ZAPATA. También se allega por parte de la Registraduría las siguientes fotografías:Resolución 1639 de 2020 Página 4 de 8
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de MalamboAtlántico.”
3. FUNDAMENTOS LEGALES
En materia de la competencia del Con sejo Nacional Electoral para conocer est e tipo de actuaciones, el artículo 265 Constitucional establece:
“ARTICULO 265. El consejo Nacional Electoral tendrá, de conformidad con la ley, las siguientes atribuciones especiales:
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.Resolución 1639 de 2020 Página 5 de 8
de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.Resolución 1639 de 2020 Página 5 de 8
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de MalamboAtlántico.”
Sobre la propaganda electoral, determina la Ley 1475 de 2011:
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.”
4. CONSIDERACIONES
En el presente caso y como se expresó en el acápite de antecedentes, la actuación administrativa se inició con fundamento a los hechos esbozados por la Personería Municipal de MalamboAtlántico y de acuerdo al seguimiento sobre publicidad electoral extemporánea, se observa que existen elementos que podrían configurar una presunta vulneración a la
administrativa se inició con fundamento a los hechos esbozados por la Personería Municipal de MalamboAtlántico y de acuerdo al seguimiento sobre publicidad electoral extemporánea, se observa que existen elementos que podrían configurar una presunta vulneración a la normativa sobre propaganda electoral , presuntamente con miras al posicionamiento preferente ante la ciudadanía de un posible candidato en lo que respecta a las elecciones del 27 de octubre de 2019, y el cual fue inscrito por un grupo significativo de ciudadanos.
Como primera medida es importante mencionar que el artículo 35 de la ley 1475 de 2011 estableció que la propaganda electoral únicament e podrá realizarse durante los tres meses anteriores a la fecha de la respectiva elección cuando se realice empleando el espacio público, y dentro de los sesenta (60) días anteriores a la votación, cuando se haga en medios de comunicación social y del espacio público.
La prohibición a que se refiere la norma, implica que si el candidato, realiza propaganda electoral por fuera del termino señalado en el inciso segundo del artículo 35 de la ley 1475 de 2011, debe ser sancionado conforme lo impone la misma le y, sanción que se ha de imponer previo tramite allí señalado.
Ahora bien teniendo en cuenta que el art ículo 35 de la ley 1475 de 2011 , el cual subrogó el artículo 24 de la ley 130 de 1994 señala cuá ndo una propaganda tiene el carácter de electoral, pero no la def ine plenamente, hecho por el cual se hace imperioso determinar su significado c on exactitud en razón a que de é ste depende el ejercicio de una potestad
electoral, pero no la def ine plenamente, hecho por el cual se hace imperioso determinar su significado c on exactitud en razón a que de é ste depende el ejercicio de una potestad sancionatoria, en consecuencia, acudiremos al diccionario de la Real Academia de la LenguaResolución 1639 de 2020 Página 6 de 8
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de MalamboAtlántico.”
Española (RAE), que la define como la expresión que proviene del latín — propaganda-, es decir, que ha de ser propaganda y le da las siguientes connotaciones:
"- Acción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores.
1. Textos, trabajos y medios empleados para este fin.
2. Congregación de cardenales nominada De propaganda fide. para difundir la religión católica.
3. Asociación cuyo fin es propagar doctrinas, opiniones. etc."
Como vemos, solo la primera connotación encaja dentro del cont exto al que hace referencia el artículo 35 de la l ey 1475 de 2011, el cual subrogó el artículo 24 de la ley 130 de 1994, es decir, consiste en dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos.
En este orden de ideas es posible definir la propaganda como a quella que se caracteriza por la difusión de mensajes dirigidos al público en general e indeterminado, utilizando medios de comunicación que permitan impactar a las personas aún sin que medie su voluntad.
En este orden de ideas es posible definir la propaganda como a quella que se caracteriza por la difusión de mensajes dirigidos al público en general e indeterminado, utilizando medios de comunicación que permitan impactar a las personas aún sin que medie su voluntad. Entonces para que la propaganda pueda ser considera da electoral, es necesario que además de lo anterior, se identifique en ella la búsqueda de apoyo de aquella índole.
Ahora bien, esta Corporación debe mencionar que en el desarrollo del proceso de recolección de firmas de apoyo para habilitar la inscripci ón de un candidato por parte de un Grupo Significativo de Ciudadanos se pueden adelantar algunas actividades para su promoción, lo anterior es respaldado por el Concepto r endido por esta Corporación No 2162 de 31 de julio de 2013 en el cual se mencionó:
“Esta publicidad y los elementos que se utilicen para tal efecto, deben limitase exclusivamente a promover la recolección de las firmas de apoyo que requieren e identificarse con esta finalidad”1
En el caso sub examine y según el material probatorio aporta do y recolectado se puede afirmar que el mismo se utilizó para lograr exclusivamente el apoyo en el proceso de recolección de firmas como lo exige la normatividad ya señalada anteriormente. Lo anterior fue certificado por la OFICINA DE GESTIÓN ELECTORAL en la cual se estableció que el Grupo Significativo de Ciudadanos “TRANSFORMACIÓN SOCIAL POR MALAMBO” se registró para postular al ciudadano DAVID ADOLFO GARCÍA ZAPATA a la Alcaldía de MalamboAtlántico.
1 CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, Radicado No. 2162 de 2013, “Publicidad y Topes de Gastos en Proceso
MalamboAtlántico.
1 CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, Radicado No. 2162 de 2013, “Publicidad y Topes de Gastos en Proceso de Recolección de Firmas para inscripción de candidaturas”. M.P Joaquín José Vives PérezResolución 1639 de 2020 Página 7 de 8
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de MalamboAtlántico.”
En razón a lo anterior esta Corporación debe afirmar que es posible desplegar publicidad utilizando el eslogan “TRANSFORMACIÓN SOCIAL POR MALAMBO ”, solo con el fin de divulgar y promocionar el proceso de recolección de firmas que permita la inscripción de su candidatura, sin que esto constituya propaganda electoral.
Por lo que concluye la Corporación es que las fotografías allegadas en la solicitud hacen alusión al proceso de recolección de firmas para avalar la candidatura a la Alcaldía de MalamboAtlántico a favor del señor DAVID ADOLFO GARCÍA ZAPATA, pero de ninguna de ellas se vislumbra publicidad electoral extemporánea toda vez que el mismo elemento publicitario hace alusión en estricto sentido al procedimiento de recolección de firmas.
Conforme a lo anterior y de conformidad a las pruebas aportadas al plenario concluimos que el Grupo Significativo de Ciudadanos “TRANSFORMACIÓN SOCIAL POR MALAMBO ” que pretendía la postulación del ciudadano DAVID ADOLFO GARCÍA ZAPATA a la Alcaldía de
el Grupo Significativo de Ciudadanos “TRANSFORMACIÓN SOCIAL POR MALAMBO ” que pretendía la postulación del ciudadano DAVID ADOLFO GARCÍA ZAPATA a la Alcaldía de MalamboAtlántico, no infringió la disposición contenida en el artíc ulo 35 de la ley 1475 de 2011 que subrogó el artículo 24 de la ley 130 de 1994 , en razón a que la publicidad efectuada obedeció al proceso propio de recolección de firmas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE
ARTÍCULO PRI MERO: DAR POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de MalamboAtlántico.
ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar el ARCHIVO del expediente bajo radicado No. 1189019, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte motiva de la presente
Resolución.
ARTÍCULO TERCERO : NOTIFICAR el presente proveído por conducto de la Subsecretaria de la Corporación al doctor EDILBERTO CASSIANI SARA en su condición de Personero Municipal de Malambo - Atlántico al correo electrónico
personeriademalambo@hotmail.com y a l señor DAVID ADOLFO GARCÍA ZAPATA al correo electrónico dgarciaz2008@hotmail.com, direcciones de notificación que fueronResolución 1639 de 2020 Página 8 de 8
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada por la
correo electrónico dgarciaz2008@hotmail.com, direcciones de notificación que fueronResolución 1639 de 2020 Página 8 de 8
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de MalamboAtlántico.”
debidamente autorizadas de conformidad con lo ordenado en los artículos 66 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil veinte (2020).
HERNAN PENAGOS GIRALDO
Presidente
JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ
Vicepresidente
JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA
Magistrado Ponente
Aprobado en Sesión Virtual de Sala Plena del catorce (14) de abril de 2020 V.B. Rafael Antonio Vargas González, Asesoría Secretaria
Proyectó: APMC
Radicado No. 11890-19.