CNE - Resolución 1640 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 1640 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN No. 1640 de 2020 (14 de abril)
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor EDINSON MASSA por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de Puerto Colombia – Atlántico y como consecuencia de lo anterior se ordena archivar el expediente bajo radicado No. 7204-19 y 7245-19.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 265 la Constitución Política y con base en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante escrito de fecha de 10 de mayo de 2019, la Asesora de Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral, señora Zamira Gomez Carrillo, dio traslado de queja del Sistema URIEL (Unidad de Reacción Inmediata Electoral – Mininterior), sobre presunta vulneración a las normas electorales.
1.2. Adicionalmente, el día 13 de mayo de 2019, se remitió al Consejo Nacional Electoral, petición, cuyo origen es el sistema URIEL, y la Corporación determinó acumular en una sola queja los números de Radicado URIEL 25627, 25628 y 25630, por observarse que ambas denuncias describen los mismos hechos (campaña política), se refieren al mismo departamento y al mismo municipio (Puerto Colombia – Atlántico) y a los mismos presuntos infractores de las normas electorales, en los siguientes términos:
ambas denuncias describen los mismos hechos (campaña política), se refieren al mismo departamento y al mismo municipio (Puerto Colombia – Atlántico) y a los mismos presuntos infractores de las normas electorales, en los siguientes términos:
“(..) De manera atenta, me permito remitir el trámite de la referencia, por cuanto,
la información reportada por el ciudadano describe conductas atinentes a su competencia.
COORDINACIÓN URIEL
Tipo de trámite: queja Año de elección: 2019
Tipo de elección: Elecciones territoriales 2019
DATOS DE RECEPCIÓN
Fecha de recibo: 2019/04/25
Media de recepción: MOE
Informante anónimo: Si
DATOS DE LA DENUNCIA
Departamento: Atlántico Municipio: Puerto Colombia Asunto: Campaña política con cam isetas, gorras, papelería, jingles publicitarios promoviendo las candidaturas a la alcaldía de Keiler Kalderin (K.J), Edison Massa, Erwin Rodríguez (El piloto), Jaime Ramírez (MINO)(…)”.
1.3. El día 16 de mayo de 2019, por reparto de la Corporación, el asunto referido en los numerales anteriores le correspondió al Despacho de la Magistrada Dor is Ruth Méndez Cubillos, bajo los radicados números 7204-19 y 7245-19.
1.4. Por Auto del 27 de mayo de 2019, se ordenó la Apertura de Indagación Preliminar en contra del ciudadano EDINSON MASSA, por la posible violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, y a su vez se ordenó la práctica de algunas pruebas para esclarecer los hechos denunciados, en los siguientes términos:
“(…) ARTÍCULO SEGUNDO: Decretar la práctica de las siguientes pruebas:
PARÁGRAFO SEGUNDO. Recibir en versión libre y espontánea al señor Edison Massa, para que rinda explicaciones sobre los hechos materia de averiguación, en el municipio de Puerto Colombia, la cual, a través de los Delegados del
PARÁGRAFO SEGUNDO. Recibir en versión libre y espontánea al señor Edison Massa, para que rinda explicaciones sobre los hechos materia de averiguación, en el municipio de Puerto Colombia, la cual, a través de los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil para el De partamento del Atlántico, se encargarán de identificar, ubicar e individualizarlo.
(…)
PARÁGRAFO QUINTO. Requiérase a la Alcaldía de Puerto Colombia, con el fin de que realice una inspección ocular para determinar si existe publicidad extemporánea en el espacio público con relación a los siguientes precandidatos Keiler Kalderin, Edison Massa, Erwin Rodríguez, y Jaime Ramírez.Resolución No. 1640 de 2020 Página 3 de 12
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor EDINSON MASSA por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de Puerto Colombia – Atlántico y como consecuencia de lo anterior se ordena archivar el expediente bajo radicado No. 7204-19 y 7245-19”.
El correspondiente alcalde, deberá remitir al Consejo Nacional Electoral, dicha documentación e informes, dentro de los diez (10) días siguientes (…)”
1.5. El día 08 de agosto de 2019, la Misión de Observación Electoral, remitió informe de propaganda electoral extemporánea – Elecciones de Autoridades Locales 2020-2024.
1.6. El día 3 de septiembre de 2019, el Personero Municipal de Puerto Colombia, el señor Manuel Enrique Castro Julio remitió traslado de la denuncia en contra del señor Edinson
1.6. El día 3 de septiembre de 2019, el Personero Municipal de Puerto Colombia, el señor Manuel Enrique Castro Julio remitió traslado de la denuncia en contra del señor Edinson Massa, en los siguientes términos:
“(…) Teniendo en cuenta nuestras funciones como Ministerio Público y en atención a denuncia radicada en esta personería, por parte de la ciudadana DILIA ESTHER MARQUEZ OCHOA, con cedula de ciudadanía No. 22.380.673 de Barranquilla, Atlántico, quien expone una s ituación relacionada con un aspirante a la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia, específicamente al señor EDINSON MASSA, por intervención o captación de votos en obras desarrolladas por familiares del aspirante en el Barrio Brisas de Puerto, en Puerto Col ombia Atlántico, por tal situación remito la denuncia correspondiente, para que la hagan llegar hasta el CNE y realicen la investigación del caso. (…)”
1.7. El día 12 de septiembre de 2019, el Registrador Municipal de Puerto Colombia, notificó por aviso al señor Edinson Massa el contenido del Auto de fecha 27 de mayo de 2019.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
El numeral 6º del artículo 265 modificado por el acto legislativo 001 de 2009, de la Constitución Política, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, así:
“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de
cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, así:
“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías (…)”.
“ARTÍCULO 250. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo No. 3 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La Fiscalía General de la NaciónResolución No. 1640 de 2020 Página 4 de 12
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor EDINSON MASSA por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de Puerto Colombia – Atlántico y como consecuencia de lo anterior se ordena archivar el expediente bajo radicado No. 7204-19 y 7245-19”.
está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las característica s de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio,
está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las característica s de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio.”
2.2. LEY 130 DE 19941.
El Artículo 39 de la Ley 130 de 1994, consagra la función del Consejo Nacional Electoral de sancionar a los partidos, movimientos y candidatos por el incumplimiento a las normas del estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, su financiación y la de las campañas electorales:
“ARTÍCULO 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el código electoral y la legislación vigente:
a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ($ 2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos ($
cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ($ 2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos ($ 20.000.000), según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sancio nes, el consejo formulará cargos y el inculpador dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.
En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garant ías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras;
b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas;
c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas, y
d) Fijar las cuantías a que se refiere esta ley (...)”.
2.3. LEY 1475 DE 20112
Sobre la propaganda electoral, determina la Ley 1475 de 2011: “ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a
1 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación
ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a
1 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones. 2 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.Resolución No. 1640 de 2020 Página 5 de 12
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor EDINSON MASSA por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de Puerto Colombia – Atlántico y como consecuencia de lo anterior se ordena archivar el expediente bajo radicado No. 7204-19 y 7245-19”.
cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.”.
2.4 LEY 906 DE 20043
“ARTÍCULO 66. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> El Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la
2.4 LEY 906 DE 20043
“ARTÍCULO 66. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> El Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a real izar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio, salvo las excepciones contempladas en la Constitución Política y en este código.
No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para aplicar el principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez de control de garantías.
3. PRUEBAS
Obran en el expediente las siguientes pruebas:
3.1. Escrito del 30 de abril de 2019, suscrito por la Señora Hilda Gutiérrez, Directora de la Dirección para la Democracia la Participación Ciudadana y la Acción comunal, la cual dice:
“(..) De manera atenta, me permito remitir el trámite de la referencia, po r cuanto, la información reportada por el ciudadano describe conductas atinentes a su competencia.
COORDINACIÓN URIEL
Tipo de trámite: queja Año de elección: 2019
Tipo de elección: Elecciones territoriales 2019
DATOS DE RECEPCIÓN
Fecha de recibo: 2019/04/23
Media de recepción: MOE
Informante anónimo: Si
Año de elección: 2019
Tipo de elección: Elecciones territoriales 2019
DATOS DE RECEPCIÓN
Fecha de recibo: 2019/04/23
Media de recepción: MOE
Informante anónimo: Si
DATOS DE LA DENUNCIA
Departamento: Atlántico Municipio: Puerto Colombia Asunto: Candidato Edison Massa haciendo campaña política desde ya (…)”
3 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.Resolución No. 1640 de 2020 Página 6 de 12
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor EDINSON MASSA por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de Puerto Colombia – Atlántico y como consecuencia de lo anterior se ordena archivar el expediente bajo radicado No. 7204-19 y 7245-19”.
Imágenes anexas a la queja:
3.2. Escrito del 3 de mayo de 2019, suscrito por la Señora Hilda Gutiérrez, Directora de la Dirección para la Democracia la Participación Ciudadana y la Acción comunal, la cual dice:
“(..) De manera atenta, me permito remitir el trámite de la referencia, por cuanto, la información reportada por el ciudadano describe conductas atinentes a su competencia.
COORDINACIÓN URIEL
Tipo de trámite: queja Año de elección: 2019
Tipo de elección: Elecciones territoriales 2019
DATOS DE RECEPCIÓN
Fecha de recibo: 2019/04/25
Media de recepción: MOE
Tipo de trámite: queja Año de elección: 2019
Tipo de elección: Elecciones territoriales 2019
DATOS DE RECEPCIÓN
Fecha de recibo: 2019/04/25
Media de recepción: MOE
Informante anónimo: Si
DATOS DE LA DENUNCIA
Departamento: Atlántico Municipio: Puerto Colombia Asunto: Campaña política con camisetas, gorras, papelería, jingles publicitarios promoviendo las candidaturas a la alcaldía de Keiler Kalderin (K.J), Edison Massa, Erwin Rodríguez (El piloto), Jaime Ramírez (MINO)(…)”.
Imágenes anexas a la queja: Resolución No. 1640 de 2020 Página 7 de 12
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor EDINSON MASSA por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de Puerto Colombia – Atlántico y como consecuencia de lo anterior se ordena archivar el expediente bajo radicado No. 7204-19 y 7245-19”.
3.3 informe de propaganda electoral extemporánea – Elecciones de Autoridades Locales 2020-2024.
4. CONSIDERACIONES
En el presente caso y como se expresó en el acápite de antecedentes, la actuación administrativa se inició con fundamento en los escritos anónimos remitidos por la plataforma URIEL a esta Corporación el día 10 de ma yo de 2019, mediante el cual se
En el presente caso y como se expresó en el acápite de antecedentes, la actuación administrativa se inició con fundamento en los escritos anónimos remitidos por la plataforma URIEL a esta Corporación el día 10 de ma yo de 2019, mediante el cual se denuncia la presunta infracción al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó elResolución No. 1640 de 2020 Página 8 de 12
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor EDINSON MASSA por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de Puerto Colombia – Atlántico y como consecuencia de lo anterior se ordena archivar el expediente bajo radicado No. 7204-19 y 7245-19”.
artículo 24 de la Ley 130 de 1994, al presuntamente hacer publicidad electoral por fuera del término legal, en el municipio de Puerto Colombia – Atlántico.
Como respaldo de su afirmación se allegó como prueba el registro fotográfico de la presunta propaganda electoral realizada en el municipio de Puerto Colombia, en el cual se observa al candidato a la Alcaldía, Edinson Massa, haciendo recorridos por su ciuda d y también reuniones con el pueblo.
Ahora bien teniendo en cuenta que el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, el cual subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 señala cuando una propaganda tiene el carácter de electoral, pero no la define plenamente, hecho por el cual se hace imperioso determinar su significado con exactitud en razón a que de este depende el ejercicio de una potestad
el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 señala cuando una propaganda tiene el carácter de electoral, pero no la define plenamente, hecho por el cual se hace imperioso determinar su significado con exactitud en razón a que de este depende el ejercicio de una potestad sancionatoria, en consecuencia acudiremos al diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (RAE), que la define como la expresión que proviene del latín – propaganda -, es decir que ha de ser propaganda y le da las siguientes connotaciones:
“- Acción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores.
1. Textos, trabajos y medios empleados para este fin.
2. Congregación de cardenales nominada de propaganda fide, para difundir la religión católica.
3. Asociación cuyo fin es propagar doctrinas, opiniones, etc… ”
Como vemos solo la primera connotación encaja dentro del contexto al que hace referencia al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011. En este orden de ideas es posible definir la propaganda como aquella que se caracteriza por la difusión de mensajes dirigidos al público en general e indeterminado, utilizando el espacio público o medios de comunicación que permitan impactar a las personas aún sin que medie su voluntad. Entonces para que la propaganda pueda ser considerada electoral, es necesario que además de lo anterior, se identifique en ella la búsqueda de apoyo de aquella índole.
Con la potestad administrativa sancionatoria se busca garantizar la organización y funcionamiento de las diferentes actividades sociales. La Corte Constitucional ha resaltado que la potestad sancionatoria de la administración es un medio necesario para alcanzar los objetivos que ella se ha trazado en el ejercicio de sus funciones. En efecto, la fracción de
funcionamiento de las diferentes actividades sociales. La Corte Constitucional ha resaltado que la potestad sancionatoria de la administración es un medio necesario para alcanzar los objetivos que ella se ha trazado en el ejercicio de sus funciones. En efecto, la fracción de poder estatal radicada en cabeza de la administración, se manifiesta a través de una gama de competencias o potestades especific as (de mando, ejecutiva o de gestión, reglamentaria, jurisdiccional y sancionadora), que le permiten a aquella cumplir con las finalidades que le son propias.Resolución No. 1640 de 2020 Página 9 de 12
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor EDINSON MASSA por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de Puerto Colombia – Atlántico y como consecuencia de lo anterior se ordena archivar el expediente bajo radicado No. 7204-19 y 7245-19”.
Por ello, la actuación administrativa requerida para la aplicación de sanciones, en ejercicio de la potestad sancionadora de la administración –correctiva y disciplinaria -, está subordinada a las reglas del debido proceso que deben observarse en las aplicaciones de las mismas por la comisión de delitos, con los matices apropiados de acuerdo con los bienes jurídicos afectados con la conducta ejercida presuntamente por el investigado. Corresponde establecer entonces, la responsabilidad que deviene del anterior mandato legal, para lo cual se hace necesario vincular el nexo de causalidad entre la infracc ión cometida al régimen electoral y la conducta desplegada por los candidatos a cargos de
Corresponde establecer entonces, la responsabilidad que deviene del anterior mandato legal, para lo cual se hace necesario vincular el nexo de causalidad entre la infracc ión cometida al régimen electoral y la conducta desplegada por los candidatos a cargos de elección popular el con fin de obtener apoyo electoral.
Como primera medida se debe mencionar que, si bien la queja se refiere a la presunta realización de propaganda electoral extemporánea, lo cierto es que el material probatorio allegado no se encaja en dicha figura, sino en la figura de campaña electoral.
La Corte Constitucional en Sentencia C -1153 de 2005 determino que la definición de campaña electoral se acerca en su contenido al concepto básico de "campaña" consignado en el Diccionario de la Lengua Española, cuando advierte que aquella es un "conjunto de actos o esfuerzos de índole diversa que se aplican a conseguir un fin determinado"; respecto de lo cual debe entenderse que si se trata de una campaña política para un cargo de elección popular, el fin determinado es ganar el apoyo popular para acceder a este cargo.
Ahora bien, la Ley 1475 de 2011 en su artículo 34 define la campaña electoral como el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.
Por otro lado, se puede observar que el legislador no limitó un tiempo específico para realizar campañas, como si lo hizo con la figura de propaganda electoral y por lo tanto, el señor Edinson Massa no estaría incurriendo en la prohibición del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en la medida, que las actividades que el realizó se encuadran en la definición de campaña electoral y no de propaganda electoral.
señor Edinson Massa no estaría incurriendo en la prohibición del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en la medida, que las actividades que el realizó se encuadran en la definición de campaña electoral y no de propaganda electoral.
5. CASO CONCRETO La presente actuación administrativa tiene su origen en dos escritos radicados ante esta Corporación los días 10 y 13 de mayo de 2019 , referente a dos quejas anónimas de la plataforma URIEL por una presunta vulneración a las normas electorales, consistente en propaganda electoral extemporánea en espacio público.Resolución No. 1640 de 2020 Página 10 de 12
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor EDINSON MASSA por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de Puerto Colombia – Atlántico y como consecuencia de lo anterior se ordena archivar el expediente bajo radicado No. 7204-19 y 7245-19”.
Una vez revisada s las quejas y las pruebas aportadas, se observan fotografí as de un presunto candidato saliendo a las calles a hacer su campaña electoral lo que consistiría en una divulgación política institucional de su ideología, principios y fomentación de sus programas y realizaciones de estos a través de un acercamiento con la comunidad. De lo anterior, se concluye que esto no corresponde a una propag anda electoral puesto que no cumple con las características de esta figura, esto es, la difusión de mensajes dirigidos al público en general e indeterminado, utilizando medios de comunicación que permitan impactar a las personas aún sin que medie su voluntad. Entonces para que la propaganda
cumple con las características de esta figura, esto es, la difusión de mensajes dirigidos al público en general e indeterminado, utilizando medios de comunicación que permitan impactar a las personas aún sin que medie su voluntad. Entonces para que la propaganda pueda ser considerada electoral, es necesario que además de lo anterior, se identifique en ella la búsqueda de apoyo de aquella índole.
Además, debe ser permanente, que haga constancia, estabilidad e inmutabilidad durante la campaña electoral de la realización de propaganda electoral. –repetida o reiterada, realizada por más de una ocasión a los electores o ciudadanía en general, pues mediante esta repetición se logra influir en la decisión política de los ciudadanos. –libre circulación que influya de manera directa en la decisión del elector, el mensaje contenido en la propaganda electoral está llamada a circular libremente entre los electores, propagando su mensaje entre ellos. -dirigida a personas indeterminadas la cual debe estar destinada al público en general, y con la potencialidad de llegar a todas las personas de un determinado territorio.
Teniendo en cuenta lo expuesto, se verifica que la presunta propaganda denunciada, no se adecúa dentro de los parámetros no rmativos y conceptuales que encierran la figura de la propaganda electoral, vale decir, no tiene la virtualidad de impactar de manera abierta, indeterminada y pública al eventual electorado. La figura que se consolida en este caso es la de campaña electoral y esta no se encuentra limitada en el tiempo. Ahora bien, f rente a la solicitud, remitida por el personero municipal en relación a una denuncia radicada por la ciudadana Dilia Esther, en la cual informa una captación de votos de manera ilegal, a través de una supuesta rifa en su campaña política, la Sala manifestó:
denuncia radicada por la ciudadana Dilia Esther, en la cual informa una captación de votos de manera ilegal, a través de una supuesta rifa en su campaña política, la Sala manifestó: De conformidad con el artículo 265 de nuestra Carta Política, la ley estatutaria 1475 de 2011 y la Ley 130 de 1994, son disposiciones que establecen de manera diáfana las funciones especiales del Consejo Nacional Electoral, relativas a la inspección, contr ol y vigilancia de la Organización Electoral, velar por el desarrollo de los procesos de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.Resolución No. 1640 de 2020 Página 11 de 12
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor EDINSON MASSA por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de Puerto Colombia – Atlántico y como consecuencia de lo anterior se ordena archivar el expediente bajo radicado No. 7204-19 y 7245-19”.
En este sentido, advierte la Sala que, toda vez que exista la posibilidad de un presunto delito electoral, escapa de la órbita de las competencias otorgadas constitucional y legalmente a esta Corporación, toda vez que la única entidad que se encuentra facu ltada constitucionalmente para investigar cuando existan conducta delictivas es la Fiscalía General de la Nación, tal como lo establece el artículo 250 de la Constitución Política y el artículo 66 de la Ley 906 de 2004. De lo anterior , es importante menci onar que la sanción administrativa será procedente cuando se encuentre demostrada la falta y existan medios de pruebas que ofrezcan motivos
artículo 66 de la Ley 906 de 2004. De lo anterior , es importante menci onar que la sanción administrativa será procedente cuando se encuentre demostrada la falta y existan medios de pruebas que ofrezcan motivos de certeza que comprometan la responsabilidad del indagado. En caso contrario, cuando se demuestre que la conducta no existió, que no es constitutiva de falta a investigar o que la acción no podría iniciarse o proseguirse por prescripción o muerte del implicado, o cuando se presenten causales que justifiquen la conducta; el instructor o fallador deberá optar por el archivo definitivo de la investigación.
En conclusión, esta Corporación considera que no se encuentran satisfechos los presupuestos mínimos para continuar con la actuación administrativa, en virtud de que se carece de elementos materiales probatorios que c onfiguren la presunta violación a las normas que regulan la figura de la propaganda electoral.
Así las cosas y teniendo en cuenta las razones y fundamentos expuestos, la Corporación da por terminada la actuación administrativa, y como consecuencia, ordenará el archivo del expediente. En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: DAR POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada, por la pre
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