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CNE - Resolución 1640 de 2022

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 1640 de 2022
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2022

RESOLUCIÓN No. 1640 DE 2022

(01 de marzo)

Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto a la Resolución No. 1571 de 2022 “Por la cual se ABSTIENE de realizar el trámite de revocatoria de la inscripción de la lista del PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO a la Cámara de Representantes por el departamento del Huila, por el presunto incumplimiento del requisito de cuota de género para las elecciones al Congreso de la República del 13 de marzo de 2022 presentada por la ciudadana GINNA PAOLA CARRANZA MORA, dentro del radicado No. CNE -E-DG-2022004267.”

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las otorgadas por el artículo 265, de la Constitución Política y con base en los siguientes:

1. HECHOS

1.1. Mediante correo electrónico radicado ante la Corporación el día 26 de febrero de 2022, a través de atencionalcludadano@cne.gov.co la ciudadana GINNA PAOLA CARRANZA MORA, presentó solicitud de nulidad de la lista de candidatos inscrita por el Partido Conservador a la cámara de representantes para las elecciones al Congreso de la República a celebrarse el próximo 13 de marzo de 2022, por considerar la existencia de una presunta vulneración del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, es decir, porque la lista en mención no cumplió con la cuota de género para la inscripción de la misma.

1.2. A la solicitud inicial le fue asignado por reparto el conocimiento del asunto radicado

porque la lista en mención no cumplió con la cuota de género para la inscripción de la misma.

1.2. A la solicitud inicial le fue asignado por reparto el conocimiento del asunto radicado bajo el No. CNE-E-DG-2022-004267, al Magistrado Virgilio Almanza Ocampo.

1.3. Mediante Resolución No. 1571 del 23 de febrero de 2022, el Consejo Nacional Electoral decidió abstenerse de realizar el trámite de revocatoria de la inscripción de la lista del Partido Conservador C olombiano a la Cámara de Representantes por el departamento del Huila, en el marco de las elecciones que se llevarán a cabo el próximo 13 de marzo de 2022; el acto administrativo fue notificado en estrado s en audiencia pública celebrada el 25 de febrero de 2022, a la cual fueron citados lo s interesados a través de correo electrónico, advirtiendo que durante el trámite de la audiencia se daría espacio para interponer recurso, el cual debía ser sustentado en los términos señalados en la diligencia.Resolución No. 1640 de 2022 Página 2 de 10

Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto a la Resolución No. 1571 de 2022 “Por la cual se ABSTIENE de realizar el trámite de revocatoria de la inscripción de la lista del PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO a la Cámara de Representantes por el departamento del Huila, por el presunto incumplimiento del requisito de cuota de género para las elecciones al Congreso de la República del 13 de marzo de 2022 presentada por la ciudadana GINNA PAOLA CARRANZA MORA, dentro del radicado No. CNE-E-DG-2022-004267.”

para las elecciones al Congreso de la República del 13 de marzo de 2022 presentada por la ciudadana GINNA PAOLA CARRANZA MORA, dentro del radicado No. CNE-E-DG-2022-004267.”

2. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

En desarrollo de la audiencia pública a través de la cual se notificó la Resolución No.1571 de 2022, únicamente la peticionaria GINNA PAOLA CARRANZA MORA, interpuso recurso de reposición en contra de la decisión allí adoptada y notificada; la sustentación fue presentada dentro del término señalado por la Sala Plena de la Corporación, esto es, hasta el sábado 26 de febrero de 2022 y en la misiva se argumentaba que:

“(…)

GINNA PAOLA CARRANZA MORA, mayor de edad con domicilio y residencia en NeivaHuila; identificada con cédula de ciudadanía N° 1.022.431.284 expedida en Bogotá D.C actuando en nombre propio, con el presente escrito presento el sustento del recurso de reposición instaurado en audiencia pública celebrada el viernes 25 de febrero de 2022 teniendo en cuenta lo siguiente:

1. Acatando el t érmino anormal otorgado por la secretaria del magistrado Dr.

VIRGILIO ALMANZA, quien dio como termino para interponer y a su vez sustentar el recurso hasta el sábado 26 de febrero del 202 2, transgrediendo derechos sustanciales respecto al término legal para interponer recurso de los actos administrativos (art. 76 del Cpaca) con esto flagelando el debido proceso (art. 28 C.N)

2. El despacho del honorable magistrado ponente tiene como sustento normativo el

administrativos (art. 76 del Cpaca) con esto flagelando el debido proceso (art. 28 C.N)

2. El despacho del honorable magistrado ponente tiene como sustento normativo el artículo 28 de la Ley 1475, y no se tuvo de presente normas supranacionales como son los tratados ratificados por Colombia para la eliminación de toda discriminación hacia la mujer, como lo es el tratado de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer. Por lo que queda probado que el artículo 28 de la le 1475 es un claro atentado contra los tratados suscritos y ratificados por Colombia frente a las naciones unidas, por lo que se hace necesario que se dé tramite a la queja formulada y se ordene la nulidad o en sus defecto se ordene al partido conservador dar participación femenina en todas las contiendas electorales, toda vez que el objeto del tratado en mención es la eliminación de cualquier discriminación por lo que no se puede condicionar un género de curules la obligatoriedad de inscripción de un 30% de cuota de género y no se puede seguir transgrediendo por las entidades reguladoras y que eje cercen control legal a la próxima elecciones a celebrarse.

Asi las cosas se hace necesario que se dé tramite urgencia al presente recurso y siguiendo el debido proceso y de manera universal no solo favorecido a la violencia de género, aun mas cuando está claro que los términos de sustento son tan limitados, y como se menciona en la resolución se pide que el ministerio publico esté presente en el trámite de esta apelación, así como en todo el proceso y se dé tramite siguiendo los amparos constituciones y la jerarquía normativa.

como se menciona en la resolución se pide que el ministerio publico esté presente en el trámite de esta apelación, así como en todo el proceso y se dé tramite siguiendo los amparos constituciones y la jerarquía normativa.

(…)”Resolución No. 1640 de 2022 Página 3 de 10

Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto a la Resolución No. 1571 de 2022 “Por la cual se ABSTIENE de realizar el trámite de revocatoria de la inscripción de la lista del PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO a la Cámara de Representantes por el departamento del Huila, por el presunto incumplimiento del requisito de cuota de género para las elecciones al Congreso de la República del 13 de marzo de 2022 presentada por la ciudadana GINNA PAOLA CARRANZA MORA, dentro del radicado No. CNE-E-DG-2022-004267.”

3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

3.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

(…)

“ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de

autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos (…)

(…)

3.2. LEY 1437 DE 2011.

(…)

“ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.

No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.

Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.

3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.

El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso.

De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de

funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso.

De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión.

Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso.

ARTÍCULO 75. IMPROCEDENCIA. No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa.Resolución No. 1640 de 2022 Página 4 de 10

Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto a la Resolución No. 1571 de 2022 “Por la cual se ABSTIENE de realizar el trámite de revocatoria de la inscripción de la lista del PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO a la Cámara de Representantes por el departamento del Huila, por el presunto incumplimiento del requisito de cuota de género para las elecciones al Congreso de la República del 13 de marzo de 2022 presentada por la ciudadana GINNA PAOLA CARRANZA MORA, dentro del radicado No. CNE-E-DG-2022-004267.”

ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los ac tos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.

publicación, según el caso. Los recursos contra los ac tos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.

Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisi ere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.

El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.

Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.

ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.

Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acre ditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le

notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acre ditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.

Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.

Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.

ARTÍCULO 78. RECHAZO DEL RECURSO. Si el escrito con el cual se formula el recurs o no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja.

ARTÍCULO 79. TRÁMITE DE LOS RECURSOS Y PRUEBAS. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo.

Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio.

Cuando con un recurso se presenten pruebas, si se trata de un trámite en el que interviene más de una parte, deberá darse traslado a las demás por el término de cinco (5) días.Resolución No. 1640 de 2022 Página 5 de 10

de una parte, deberá darse traslado a las demás por el término de cinco (5) días.Resolución No. 1640 de 2022 Página 5 de 10

Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto a la Resolución No. 1571 de 2022 “Por la cual se ABSTIENE de realizar el trámite de revocatoria de la inscripción de la lista del PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO a la Cámara de Representantes por el departamento del Huila, por el presunto incumplimiento del requisito de cuota de género para las elecciones al Congreso de la República del 13 de marzo de 2022 presentada por la ciudadana GINNA PAOLA CARRANZA MORA, dentro del radicado No. CNE-E-DG-2022-004267.”

Cuando sea del caso practicar pruebas, se se ñalará para ello un término no mayor de treinta (30) días. Los términos inferiores podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días.

En el acto que decrete la práctica de pruebas se indicará el día en que vence el término probatorio.

ARTÍCULO 80. DECISIÓN DE LOS RECURSOS. Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso.

La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso.” (…)

4. CONSIDERACIONES

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra el recurso de reposición como el mecanismo por medio del cual se busca que el funcionario que

surjan con motivo del recurso.” (…)

4. CONSIDERACIONES

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra el recurso de reposición como el mecanismo por medio del cual se busca que el funcionario que expidió una decisión, modifique, aclare, adicione o revoque la posición adop tada, previo examen de sus fundamentos jurídicos y probatorios.

El mismo Código, en su artículo 77, dispone como requisito para la presentación y trámite del recurso de reposición que sea sustentado con expresión concreta de los motivos de inconformidad. En efecto, la ciudadana GINNA PAOLA CARRANZA MORA, argumentó expresamente que:

 El plazo dado para int erponer y sustentar el recurso, fue el sábado 26 de febrero de 2022, trasgrediendo los derechos sustanciales respecto al término legal para interponer recursos de los actos administrativos, (art. 76 del CPACA) con esto flagelando el debido proceso (art. 28 C.N)

 No se tuvo presente normas supranacionales como son los tratados ratificados por Colombia para la eliminación de toda discriminación hacia la muje r, como lo es el tratado de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer. Por lo que queda probado que el artículo 28 de la ley 1475 es un claro atentado contra los tratados suscritos y ratificados por Colombia, frente a las Naciones Unidas, por lo que se hace necesario que se de trámite a la queja formulada y se ordene la nulidad o en su defecto se ordene al partido conservador dar participación femenina en todas las contiendas electorales.

Unidas, por lo que se hace necesario que se de trámite a la queja formulada y se ordene la nulidad o en su defecto se ordene al partido conservador dar participación femenina en todas las contiendas electorales.

 Así mismo se pide que el Ministerio Público esté presente en el trámite de esta apelación en todo el proceso.Resolución No. 1640 de 2022 Página 6 de 10

Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto a la Resolución No. 1571 de 2022 “Por la cual se ABSTIENE de realizar el trámite de revocatoria de la inscripción de la lista del PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO a la Cámara de Representantes por el departamento del Huila, por el presunto incumplimiento del requisito de cuota de género para las elecciones al Congreso de la República del 13 de marzo de 2022 presentada por la ciudadana GINNA PAOLA CARRANZA MORA, dentro del radicado No. CNE-E-DG-2022-004267.”

Finalmente, con base en la argumentación esgrimida, el ciudadano solicita que se revoque la decisión del Consejo Nacional Electoral, tomada mediante Resolución No. 1571 de 2022, y se ordene la inclusión de la cuota de género establecida en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, en la lista presentada por el Partido Conservador Colombiano, a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial del Huila, para las elecciones que se llevarán a cabo el 13 de marzo de 2022.

Al respecto, de la presunta trasgresión de derechos sustanciales respecto al término legal para interponer el recurso, vulnerando el debido proceso, (art 28 de la Constitución Política), es de

marzo de 2022.

Al respecto, de la presunta trasgresión de derechos sustanciales respecto al término legal para interponer el recurso, vulnerando el debido proceso, (art 28 de la Constitución Política), es de señalar que de conformidad con el numeral 12 del artículo 265 de la Constitu ción Política, el Consejo Nacional Electoral tiene la competencia de decidir las revocatorias de inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando existe plena prueba de que se está incurso en una causal de inhabilidad prevista en la Constitución y en la ley.

Ahora bien, es de señalar que al no existir un procedimiento establecido en la norma para adelantar el trámite de las solicitudes de revocatoria de inscripción de candidatos, en especial un término determinado para la sustentación del recurso interpuesto contra las decisiones tomadas por la Corporación, se da aplicación por analogía del numeral 3° del artículo 117 de la Ley 1564 de 20121, que dispone que a falta de término legal para un acto, el operador jurídico señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias, en concordancia con la normas establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corporación no ha vu lnerado el debido proceso de los implicado s en las actuaciones administrativas en estudio, ya que fue notificado en término de la realización de la audiencia pública convocada el 25 de febrero de 2022, permitiéndole manifestar la interposición del recurso de reposición y se les otorgó un plazo de hasta el día siguiente para que presentaran la sustentación del mismo, lo que a juicio de la Sala Plena el plazo otorgado

interposición del recurso de reposición y se les otorgó un plazo de hasta el día siguiente para que presentaran la sustentación del mismo, lo que a juicio de la Sala Plena el plazo otorgado garantiza el derecho de defensa y contradicción, dado que normalmente por ser notificada en estrados se debería sustentar el mismo en dicho acto.

Por otra parte, frente a la Resolución objeto de reproche, manifiesta el recurrente que no se tuvieron en cuenta normas supranacionales como son los tratados ratificados por Colombia, para la eliminación de la discriminación hacia la mujer, quedando probado que el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 es un atentado contra los tratados suscritos y ratificados por Colombia,

1 Código General del ProcesoResolución No. 1640 de 2022 Página 7 de 10

Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto a la Resolución No. 1571 de 2022 “Por la cual se ABSTIENE de realizar el trámite de revocatoria de la inscripción de la lista del PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO a la Cámara de Representantes por el departamento del Huila, por el presunto incumplimiento del requisito de cuota de género para las elecciones al Congreso de la República del 13 de marzo de 2022 presentada por la ciudadana GINNA PAOLA CARRANZA MORA, dentro del radicado No. CNE-E-DG-2022-004267.”

solicitando se ordene la nulidad o en su defecto se prescriba al partido conservador dar participación femenina en todas las contiendas electorale s, se hace necesario realizar las siguientes apreciaciones.

Como indicó en la Resolución 1571 de 2022, el artículo 40 de la Constitución Política

participación femenina en todas las contiendas electorale s, se hace necesario realizar las siguientes apreciaciones.

Como indicó en la Resolución 1571 de 2022, el artículo 40 de la Constitución Política estableció los derechos políticos de carácter fundamental de los ciudadanos, entre los que se encuentra acceder al desempeño de funciones públicas, para lo cual la norma advierte que:

“Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública”.

Por su parte, el artículo 107 ibídem establece la equidad de género entre los principios rectores de los partidos y movimientos políticos. En concordancia, el artículo 1, numeral 4 de la Ley 1475 de 2011 define el contenido mínimo del principio de equidad de género para los estatutos de los partidos políticos, en los siguientes términos:

“Equidad e igualdad de género. En virtud del principio de equidad e igualdad de género, los hombres, las mujeres y las demás o pciones sexuales gozarán de igualdad real de derechos y oportunidades para participar en las actividades políticas, dirigir las organizaciones partidistas, acceder a los debates electorales y obtener representación política”.

El artículo 28 de la L ey 1475 de 2011, estableció la obligación de manera expresa a las organizaciones políticas para la inscripción de candidatos que:

“Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultadodeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros”.

En cuanto a la exigencia establecida sobre la cuota de género, l a Corte Constitucional en

o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultadodeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros”.

En cuanto a la exigencia establecida sobre la cuota de género, l a Corte Constitucional en sentencia C-490 de 2011, ha destacado sobre aquella acción afirmativa su contribución a la igualdad efectiva de las mujeres en la política y en la administración pública:

“(…)

El establecimiento de una cuota de participación en la conformación de determinadas listas, desarrolla así mismo el artículo 107 de la Carta que consagra el principio democrático y la equidad de género, como ejes rectores de la organización de los partidos y movimientos políticos. De conformidad con estos mandatos los partidos y movimientos políticos deben procurar encarnar una representatividad basada en la igualdad efec tiva entre hombres y mujeres, y desplegar acciones encaminadas a remover barreras que obstruyan la participac ión igualitaria y equitativa de unos y otras. La medida sometida a examen permite a los partidos y movimientos políticos avanzar en el proceso haci a una mejor satisfacción del principio de equidad de género, y a profundizar en una mayor efectividad del principio democrático en su organización y desempeño.Resolución No. 1640 de 2022 Página 8 de 10

Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto a la Resolución No. 1571 de 2022 “Por la cual se ABSTIENE de realizar el trámite de revocatoria de la inscripción de la lista del PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO a la Cámara de Representantes por el departamento del Huila, por el presunto incumplimiento del requisito de cuota de género

ABSTIENE de realizar el trámite de revocatoria de la inscripción de la lista del PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO a la Cámara de Representantes por el departamento del Huila, por el presunto incumplimiento del requisito de cuota de género para las elecciones al Congreso de la República del 13 de marzo de 2022 presentada por la ciudadana GINNA PAOLA CARRANZA MORA, dentro del radicado No. CNE-E-DG-2022-004267.”

(…)

la disposición contenida en el aparte final del artículo 28 del proyecto analizado, resulta plenamente ajustada a la Constitución, toda vez que promueve la igualdad sustancial en la participación de las mujeres en la política, estableciendo una medida de carácter remedial, compensador, emancipatorio y corrector a favor de un grupo de personas ubicado en situación sistémica de discriminación; realiza los principios democrático y de equidad de género que rigen la organización de los partidos y movimientos políticos, a la vez que desarrolla los mandatos internacionales y de la Constitución sobre el deber de las autoridades de garantizar la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la administración pública. Se trata además, de una medida que si bien puede limitar algunos de los contenidos de la autonomía de los partidos y movimientos políticos, persigue una finalidad importante, es adecuada y necesaria para alcanzar dicho fin, a la vez que resulta proporcional en sentido estricto”2.

Siguiendo esa línea, el Consejo Nacional Electoral en la Resolución No. 2564 de 2015, mediante la cual fue revocada la inscripción de listas que incumplieron la cuota de género para las elecciones de 25 de octubre de 2015, destacó la justificación c onstitucional de introducir

mediante la cual fue revocada la inscripción de listas que incumplieron la cuota de género para las elecciones de 25 de octubre de 2015, destacó la justificación c onstitucional de introducir limitaciones al derecho de postulación de los partidos, en aras de preservar otros principios también de rango constitucional:

“El constituyente ha intervenido de manera directa en los partidos, incluso en su atribución más int rínseca, cual es la de postular candidatos a las distintas contiendas políticas, atribución que deberán llevar a cabo los partidos con sujeción a principios como el de equidad de género, que impone el deber de respetar una cuota mínima de participación en las listas únicas que ellos inscriban; esta exigencia se encuentra complementada con la existencia de un órgano constitucionalmente responsable de fiscalizar la integridad no solo del accionar de los partidos políticos, sino también la de los procesos electorales, en tanto que le corresponde velar que estos se desarrollen en condiciones de plenas garantías para todos, incluidos ambos géneros, todo ello, en el marco del carácter vinculante del texto superior”.

Así mismo , la sentencia C -490 de 2011, la Honorable Corte Constitucional, al realizar el análisis del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, en cuanto a las listas que vayan a elegir 5 o más curules, deberán tener como mínimo, un 30% de mujeres:

“En conclusión, es claro q ue de acuerdo con los antecedentes legislativos reseñados, fue voluntad del legislador estatutario establecer una medida orientada a favorecer la participación femenina en materia política, consistente en que toda lista conformada para corporaciones de ele cción popular, cuando

reseñados, fue voluntad del legislador estatutario establecer una medida orientada a favorecer la participación femenina en materia política, consistente en que toda lista conformada para corporaciones de ele cción popular, cuando se vayan a elegir cinco o más curules , o las que se sometan a consulta, deberán tener como mínimo, un 30% de mujeres. (…)

En este orden de ideas, observa la Corte que el establecimiento de una cuota de participación femenina del 30% para la conformación de algunas de las listas, no afecta los contenidos básicos del principio de autonomía, pues los partidos

2 Corte Constitucional, sentencia C-490 de 2011.Resolución No. 1640 de 2022 Página 9 de 10

Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto a la Resolución No. 1571 de 2022 “Por la cual se ABSTIENE de realizar el trámite de revocatoria de la inscripción de la lista del PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO a la Cámara de Representantes por el departamento del Huila, por el presunto incumplimiento del requisito de cuota de género para las elecciones al Congreso de la República del 13 de marzo de 2022 presentada por la ciudadana GINNA PAOLA CARRANZA MORA, dentro del radicado No. CNE-E-DG-2022-004267.”

mantienen un amplio ámbito de discrecionalidad en esa labor, toda vez que, aún dentro de este porcentaje, pueden elegir los ciudadanos y ciudadanas que mejor los representen, la cuota vinculante se limita al 30%, y está referida únicamente a aquellas lis

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