CNE - Resolución 1641 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 1641 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN No. 1641 DE 2020 (14 de abril)
Por medio la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en Municipio de Luruaco –Atlántico, por la presunta vulneración a normas electorales, y como consecuencia de lo anterior se ordena archi var el expediente bajo Radicado No. 16033 de 2019.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política, la Ley 130 de 1994, la Ley Estatutaria 1475 de 2011, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante escrito radicado ante esta Corporación el día 8 de Agosto de 2019, el señor Camilo Alejandro Mancera Morales, Coordinador Jurídico Nacional de la Misión de Observación Electoral – MOE, remitió informe del 31 de julio de 2019 sobre presunta vulneración a las normas electorales, consistente en presunta publicidad electoral en un mural. 1.2. El día 20 de Agosto de 2019, por reparto de la Corporación, el asunt o referido en el numeral anterior le correspondió al Despacho de la Magistrada Doris Ruth Méndez Cubillos, bajo el radicado No. 16033 de 2019.
1.3. Mediante Auto del 21 de a gosto de 2019, la Magistrada Sustanciadora ordenó apertura de indagación preliminar por la presunta vulneración al artículo 35 de la ley 1475 de 2011, que subrogo el artículo 24 de la ley 130 de 1994 en el Municipio de Luruaco –
Atlántico:
apertura de indagación preliminar por la presunta vulneración al artículo 35 de la ley 1475 de 2011, que subrogo el artículo 24 de la ley 130 de 1994 en el Municipio de Luruaco –
Atlántico:
“ARTÍCULO SEGUNDO: Oficiar al Registrador del Estado Civil del Municipio de Luruaco-Atlántico, para que realice las diligencias necesarias de tiempo, modo y lugar con el fin de identificar e individualizar a los posibles actores beneficiados con la publicidad electoral “Brilla una LUZ Para Lurucaco, El cambio es Ahora, Llegó la Hora de la MUJER”. Post eriormente, una vez tenga identificados dichos actores, los notifique personalmente y proceda a concederles el término de diez (10) días para que rindan las explicaciones del caso en concreto.”
1.4. Mediante oficio CNE-SS-SGF/41995/DRMC/201900016033-00, la Subsecretarí a de esta Corporación comunicó el Auto del 21 de agosto de 2019 al señor Camilo Alejandro Mancera Morales, Coordinador Jurídico Nacional de la Misión de Observación Electoral – MOE, para los fines pertinentes.Resolución No. 1641 de 2020 Página 2 de 10 “Por medio la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en Municipio de Luruaco –Atlántico, por la presunta vulneración a normas electorales, y como consecuencia de lo anterior se ordena archivar el expediente bajo Radicado No. 16033 de 2019”. 1.5. Mediante oficio CNE-SS-SGF/41994/DRMC/201900016033-00, la Subsecretaria de esta Corporación comunicó el Auto del 21 de agosto de 2019 al Registrador del Estado
1.5. Mediante oficio CNE-SS-SGF/41994/DRMC/201900016033-00, la Subsecretaria de esta Corporación comunicó el Auto del 21 de agosto de 2019 al Registrador del Estado Civil del Municipio de Luruaco -Atlántico, para que realice las diligencias necesarias de tiempo, modo y lugar con el fin de identificar e individualizar a los posibles actores beneficiados con la publicidad electoral “Brilla una LUZ Para Lurucaco, El cambio es Ahora, Llegó la Hora de la MUJER”.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA.
2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
El nu meral 6º del artículo 265 de la Carta Política, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, así:
“ARTÍCULO 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo No. 01 de
2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las
siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)”.
Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)”.
2.1.2. LEY 130 DE 19941
La Ley 130 de 1994, o ley estatutaria de los partidos o movimientos políticos, confirió competencia al Consejo Nacional Electoral para tramitar y sancionar a los partidos y candidatos que vulneren las disposiciones contenidas en tal norma. Al respecto, el artículo referido dispuso:
“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
Valores reajustados por el por el artículo 1 de la Resolución 0108 del 21 de enero de 2020> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos c on multas cuyo valor no será inferior a trece millones novecientos cuarenta y dos mil novecientos catorce pesos
1 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos po líticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones.Resolución No. 1641 de 2020 Página 3 de 10 “Por medio la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en Municipio de Luruaco –Atlántico, por la presunta vulneración a normas electorales, y como consecuencia de lo anterior se ordena archivar el
“Por medio la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en Municipio de Luruaco –Atlántico, por la presunta vulneración a normas electorales, y como consecuencia de lo anterior se ordena archivar el expediente bajo Radicado No. 16033 de 2019”. ($13.942914) moneda legal colombiana, ni superior a ciento treinta y nueve millones cuatrocientos veintinueve mil ciento cuarenta y siete pesos ($139.429.147) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunale s o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…)”.
2.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL
El artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 , que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, comprende el período dentro del cual los partidos, movimientos políticos, candidatos a cargos de elección popular (cargos uninominales o corporativos), y las personas que los apoyen, pueden realizar propa ganda electoral con el fin de buscar apoyo electoral. Al respecto, el artículo referido dispone:
cargos de elección popular (cargos uninominales o corporativos), y las personas que los apoyen, pueden realizar propa ganda electoral con el fin de buscar apoyo electoral. Al respecto, el artículo referido dispone:
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a f avor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación soc ial y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coalicion es o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”.
3. PRUEBAS
Obra en el expediente, lo siguiente: 3.1. Oficio del 8 de agosto de 2019, suscrito por el señor Camilo Alejandro Mancera Morales, Coordinador Jurídico Nacional de la Misión de Observación Electoral – MOE,
Obra en el expediente, lo siguiente: 3.1. Oficio del 8 de agosto de 2019, suscrito por el señor Camilo Alejandro Mancera Morales, Coordinador Jurídico Nacional de la Misión de Observación Electoral – MOE, sobre presunta vulneración a las normas electorales, consistente en presunta publicid ad electoral en un mural, de la cual es pertinente lo siguiente: “(…) Ref: CTA 500 -817. Remisión de informe de Propaganda Electoral Extemporánea – Elecciones de Autoridades Locales 2020-2024.Resolución No. 1641 de 2020 Página 4 de 10 “Por medio la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en Municipio de Luruaco –Atlántico, por la presunta vulneración a normas electorales, y como consecuencia de lo anterior se ordena archivar el expediente bajo Radicado No. 16033 de 2019”. Cordial Saludo. Como es de su conocimiento, en cada proceso ele ctoral la Misión de Observación Electoral –MOEpone a disposición de la ciudadanía la plataforma “Pilas con el voto”, a través de la cual se pueden reportar hechos relacionados con irregularidades o delitos electorales. Desde el 27 de octubre de 2018, la MOE viene recolectando información sobre el desarrollo de las elecciones de autoridades locales previstas para este año. En la presente queremos poner en su conocimiento el informe de Propaganda Electoral Extemporánea en el cual se evidencian las presuntas irregularidades en Publicidad y Medios de Comunicación que fueron reportadas por los(as) ciudadanos(as) en nuestro portal web hasta el 27 de junio de 2019 y que representan un obstáculo pata el desarrollo del proceso electoral en condiciones
Publicidad y Medios de Comunicación que fueron reportadas por los(as) ciudadanos(as) en nuestro portal web hasta el 27 de junio de 2019 y que representan un obstáculo pata el desarrollo del proceso electoral en condiciones de igualdad para todos(as) los (as) candidatos(as). Se recibieron en total 194 reportes sobre presuntas irregularidades en 82 municipios del país. Les remitimos esta información con el fin de que el Consejo Nacional Electoral –CNEpueda investigar posibles infraccione s al régimen electoral y , de ser el caso expida las correspondientes sanciones o remisiones a las entidades competentes. Consideramos de gran importancia su intervención frente a estos casos, cuyos reportes son adjuntados a esta comunicación. Agradecemos de antemano la atención prestada y quedamos atentos(as) a cualquier inquietud o información adicional que se requiera a la dirección Carrera 19 # 35 -42, Barrio la Soledad, al correo electrónico laura.lopez@moe.org.co o al teléfono 3136274836(…)”
3.2. Fotografía anexa a la constancia relacionada en el numeral anterior del presente acto administrativo, así:
4. CONSIDERACIONES
La Ley 1475 de 2011, regula los conceptos de propaganda electoral y divulgación política y/o campaña electoral, y establece que cada una tiene cualidades diferentes. Por lo tanto, este despacho entra aclarar las diferencias entre los conceptos antes mencionados.Resolución No. 1641 de 2020 Página 5 de 10 “Por medio la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en Municipio de Luruaco –Atlántico, por la presunta vulneración a normas electorales, y como consecuencia de lo anterior se ordena archivar el
“Por medio la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en Municipio de Luruaco –Atlántico, por la presunta vulneración a normas electorales, y como consecuencia de lo anterior se ordena archivar el expediente bajo Radicado No. 16033 de 2019”.
4.1. DE LA DIVULGACIÓN POLÍTICA
La ley hace una distinción entre la divulgación política y la propaganda electoral , estableciendo que la divulgación política, regulada por el artículo 23 del Estatuto Básico de los Partidos y Movimientos Políticos, así:
“Entiéndase por divulgación política la que con carácter institucional rea licen los partidos, movimientos, con el fin de difundir y promover los principios, programas y realizaciones de los partidos y movimientos, así como sus políticas frente a los diversos asuntos de interés nacional. Mediante este tipo de publicidad no se podrá buscar apoyo electoral para los partidos o movimientos. La divulgación así definida podrá realizarse en cualquier tiempo...” (Negrilla fuera de texto)
Así, la divulgación política es la que con carácter institucional realicen los partidos, movimientos, con el fin de difundir y promover los principios, programas y realizaciones de los partidos y movimiento, así como sus políticas frente a los diversos asuntos de interés nacional, sin que exista limitación en el tiempo para su divulgación.
4.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL
Por su parte, la propaganda electoral tiene sustento constitucional en los artículos 20 y 111 de la constitución política, en la medida que estas normas garantizan a toda persona la libertad de expresarse y difundir sus opiniones. A dicionalmente, es la que realizan los
Por su parte, la propaganda electoral tiene sustento constitucional en los artículos 20 y 111 de la constitución política, en la medida que estas normas garantizan a toda persona la libertad de expresarse y difundir sus opiniones. A dicionalmente, es la que realizan los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular utilizando los medios de comunicación y el espacio público con la finalidad de obtener el voto de los ciudadanos a favor de una opción política determinada.
Ahora bien, frente a las diferencias entre divulgación política y la propaganda electoral, la Corte Constitucional, en sentencia C -089 de 1994 con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, manifestó:
“(…) El proyecto de ley establece una diferencia entre divulgación política y propaganda electoral. La primera es la que de manera permanente e institucional realizan los partidos, movimientos y candidatos con el fin de difundir y promover sus programas e ideas. Este tipo de comunicación puede llevarse a cabo en cualquier tiempo y excluye toda práctica de tipo electoral. La propaganda electoral, en cambio, se realiza con el fin de obtener apoyo electoral y sólo puede llevarse a cabo durante los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones. Con esta distinción el proyecto pretende reducir la carga electoral connatural a la actividad política, cuando esta se efectúa por fuera del período de campañas, a través de los medios de comunicación social.
De esta manera, se intenta circunscribir el debate a los asuntos ideológicos, programáticos e informativos de los partidos políticos frente a sus electores. Sin perjuicio de mantener la distinción entre "divulgación política" y "propaganda electoral", la restricción legal no puede llegar hasta anular la permanente
programáticos e informativos de los partidos políticos frente a sus electores. Sin perjuicio de mantener la distinción entre "divulgación política" y "propaganda electoral", la restricción legal no puede llegar hasta anular la permanente vocación de poder que caracteriza a los partidos y movimientos políticos (…)”.Resolución No. 1641 de 2020 Página 6 de 10 “Por medio la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en Municipio de Luruaco –Atlántico, por la presunta vulneración a normas electorales, y como consecuencia de lo anterior se ordena archivar el expediente bajo Radicado No. 16033 de 2019”.
4.3. DE LA CAMPAÑA ELECTORAL
Igualmente, en sentencia C -1153 de 2005 nos expone sobre el concepto de campaña electoral, de la siguiente manera:
“(…) Tal definición se acerca en su contenido al concepto básico de "campaña" consignado en el Diccionario de la Lengua Española, cuando advierte que aquella es un "conjunto de actos o esfuerzos de índole diversa que se aplican a conseguir un fin determinado"; respecto de lo cual debe entenderse que, si se trata de una campaña política para la presidencia, el fin determinado es ganar el apoyo popular para acceder a este cargo. En el mismo orden de ideas, al definir proselitismo, el Diccionario de Derecho Usual afirma que aquél es el "celo, fervor o actividad tendente a ganar adeptos, a hacer partidarios de una causa. Es el objeto de toda propaganda para captar afiliados y de toda campaña electoral para conseguir electores", con lo cual queda claro que una campaña proselitista para la presidencia es, en términos generales, lo que el
una causa. Es el objeto de toda propaganda para captar afiliados y de toda campaña electoral para conseguir electores", con lo cual queda claro que una campaña proselitista para la presidencia es, en términos generales, lo que el artículo define como tal (…)”.
Así mismo, La ley 130 de 1994, clasifica la publicidad en materia política en divulgación y propaganda electoral. La primera tiene por objeto, en cualquier tiempo, “...Difundir y promover principios, programas y realizaciones de los partidos y movimientos, así como sus políticas frente a los diversos asuntos de interés nacional...” ; la segunda obtener, con su divulgación durante los 3 meses anteri ores a la elección, la aquiescencia popular del electorado.2
Es así que el legislador ha establecido límites para el desarrollo de la propaganda electoral en (el uso de medios de comunicación y del espacio público ). Bajo esta consideración, con el fin de garantizar la libertad del elector, la igualdad de condiciones entre los candidatos y la moralidad pública, se limitó la posibilidad de divulgar propaganda electoral en ciertos momentos y bajo requisitos específicos.
Como se indicó en el recuento normativo traído a colación, por mandato del ordenamiento superior la competencia del Consejo Nacional Electoral es vigilar la propaganda electoral, en lo que se refiere concretamente a investigar aquellas conductas que atañen a la realización de propaganda electo ral extemporánea y que pudieran transgredir las disposiciones sobre el límite temporal para la realización de la misma, es decir, la realizada con anterioridad al término habilitante establecidos en las leyes.
De acuerdo a lo anterior, las actuaciones de esta Corporación en la etapa preelectoral, tiene como finalidad evitar y conjurar las situaciones que atenten contra la transparencia y
realizada con anterioridad al término habilitante establecidos en las leyes.
De acuerdo a lo anterior, las actuaciones de esta Corporación en la etapa preelectoral, tiene como finalidad evitar y conjurar las situaciones que atenten contra la transparencia y el equilibrio electoral, mediante el ejercicio de sus funciones de policía administrativa, las cuales se orientan a la p revención y restablecimiento de los derechos y garantías, dentro
2 Radicado 545 de 2007, Joaquin José Vives Pérez, Bogotá D.C., Marzo 20 de 2007.Resolución No. 1641 de 2020 Página 7 de 10 “Por medio la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en Municipio de Luruaco –Atlántico, por la presunta vulneración a normas electorales, y como consecuencia de lo anterior se ordena archivar el expediente bajo Radicado No. 16033 de 2019”. de los distintos escenarios de convivencia pacífica, de conformidad con la competencia asignada.
Dicho lo anterior, procede este Despacho a analizar el caso en concreto de cara a los presupuestos señalados anteriormente, con el fin de determinar si existen méritos suficientes para iniciar actuación administrativa dentro del presente asunto.
5. CASO CONCRETO La presente actuación administrativa tiene su origen en el escrito del 31 de julio de 2019, radicado ante esta Corporación el 20 de Agosto de 2019, por el señor Camilo Alejandro Mancera Morales, Coordinador Jurídico Nacional de la Misión de Observación Electoral – MOE, sobre presunta vulneración a las normas electorales, consistente en pre sunta publicidad electoral en un mural.
Una vez revisada la solicitud y las pruebas aportadas, se evidencia que hace relación a
MOE, sobre presunta vulneración a las normas electorales, consistente en pre sunta publicidad electoral en un mural. Una vez revisada la solicitud y las pruebas aportadas, se evidencia que hace relación a una fotografía con una presunta propaganda electoral en un mural con una frase pintada “Brilla una LUZ Para Lurucaco, El cambio es Ahora, Llegó la Hora de la MUJER ”, frente a esta prueba, se observa que no se puede determinar si está haciendo propaganda electoral y/o campaña por fuera del tiempo permitido , así mismo no se puede determinar si se trata de un movimiento político, ni tampoco se determina el grupo significativo, por lo anterior, el despacho sustanciador investigó, y este no se encuentra en el sistema de l Consejo Nacional Electoral, tampoco hay suficientes pruebas para determinar que sea a favor de algún candidato, además en los murales no a parece el nombre del candidato, y no se determina los sujetos responsables de realizar los mismos, por lo que no contiene elementos propios de publicidad extemporánea. Por otro lado , no se aporta ningún otro elemento probatorio que den mérito para continuar la respectiva actuación administrativa por parte de esta Corporación, pues las diligencias que se le pidió oficiar al R egistrador del Estado Civil del municipio de Luruaco – Atlántico de tiempo, modo, lugar con el fin de individualizar a los posibles actores beneficiados de la supuesta publicidad, no fue allegada el mismo, además se surtieron las medidas necesarias para el seguimiento del proceso por parte de esta Corporación.
En virtud de lo anterior, el legislador estableció que di cha propaganda electoral se encuentra limitada, en primer lugar, en cuanto al tiempo, la cual dependerá del modo en que se vaya a transmitir, por ende, si dicha propaganda es a través de medios de
En virtud de lo anterior, el legislador estableció que di cha propaganda electoral se encuentra limitada, en primer lugar, en cuanto al tiempo, la cual dependerá del modo en que se vaya a transmitir, por ende, si dicha propaganda es a través de medios de comunicación, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, por el contrario, la propaganda que se realice empleando el espacio público solo podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.Resolución No. 1641 de 2020 Página 8 de 10 “Por medio la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en Municipio de Luruaco –Atlántico, por la presunta vulneración a normas electorales, y como consecuencia de lo anterior se ordena archivar el expediente bajo Radicado No. 16033 de 2019”. Ahora bien teniendo en cuenta que el artículo 35 ibídem, señala cuando una propaganda tiene el carácter de electoral, pero no la define plenamente, hecho por el cual se hace imperioso determinar su significado con exactitud en razón a que de este depende el ejercicio de una potestad sancionatoria, en consecuencia acudiremos al diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (REA), que la define como la expresión que proviene del latín — propaganda - , es decir que ha de ser propaganda y le da las siguientes connotaciones: "Acción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores.
1. Textos, trabajos y medios empleados para este fin.
2. Congregación de cardenales nominada de propaganda fide. para difundir la religión católica.
compradores.
1. Textos, trabajos y medios empleados para este fin.
2. Congregación de cardenales nominada de propaganda fide. para difundir la religión católica.
3. Asociación cuyo fin es propagar doctrinas, opiniones. etc."
Como vemos solo la primera connotación encaja dentro del contexto al que hace referencia el artículo 35 de la ley 1475 de 2011. En este orden de ideas, es posible definir la propaganda como aquella que se caracter iza por la difusión de mensajes dirigidos al público en general e indeterminado, utilizando medios de comunicación que permitan impactar a las personas aún sin que medie su voluntad. Entonces para que la propaganda pueda ser considerada electoral, es neces ario que además de lo anterior, se identifique en ella la búsqueda de apoyo de aquella índole. Es menester señalar que en el caso presente se ha dado aplicación al principio universal de Derecho Común llamado la “NECESIDAD DE LA PRUEBA”, cuya consagración legal se encuentra en el artículo 164 del Código General del Proceso, según el cual toda decisión por parte de las autoridades inexorablemente debe fundamentarse en pruebas regulares y oportunamente allegadas a la actuación.
En aplicación d e este principi o y las pruebas aportadas a la investigación y previamente reseñadas en este acto administrativo, pe rmiten concluir que no se infringió la disposición contenida en el artículo 35 de la ley 1475 de 2011 , que subrogo el artículo 24 inciso de la ley 130 de 19 94; por cuanto, desde el punto de vista probatorio, resultó insuficiente las pruebas allegadas y recaudadas, para poder establecer un nexo de causalidad , puesto que la frase escrita en el mural no es entendida como aquella promoción de nombres,
ley 130 de 19 94; por cuanto, desde el punto de vista probatorio, resultó insuficiente las pruebas allegadas y recaudadas, para poder establecer un nexo de causalidad , puesto que la frase escrita en el mural no es entendida como aquella promoción de nombres, símbolos, m ensajes o emblemas que identifican a una persona dentro de la sociedad, buscando un posicionamiento anticipado de un futuro candi dato dentro de unas elecciones, asi mismo como posbiles frases o dibujos que acompañan el nombre o apellido de los ciudadanos d entro de la publicidad así descrita, independientemente de que pueda constituirse en el futuro eslogan o mensaje de campaña.Resolución No. 1641 de 2020 Página 9 de 10 “Por medio la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en Municipio de Luruaco –Atlántico, por la presunta vulneración a normas electorales, y como consecuencia de lo anterior se ordena archivar el expediente bajo Radicado No. 16033 de 2019”. Teniendo en cuenta lo anterior, y una vez analizado el acervo probatorio allegado al proceso, se observa que la presunta propagand a electoral extemporánea denunciada, no se adecúa dentro de los parámetros normativos y conceptuales que encierran la figura, vale decir, que la solicitud se radicó ante esta Corporación el 8 de agosto de 2019, con una fotografía de un mural en el municipi o de Luruaco - Atlantico, la cual, no constituye propaganda electoral extemporánea, en virtud que no se demuestra que la misma fue por fuera del tiempo permitido , o si que dicho elemento proba torio es parte de publicidad política.
Por consiguiente, es im portante mencionar que la sanción administrativa será procedente
fuera del tiempo permitido , o si que dicho elemento proba torio es parte de publicidad política.
Por consiguiente, es im portante mencionar que la sanción administrativa será procedente cuando se encuentre demostrada la falta y existan medios de pruebas que ofrezcan motivos de certeza que comprometan la responsabilidad de algún sujeto.
En conclusión, est a Corporación considera que no se encuentran satisfechos los presupuestos mínimos para agotar el procedimiento administrativo, investigativo y sancionatorio, en virtud de que se carece de elementos materiales probatorios que configuren la presunta violación a las normas que regulan la fig ura de la propaganda electoral.
Así las cosas y teniendo en cuenta las razones y fundamentos expuestos, la Corporación, da por terminada la actuación administrativa y en consecuencia, ordenará el archivo del expediente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: DAR POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada por la presunta vulneración a normas electorales, en el Municipio de Luruaco – Atlántico, de conformidad con las consideraciones expuestas.
ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR el archivo del expediente radicado No. Nº 16033-19, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte motiva de la presente
Resolución.
ARTÍCULO TERCERO: COMUNICAR, la presente decisión por intermedio de la Subsecretaría de esta Corporación al Registrador del Estado Civil del Municipio de
Luruaco - Atlántico.
ARTÍCULO CUARTO: COMUNICAR, la presente decisión por intermedio de la
Subsecretaría de esta Corporación al Registrador del Estado Civil del Municipio de Luruaco - Atlántico.
ARTÍCULO CUARTO: COMUNICAR, la presente decisión por intermedio de la Subsecretaría de esta Corporación al señor el señor Camilo Alejandro Mancera Morales,Resolución No. 1641 de 2020 Página 10 de 10 “Por medio la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en Municipio de Luruaco –Atlántico, por la presunta vulneración a normas electorales, y como consecuencia de lo anterior se ordena archivar el expediente bajo Radicado No. 16033 de 2019”.
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