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CNE - Resolución 1644 de 2020

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 1644 de 2020
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

RESOLUCIÓN No. 1644 DE 2020 (14 de abril)

Por medio de la cual se da POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA , iniciada mediante Auto-CNE-JLLP-157-2019 que ordenó apertura de indagación preliminar contra el ciudadano OLGUER PALACIOS JAIME , en su calidad de ex candidato a la Alcaldía de Ábrego – Norte de Santander, para las elecciones del 27 de octubre de 2019, por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y, se ordena el archivo del expediente radicado bajo el No. 16118-19.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, 39 de la ley 130 de 1994, 13 de la Ley 1475 de 2011, 49 de la Ley 1437 de 2011 y, teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante radicado 16118 del 09 de agosto de 2019 la Misión de Observación Electoral –MOEremite informe de propaganda electoral extemporánea – Elecciones de Autoridades Locales - 2020, en donde informan lo siguiente:

“En la presente queremos poner en su conocimiento el Informe de Propaganda Electoral Extemporánea en el cual se evidencia las presuntas irregularidades en Publicidad y Medios de Comunicación que fueron reportadas por los(as) ciudadanos(as) en nuestro portal web hasta el 27 de junio de 2019 y que representan un obstáculo para el desarrollo del proceso electoral en condiciones de

Publicidad y Medios de Comunicación que fueron reportadas por los(as) ciudadanos(as) en nuestro portal web hasta el 27 de junio de 2019 y que representan un obstáculo para el desarrollo del proceso electoral en condiciones de igualdad para todos(as) los(as) candidatos(as)”.

1.2. En dicha queja se relaciona la siguiente situación que se viene presentando en el municipio de Abrego – Norte de Santander, para las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019, en lo que tiene que ver al parecer con una información que brinda el candidato a la Alcaldía de Abrego-Norte de Santander Olger Palacios Jaime, en sus redes sociales, el cual reza así:

“Atención Población de Ábrego. #FebreroLuchaContraelCancer

Es muy importante para todas las mujeres llevar controles mensua les con ginecología, y así reducir el riesgo de padecer cualquier enfermedad.

Deja tú número y te llamaremos para brindarte una cita el día sábado 9 de febrero con el Doctor Carlo Jorge Santana en la ciudad de Ocaña.”.

Olger Palacios, De Corazón Mayor información al Whatsapp 3103322150”.Resolución 1644 de 2020 Página 2 de 11

Por medio de la cual se da POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, iniciada mediante Auto -CNE-JLLP-1572019 que ordenó apertura de indagación prelimi nar contra el ciudadano OLGUER PALACIOS JAIME, en su calidad de excandidato a la Alcaldía de Ábrego – Norte de Santander, para las elecciones del 27 de octubre de 2019, por la presunta

violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artícu lo 24 de la Ley 130 de 1994 y, se ordena el archivo del expediente radicado bajo el No. 16118-19.

1.3. Mediante acta de reparto No. 60 del 15 de agosto de 2019, el asunto fue asignado al despacho del Magistrado JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA, mediante radicado 161182019.

1.4. Mediante AUTO-CNE-JLLP-157-2019 se orden ó abrir indagación preliminar al ciudadano OLGUER PALACIOS JAIME, en su calidad de ex candidato a la Alcaldía de Ábrego – Norte de Santander, por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1 COMPETENCIA.

2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

El numeral 6º del artículo 265 de la Carta Política, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, así:

“Artículo 265. Modificado por el artículo 12 d el Acto Legislativo No. 01 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las norm as sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. …”.

2.1.2. LEY 130 DE 1994

La Ley 130 de 1994, o ley estatutaria de los partidos o movimientos políticos, confirió competencia al Consejo Nacional Electoral para tramitar y sancionar a los partidos y candidatos que vulneren las disposiciones contenidas en tal norma. Al respecto, el artículo 39 dispuso:

“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ($2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos ($20.000.000), según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para laResolución 1644 de 2020 Página 3 de 11

Por medio de la cual se da POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, iniciada mediante Auto -CNE-JLLP-1572019 que ordenó apertura de indagación prelimi nar contra el ciudadano OLGUER PALACIOS JAIME, en su calidad de excandidato a la Alcaldía de Ábrego – Norte de Santander, para las elecciones del 27 de octubre de 2019, por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artícu lo 24 de la Ley 130 de 1994 y, se ordena el archivo del expediente radicado bajo el No. 16118-19.

imposición de estas s anciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.

b) En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras…”.

2.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL

El artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el a rtículo 24 de la Ley 130 de 1994, comprende el período dentro del cual los partidos, movimientos políticos, candidatos a cargos de elección popular (cargos uninominales o corporativos), y las personas que los apoyen, pueden realizar propaganda electoral co n el fin de buscar apoyo electoral. Al respecto, el artículo referido dispone: “ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los

respecto, el artículo referido dispone: “ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promo tores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”

3. DEL ACERVO PROBATORIO

3.1. Copia de pantallazo de redes sociales en donde aparece la invitación a todas las mujeres del municipio de Ábrego -Norte de Santander de hacerse controles mensuales de ginecología.Resolución 1644 de 2020 Página 4 de 11

Por medio de la cual se da POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, iniciada mediante Auto -CNE-JLLP-1572019 que ordenó apertura de indagación prelimi nar contra el ciudadano OLGUER PALACIOS JAIME, en su calidad de excandidato a la Alcaldía de Ábrego – Norte de Santander, para las elecciones del 27 de octubre de 2019, por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artícu lo 24 de la Ley 130 de 1994 y, se ordena el archivo del expediente radicado bajo el No. 16118-19.

3.2. Memorial enviado por la Registraduría municipal del Estado Civil de Ábrego – Norte de Santander, en donde informan que no se encontró ningún tipo de publicidad extemporánea de dicho candidato, así como tampoco se encontró algún tipo de queja o denuncia al respecto en los archivos de la Registraduría referente a invitación a las mujeres de municipio a que se real icen controles gratis de ginecología en el municipio de Ocaña Norte de Santander. (Folio 23) 3.3. Oficio enviado por la Alcaldía de Abrego – Norte de Santander, donde informan que no tienen conocimiento que exista publicidad de una invitación “que supuestamente realiza el candidato a la alcaldía por el partido conservador colombiano señor Olger Palacio Jaimes. (Folio 24)

3.4. Memorial enviado por el señor Olger Palacios Jaime, en donde expone todo lo que le consta en relación a la investigación aperturada mediante auto -cne-JLLP-157-2019. (Folio 29-32)

3.5. Memorial enviado por la personería municipal de Abrego – Norte de Santander, en

consta en relación a la investigación aperturada mediante auto -cne-JLLP-157-2019. (Folio 29-32)

3.5. Memorial enviado por la personería municipal de Abrego – Norte de Santander, en donde informan todo lo peticionado en el auto-cne-JLLP-157-2019, focalizado especialmente a que se allegarán a esta investi gación informe con registro fotográfico o fotocopiado de la presunta comisión de la conducta de propaganda electoral extemporánea. (Folio 33)

4. CONSIDERACIONES

4.1. POTESTAD SANCIONATORIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL A

PROPÓSITO DE LA NO APERTURA DE LA CUENTA ÚNICA

La potestad sancionatoria del Estado se manifiesta generalmente por vía del derecho penal y por vía del derecho administrativo sancionador, y consecuentemente, tanto en el uno, como en el otro, deben aplicarse la multiplicidad de mandatos co ntenidos en el artículo 29 constitucional, tendientes a una garantía real y efectiva del debido proceso.

Sin embargo, atendiendo a los diferentes bienes jurídicos que se protegen en el derecho penal y en el derecho administrativo sancionatorio, y teniend o en cuenta la naturaleza diversa de estas dos vertientes del derecho punitivo del Estado, pues mientras que aquél compromete la libertad de las personas y tiene como destinatarios la generalidad de las mismas, el derecho sancionatorio administrativo sólo opera en ámbitos específicos y las sanciones no siempre suponen restricción a derechos fundamentales; por ende, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia por la honorable Corte Constitucional 1, así como por el

sanciones no siempre suponen restricción a derechos fundamentales; por ende, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia por la honorable Corte Constitucional 1, así como por el

1 Ver entre otras: Corte Constitucional,, sentencias C-720 de 2006, SU-905 DE 2005, C-406 de 2004, C-530 de 2003, C-616 de 2002, C-827 de 2001, , C-616 de 2002.Resolución 1644 de 2020 Página 5 de 11

Por medio de la cual se da POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, iniciada mediante Auto -CNE-JLLP-1572019 que ordenó apertura de indagación prelimi nar contra el ciudadano OLGUER PALACIOS JAIME, en su calidad de excandidato a la Alcaldía de Ábrego – Norte de Santander, para las elecciones del 27 de octubre de 2019, por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artícu lo 24 de la Ley 130 de 1994 y, se ordena el archivo del expediente radicado bajo el No. 16118-19.

Consejo de Estado 2, que en las actuaciones a dministrativas, los citados mandatos que conforman el derecho al debido proceso en algunos casos operan de manera absoluta y en otros de manera matizada o flexible. Así por ejemplo, son mandatos que operan de manera plena: e l derecho a que se observen las formas propias del procedimiento, a que no se dilate injustificadamente el procedimiento, a que se presuma la inocencia, la posibilidad de controvertir las pruebas y que se tome por nula la obtenida con violación del debido proceso, el derecho a la defensa , la posibilidad de

las formas propias del procedimiento, a que no se dilate injustificadamente el procedimiento, a que se presuma la inocencia, la posibilidad de controvertir las pruebas y que se tome por nula la obtenida con violación del debido proceso, el derecho a la defensa , la posibilidad de impugnar la decisión condenatoria, el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, el principio de la favorabilidad y el derecho a que no se agrave la sanción impuesta cuando el apelante sea único. Mientras que el principio de legalidad de la falta y de la sanción, así como la posibilidad de estar asistido por un abogado durante el procedimiento en ciertos eventos operan de manera flexible o matizada.

Ello, fue reiterado en el análisis de la potestad sancionatoria que ejerce el Consejo Nacional Electoral en sentencia C-490 de 2011; al respecto, sostuvo la Corte Constitucional:

“(...) [L]a jurisprudencia constitucional ha determinado que las diversas expresiones estatales dirigidas a la imposición de sanciones por comportamien tos considerados antijurídicos, agrupadas bajo el género de derecho sancionador, deben cumplir con determinados principios y valores, derivados de la cláusula general del debido proceso, para que sean compatibles con la Constitución. Si bien existen difere ncias de grado e intensidad entre las distintas expresiones del derecho sancionador, la Corte ha determinado un mínimo común de principios constitucionales que deben cumplir. (...)

El primer grupo de límites a esa potestad sancionatoria se encuentra en lo s principios de razonabilidad y proporcionalidad. Con base en estos requisitos, la sanción disciplinaria debe responder al juicio de desvalor por conductas que impiden

El primer grupo de límites a esa potestad sancionatoria se encuentra en lo s principios de razonabilidad y proporcionalidad. Con base en estos requisitos, la sanción disciplinaria debe responder al juicio de desvalor por conductas que impiden el cumplimiento de fines estatales constitucionalmente relevantes. Esto lleva a que la c onducta sancionada tenga la posibilidad material de afectar tales finalidades, esto es, que conlleve un grado verificable de lesividad. En ese sentido, la jurisprudencia insiste, para el caso particular del derecho disciplinario, especie del derecho sancionador, que el presupuesto de la falta es la afectación de un deber funcional. En términos de la Corte, “…la potestad legislativa en la configuración de los regímenes disciplinarios está limitada por el fin que persigue el ejercicio de la potestad disciplinaria, consistente en asegurar el cumplimiento de la función pública por parte de los servidores públicos y los particulares que cumplen funciones públicas, dentro de los principios a que se refiere el artículo 209 de la Constitución. Luego los regímenes di sciplinarios no pueden erigir cualquier conducta en falta disciplinaria; su ámbito está exclusivamente delimitado a aquellas conductas con potencialidad de afectación de la función pública” [98].

De otro lado, los mismos principios implican que la sanció n impuesta sea proporcional, lo que obliga a que exista una relación directamente proporcional entre el grado de afectación a la función estatal, la entidad del bien jurídico vulnerado y la sanción impuesta.

35.2.2. El segundo principio constitucional pr edicable del derecho sancionador es el de legalidad. De acuerdo con este, corresponde a la ley determinar tanto las

sanción impuesta.

35.2.2. El segundo principio constitucional pr edicable del derecho sancionador es el de legalidad. De acuerdo con este, corresponde a la ley determinar tanto las conductas sujetas a sanción, como el contenido de esa sanción y el procedimiento aplicable para su imposición. A este respecto, la jurisprud encia contempla que este deber es un postulado necesario del derecho fundamental al debido proceso, que exige que la prescripción de sanciones esté precedida de una ley cierta que las

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera , Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez, Radicación No : 76001-23-31-000-1996-02184-01(14157), Bogotá, 10 de Noviembre de 2005Resolución 1644 de 2020 Página 6 de 11

Por medio de la cual se da POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, iniciada mediante Auto -CNE-JLLP-1572019 que ordenó apertura de indagación prelimi nar contra el ciudadano OLGUER PALACIOS JAIME, en su calidad de excandidato a la Alcaldía de Ábrego – Norte de Santander, para las elecciones del 27 de octubre de 2019, por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artícu lo 24 de la Ley 130 de 1994 y, se ordena el archivo del expediente radicado bajo el No. 16118-19.

determinen. Sin embargo, el grado de definición de tipos y sanciones no es uniforme para todas las modalidades del derecho sancionador, sino que ha sido aceptado que la legalidad estricta es predicable del derecho penal, atenuándose para otras

determinen. Sin embargo, el grado de definición de tipos y sanciones no es uniforme para todas las modalidades del derecho sancionador, sino que ha sido aceptado que la legalidad estricta es predicable del derecho penal, atenuándose para otras formas de responsabilidad. Sin embargo, en cualquier caso, debe ser el legislador el que determine, al menos en sus aspectos esenciales, las conductas susceptibles de sanción y el procedimiento aplicable. Para la Corte, “cuando se trata del principio de legalidad de las sanciones administrativas sólo exige que una norma con fuerza material de ley contemple una descripción genérica de las conductas sancionables, las clases y cuantía de las sanciones, pero con posibilidad de remitir a los actos administrativos la descripción pormenorizada de las conductas reprochables, sin que pueda decirse en este caso que las normas de carácter reglamentario complementan los enunciados legales, pues se trata de una remisión normativa contemplada específicamente por la disposición legal de carácter sancionador’[99]” [100]. Esta posibilidad lleva, a su turno, que, en la descripción típica de la falta, el legislador pueda hacer uso de tipos abiertos o conceptos jurídicos indeterminados. Ello a condición de que tales figuras puedan ser susceptibles de ser especificadas en cada caso concreto, a partir del context o normativo y las reglas de interpretación jurídica comúnmente aceptadas [101].

El mismo precedente señala que el principio de legalidad cobra carácter concreto en los principios de tipicidad y reserva de ley. De acuerdo con el primero, “el legislador debe establecer expresamente los elementos fundamentales del tipo, lo que implica que se efectúe: (i) la descripción de la conducta o del comportamiento que da lugar

los principios de tipicidad y reserva de ley. De acuerdo con el primero, “el legislador debe establecer expresamente los elementos fundamentales del tipo, lo que implica que se efectúe: (i) la descripción de la conducta o del comportamiento que da lugar a la aplicación de la sanción; (ii) la determinación de la sanción, lo que implica la descripción de todos los aspectos relativos a ella, esto es, el tipo de sanción a imponer, el término o la cuantía de la misma, la autoridad competente para aplicarla y (iii) el procedimiento que debe seguirse para proceder a su imposición”[102]. (…)”

Por últim o, el segundo grupo de límites a la potestad estatal de imposición de sanciones está fundado en el principio de culpabilidad. Se ha indicado que, a partir de criterios de razonabilidad y proporcionalidad, la falta debe responder a la existencia de una cond ucta del agente que impide el cumplimiento de finalidades estatales constitucionalmente valiosas. Por ende, debe acreditarse, de manera suficiente y verificable, una relación de causalidad entre esa conducta y la afectación de dichos fines. No obstante, también se ha señalado que esta exigencia es compatible con la posibilidad, en todo caso excepcional, de prever faltas fundadas en la responsabilidad objetiva del agente. Sobre el particular, la Corte ha señalado que “(i) En un extremo, el legislador puede d isponer iguales exigencias a las que rigen el derecho penal para la imposición de ciertas sanciones administrativas; no obstante, también puede (ii) prescribir que la administración cumpla con una carga probatoria inicial predeterminada y suficiente, sin q ue sea necesario demostrar de manera específica la culpa, la cual se deduce de lo ya

administrativas; no obstante, también puede (ii) prescribir que la administración cumpla con una carga probatoria inicial predeterminada y suficiente, sin q ue sea necesario demostrar de manera específica la culpa, la cual se deduce de lo ya probado, y permitir que el investigado demuestre que obró diligentemente o de buena fe; (iii) concluir que el comportamiento del que cometió un error es prueba de un grado de imprudencia como la simple inobservancia, pero suficiente para imponer la sanción; (iv) presumir la culpabilidad respecto de la comisión de ciertas infracciones y reglamentar las condiciones en las que se puede presentar prueba en contrario; y (v) en e l otro extremo, el legislador puede permitir la imposición excepcional, bajo estrictas condiciones, de sanciones por responsabilidad objetiva, caso en el cual no cabe que el investigado pruebe su diligencia ni su buena fe”[105].”

De lo anterior se colige, que para que una conducta en el marco del derecho sancionador sea objeto de reproche por parte de la autoridad administrativa investida con la potestad de investigar y sancionar, la misma debe reputarse típica, antijurídica y culpable.

  1. Tipicidad de la conducta

Típica, en la medida que la conducta debe estar previamente descrita en la norma, la consecuencia jurídica por su vulneración, así como el procedimiento para imponer la sanción,Resolución 1644 de 2020 Página 7 de 11

Por medio de la cual se da POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, iniciada mediante Auto -CNE-JLLP-1572019 que ordenó apertura de indagación prelimi nar contra el ciudadano OLGUER PALACIOS JAIME, en su calidad de excandidato a la Alcaldía de Ábrego – Norte de Santander, para las elecciones del 27 de octubre de 2019, por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artícu lo 24 de la Ley 130 de 1994 y, se ordena el archivo del expediente radicado bajo el No. 16118-19.

pero como se explicó el principio de legalidad en materia del derech o administrativo sancionador en algunos casos es de contenido flexible o matizado, por lo que los elementos fundamentales del tipo pueden estar en la ley o en el reglamento.

En este orden de ideas, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, establece que toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, se entenderá como propaganda electoral.

De igual manera la norma establece un factor temporal en cuanto al uso de la misma el cual solo se podrá ejecutar su uso en medios de comunicación social y de espacio público dentro de los sesenta días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En cuanto a la forma de la propaganda electoral, la normativa en mención señala que solamente se podrán utilizar los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados

de la respectiva votación.

En cuanto a la forma de la propaganda electoral, la normativa en mención señala que solamente se podrán utilizar los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los d e otros partidos o movimientos políticos , ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.

Ahora bien, en lo que concierne a la tipicidad de la sanción, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 –estatuto básico de los partidos y movimient os políticos - dispone que compete al Consejo Nacional Electoral adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en dicha ley y sancionar a los partidos, movimientos, candidatos o terceros con multas, según la gravedad de la falta cometida.

  1. Antijuridicidad de la conducta

Que se repute antijurídica una conducta, supone que el desconocimiento formal del deber que origina la falta, además de contrariar el mandato legal, atente o lesione el bien jurídi co tutelado.

En este orden de ideas, para distinguir cual es el bien jurídico tutelado por la disposición contenida en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, resulta ilustrativo lo manifestado por la Corte Constitucional, en sentencia C -490 de 2011, al e fectuar el control previo de constitucionalidad sobre las reglas incluidas en dic ha norma, como la relativa al acto de

Corte Constitucional, en sentencia C -490 de 2011, al e fectuar el control previo de constitucionalidad sobre las reglas incluidas en dic ha norma, como la relativa al acto de propaganda electoral extemporánea, haciendo énfasis al bien jurídico tutelado, cita la sentencia C-089-1994:Resolución 1644 de 2020 Página 8 de 11

Por medio de la cual se da POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, iniciada mediante Auto -CNE-JLLP-1572019 que ordenó apertura de indagación prelimi nar contra el ciudadano OLGUER PALACIOS JAIME, en su calidad de excandidato a la Alcaldía de Ábrego – Norte de Santander, para las elecciones del 27 de octubre de 2019, por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artícu lo 24 de la Ley 130 de 1994 y, se ordena el archivo del expediente radicado bajo el No. 16118-19.

“La Corte no encuentra raz ones de inconstitucionalidad en la norma examinada, toda vez que se contrae a precisar unos conceptos de relevancia para la aplicación de la ley en su conjunto, tarea que cae dentro de la órbita de competencia del legislador estatutario. Adicionalmente, se observa que en el diseño de los conceptos de los cuales se ocupa el precepto examinado, se incorporaron precisiones efectuadas al respecto por la jurisprudencia de esta corporación, como la de incorporar en el concepto de campaña el de propaganda elector al como una de las actividades a través de las cuales se lleva a cabo aquella, y el de promoción de un proyecto electoral como una de las funciones primordiales de la propaganda

incorporar en el concepto de campaña el de propaganda elector al como una de las actividades a través de las cuales se lleva a cabo aquella, y el de promoción de un proyecto electoral como una de las funciones primordiales de la propaganda electoral, auspiciando la idea de una presentación programática de las candidaturas.

De otra parte, no se advierte en la configuración de estas definiciones elementos que atenten contra la garantía del postulado de igualdad en la contienda electoral, o que desconozcan el principio democrático. Por el contrario, el expreso reconocimiento de la propaganda electoral como un instrumento de promoción masiva de “proyectos electorales” invita a una forma de hacer proselitismo político a través de la presentación programática de las candidaturas, de manera que se ofrezca a los electores alt ernativas políticas que los conduzcan a depositar su sufragio de manera informada acerca de una determinada concepción sobre la manera correcta de conducir la acción gubernamental hacia los fines del Estado.”

En este sentido se vislumbra que el acto de re alización de propaganda electoral es una herramienta estatuida en la Ley 1475 de 2011 en aras de que la misma sea útil para promover de forma masiva proyectos electorales, de esta forma se busca también que exista garantía del postulado o bien jurídico de igualdad en la contienda electoral, prohibiendo expresamente la configuración extemporánea de esta actividad reglada.

La Corte Constitucional en la revisión exhaustiva de esta norma, interpretó el sentir del legislador, exponiendo lo siguiente:

“(…) La norma que se examina establece una limitación al acceso a los medios de comunicación y al espacio público para efectos de propaganda electoral, consistente en que la que se efectúe utilizando el primer medio solo podrá realizarse dentro de

legislador, exponiendo lo siguiente:

“(…) La norma que se examina establece una limitación al acceso a los medios de comunicación y al espacio público para efectos de propaganda electoral, consis

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