CNE - Resolución 1646 de 2022
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 1646 de 2022
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN No. 1646 DE 2022 (02 de marzo)
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral RESUELVE la solicitud de revocatoria de inscripción del candidato VICTOR ANDRES TOVAR TRUJILLO para la conformación de la Cámara de Representantes por la circunscripción de Huila, para las elecciones al Co ngreso de la República, periodo 2022-2026.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los artículos 265 de la Constitución Política y 39 de la ley 130 de 1994 y, teniendo en cuenta el siguiente:
1. HECHO
1.1. Mediante el oficio CNE-E-DG-2022-002937 de 03 de febrero de 2022, el ciudadano Héctor Hernán Sánchez Ortigoza solicitó la revocatoria de la inscripción de la candidatura de Víctor Andrés Tovar Trujillo para la Cámara de Representantes, por la Circunscripción Electoral de Huila, período (20222026).
2. ACTUACIONES DENTRO DEL PROCESO
2.1. El 08 de febrero de 2022 se asignó al Magistrado Pedro Felipe Gutiérrez Sierra el expediente con radicado No. CNE-E-DG-2022-002937, según consta en el acta de reparto No. 14.
2.2. Con Auto de 12 de febrero de 2022, se avocó conocimiento de la solicitud de revocatoria de la inscripción del candidato Víctor Andrés Tovar Trujillo al Congreso de la República, para el periodo 2022-2026, y se decretó la práctica de pruebas.
de la inscripción del candidato Víctor Andrés Tovar Trujillo al Congreso de la República, para el periodo 2022-2026, y se decretó la práctica de pruebas.
2.3. Mediante oficio SIC 026184 – 2022 de 15 de febrero de 2022, la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil remitió el acto de declaratoria de elección de la señora Dora Liliana Trujillo Pava, como alcaldesa de Tarqui, Huila, para el periodo 2020 – 2023.
2.4. Mediante el oficio SIC 026352 - 2022 de 15 de febrero de 2022, la Dirección Nacional de Registro Civil remitió el Registro Civil de nacimiento del candidato Víctor Andrés Tovar Trujillo, de número serial No. 17295194.Resolución 1646 de 2022 Página 2 de 20
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral RESUELVE solicitud de revocatoria de inscripción del candidato VICTOR ANDRES TOVAR TRUJILLO a la Cámara de Representantes por la circunscripción de Huila, para las elecciones al Congreso de la República, periodo 2022-2026.
2.5. Con auto de 16 de febrero d e 2022, se citó a audiencia pública virtual al quejoso, al candidato y al Ministerio Público, con el fin de dar traslado de las pruebas obrantes en el proceso.
2.6. A través de auto de 17 de febrero de 2022, se decretaron pruebas para un mejor proveer dentro de la presente actuación administrativa.
2.7. El 17 de febrero de 2022, la Alcaldía Municipal de Tarqui - Huila, dio respuesta a lo
dentro de la presente actuación administrativa.
2.7. El 17 de febrero de 2022, la Alcaldía Municipal de Tarqui - Huila, dio respuesta a lo solicitado en el auto de 17 de febrero de 2022
2.8. El 18 de febrero de 2022, siendo las 3:00 pm, se llevó a cabo la audiencia pública virtual, en la que el quejoso, el candidato y el Ministerio Público presentaron sus consideraciones.
3. ACERVO PROBATORIO
Obran como prueba en el plenario:
3.1. Formulario E-6 y E-8 de inscripción del candidato Víctor Andrés Tovar Trujillo a la Cámara de Representantes, período (20222026).
3.2. Acto de la declaratoria de elección de la señora Dora Liliana Trujillo Pava, identificada con cédula de ciudadanía No. 26.579.026, como alcaldesa de Tarqui del Departamento de Huila, para el periodo 2020 – 2023.
3.3. Registro Civil de Nacimiento del señor Víctor Andrés Tovar Trujillo, bajo serial No. 17295194.
3.4. Acta de posesión de 28 de diciembre de 2019 de la doctora Dora Liliana Trujillo Pava, como alcalde del municipio de Tarqui, departamento del Huila.
3.5. Decreto No. 061 de 09 de noviembre de 2021 del Municipio de Tarqui, “Por medio del cual se realiza encargo de funciones de alcalde”.
3.6. Decreto No. 0429 de 2021 de la Gobernación del Huila, mediante el “…cual se concede Licencia Ordinaria a la alcaldesa de TarquiHuila”.
se realiza encargo de funciones de alcalde”.
3.6. Decreto No. 0429 de 2021 de la Gobernación del Huila, mediante el “…cual se concede Licencia Ordinaria a la alcaldesa de TarquiHuila”.
3.7. Solicitud de Licencia ordinaria sin remuneración de 03 de diciembre de 2021, suscrita por la señora Dora Liliana Trujillo Pava, alcaldesa de TarquiHuila.
● Documentos aportados por el Candidato Víctor Andrés Tovar Trujillo
3.8. Decreto No. 0328 de 2021 de la Gobernación del Huila, mediante el “…cual se concede una Licencia no remunerada a la alcaldesa de TarquiHuila”.Resolución 1646 de 2022 Página 3 de 20
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3.9. Decreto No. 0429 de 2021 de la Gobernación del Huila, por medio del cual “…se concede Licencia Ordinaria a la alcaldesa de TarquiHuila”.
3.10. Concepto Función Pública de 22 de junio de 2021, con radicado No. 20216000210271.
4. ANEXOS
Obran como anexos en el expediente:
4.1. Poder especial otorgado por el candidato a la Cámara de Representantes Víctor Andrés Tovar Trujillo al abogado Joaquín José Vives Pérez, identificado con cedula de ciudadanía No.
4.1. Poder especial otorgado por el candidato a la Cámara de Representantes Víctor Andrés Tovar Trujillo al abogado Joaquín José Vives Pérez, identificado con cedula de ciudadanía No. 12.556.245 y tarjeta profesional No. 44393.
4.2. Cedula de Ciudadanía del abogado Joaquín José Vives Pérez.
4.3. Tarjeta profesional del abogado Joaquín José Vives Pérez.
5. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
5.1. COMPETENCIA
5.1.1 Constitución Política
La Constitución Política establece que el Consejo Nacional Electoral es competente para decidir sobre la revocatoria de inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, así: ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…) 12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.
5.2. Procedimiento para la revocatoria de la inscripción
El previsto en el título III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.
5.2. Procedimiento para la revocatoria de la inscripción
El previsto en el título III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, en la medida que no hay regulaci ón especial, según lo ordena el siguiente:
“Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los p rocedimientos administrativosResolución 1646 de 2022 Página 4 de 20
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regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.”
Por otra parte, el procedimiento puede ser escrito, verbal o adelantarse por medios electrónicos, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 35. TRÁMITE DE LA ACTUACIÓN Y AUDIENCIAS. Los procedimientos administrativos se adelantarán por escrito, verbalmente, o por medios electrónicos de conformidad con lo dispuesto en este Código o la ley.
Cuando las autoridades procedan de oficio, los procedimientos administrativos únicamente podrán iniciarse mediante escrito, y por medio electrónico sólo cuando lo autoricen este Código o la ley, debiendo informar de la iniciación de la actuación al interesado para el ejercicio del derecho de defensa.
únicamente podrán iniciarse mediante escrito, y por medio electrónico sólo cuando lo autoricen este Código o la ley, debiendo informar de la iniciación de la actuación al interesado para el ejercicio del derecho de defensa.
Las autoridades podrán decretar la práctica de audiencias en el curso de las actuaciones con el objeto de promover la participación ciudadana, asegurar el derecho de contradicción, o contribuir a la pronta adopción de de cisiones. De toda audiencia se dejará constancia de lo acontecido en ella”.
5.3. De las inhabilidades para ser congresista.
5.3.1. Constitución Política
La constitución política señala las inhabilidades para ser congresista, así:
“ARTICULO 179. No podrán ser congresistas:
1. Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.
2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.
3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.
4. Quienes hayan perdido la investidura de congresista.
5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.
5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.
6. Quienes estén vinculados entre sí por matrimonio, o un ión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil, y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha.
7. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento.
8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.
Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco, con las autoridades no contemplados en estas disposiciones.Resolución 1646 de 2022 Página 5 de 20
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral RESUELVE solicitud de revocatoria de inscripción del candidato VICTOR ANDRES TOVAR TRUJILLO a la Cámara de Representantes por la circunscripción de Huila, para las elecciones al Congreso de la República, periodo 2022-2026.
Para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5.”
5.3.2. Ley 5 de 1992
Para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5.”
5.3.2. Ley 5 de 1992
La Ley 5 de 1992 establece las inhabilidades para ser congresista, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 280. CASOS DE INHABILIDAD. No podrán ser elegidos Congresistas:
1. Quienes hayan sido condenados, en cualquier época, por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.
2. Quienes hayan ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección.
3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección.
4. Quienes hayan perdido la investidura de Congresista.
5. Quienes tengan vínculo por matrimonio o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.
6. Quienes estén vinculados entre sí por matrimonio, o unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos,
6. Quienes estén vinculados entre sí por matrimonio, o unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha.
7. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos de nacimiento.
8. Quienes sean elegidos para más de una corporación o cargo público, o para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden con el tiempo, así sea parcialmente. Salvo en los casos en que se haya presentado la renuncia al car go o dignidad antes de la elección correspondiente.
Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco, con las autoridades no contemplados en estas disposiciones.
Para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5”
6. CONSIDERACIONES
El Consejo Nacional Electoral como garante de las elecciones populares tiene entre sus funciones la de revocar la inscripción de candidaturas, cuando se establezca que el candidato está incurso en causal de inhabilidad, según lo señala el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política.Resolución 1646 de 2022 Página 6 de 20
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral RESUELVE solicitud de revocatoria de inscripción del candidato VICTOR
Constitución Política.Resolución 1646 de 2022 Página 6 de 20
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral RESUELVE solicitud de revocatoria de inscripción del candidato VICTOR ANDRES TOVAR TRUJILLO a la Cámara de Representantes por la circunscripción de Huila, para las elecciones al Congreso de la República, periodo 2022-2026.
6.1. De las inhabilidades
Las inhabilidades son restricciones al ejercicio del derecho fundamental de ser elegido, que buscan dentro del contexto de la elección como mecanismo legitimador del poder, proteger los principios de igualdad entre los candidatos, de libertad del elector y/o moralidad pública. Así lo señala la honorable Corte Constitucional, mediante la sentencia No C-348 de 2004, M.P. Jaime
Córdoba Triviño:
“Las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas. También han sido definidas por esta Corporación como aquellos requisitos negativos para acceder a la función pública, los cuales buscan rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso y la permanencia en el servicio público, de tal suerte que las decisiones públicas sean objetivas y tengan como resultado el adecuado cumplimiento de los fines del Estado que asegure la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.”
Las inhabilidades como restricciones al derecho fundamental político de ser elegido se caracterizan por ser de interpretación restringid a, taxativas, personales, insubsanables y de orden público. Al respecto, el honorable Consejo de Estado, mediante la sentencia de 08 de
Las inhabilidades como restricciones al derecho fundamental político de ser elegido se caracterizan por ser de interpretación restringid a, taxativas, personales, insubsanables y de orden público. Al respecto, el honorable Consejo de Estado, mediante la sentencia de 08 de febrero de 2011, Rad. No 11001 -03-15-000-2010-00990-00, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, señala:
"Las inhabilidades (…) en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No. 1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio.”
En lo que atañe a los métodos de interpretación de las causales de inelegibilidad, el único previsto es el restringido, ello por cuanto se busca evitar que el operador jurídico al aplicar esas restricciones al derecho fundamental de ser elegido, de un alcance mayor con consideraciones subjetivas, eventualmente loables; o a contrario sensu que, con una aplicación muy estricta de la inhabilidad deje expuest o el principio que sirvió de fundamento para su constitución.
Así lo prevé el numeral 4 del artículo 1 del Código Electoral al señalar que, en lo que atañe a las causales de inelegibilidad, el método de interpretación es el restringido:
para su constitución.
Así lo prevé el numeral 4 del artículo 1 del Código Electoral al señalar que, en lo que atañe a las causales de inelegibilidad, el método de interpretación es el restringido:
“ARTICULO 1o. El objeto de este código es perfeccionar el proceso y la organización electorales para asegurar que las votaciones traduzcan la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos y que los escrutinios sean reflejo exacto de los resultados de la voluntad del elector expresada en las urnas. (…)
4. Principio de la capacidad electoral. Todo ciudadano puede elegir y ser elegido mientras no exista norma expresa que le limite su derecho. En consecuencia, las causales de inhabilidad y de incompatibilidad son de interpretación restringida.”Resolución 1646 de 2022 Página 7 de 20
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral RESUELVE solicitud de revocatoria de inscripción del candidato VICTOR ANDRES TOVAR TRUJILLO a la Cámara de Representantes por la circunscripción de Huila, para las elecciones al Congreso de la República, periodo 2022-2026.
Otra de las maneras como nuestra legislación garantiza que el derecho fundamental a ser elegido no se restrinja con valoraciones subjetivas de la autoridad, es señalando previamente, mediante norma de carácter constitucional y/o estatutario, las situaciones que considera que atentan en la elección política contra los principios de igualdad entre los candidatos, la libertad del elector y la moralidad pública. De ahí que, lo que no está previsto en la ley, no sirve como fundamento para restringir el ejercicio del derecho fundamental a ser elegido.
atentan en la elección política contra los principios de igualdad entre los candidatos, la libertad del elector y la moralidad pública. De ahí que, lo que no está previsto en la ley, no sirve como fundamento para restringir el ejercicio del derecho fundamental a ser elegido.
6.2. Del vinculo de parentesco con quien haya ejercido autoridad civil o politica como causal de inhabilidad.
Entre las situaciones que el legislador prevé como causal de inelegibilidad, está la concerniente al parentesco que se tenga con alguna persona que le genere al candidato una situación privilegiada con relación a los demás.
En lo que atañe al régimen de inhabilidades para ser congresista se encuentra regulado por la Constitución Política y la Ley 5 de 1992. Al respecto señala que, está inhabilitado quien tenga vínculo de matrimonio, unión permanente o parentesco hasta tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil con funcionarios que en el ejercicio de su cargo ejerzan autoridad civil o política.
Así lo prevén los numerales 5º del artículo 179 de la Constitución Política y 5º del artículo 280 de la Ley 5 de 1992:
“ARTICULO 179. No podrán ser congresistas: (…)
5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política. (…)
Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a sit uaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco, con
que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco, con las autoridades no contemplados en estas disposiciones.”
“ARTÍCULO 280. CASOS DE INHABILIDAD. No podrán ser elegidos Congresistas: (…)
5. Quienes tengan vínculo por matrimonio o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.”
Conforme lo señala la disposición jurídica en cita, la referida inhabilidad requiere para su configuración, la concurrencia de unos supuestos de modo, tiempo y lugar, de manera que si falta alguno de ellos no es posible predicar su existencia. En ese sentido, dichos presupuestos son:Resolución 1646 de 2022 Página 8 de 20
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral RESUELVE solicitud de revocatoria de inscripción del candidato VICTOR ANDRES TOVAR TRUJILLO a la Cámara de Representantes por la circunscripción de Huila, para las elecciones al Congreso de la República, periodo 2022-2026.
a) Que tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil con funcionario que ejerza autoridad civil o política:
Para que se configure la inhabilidad para ser congresista, el candidato debe tener una relación de parentesco, originada en la relación matrimonial o de unión permanente, y/o en el vínculo de consanguinidad o afinidad con persona que, dentro de los grados que determina la norma,
Para que se configure la inhabilidad para ser congresista, el candidato debe tener una relación de parentesco, originada en la relación matrimonial o de unión permanente, y/o en el vínculo de consanguinidad o afinidad con persona que, dentro de los grados que determina la norma, ejerza autoridad civil o política. Si falta alguno de estos supuestos, no podrá concluirse que la situación restrictiva se configuró. Es decir, no podrá señalarse que el candidato tiene restringido su derecho fundamental a ser elegido.
b) Que el cargo desempeñado por el cónyuge o compañero permanente o pariente, como funcionario, implique el ejercicio de autoridad civil o política.
La Ley 136 de 1994 desarrolla lo concerniente a lo que se entiende por autoridad, precisando los criterios de los que se sirve para su configuración, el orgánico y funcional.
La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante Sentencia de 29 de julio de 2021, bajo radicado No. 44001 -23-40-000-2019-00175-02, C.P LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, preciso los criterios orgánico y funcional para la configuración de la inhabilidad, así:
“En cuanto a la autoridad administrativa, la Sala le ha encontrado alcance y significado en que emerge cuando ese “desempeño de un cargo público le otorga a su titular poder de mando, f acultad decisoria y dirección de asuntos propios de la función administrativa que se dirigen al funcionamiento del aparato administrativo”. Para su determinación esta Corporación ha precisado que se debe atender dos (2) criterios, los cuales se desarrollaran a profundidad más adelante, a saber:
I. Criterio orgánico: En virtud del cual el legislador entiende y presupone que
determinación esta Corporación ha precisado que se debe atender dos (2) criterios, los cuales se desarrollaran a profundidad más adelante, a saber:
I. Criterio orgánico: En virtud del cual el legislador entiende y presupone que determinados funcionarios de la administración, pertenecientes a niveles superiores de la misma, están revestidos de esas prerrogativas. Así al nivel local, les están dadas a los alcaldes, los secretarios de despacho, jefes de departamento administrativo, gerentes de entidades descentralizadas y jefes de unidades administrativas especiales.
Las competencias de autoridad administrativa son ope legis y sin que constituyan un nivel de análisis más allá que el que la investidura que detente les otorga a quienes fungen en esos cargos. (…).
II. Criterio funcional o material: Conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo. (…). Es en este segundo criterio en que el juzgador de la nulidad electoral debe verificar las competencias asignadas y detentadas por el servidor.” (Negrita fuera de texto).
De allí que, en tod o caso sea necesario revisar el nivel jerárquico del empleo público que se ocupa y las funciones que el cargo tiene:Resolución 1646 de 2022 Página 9 de 20
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral RESUELVE solicitud de revocatoria de inscripción del candidato VICTOR ANDRES TOVAR TRUJILLO a la Cámara de Representantes por la circunscripción de Huila, para las elecciones al Congreso de la República, periodo 2022-2026.
“Artículo 188. Autoridad Civil. Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende
de la República, periodo 2022-2026.
“Artículo 188. Autoridad Civil. Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones:
1. Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública.
2. Nombrar y remov er libremente los empleados de su dependencia, por si o por delegación.
3. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones”
“Artículo 189. Autoridad Política. Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política.
Tal autoridad también se predica de quienes ejerzan temporalmente los cargos señalados en este artículo.” (Subrayado fuera del texto)”
c) Que el cargo con autoridad del cónyuge, compañero permanente o pariente, se desempeñe en el lapso comprendido entre la inscripción de la candidatura al cargo de elección popular y la elección.
La norma precisa que se genera la inhabilidad cuando el conyugue, compañero permanente o pariente de quien aspira a ser elegido congresista, haya ejercido la autoridad civil o política, dentro del periodo comprendido entre la inscripción de la candidatura y la celebración de la elección.
Al respecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 09 de abril de
dentro del periodo comprendido entre la inscripción de la candidatura y la celebración de la elección.
Al respecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 09 de abril de 2015, Magistrada Ponente Susana Buitrago Valencia, señaló:
“Entonces, ¿Cuál debe ser la interpretación del factor temporal de la inhabilidad, en aras de que se alcance la finalidad que previó el Constituyente?
Para dar respuesta a este interrogante, en uso de la interpretación sistemática o armónica antes descrita y con el objetivo de dotar de plena eficacia a la norma constitucional, la Sala estima que la regla que se deriva de la inhabilidad del numeral 5º del artículo 179 Superior, es que aquella se entienda materializada si la autoridad política o civil por parte del pariente candidato se ejerce durante la época de candidatura d el aspirante a ser elegido, que comienza con la inscripción de su nombre.
En efecto, el proceso de elección comprende no sólo el día en que se llevan a cabo las votaciones, sino que comienza desde el momento mismo en el que se realiza la inscripción de la candidatura ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, pues es ahí cuando la sociedad tiene certeza de que aquel se convierte en candidato. (…)
Así las cosas, el factor temporal de la inhabilidad del numeral 5º del artículo 179 Constitucional debe interpretarse circunscrito a este término, que se extiende a todo el período que comprende la campaña electoral, período en el cual el ejercicio de autoridad civil o política por parte del pariente puede presentar favorecimiento para su elección.Resolución 1646 de 2022 Página 10 de 20
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autoridad civil o
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