CNE - Resolución 1649 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 1649 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN No. 1649 de 2020 (14 de abril)
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada en contra del s eñor CARLOS ENRIQUE MURILLO LUGO , identificado con cé dula de ciudadanía N° 14.106.094, por la presunta vulneración a normas electorales , en el municipio de San Luis – Tolima y como consecuencia de lo anterior se ordena archivar el expediente bajo Radicado No. 10288 - 19.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 265 la Constitución Política y con base en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. El 12 de junio de 2019, se allega a esta Corporación escrito con radicado 10288 -19 de remitente anónimo la cual contiene la siguiente queja:
“El señor CARLOS ENRIQUE MURILLO LUGO aspirante a la alcaldía del municipio de San Luis Tolima para el periodo 2020-2023 ha iniciado su campaña electoral con eventos como el que realizo (sic) el pasado 1 de marzo del presente año en las instalaciones del CDI MI BOHIO programa adscrito al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ubicado en el corregimiento de Payande municipio de San Luis Tol.
Utilizando las instalaciones del CDI MI BOHIO y aprovechandola (sic) necesidad que tenemos los padres de familia de obtener un certificado odontológico como requisito de ingreso y para garantizar la permanencia de los menores en el CDI este señor CARLOS EN IQUE MURILLO LUGO promociona y realiza una
que tenemos los padres de familia de obtener un certificado odontológico como requisito de ingreso y para garantizar la permanencia de los menores en el CDI este señor CARLOS EN IQUE MURILLO LUGO promociona y realiza una brigada odontológica para los niños y niñas que asisten a dicho centro, siendo este apoyado por las directivas y por el personal que labora en el CDI MI BOHIO
DE PAYANDE.
(…)
También en el mismo corregimiento d e Payande el mencionado candidato CARLOS ENRIQUE MURILLO en otro escenario del estado como es el polideportivo ubicado en el centro de esta población celebro (sic) el día de las madres el pasado 19 de mayo del presente año como actividad proselitista de su campaña “SEMBRANDO UN FUTURO JUNTOS” De igual forma realiza el mismo evento en el polideportivo del casco urbano del municipio de San Luis del Tolima el pasado 31 de mayo de los corrientes. (…)”
1.2. El día 21 de junio de 2019, por reparto de la Corpo ración, el asunto referido en el numeral anterior le correspondió al Despacho de la Magistrada Doris Ruth Méndez Cubillos, bajo el radicado No. 10288 - 19.Resolución No. 1649 de 2020 Página 2 de 17
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada en contra del señor CARLOS ENRIQUE MURILLO LUGO, identificado con cédula de ciudadanía N° 14.106.094, por la presunta vulneración a normas electorales, en el municipio de San Luis – Tolima y como consecuencia de lo anterior se ordena archivar e l expediente bajo Radicado No. 10288 - 19.”
normas electorales, en el municipio de San Luis – Tolima y como consecuencia de lo anterior se ordena archivar e l expediente bajo Radicado No. 10288 - 19.”
1.3 Mediante Auto del 3 de julio de 2019, la Magistrada Sustanciadora ordenó apertura de indagación preliminar por la presunta vulneración de las normas electorales en contra del señor CARLOS ENRIQUE MURILLO LUGO , identificado con cédula de ciudadanía N° 14.106.094 en el Municipio de San Luis – Tolima y se decretaron las siguientes pruebas:
“(…) ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR las siguientes pruebas:
PARÁGRAFO PRIMERO: Recibir versión libre y espontánea al señor CARLOS ENRIQUE MURILLO LUGO, la cual será practicada por la Registraduría Municipal de San Luis en el Departamento del Tolima.
PARÁGRAFO SEGUNDO: De manera oficiosa se procederá a incorporar al expediente capturas de pantalla del perfil CARLOS ENRIQUE MURILLO LUGO con la finalidad de incluirlas como material probatorio dentro de la presente indagación.
PARÁGRAFO TERCERO: SOLICITAR a la red social de Facebook que certifique que el contenido publicado en la cuenta de Facebook CARLOS ENRIQUE MURILLO LUGO, pertenezca efectivamente a quien se hace llamar por ese nombre, si se trata de un perfil abierto al público, y no de una suplantación o cuenta falsa. (…)”
1.4. Mediante oficio CNE-SS-SGF/16324/DRMC/201900010288-00, la Subsecretaria de esta Corporación comunicó el Auto del 3 de julio de 2019 a la Registraduría Municipal de
1.4. Mediante oficio CNE-SS-SGF/16324/DRMC/201900010288-00, la Subsecretaria de esta Corporación comunicó el Auto del 3 de julio de 2019 a la Registraduría Municipal de San Luis-Tolima, con el fin de realizar los trámites pertinentes.
1.5 El día 18 de julio de 2019, se realizó la diligencia de notificación personal por parte de la Registraduría Municipal de San Luis – Tolima del contenido del Auto de fecha 3 de julio de 2019 del Despacho de la Honorable Magistrada DORIS RUTH MÉNDEZ CUBILLOS.
1.6. El día 31 de julio de 2019, el señor CARLOS ENRIQUE MURILLO LUGO presentó ante el Registrador del Estado Civil del Municipio de San Luis-Tolima, las explicaciones pertinentes y versión libre frente a los hechos materia de averiguación.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
El numeral 6º del artículo 265 modificado por el acto legislativo 001 de 2009, de la Constitución Política, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, así:
“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberesResolución No. 1649 de 2020 Página 3 de 17
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada en contra del señor CARLOS
directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberesResolución No. 1649 de 2020 Página 3 de 17
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada en contra del señor CARLOS ENRIQUE MURILLO LUGO, identificado con cédula de ciudadanía N° 14.106.094, por la presunta vulneración a normas electorales, en el municipio de San Luis – Tolima y como consecuencia de lo anterior se ordena archivar e l expediente bajo Radicado No. 10288 - 19.”
que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías (…)”.
2.2. LEY 130 DE 1994.
El Artículo 39 de la Ley 130 de 1994, consagra la función del Consejo Nacional Electoral de sancionar a los partidos, movimientos y candidatos por el incumplimiento a las normas del estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, su financiación y la de las campañas electorales:
“ARTÍCULO 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el código electoral y la legislación vigente:
a) <Valores reajustados por el por el artículo 1 de la Resolución 0108 de 2020.
Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el código electoral y la legislación vigente:
a) <Valores reajustados por el por el artículo 1 de la Resolución 0108 de 2020.
El nuevo texto es el siguiente: > Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior trece millones novecientos cuarenta y dos mil novecientos catorce pesos ($13. 942.914) moneda legal colombiana, ni superior a ciento treinta y nueve millones cuatrocientos veintinueve mil ciento cuarenta y siete pesos ($139.429.147) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado di spondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.
En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revi sar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras;
b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas;
c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas, y
d) Fijar las cuantías a que se refiere esta ley (...)”.
con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas;
c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas, y
d) Fijar las cuantías a que se refiere esta ley (...)”.
2.3. LEY 1475 DE 2011
Sobre la propaganda electoral, determina la Ley 1475 de 2011: “ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.Resolución No. 1649 de 2020 Página 4 de 17
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada en contra del señor CARLOS ENRIQUE MURILLO LUGO, identificado con cédula de ciudadanía N° 14.106.094, por la presunta vulneración a normas electorales, en el municipio de San Luis – Tolima y como consecuencia de lo anterior se ordena archivar e l expediente bajo Radicado No. 10288 - 19.”
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.”.
3. PRUEBAS
Obran en el expediente las siguientes pruebas:
público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.”.
3. PRUEBAS
Obran en el expediente las siguientes pruebas:
3.1. Escrito allegado a esta Corporación el 12 de junio de 2019 con radicado 10288-19 de remitente anónimo , el cual denuncia presuntas transgresiones por parte del señor Carlos Enrique Murillo Lugo, por propaganda extemporánea.
3.2. Seis fotografías descritas de la siguiente manera: La primera muestra una publicación sin fecha en el perfil de la red social Facebook del señor Carlos Enrique Murillo Lugo, la cual tiene la siguiente descripción “# TBT Recordando nuestra jornada de Odontología gratuita para nuestros niños del corregimiento de PAYANDE #SEMBRANDOUNFUTUROJUNTOS”.
La segunda imagen consiste en dos fotografías de una publicación en Facebook donde a la izquierda se visualiza al señor Carlos Enrique Murillo con 3 señoras en una especie de premiación de un evento que el denunciante titulaResolución No. 1649 de 2020 Página 5 de 17
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada en contra del señor CARLOS ENRIQUE MURILLO LUGO, identificado con cédula de ciudadanía N° 14.106.094, por la presunta vulneración a normas electorales, en el municipio de San Luis – Tolima y como consecuencia de lo anterior se ordena archivar e l expediente bajo Radicado No. 10288 - 19.”
“DIA DE LAS MADRES PAYANDE” y en la otra se encuentra la premiación con flores en la misma celebración.
expediente bajo Radicado No. 10288 - 19.”
“DIA DE LAS MADRES PAYANDE” y en la otra se encuentra la premiación con flores en la misma celebración.
La tercera fotografía es una publicación en el perfil de Facebook del señor Carlos Enrique Murillo con la descripción “GRACIAS DOCTORA Olga Beatriz Gonzalez Y Oscar Alexander Berbeo Suarez POR VISITAR A NUESTRO AMADO PUEDO SAN LUIS TOLIMA” contiene tres fotografías de un presunto evento.
Una cuarta imagen se encuentra compuesta por distintas capturas de pantalla del perfil del señor Carlos Enrique Murillo y Sandra Patricia Galicia Barreto en laResolución No. 1649 de 2020 Página 6 de 17
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada en contra del señor CARLOS ENRIQUE MURILLO LUGO, identificado con cédula de ciudadanía N° 14.106.094, por la presunta vulneración a normas electorales, en el municipio de San Luis – Tolima y como consecuencia de lo anterior se ordena archivar e l expediente bajo Radicado No. 10288 - 19.”
cual se hace referencia a invitaciones a una reunión para un proyecto independiente, apoyos a dichos proyectos, entre otros.
Una quinta imagen se trata de una invitación promovida por Whatsapp que dice lo siguiente “ MADRE… “Muchas maravillas hay en el universo: pero la obra maestra de la creación… es el corazón materno” Te invito a festejar el viernes 31 de mayo. Hora 4 PM. Lugar Polideportivo Central ¡Te esperamos!”.
Por último, se adjuntó imagen de una fotografí a en el perfil de Facebook del
31 de mayo. Hora 4 PM. Lugar Polideportivo Central ¡Te esperamos!”.
Por último, se adjuntó imagen de una fotografí a en el perfil de Facebook del señor Carlos Enrique Murillo del 30 de octubre, en la que aparece la siguiente descripción “ ¨Somos una nueva fuerza¨ Queremos expandir una nueva formaResolución No. 1649 de 2020 Página 7 de 17
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada en contra del señor CARLOS ENRIQUE MURILLO LUGO, identificado con cédula de ciudadanía N° 14.106.094, por la presunta vulneración a normas electorales, en el municipio de San Luis – Tolima y como consecuencia de lo anterior se ordena archivar e l expediente bajo Radicado No. 10288 - 19.”
de participación política y, tratar de demostrar que sí es posible cambiar el sistema desde sus entrañas para el beneficio de nuestra comunidad”
3.3. Versión libre rendida por el señor CARLOS ENRIQUE MURILLO LUGO, rendida en la Registraduría Municipal de San Luis – Tolima en la cual expresa lo siguiente:
“(…) PREGUNTANDO: Manifieste a este despacho con relación a los hechos que se señalan en el Auto de pruebas del 3 de julio de 2019, del Despacho de la Magistrada Doris Ruth Méndez Cubillos por la presunta violación a las normas electorales del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011. CONTESTO: Primero yo no estoy rompiendo ninguna regla electoral, porque no son eventos realizados por mí, y además se muestra fotos en redes sociales, según la Ley se puede hacer propaganda en las redes sociales sin ninguna restricción, las redes sociales no
estoy rompiendo ninguna regla electoral, porque no son eventos realizados por mí, y además se muestra fotos en redes sociales, según la Ley se puede hacer propaganda en las redes sociales sin ninguna restricción, las redes sociales no están establecidas en la Ley Colombiana como medio de comunicación no tengo más que decir”.
3.4. Por otro lado, el Des pacho Sustanciador advirtió de la revisión del perfil de Facebook aportado por el quejoso (CARLOS ENRIQUE MURILLO LUGO), se evidencian ciertas conductas que presuntamente se podrían configurar en unaResolución No. 1649 de 2020 Página 8 de 17
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada en contra del señor CARLOS ENRIQUE MURILLO LUGO, identificado con cédula de ciudadanía N° 14.106.094, por la presunta vulneración a
normas electorales, en el municipio de San Luis – Tolima y como consecuencia de lo anterior se ordena archivar e l expediente bajo Radicado No. 10288 - 19.”
4. CONSIDERACIONES
La Ley 1475 de 2011, regula los conceptos de propaganda electoral y divulgación política y/o campaña electoral, y establece que cada una tiene cualidades diferentes. Por lo tanto, este despacho entra aclarar las diferencias entre los conceptos antes mencionados.
4.1 DE LA DIVULGACIÓN POLÍTICA
La ley hace una distinción entre la divulgación política y la propaganda electoral , estableciendo que la divulgación política, regulada por el artículo 23 del Estatuto Básico de los Partidos y Movimientos Políticos, así:
“(...) Entiéndase por divulgación política la que con carácter institucional realicen los partidos, movimientos, con el fin de difundir y promover los principios, programas y realizaciones de los partidos y movimientos, así como sus políticas frente a los diversos asuntos de interés nacional. Mediante este tipo de publicidad no se podrá buscar apoyo electoral para los partidos o movimientos. La divulgación así definida podrá realizarse en cualquier tiempo ( ...)” (Negrilla fuera de texto)
Así, la divulgación política es l a que con carácter institucional realicen los partidos, movimientos, con el fin de difundir y promover los principios, programas y realizaciones de los partidos y movimiento, así como sus políticas frente a los diversos asuntos de interés nacional, sin que exista limitación en el tiempo para su divulgación.
4.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL
Por su parte, la propaganda electoral tiene sustento constitucional en los artículos 20 y
nacional, sin que exista limitación en el tiempo para su divulgación.
4.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL
Por su parte, la propaganda electoral tiene sustento constitucional en los artículos 20 y 111 de la constitución política, en la medida que estas normas garantizan a toda persona la libertad de expresarse y difundir sus opiniones. Adicionalmente, es la que realizan los partidos, los movimiento s políticos y los candidatos a cargos de elección popularResolución No. 1649 de 2020 Página 10 de 17
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada en contra del señor CARLOS ENRIQUE MURILLO LUGO, identificado con cédula de ciudadanía N° 14.106.094, por la presunta vulneración a normas electorales, en el municipio de San Luis – Tolima y como consecuencia de lo anterior se ordena archivar e l expediente bajo Radicado No. 10288 - 19.”
utilizando los medios de comunicación y el espacio público con la finalidad de obtener el voto de los ciudadanos a favor de una opción política determinada.
Ahora bien, frente a las diferencias en tre divulgación política y la propaganda electoral, la Corte Constitucional, en sentencia C -089 de 1994 con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, manifestó:
“(…) El proyecto de ley establece una diferencia entre divulgación política y propaganda electoral. La primera es la que de manera permanente e institucional realizan los partidos, movimientos y candidatos con el fin de difundir y promover sus programas e ideas. Este tipo de comunicación puede llevarse a cabo en cualquier tiempo y excluye toda práctica de tipo electoral. La propaganda electoral, en cambio, se realiza con el fin de obtener apoyo electoral
y promover sus programas e ideas. Este tipo de comunicación puede llevarse a cabo en cualquier tiempo y excluye toda práctica de tipo electoral. La propaganda electoral, en cambio, se realiza con el fin de obtener apoyo electoral y sólo puede llevarse a cabo durante los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones. Con esta distinción el proyecto pretende reducir la carga electoral connatural a la actividad política, cuando esta se efectúa por fuera del período de campañas, a través de los medios de comunicación social.
De esta manera, se intenta circunscribir el debate a los asuntos ideológicos, programáticos e informativos de los partidos políticos frente a sus electores. Sin perjuicio de mantener la distinción entre "divulgación política" y "propaganda electoral", la restricción legal no puede llegar hasta anular la permanente vocación de poder que caracteriza a los partidos y movimientos políticos (…)”.
4.3. DE LA CAMPAÑA ELECTORAL
Igualmente, en sentencia C -1153 de 2005 nos expone sobre el concepto de campaña electoral, de la siguiente manera:
“(…) Tal definición se acerca en su contenido al concepto básico de "campaña" consignado en el Diccionario de la Lengua Española, cuando advierte que aquella es un "conjunto de actos o esfuerzos de índole diversa que se aplican a conseguir un fin determinado"; respecto de lo cual debe entenderse que, si se trata de una campaña política para la presidencia, el fin determinado es ganar el apoyo popular para acceder a este cargo. En el mismo orden de ideas, al definir proselitismo, el Diccionario de Derecho Usual afirma que aquél es el "celo, fervor o actividad tendente a ganar adeptos, a hacer partidarios de
es ganar el apoyo popular para acceder a este cargo. En el mismo orden de ideas, al definir proselitismo, el Diccionario de Derecho Usual afirma que aquél es el "celo, fervor o actividad tendente a ganar adeptos, a hacer partidarios de una causa. Es el objeto de toda propaganda para captar afiliados y de toda campaña electoral para conseguir electores", con lo cual queda claro que una campaña pr oselitista para la presidencia es, en términos generales, lo que el artículo define como tal (…)”.
Así mismo, La ley 130 de 1994, clasifica la propaganda en materia política en divulgación y propaganda electoral. La primera tiene por objeto, en cualquier tiempo, “...Difundir y promover principios, programas y realizaciones de los partidos y movimientos, así como sus políticas frente a los diversos asuntos de interés nacional...” ; la segunda obtener, con su divulgación durante los 3 meses anteriores a la elección, la aquiescencia popular del electorado.1
1 Radicado 545 de 2007, Joaquin José Vives Pérez, Bogotá D.C., marzo 20 de 2007.Resolución No. 1649 de 2020 Página 11 de 17
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada en contra del señor CARLOS ENRIQUE MURILLO LUGO, identificado con cédula de ciudadanía N° 14.106.094, por la presunta vulneración a normas electorales, en el municipio de San Luis – Tolima y como consecuencia de lo anterior se ordena archivar e l expediente bajo Radicado No. 10288 - 19.”
Es así que el legislador ha establecido límites para el desarrollo de la propaganda electoral en (el uso de medios de comunicación y del espacio público). Bajo esta
expediente bajo Radicado No. 10288 - 19.”
Es así que el legislador ha establecido límites para el desarrollo de la propaganda electoral en (el uso de medios de comunicación y del espacio público). Bajo esta consideración, con el fin de garantizar la libertad del elector, la igualdad de condiciones entre los candidatos y la moralidad pública, se limitó la posibilidad de divulgar propaganda electoral en ciertos momentos y bajo requisitos específicos.
En virtud de lo anterior, el legislador establec ió que dicha propaganda se encuentra limitada, en primer lugar, en cuanto al tiempo, la cual dependerá del modo en que se vaya a transmitir, por ende, si dicha propaganda es a través de medios de comunicación , únicamente podrá realizarse dentro de los sese nta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, por el contrario, la propaganda que se realice empleando el espacio público solo podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
Como se indicó en el recuento normativo traído a colación, por mandato del ordenamiento superior la competencia del Consejo Nacional Electoral es vigilar la propaganda electoral, en lo que se refiere concretamente a investigar aquellas conductas que atañen a la realización de propaganda electoral extemporánea y que pudieran transgredir las disposiciones sobre el límite temporal para la realización de la misma, es decir, la realizada con anterioridad al término habilitante establecidos en las leyes.
De acuerdo a lo anterior, las actuaciones de esta Corporación en la etapa preelectoral, tiene como finalidad evitar y conjurar las situaciones que atenten contra la transparencia y el equilibrio electoral, mediante el ejercicio de sus funciones de policía administrativa, las
De acuerdo a lo anterior, las actuaciones de esta Corporación en la etapa preelectoral, tiene como finalidad evitar y conjurar las situaciones que atenten contra la transparencia y el equilibrio electoral, mediante el ejercicio de sus funciones de policía administrativa, las cuales se orientan a la prevención y restablecimiento de los derechos y garantías, dentro de los distintos escenarios de convivencia pacífica, de conformidad con la competencia asignada.
4.4 PROPAGANDA ELECTORAL EN MEDIOS DE COMUNICACIÓN - REDES
SOCIALES.
La normatividad electoral define la propaganda electoral, según se explicó de manera precedente, como toda conducta o publicidad que esté dirigida a obtener el voto de los ciudadanos, a favor de partidos, movimientos, grupo significativos de ciudadanos, candidatos a cargos uninominales o corporaciones públicas, o cualquier otra opción habilitada en mecanismos de participación ciudadana2, lo cual se puede lograr a través de actividades electorales que se realizan en medios de comunicación, por ejemplo rueda de
2 Artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.Resolución No. 1649 de 2020 Página 12 de 17
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada en contra del señor CARLOS ENRIQUE MURILLO LUGO, identificado con cédula de ciudadanía N° 14.106.094, por la presunta vulneración a normas electorales, en el municipio de San Luis – Tolima y como consecuencia de lo anterior se ordena archivar e l expediente bajo Radicado No. 10288 - 19.”
prensa, o que aun no siendo originados allí, se difunden a través de los mismos, como es el caso de publicaciones de diversas actividades , que por su contenido constituyen
expediente bajo Radicado No. 10288 - 19.”
prensa, o que aun no siendo originados allí, se difunden a través de los mismos, como es el caso de publicaciones de diversas actividades , que por su contenido constituyen propaganda electoral.
La jurispru dencia constitucional ha reconocido como parte del conjunto de medios de comunicación social y masiva, a la internet y sus redes sociales, tal como lo manifestó la Corte Constitucional en la Sentencia C -592 del 25 de julio de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, donde dijo lo siguiente:
“Las instituciones democráticas contemporáneas, el concepto de Estado social, el respeto por la dignidad de la persona humana, el pluralismo como valor y principio constitucional, la aparición de medios de comunicación masiva como la televisión satelital, la internet y sus redes sociales , los periódicos digitales, las revistas virtuales y, en general, la tecnología de nuestro tiempo, confieren a la libertad de expresión una nueva dimensión.
La responsabilidad de los medi os de comunicación, encargados de difundir información y de contribuir a la formación de las personas, se ha incrementado en forma exponencial, ya que hoy los destinatarios de sus mensajes resultan muchas veces indeterminados e innumerables , perteneciendo éstos a continentes, países, etnias, culturas o naciones diversos, como también a segmentos sociales de diferentes niveles de desarrollo económico y académico.
3.2. La responsabilidad social que se reclamaba a los medios de comunicación durante los siglos XIX y XX no es la misma que se les exige en la actualidad; en las sociedades contemporáneas una información sesgada, parcializada o carente de veracidad proveniente de medios masivos, puede generar conflictos
durante los siglos XIX y XX no es la misma que se les exige en la actualidad; en las sociedades contemporáneas una información sesgada, parcializada o carente de veracidad proveniente de medios masivos, puede generar conflictos sociales, económicos, militares o políticos inconmensurables. Estas situaciones sólo pueden ser evitadas o al menos mitigadas en sus efectos a partir de la autorregulación de los medios y del sometimiento de éstos a reglas jurídicas democráticamente elaboradas.
En el caso colombiano, el artículo 20 de la Constitución empieza por reconocer la libertad en favor de los medios de comunicación, pero a renglón seguido les previene sobre su responsabilidad social. Es decir, el derecho a informar no es absoluto, ya que cuenta con un límite claramente vinculado con la prevalencia del interés general y, en consecuencia, relacionado con las acciones jurídicas a través de las cuales se les pueda endilgar tal responsabilidad y, llegado el caso, imponer las respectivas sanciones”.
De otra parte, en la misma providencia, el alto tribunal constitucional se refirió a la diferencia entre la censura y el control legal a ciertos contenidos , así como su difusión, en medios de comunicación masiva, precisando que:
“La censura previa, proscrita por el derecho internacional y por el derecho interno, corresponde a la actividad desplegada por diversas autoridades para impedir u obstaculizar gravemente la emisión de un mensaje o la publicación de un determinado contenido. Es una medida de control preventivo, quedando la publicación o la emisión sujeta a una autorización previa procedente de la autoridad. En estos casos las autoridades se arrogan la atribución de revisar
determinado contenido. Es una medida de control preventivo, quedando la publicación o la emisión sujeta a una autorización previa procedente de la autoridad. En estos casos las autoridades se arrogan la atribución de revisar anticipadamente los escritos o los contenidos de la información, obligando a los particulares a remitir previamente los documentos a fin de obtener el correspondiente permiso.Resolución No.
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