CNE - Resolución 1650 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 1650 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN No. 1650 de 2020 (14 de abril)
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa contra el señor OLIVER FRANCO FONSECA , por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 1 30 de 199 4 en el Municipio de Cota, Cundinamarca.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las atribuciones establecidas en los artículos 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009, y 39 de la Ley 130 de 1994, con fundamento en los sucesivos.
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1 Mediante escrito radicado en esta Corporación, el día 04 de abril de 2019, por la Asesora de Inspección y Vigilancia, se allegó la petición remitida por el Sistema URIEL (Unidad de Reacción Inmediata Electoral-Ministerio del Interior), de la cual se extrae lo siguiente: “ (…) por medio de la presente me permite denunciar ante este medio, al señor Oliver Franco Fonseca ex concejal del municipio de cota y precandidato a la alcaldía del municipio de cota Cundinamarca para las próximas elecciones, el cual en este momento está adelantando desde el mes de febrero de este 2019 lo que considero violación a las garantías electorales ya que abiertamente ciudadanía del municipio, contratistas del mism o y empleados de la administración con fines de impulsar su campaña como alcalde.
Agradecemos que se tomen medidas al respecto el día de mañana 28 de marzo se
contratistas del mism o y empleados de la administración con fines de impulsar su campaña como alcalde.
Agradecemos que se tomen medidas al respecto el día de mañana 28 de marzo se realizara a las 6 pm en el salón comunal de la vereda cetime se realizar nueva reunión convocada de manera pública disfraz ada de como él lo llama “taller comunitario pensando y construyendo cota”
Adicional extiendo en los adjuntos link de video que se tomó cuando el señor Oliver Franco Fonseca, de manera grosera insultó a participantes de la mesa de trabajo del partido político MAIS cuando se expresó el rechazo y más aun asistiendo en compañía de empleados municipales, contratistas y demás personas vinculadas a la administración actual las cuales no deben participar en política al estar impedidos.”
1.2 Por reparto, el asunto fue asignado al despacho d el Magistrado Jaime Luis Lacouture Peñaloza mediante radicado Número 4818-19.Resolución 1650 de 2020 Página 2 de 8
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa contra el señor OLIVER FRANCO FONSECA, por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 en el Mun icipio de Cota, Cundinamarca.
2. FUNDAMENTOS JURIDICOS
2.1 COMPETENCIA.
2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
El numeral 6º del artículo 265 de la Carta Política , confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, así:
2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
El numeral 6º del artículo 265 de la Carta Política , confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, así:
“Artículo 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo No. 01 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, i nspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y de beres que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publici dad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. …”.
2.1.2. LEY 130 DE 1994
La Ley 130 de 1994, o ley estatutaria de los partidos o movimientos políticos, confirió competencia al Consejo Nacional Electoral para tramitar y sancionar a los partidos y candidatos que vulneren las disposiciones contenidas en tal norma. Al respecto, el artículo referido dispuso: “ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto c umplimiento
Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto c umplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ($2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos ($20.000.000), según la graveda d de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.
b) En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documento s públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras…”.
2.1.3 LEY 1475 DE 2011
DE LA PROPAGANDA ELECTORAL El artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, comprende el período dentro del cual los partidos, movimientos políticos, candidatos a cargos de elección popular (cargos uninominales o corporativos), y las personas que losResolución 1650 de 2020 Página 3 de 8
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apoyen, pueden realizar propaganda electoral con el fin de buscar apoyo electoral. Al respecto, el artículo referido dispone:
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símb olos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”
3. ACERVO PROBATORIO
Obran las siguientes pruebas en el expediente:
patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”
3. ACERVO PROBATORIO
Obran las siguientes pruebas en el expediente:
1. Formato de quejas del Sistema URIEL ( (Unidad de Reacción Inmediata ElectoralMininterior), # 25570 del 29 de marzo de 2019, donde se menciona la denunci a precitada en el 1.1. de los hechos y actuaciones administrativas (folio 2-3).
2. Correo electrónico de 27 de marzo de 2019, de la denuncia allegada al Mininterior (folio 4).
3. Imágenes del perfil de Facebook del señor Oliver Franco Fonseca (folios 5-6).
3. CONSIDERACIONES
La solicitud radicada en esta Corporación se refiere a la presunta violación a las garantías electorales por parte del señor Oliver Franco F onseca, al convocar a los ciudadanos de la población de Cota entre ellos contratistas y empleados de la administraci ón local para asistir a sus talleres, para impulsar su campaña como alcalde de esa localidad y aunado faltarle el respecto de manera grosera e insulto en una mesa de trabajo a participantes del partido político MAIS, utilizando las redes sociales como Facebook.
Como primera medida esta Corporación debe advertir que dentro de la normativa electoral vigente se encuentra establecida la obligació n para cualquier persona, natural o jurídica sin distinción alguna, bien sean los Partidos y/o Movimientos Políticos con Personería Jurídica, los Grupos Significativos de Ciudadanos, las Organizaciones o movimientos sociales o losResolución 1650 de 2020 Página 4 de 8
distinción alguna, bien sean los Partidos y/o Movimientos Políticos con Personería Jurídica, los Grupos Significativos de Ciudadanos, las Organizaciones o movimientos sociales o losResolución 1650 de 2020 Página 4 de 8
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa contra el señor OLIVER FRANCO FONSECA, por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 en el Mun icipio de Cota, Cundinamarca.
mismos candidatos o quien es apoyan a estos; de circunscribirse al espacio temporal determinado en la perspectiva legal, para proceder al despliegue de todas las acciones publicitarias tendientes a obtener el voto de los ciudadanos con miras a que se logre un cargo de elección popu lar, alcanzar una curul en una Corporación Pública, etc ; mediante cualquier tipo de propaganda electoral que sea capaz de suscitar o influir en la decisión del electorado para que opten y depositen su voto por una u otra alternativa política, y el cual tiene como termino el de los tres meses previos a una determinada elección de carácter popular.
Una vez mencionado lo anterior, es pertinente traer a colación el Concepto Bajo Radicado N° 6099 del 1 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Nora Tapia, al referirse a la propaganda electoral mediante el uso de las redes sociales y la Web, en la cual se mencionó lo siguiente:
“(…) en el evento en que una persona tenga una página web, entendida esta como el ofrecimiento de una interface simple y consisten te en que brinda información en forma de páginas electrónicas, estas solo funcionan siempre y cuando el usuario
lo siguiente:
“(…) en el evento en que una persona tenga una página web, entendida esta como el ofrecimiento de una interface simple y consisten te en que brinda información en forma de páginas electrónicas, estas solo funcionan siempre y cuando el usuario esté conectado a internet, y utilice un navegador que le permita leer los documentos de hipertexto y buscar libremente la información o la pági na deseada y comenzar a navegar por las diferentes posibilidades que ofrece el sistema.
Es claro para esta Corporación que l o que se publique en esta página, no constituirá propaganda electoral, por cuanto sus mensajes no estarían dirigidos al público en general e indeterminado en el que no participa la voluntad de dicho público. Por el contrario, para acceder a dicha página web y al contenido de la misma debe mediar necesariamente la voluntad del interesado, quien, de no acceder voluntariamente a dicha interface, no estaría en condición de conocer su contenido.
Ahora bien en el caso de utilización de redes sociales en internet, siendo estas en forma de interacción social e intercambio dinámico entre personas, grupos e instituciones en un sistema abierto y en construcción permanente: como la red social FACEBOOK, ( sitio web gratuito de redes sociales, en ella el usuario puede agregar a cualquier persona que conozca y este registrada, siempre que el invitado acepte su invitación ) o TWWITER ( sitio web que permite a sus usuarios enviar y leer micro - entradas de texto de una longitud máxima de 140 caracteres: siendo las actualizaciones enviadas en forma inmediata a otros usuarios que han elegido la opción de recibirlas), que entran en funcionamiento cuando lo s usuarios libremente confirman que son amigos, lo que les permite ver sus perfiles , entrar en contacto con ellos y revisar voluntariamente el contenido del espacio que cada usuario tiene en la red social , de
elegido la opción de recibirlas), que entran en funcionamiento cuando lo s usuarios libremente confirman que son amigos, lo que les permite ver sus perfiles , entrar en contacto con ellos y revisar voluntariamente el contenido del espacio que cada usuario tiene en la red social , de la cual son miembros.Resolución 1650 de 2020 Página 5 de 8
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa contra el señor OLIVER FRANCO FONSECA, por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 en el Mun icipio de Cota, Cundinamarca.
Con respecto a las rede s sociales, el autor Emiliano Márquez en su artículo sobre Política Internacional, Redes Sociales, Usos y Costumbres nos aclara que:
“(…) Las redes sociales otorgan la posibilidad de establecer verdaderas conversaciones entre ciudadanos y representantes d e la política. Si se anula la interacción, se mutila el verdadero sentido de tener perfil en una red social. Por supuesto si cualquiera mima con gran esmero su identidad personal, aun como más motivo un político. La diplomacia y el respeto a la honra de in tervenir en un medio de acceso público son una exigencia para cualquiera (…)”
El atractivo más grande que tiene poseer un perfil en redes sociales es tener la posibilidad de contar con un canal de comunicación directo y personal, si olvidamos esto pierde todo el sentido tener un perfil y se convierte en una simple herramienta propagandística (…)
La falta de naturalidad es las más clara prueba que algo no funciona en un perfil personal no dándose cuenta que las personas que están al otro lado prefieren un trato personal y más humano.
propagandística (…)
La falta de naturalidad es las más clara prueba que algo no funciona en un perfil personal no dándose cuenta que las personas que están al otro lado prefieren un trato personal y más humano.
El usuario habitual de las redes sociales conoce perfectamente cómo se han de utilizar estas herramientas. En el momento en que no existe conversación, la comunicación se ve empobrecida hasta convertirse en un mero canal de información unidireccional. Precisamente a los políticos les debe interesar conocer la opinión y las reflexiones del que está al otro lado del canal.”1
Para esta Corporación, los perfiles y grupos registrados en las redes sociales y asociados con mensajes e imágenes de contendido electoral, buscan generar un diálogo entre los usuarios de la red, trátese de precandidatos o candidatos a cargos de elección popular con la ciudadanía para construir un proyecto político, aportar al mismo las observaciones que demande la sociedad e intercambiar ideas sobre los puntos objeto de propuestas de un eventual ejercicio de cargo de elección popular.
Por lo que es pertinente advertir, que cualquier ciudadano, una vez inscrito como usuario de la Red Social “ FACEBOOK” , con siente la posibilidad de recibir invitaciones, trátese de perfiles o de grupos que promuevan en los usuarios el conocimiento y promoción de un producto, difusión de alguna ideología, inclusive de un candidato, de tal manera, que el usuario está facultado p ara aceptar, rechazar o acudir, por sí mismo al perfil de cualquier aspirante a cargo de elección popular para iniciar un diálogo directo con el mismo y/o con su campaña.
Es claro que pretender que el Consejo Nacional Electoral intervenga en los perfiles o grupos de Redes Sociales “ FACEBOOK”, en cuanto se refiere a algún aspirante a cargo de
campaña.
Es claro que pretender que el Consejo Nacional Electoral intervenga en los perfiles o grupos de Redes Sociales “ FACEBOOK”, en cuanto se refiere a algún aspirante a cargo de elección popular, seria invadir la órbita de la intimidad de cada uno de los usuarios, desconocer la capacidad que tiene cada ciudadano para decidir acerca de la inf ormación que pretende recibir en su perfil y la naturaleza misma de cada Red Social, ya que fueron
1 Marquez, Emilio. ( 2009). “ La relación de los políticos con las redes sociales “ disponible en http://emiliomarquez.com/2009/01/18/la-relacion-de-los-politicos-con-las-redes-sociales/.Resolución 1650 de 2020 Página 6 de 8
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa contra el señor OLIVER FRANCO FONSECA, por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 en el Mun icipio de Cota, Cundinamarca.
creadas para establecer diálogos entre los usuarios, en el caso de los aspirantes a cargos de elección popular y de la ciudadanía en general, ya que se inte ractúa para conocer el presunto candidato, las acciones promovidas por el mismo en la comunidad y las propuestas para su eventual gobierno.
Por lo anterior y una vez analizado la denuncia presentada por el señor DIEGO BELLO , se observa que si bien es cier to para él presume una violación a las garantías electorales el hecho de convocar a la población de la comunidad de cota a través de sus redes sociales con fines de impulsar su campaña como alcalde , no es menos cierto que como se mencionó
hecho de convocar a la población de la comunidad de cota a través de sus redes sociales con fines de impulsar su campaña como alcalde , no es menos cierto que como se mencionó anteriormente la utilización de FACEBOOK para dar a conocer i deas políticas no se considera como PUBLICIDAD ELECTORAL sino como muestra de su libertad de expresión. Por otro lado, analizados los fundamentos de la s olicitud, respecto a los contratistas y empleados de la adm inistración local de l Municipio de Cota al igual que el actuar de Oliver Franco Fonseca frente a los participantes del partido político MAIS en mesa de trabajo , considera esta Corporación que los hechos materia de la denuncia, no guardan relación alguna con las funciones atribuidas a esta Corporación y en consecuencia no es procedente avocar el conocimiento de la misma, debido a que, si bien es cierto el Consejo Nacional Electoral posee la potestad de regular, vigilar y controlar la actividad electoral de a cuerdo a las potestades conferidas en la Constitución Política, en la Ley 1475 de 2011 y demás normatividad, en ninguna ley o norma superior está facultado el Consejo Nacional Electoral para adelantar investigaciones disciplinarias en contra de FUNCIONARIOS PUBLICOS , pues estas son competencia de la Procuraduría General de la Nación.
Respecto a la Competencia de la Procuraduría General de la Nación para conocer de estos asuntos en reiterados Conceptos dados por dicho órgano disciplinario se ha mencionado: “Por último, no sobra recordar que el poder preferente que puede ejercer la Procuraduría es de orden constitucional, al establecerse en el artículo 2776 que: "El Procurador General de la Nación por sí o por medio de sus agentes, tendrá las siguientes funciones:
Procuraduría es de orden constitucional, al establecerse en el artículo 2776 que: "El Procurador General de la Nación por sí o por medio de sus agentes, tendrá las siguientes funciones:
6.... Ejercer preferentemente el poder disciplinario". Esta facultad se encuentra desarrollada en la Ley 200 de 1995 en los artículos 3 y 47, en los cuales se establece:
"Artículo 3. Poder disciplinario preferente. En desarrollo del poder discip linario preferente, podrá el Procurador General de la Nación por sí o por medio de sus delegados o agentes avocar mediante decisión motivada, de oficio o a petición de parte, el conocimiento de aquellos asuntos que se tramiten internamente ante cualquiera de las ramas u órganos del poder público.
El Procurador General establecerá criterios imparciales y objetivos para la selección de quejas y expedientes disciplinarios a fin de dar cumplimiento al inciso anterior...-
Artículo 47. Oficiosidad y preferencia ... En cualquier momento, la Procuraduría General de la Nación previa decisión motivada de funcionario competente podrá asumir una investigación disciplinaria iniciada por cualquier organismo, en cuyoResolución 1650 de 2020 Página 7 de 8
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa contra el señor OLIVER FRANCO FONSECA, por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 en el Mun icipio de Cota, Cundinamarca.
caso el competente la suspenderá y pondrá a su disposic ión, dejará constancia de
de Cota, Cundinamarca.
caso el competente la suspenderá y pondrá a su disposic ión, dejará constancia de ello en el expediente y dará información al jefe de la entidad. Igual trámite se observará, cuando sea la Procuraduría la que determine remitir el tramite al control disciplinario interno de los organismos o entidades."
Por lo tanto, no es de competencia del Consejo Nacional Electoral, pues se evidencia que lo planteado por el peticionario es impropio y ajeno a esta Corporació n y además por ser improcedente sin embargo se remitirá a la Procuraduría General de la Nacion para lo de su competencia.
En segundo lugar, no existe prueba testimonial, documental o cualquier otro medio que de al menos indicio alguno de que alguna persona hubiera desbordado e infringido normas electorales relacionadas con la competencia de esta Corporación.
De los argumentos esbozados, se puede afirmar que no existen suficientes elementos para poder iniciar la actuación administrativa esto en razón a que no se presentan los elementos de juicio suficientes que permitan identificar la conducta tipificada ni l os supuestos fácticos que dieron origen a dicha solicitud. Por lo que se procederá al archivo del expediente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: ABSTENERSE de iniciar actuación administrativa por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, por parte del señor OLIVER FRANCO FONSECA por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución, en consecuencia, ARCHÍVESE el expediente.
1994, por parte del señor OLIVER FRANCO FONSECA por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución, en consecuencia, ARCHÍVESE el expediente.
ARTICULO SEGUNDO : NOTIFICAR personalmente, la presente decisión al señor OLIVER FRANCO FONSECA , a través del Registrador Municipal de Cota, Cundinamarca , conforme a los artículos 66 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y d e
lo Contencioso Administrativo.
ARTICULO TERCERO: Remitir por ser de su competencia el expediente con radicado No.481819, a la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.Resolución 1650 de 2020 Página 8 de 8
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa contra el señor OLIVER FRANCO FONSECA, por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 en el Mun icipio de Cota, Cundinamarca.
ARTICULO CUARTO : COMUNICAR por intermedio de la Subsecretaria de la Corporación la presente decisión al ciudadano DIEGO BELLO al correo electrónico
diegoa027@yahoo.es.
ARTÍCULO QUINTO : Por Subsecretaría d e la Corporación librar las comunicaciones necesarias para el cumplimiento de lo ordenado en la presente providencia.
ARTÍCULO SEXTO : Contra el presente acto administrativo procede el recurso de reposición dentro de los diez (10) días siguientes a su no tificación como lo establece la ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
reposición dentro de los diez (10) días siguientes a su no tificación como lo establece la ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil veinte (2020)
HERNAN PENAGOS GIRALDO
Presidente
JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ
Vicepresidente
JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA
Magistrado Ponente
Aprobado en Sesión Virtual de Sala Plena del catorce (14) de abril de 2020 V.B. Rafael Antonio Vargas González, Asesoría Secretaria
Proyectó: GCR
Radicado No 4818-19