CNE - Resolución 1650 de 2022
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 1650 de 2022
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN No. 1650 DE 2022 (02 de marzo)
Por medio de la cual se DECIDE, respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción interpuesta por la ciudadana SONIA JANNETH AUX FERNÁNDEZ, contra el señor GUSTAVO ALBERTO OROZCO LINCE , candidato a la Cámara de Representantes por el Partido de la Unión por la Gente - Partido de la U -, en la Circunscripción Territorial del Valle del Cauca para las elecciones a realizarse el 13 de marzo de 2022 y se ORDENA EL ARCHIVO del expediente con radicado CNE-E-DG-2022-002562.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las atribuciones otorgadas por el artículo 265 de la Constitución Política y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante escrito radicado el 31 de enero de 2022, vía correo electrónico dirigido al buzón de atención al ciudadano del Consejo Nacional Electoral, la señora SONIA JANNETH AUX FERNÁNDEZ, solicit ó investigar al señor GUSTAVO ALBERTO OROZCO LINCE , aspirante a la Cámara de Representantes por la circunscripción de l Valle del Cauca en las elecciones del 13 de marzo de 2022 , quien, aparentemente, tendría denuncias penales cursando en su contra, así:
“(…) buenos días Estimados funcionarios:
Les escribo deseándoles que este año sea el año de nuestro cambio. Solicito que se inhabilite al candidato a la cámara del valle del Partido de la Unión por
cursando en su contra, así:
“(…) buenos días Estimados funcionarios:
Les escribo deseándoles que este año sea el año de nuestro cambio. Solicito que se inhabilite al candidato a la cámara del valle del Partido de la Unión por la Gente - Partido de la U -, GUSTAVO OROZCO LINCE, ya que usa métodos de Campaña que consisten en estigmatizar candidatas del partido contrario, en este caso yo soy víctima de una gran campaña de difamación y de estigmatización por parte de dicho candidato a la cámara por el Partido de la Unión por la Gente - Partido de la U - , he colocado la correspondiente denuncia pero la situación ha empeorado ya que actualmente ha adelantado una campaña de persecución pública y privada en mi contra. Por esta situación he recibido dos amenazas telefónicas, sin contar de los miles de mensajes de odio en redes propias y redes del candidato en mención.
He puesto las denuncias correspondientes para cada caso y las anexo para su conocimiento y para que se tomen las medidas necesarias, hago responsable al estado si este tipo de actos no son castigados y debido a esto les hago responsables de cualquier afectación que pueda tener yo o algunos de mis seres queridos. Exijo que se tomen medidas ejemplares que conlleven al respeto y las garantías mínimas para la participación política de las mujeres, así mismo, espero que se adecuen los canales y rutas necesarias para evitar que este tipo de daños se sigan generando.RESOLUCIÓN No. 1650 DE 2022 Página 2 de 16
Por medio de la cual se DECIDE, respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción interpuesta por la ciudadana SONIA
generando.RESOLUCIÓN No. 1650 DE 2022 Página 2 de 16
Por medio de la cual se DECIDE, respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción interpuesta por la ciudadana SONIA JANNETH AUX FERNÁNDEZ, contra el señor GUSTAVO ALBERTO OROZCO LINCE, candidato a la Cámara de Representantes por el Partido de la Unión por la Gente - Partido de la U -, en la Circunscripción Territorial del Valle del Cauca para las elecciones a realizarse el 13 de marzo de 2022 y se O RDENA EL ARCHIVO del expediente con radicado CNE -EDG-2022-002562.
Espero tener justicia desde el cne, por todas las mujeres que tampoco encontraron garantías ni medidas efectivas de parte de la justicia Colombia a, escalares este caso a organismos internacionales hasta encontrar justicia.
Confío en su don de gente y sensibilidad demostrado mi querido Secretario y le agradezco de antemano su permanente consideración y atención, le envío un abrazo y la mejor energía para el resto de año y de su vida, bendiciones para usted y todos sus seres amados, FELICIDADES!!! (SIC) (…)”
Con la queja se adjuntó: • Denuncia del 11 de septiembre de 2021, interpuesta ante Fiscalía General de la Nación, contra GUSTAVO ALBERTO OROZCO LINCE por los delitos de injuria y calumnia con soportes. • Denuncia del 27 de diciembre de 2021 , ante Fiscalía General de la Nación, contra GUSTAVO ALBERTO OROZCO LINCE por amenazas con soportes.
1.2. Por reparto interno de negocios, el día 03 de febrero de 2021, correspondió al
contra GUSTAVO ALBERTO OROZCO LINCE por amenazas con soportes.
1.2. Por reparto interno de negocios, el día 03 de febrero de 2021, correspondió al Magistrado José Nelson Polanía Tamayo , actuar como ponente del presente asunto, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-E-DG-2022-002562.
1.3. De conformidad con los principios de eficacia, economía y celeridad que orientan las actuaciones administrativas y teniendo en cuenta la previsto en el Decreto 019 de 2012, “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, que en su artículo 9 dispone:
“ARTÍCULO 9. Prohibición de exigir documentos que reposan en la entidad. Cuando se esté adelantando un trámite ante la administración, se prohíbe exigir actos administrativos, constancias, certificaciones o documentos que ya reposen en la entidad ante la cual se está tramitando la respectiva actuación
PARÁGRAFO. A partir del 1 de enero de 2013, las entidades públicas contarán con los mecanismos para que cuando se esté adelantando una actuac ión ante la administración y los documentos reposen en otra entidad pública, el solicitante pueda indicar la entidad en la cual reposan para que ella los requiera de manera directa, sin perjuicio que la persona los pueda aportar. Por lo tanto, no se podrán exigir para efectos de trámites y procedimientos el suministro de información que repose en los archivos de otra entidad pública”.
En consecuencia, el despacho adelantó las siguientes actuaciones:
- De manera oficiosa se consultaron y se adjuntaron por parte del Despacho
archivos de otra entidad pública”.
En consecuencia, el despacho adelantó las siguientes actuaciones:
- De manera oficiosa se consultaron y se adjuntaron por parte del Despacho Sustanciador los formularios E -6 CT y E -8 CT, correspondientes a la inscripción del señor GUSTAVO ALBERTO OROZCO LINCE como candidato a la Cámara de Representantes por el Partido Social de Unidad Nacional (ahora Partido de la Unión por la Gente ) - Partido de la U -, en la Circunscripción Territorial de Valle del Cauca, para las elecciones a celebrarse el 13 de marzo de 2022.RESOLUCIÓN No. 1650 DE 2022 Página 3 de 16
Por medio de la cual se DECIDE, respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción interpuesta por la ciudadana SONIA JANNETH AUX FERNÁNDEZ, contra el señor GUSTAVO ALBERTO OROZCO LINCE, candidato a la Cámara de Representantes por el Partido de la Unión por la Gente - Partido de la U -, en la Circunscripción Territorial del Valle del Cauca para las elecciones a realizarse el 13 de marzo de 2022 y se O RDENA EL ARCHIVO del expediente con radicado CNE -EDG-2022-002562.
- El 07 de febrero de 2022 el Despacho Sustanciador, procedió a consultar los certificados de antecedentes (especiales) de la Procuraduría General de la Nación, del señor GUSTAVO ALBERTO OROZCO LINCE identificado con cédula de ciudadanía
No. 1.151.943.967, evidenciando que no presenta inhabilidades especiales aplicadas al cargo al cual aspira.
señor GUSTAVO ALBERTO OROZCO LINCE identificado con cédula de ciudadanía No. 1.151.943.967, evidenciando que no presenta inhabilidades especiales aplicadas al cargo al cual aspira. - El 07 de febrero de 2022 el Despacho Sustanciador, procedió a consultar los certificados de antecedentes penales y requerimientos judiciales , expedido por la Policía Nacional de Colombia, de l señor GUSTAVO ALBERTO OROZCO LINCE , identificado con c édula de ciudadanía No. 1.151.943.967, observando que no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales.
1.4. El Consejo Nacional Electoral mediante Resolución No. 1264 del 11 de febrero de 2022, se abstuvo de iniciar actuación administrativa, respecto de la solicitud de rev ocatoria de inscripción interpuesta por la ciudadana SONIA JANNETH AUX FERNÁNDEZ, contra el señor GUSTAVO ALBERTO OROZCO LINCE, candidato a la Cámara de Representantes por el Partido Social de Unidad Nacional (ahora Partido de la Unión por la Gente ) - Partido de la U, en la Circunscripción Territorial del Valle del Cauca , para las elecciones de Congreso de la República a celebrarse el 13 de marzo del año 2022.
1.5. La Resolución No. 1264 del 11 de febrero de 2022, fue notificada en estrados durante el curso de la audiencia pública celebrada el martes 12 de febrero de 2022.
1.6. Surtida la correspondiente audiencia pública y formalizado el trámite de notificación conforme a lo consignado en el acto administrativo, la ciudadana Sonia Janneth Aux
el curso de la audiencia pública celebrada el martes 12 de febrero de 2022.
1.6. Surtida la correspondiente audiencia pública y formalizado el trámite de notificación conforme a lo consignado en el acto administrativo, la ciudadana Sonia Janneth Aux Fernández, as í como la señora Paola García Aristizábal, Procuradora Judicial II de la Procuraduría de Conciliación Administrativa Bogotá, interpusieron recurso de reposición contra la Resolución No. 1264 de 2022.
1.7. Una vez vencido el término concedido para la sustentaci ón del recurso , la ciudadana Sonia Janneth Aux Fernández, no allegó el sustento pertinente de l recurso de reposición anunciado contra la Resolución No. 1264 de 2022.
1.8. Mediante escrito radicado v ía correo electrónico, el día 15 de febrero 2021, la señora Paola García Aristizábal, Procuradora Judicial II de la Procuraduría de Conciliación Administrativa Bogotá, presento escrito de sustentación, en los siguientes términos: “(…) Al respecto sea lo primera advertir que en este trámite en particular no me fue notificado en mi calidad de Agente del Ministerio Público, el Auto que avocó conocimiento y/o decretó las pruebas de oficio que se mencionan en la Resolución 1264 de 2022, es d ecir no fui comunicada del inicio de la presente actuación. Por consiguiente no me fue otorgada la posibilidad de emitir concepto con si he tenido la oportunidad en los demás trámites, cuyas comunicaciones y autos me han sido notificados a través del corre o electrónico apvarela@cne.gov.co de la funcionariaRESOLUCIÓN No. 1650 DE 2022 Página 4 de 16
oportunidad en los demás trámites, cuyas comunicaciones y autos me han sido notificados a través del corre o electrónico apvarela@cne.gov.co de la funcionariaRESOLUCIÓN No. 1650 DE 2022 Página 4 de 16
Por medio de la cual se DECIDE, respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción interpuesta por la ciudadana SONIA JANNETH AUX FERNÁNDEZ, contra el señor GUSTAVO ALBERTO OROZCO LINCE, candidato a la Cámara de Representantes por el Partido de la Unión por la Gente - Partido de la U -, en la Circunscripción Territorial del Valle del Cauca para las elecciones a realizarse el 13 de marzo de 2022 y se O RDENA EL ARCHIVO del expediente con radicado CNE -EDG-2022-002562.
Angie Paola Varela León, desconociendo las razones de por qué en este trámite se procedió de manera diferente. Sin perjuicio de lo anterior, y ante las gestiones de indagación por parte de la suscrita, respecto a qué trámites tenía pendientes, el pasado 10 de febrero me fue compartido amablemente por uno de los funcionarios del Despacho, copia de la solicitud y la documentación que hacía parte del trámite a esa fecha. Manifesté verbalmente mi inquietud en torno al inicio del trámite y el decreto de pruebas y entendí que todo se haría en audiencia. Ahora bien, en audiencia fue notificada la decisión de abstenerse de iniciar la actuación, con lo cual disiento por las razones que pasan a exponerse: - En el presente caso, a juicio de esta Agente del Ministerio Público y atendiendo el principio de congruencia que se predica de la parte motiva en relación con la parte
actuación, con lo cual disiento por las razones que pasan a exponerse: - En el presente caso, a juicio de esta Agente del Ministerio Público y atendiendo el principio de congruencia que se predica de la parte motiva en relación con la parte resolutiva de las decisiones, la decisión adoptada en la Resolución 1264 de abstenerse de iniciar actuación no se compadece con las consideraciones de la misma. Lo anterior si se considera que la actuación sí fue iniciada por parte del CNE y de ello da cuenta las gestiones adelantadas, entre las cuales estuvo la práctica de pruebas. - La actuación , al parecer, no se habría adelantado como en los demás casos notificados en la audiencia del día 12 de febrero, siguiendo el procedimiento contemplado en el Título III del CPACA, en especial conforme a lo dispuesto en su artículo 35, desconociéndose los principios de debido proceso e igualdad, orientadores de este tipo de actuaciones – Artículo 3º CPACA, numerales 1º y 2º-. - De acuerdo con el referido procedimiento, resultaba necesario comunicar de la iniciación de la actuación tanto al solicitante, como al candidato y/o su organización, según el caso, para garantizar el derecho de contradicción, ya que podría verse afectado ante una eventual decisión adversa a su inscripción - Artículos 37 y 38 del CPACA-. - El principio de celeridad consagrado en el artículo 3º del CPCA supone lo siguiente: “Artículo 3º. PRINCIPIOS. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución P olítica, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. (…)
disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución P olítica, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. (…)
13. En virtud del principio de celeridad, las autoridades impulsarán oficiosamente los procedimientos, e incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas.” No obstante, la presente actuación no corresponde a una “de oficio” como al parecer lo entiende el CNE, ya que mediaba la solicitud radicada por la señora Aux Fernández. - La práctica de pruebas, ya sea de oficio o a solicitud, está sujeta a lo dispuesto en el artículo 40 del CPACA que señala lo siguiente: “ARTÍCULO 40. PRUEBAS. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo. Los gastos que ocasione la práctica de pruebas correrán por cuenta de quien las pidió. Si son varios los interesados, los gastos se distribuirán en cuotas iguales.
Serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil.” (Resaltado fuera de texto) Del contenido de la anterior disposición se observa que la práctica de pruebas se da
Serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil.” (Resaltado fuera de texto) Del contenido de la anterior disposición se observa que la práctica de pruebas se da dentro del marco de una actuación y en principio no de manera preliminar. Ahora bien, si existía alguna prerrogativa o fundamentación jurídica qu e justifique el proceder del CNE distinto a lo consagrado en el Título III del CPACA, ello no se dio a conocer. - El artículo 40 del CPACA respecto a la decisión prevé lo siguiente:RESOLUCIÓN No. 1650 DE 2022 Página 5 de 16
Por medio de la cual se DECIDE, respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción interpuesta por la ciudadana SONIA JANNETH AUX FERNÁNDEZ, contra el señor GUSTAVO ALBERTO OROZCO LINCE, candidato a la Cámara de Representantes por el Partido de la Unión por la Gente - Partido de la U -, en la Circunscripción Territorial del Valle del Cauca para las elecciones a realizarse el 13 de marzo de 2022 y se O RDENA EL ARCHIVO del expediente con radicado CNE -EDG-2022-002562.
“ARTÍCULO 42. CONTENIDO DE LA DECISIÓN. Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada. 4 La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas dentro de la actuación por el peticionario y por los terceros reconocidos.” Con la decisión adoptada y así se advierte de las consideraciones de la misma se resolvió la solicitud de la señora Sonia. Así las cosas, se considera que en el presente caso es procedente revocar la decisión
peticionario y por los terceros reconocidos.” Con la decisión adoptada y así se advierte de las consideraciones de la misma se resolvió la solicitud de la señora Sonia. Así las cosas, se considera que en el presente caso es procedente revocar la decisión y en c onsecuencia dar inicio a la actuación, conforme al procedimiento, subsanar lo referente a la práctica de pruebas y adoptar la decisión que corresponda, garantizando también el debido proceso y la presunción de inocencia del candidato. Ahora bien en aras de los principios de economía y eficacia, se recuerda que el mismo procedimiento prevé la posibilidad de llevar a cabo audiencias con el fin de asegurar el derecho de contradicción, o contribuir a la pronta adopción de decisiones. Así las cosas, se consider a procedente armonizar lo expedito del procedimiento con la garantía de los postulados del debido proceso y contradicción según se deriva de la normatividad en cita. (…)”
1.9. En atención a lo anterior el Consejo Nacional Electoral profirió la Resolución No. 1 563 del 23 de febrero de 2022 1, que al tenor del numeral 1 del artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, resolvió reponer la Resolución No. 1264 del 11 de febrero de 2022 y como consecuencia revocar el preci tado acto administrativo con base en el sustento argumentativo invocado por la recurrente y las objeciones propuestas sobre la inadvertencia del principio sustancial del debido proceso, por lo que se dispuso incorporar el plexo probatorio recaudado, vincular a los terceros y trasladar el sumario a los intervinientes a fin de satisfacer el derecho de audiencia, contradicción y
objeciones propuestas sobre la inadvertencia del principio sustancial del debido proceso, por lo que se dispuso incorporar el plexo probatorio recaudado, vincular a los terceros y trasladar el sumario a los intervinientes a fin de satisfacer el derecho de audiencia, contradicción y defensa con el objeto de ajustar a derecho la actuación administrativa.
1.10. La Resolución No. 1363 de 2022 fue notificada por parte del Consejo Nacional Electoral en estrados, durante el curso de la audiencia pública celebrada el viernes 18 de febrero de 2022, día en que se remitió copia integra del expediente a los intervinientes por intermedio de la Subsecretaria de la Corporación, advirtiéndoles a los mismos que, contaban con el término de un (1) día para que manifestaran lo pertinente sobre la actuación administrativa.
1.11. El día 28 de febrero de 2022, d entro del plazo dispuesto por el Consejo Nacional Electoral, se allegó por parte del Partido de la Unión por la Gente - Partido de la U -, escrito con algunas pruebas anexas en el que expone y solicita lo siguiente:
“(…)El 08 de diciembre del 2021, el suscrito Secretario General y Representante Legal del Partido de la “U” le otorgó aval al señor GUSTAVO ALBERTO OROZCO
1 “Por medio de la cual se RESUELVEN LOS RECURSOS DE REPOSICIÓ N, interpuestos contra la Resolución No. 1264 del 11 de febrero de 2022 del Consejo Nacional Electoral, “Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción interpuesta por
No. 1264 del 11 de febrero de 2022 del Consejo Nacional Electoral, “Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción interpuesta por la ciudada na SONIA JANNETH AUX FERNÁNDEZ, contra el señor GUSTAVO ALBERTO OROZCO LINCE, candidato a la Cámara de Representantes por el Partido de la U, en la Circunscripción Territorial del Valle del Cauca para las elecciones a realizarse el 13 de marzo de 2022, den tro del expediente con radicado CNE -EDG2022-002562”RESOLUCIÓN No. 1650 DE 2022 Página 6 de 16
Por medio de la cual se DECIDE, respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción interpuesta por la ciudadana SONIA JANNETH AUX FERNÁNDEZ, contra el señor GUSTAVO ALBERTO OROZCO LINCE, candidato a la Cámara de Representantes por el Partido de la Unión por la Gente - Partido de la U -, en la Circunscripción Territorial del Valle del Cauca para las elecciones a realizarse el 13 de marzo de 2022 y se O RDENA EL ARCHIVO del expediente con radicado CNE -EDG-2022-002562.
LINCE identificado con cédula de ciudadanía No. 1.151.943.967 para integrar la lista única de candidatos a la Cámara de Representantes por el Departamento del Valle del Página 7 de 8 #EscucharParaCambiar Calle 36 # 15 -08, Bogotá – Colombiainfo@partidodelau.com - +57 601 7430049 @partidodelaucol @PartidoDeLaUCol @PartidoDeLaUCol Cauca, para el periodo constitucional 2022-2026, ello, al cumplir
info@partidodelau.com - +57 601 7430049 @partidodelaucol @PartidoDeLaUCol @PartidoDeLaUCol Cauca, para el periodo constitucional 2022-2026, ello, al cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 177 de la Constitución Política de Colombia, así como la verificación de que no estuviere incurso en el régimen de inhabilidades consagrado en el artículo 179 Constitucion al, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 280 de la Ley 5 de 1992.
Ahora bien, de conformidad con los hechos señalados en la solicitud y las pruebas aportadas por la señora Sonia Janneth Aux Fernández, no se advierte que el señor Gustavo Alberto Orozco Lince este incurso en el régimen de inhabilidades consagrado en el artículo 179 Constitucional, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 280 de la Ley 5 de 1992, pues si bien, la solicitante indica que ha sido “víctima de una gran campaña de difamación y de estigmatización”, presuntamente por parte del señor Orozco Lince a la cámara por el Partido de la Union por la Gente - Partido de la U -, y por ende, ha instaurado “las denuncias correspondientes para cada caso”, ante la Fiscalía General de la Nación, para tal efecto, aporta copia de la denuncia presentada el 05 de enero del 2022.
Empero se hace necesario señalar, que en contra del señor Gustavo Alberto Orozco Lince únicamente versan investigaciones por denuncias penales, empero, no reposa en el dossier prueba, siquiera sumaria, de la existencia de un fallo condenatorio, razón por la cual NO se configuran la causales de inhabilidades previstas, en tal sentido,
Lince únicamente versan investigaciones por denuncias penales, empero, no reposa en el dossier prueba, siquiera sumaria, de la existencia de un fallo condenatorio, razón por la cual NO se configuran la causales de inhabilidades previstas, en tal sentido, solicito al Despacho deslegitimar dichos hechos, como quiera que, en el presente quedó demostrado que el señor Gustavo Alberto Orozco Lince, no infringió lo dispuesto en el artículo 179 Constitucional o artículo 280 de la Ley 5 de 1992, para ser candidato a la Cámara de Representantes por el Departamento del Valle del Cauca en las elecciones de Congreso de la República a celebrarse el 13 de marzo de 2022, o vaya en contravía de los normas que rigen las actuaciones electorales como lo indica la solicitante.
III. Solicitud Respetuosa Del análisis realizado en precedencia, se advierte la ausencia de violación de los artículos el artículo 179 Constitucional, razón por la cual me permito solicitar respetuosamente se dé por terminada la actuación administrativa iniciada en contra del señor GUSTAVO ALBERTO OROZCO LINCE candidato avalados por el Partido de la “U” como quiera que cumplen con los requisitos Constituciones y Legales para ser candidato a la Cámara de Representantes por el Departamento del Valle del Cauca, en las elecciones de Congreso de la República a celebrarse el 13 de marzo de 2022, el periodo constitucional 2022-2026.(…)”
1.12. Dentro del plazo dispuesto por el Consejo Nacional Electoral, esto es el 28 de febrero de 2022, se allegó concepto por parte del Ministerio Público en el que concluye que:
1.12. Dentro del plazo dispuesto por el Consejo Nacional Electoral, esto es el 28 de febrero de 2022, se allegó concepto por parte del Ministerio Público en el que concluye que:
Ahora bien, producto de este nuevo traslado, habiéndose subsanado lo referente al trámite, como Agente del Ministerio Público me permito recordar que la facultad de revocatoria de la inscripción de un candidato incurso en causal de inhabilidad en cabeza del Consejo Nacional Electoral 2 , está delimitada como cualquier actuación de naturaleza administrativa en la observancia del debido proceso –Artículo 29 de la Constitución y Artículo 3, numeral 1 del CPACA - y en concordancia con ello a la existencia de “plena prueba” para declarar la revocatoria.
Este concepto de “plena prueba” ha sido desarrollado por el mismo Consejo Nacional Electoral, bajo el entendido que es “aquella que acredite sin lugar a duda la veracidad de un supuesto de hecho, lo que significa que la procedencia de la revocatoria está condicionada a la existencia de certeza sobre la configuración de la causal que se alega” (CNE, Resolución 0147, 2018).
Ahora bien, aterrizando al caso concreto, se tiene que la solicitud de la señora Sonia se fundamenta en la posible incursión de la siguiente causal de la Ley 5ª de 1992:RESOLUCIÓN No. 1650 DE 2022 Página 7 de 16
Por medio de la cual se DECIDE, respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción interpuesta por la ciudadana SONIA JANNETH AUX FERNÁNDEZ, contra el señor GUSTAVO ALBERTO OROZCO LINCE, candidato a la Cámara de
Por medio de la cual se DECIDE, respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción interpuesta por la ciudadana SONIA JANNETH AUX FERNÁNDEZ, contra el señor GUSTAVO ALBERTO OROZCO LINCE, candidato a la Cámara de Representantes por el Partido de la Unión por la Gente - Partido de la U -, en la Circunscripción Territorial del Valle del Cauca para las elecciones a realizarse el 13 de marzo de 2022 y se O RDENA EL ARCHIVO del expediente con radicado CNE -EDG-2022-002562.
“ARTÍCULO 280. CASOS DE INHABILIDAD. No podrán ser elegidos Congresistas: 1. Quienes hayan sido condenados, en cualquier época, por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos”.
Revisadas las piezas procesales puestas de presente a la suscrita no se observa prueba que acredite el dicho de la solicitante. En efecto siguen siendo parte del expediente los certificados de consulta d e antecedentes y la información sobre la radicación de la denuncia ante la Fiscalía sin que se observe decisión de fondo aún.
Por tal razón, respetuosamente considero que, en principio, no hay lugar a la revocatoria de la inscripción solicitada.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
(…) “ARTICULO 108. El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de
Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso.
También será causal de pérdida de la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos si estos no celebran por lo menos durante cada dos (2) años convenciones que posibiliten a sus miembros influir en la toma de las decisiones más importantes de la organización política.
Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídic a reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.
Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos.
Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso.
Los Estatutos de los Partidos y Movimientos Políticos regularán lo atinente a su Régimen Disciplinario Interno. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo Partido o Movimiento Político o grupo significativo de ciudadanos actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas.
elegidos por un mismo Partido o Movimiento Político o grupo significativo de ciudadanos actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por est
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