CNE - Resolución 1653 de 2022
CNE - Consejo Nacional Electoral
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNE - Resolución 1653 de 2022
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN No. 1653 DE 2022 (02 de marzo)
Por medio de la cual se decide la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura de los ciudadanos SOR BERENICE BEDOYA PÉREZ, HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA, VIVIANA BARBERENA NISIMBLAT, SANDRA LILIANA ORTIZ NOVA, JORGE EDUARDO LONDOÑO ULLOA MORA al Senado de la República por la COALICION ALIANZA VERDE
Y CENTRO ESPERANZA.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el inciso quinto del artículo 108 y el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. El 13 de enero de 20221 el señor ANTONIO MARTÍN ALMAZO ACOSTA, envió al correo electrónico de la Corporación atencionalciuddano@cne.gov.co, un escrito que se describió con el asunto “ Solicitud de revocatoria de inscripción al senado de Berenice Bedoya y otros” en los siguientes términos:
“(…) SOLICITUD DER REVOCATORIA DE INSCRIPCION CONTRA
- Humberto de la Calle, encabeza la lista al senado por la colectividad, Viviana Barberena Nisinblat, Sandra Liliana Ortiz Nova, Berenice Bedoya y Jorge Londoño.
PRETENSIONES SUBJETIVAS
Solicito a la señora PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIOANL ELECTORAL, DRA
Barberena Nisinblat, Sandra Liliana Ortiz Nova, Berenice Bedoya y Jorge Londoño.
PRETENSIONES SUBJETIVAS
Solicito a la señora PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIOANL ELECTORAL, DRA DORIS RUTH MENDEZ CUBILLOS, cumpla con la decisión judicial notificada por el CONSEJO DE ESTADO, ordenando a quien corresponda LA REVOCATORIA DE
LA INSCRIPCION DE LA SEÑORA SOR BERENICE BEDOYA PEREZ, COMO
CANDIDATA AL SENADO DE LA REPUBLICA 2022-2026.
PRETENSIONES OBJETIVAS
Solicito a la señora PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, DRA
DORIS RUTH MENDEZ CUBILLOS, SE ORDENE REVOCAR las inscripciones,
1 fls 1, 37 a 72Resolución No. 1664 de 2022 Página 2 de 21
Por medio de la cual se decide la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura de los ciudadanos SOR BERENICE BEDOYA PÉREZ , HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA, VIVIANA BARBERENA NISIMBLAT, SANDRA LILIANA ORTIZ NOVA, JORGE EDUARDO LONDOÑO ULLOA MORA al Senado de la República por la COALICION
ALIANZA VERDE Y CENTRO ESPERANZA.
avales concedidos por el partido ASI, por no haber convocado a todos los que aparecemos legalmente insc ritos ante esta colegiatura, en cumplimiento a lo decidido por la orden judicial.
Solicito a la señora PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, DRA
aparecemos legalmente insc ritos ante esta colegiatura, en cumplimiento a lo decidido por la orden judicial.
Solicito a la señora PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, DRA DORIS RUTH MENDEZ CUBILLOS, SE ORDENE REVOCAR los acuerdos pactados entre el partido ASI, suscritos por la señora SOR BERENICE BEDOYA GARCIA, con la COALICION DE LA ESPERANZA, al quedar demostrado que dichas decisiones fueron optadas y tomadas sin el integral acto de participación de los que estamos legalmente inscritos como miembros del comité nacional del partido como nos reconoce la resolución judicial.
<<<<pido a la señora PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, DRA DORIS RUTH MENDEZ CUBILLOS, se cumpla y se haga cumplir lo concerniente a lo estipulado por los principios de la legislación que rige los partidos políticos en concreto el ASI, con el Articulo 31 Modificación de las inscripciones
“La inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular solo podrá ser modificada en casos de falta de aceptación de la candidatura o de renuncia a la misma, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de las correspondientes inscripciones “ Cuando se trata de revocatoria de la inscripción por causa constitucionales o legales (este caso)
<<<<PIDO a la señora PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, DRA DORIS RUTH MENDEZ CUBILLOS OREDENE REUNIRSE a la señora SOR BERENICE BEDOYA PEREZ, a quien le correspondía y no lo hizo como VICEPRESIDENTA del partido ASI, obligatoriamente con los que hacemos parte del
DRA DORIS RUTH MENDEZ CUBILLOS OREDENE REUNIRSE a la señora SOR BERENICE BEDOYA PEREZ, a quien le correspondía y no lo hizo como VICEPRESIDENTA del partido ASI, obligatoriamente con los que hacemos parte del Comité Ejecutivo de la agrupación política que estará conformado por 11 miembros como lo impartió la orden judicial
<<<< solicito a la señora PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, DRA DORIS RUTH MENDEZ CUBILLOS, se ordene cumplir el mandato judicial para establecer todo lo atinente a las próximas elecciones al Congreso de la Republica 2022, pa ra poder determinar si se puede o no generar la COALCION DE LA ESPERANZA, u otros pactos , entregar avales hoy con este escrito peticionar son para la revocación o revocado integralmente todos los tramites suscitados ante CNE Y REGISTRADURIA NACIONAL, para dejar sin efectos lo que produjo, actos individuales, con forma y manera sola, individual, sin asistencia de dicho Comité Ejecutivo de la agrupación política que estará conformado por 11 miembros.
<<< Pidió que se ordene a la señora BEDOYA PEREZ, cumpla la decisión judicial que hace referencia e imparte como mandato judicial la DRA ROCIO ARUJO OÑATE CONSEJERA DE ESTADO, como medida cautelar de urgencia que declara que las personas que aparecemos inscritas ante CNE como integrantes del Comité Ejecutivo Na cional del Partido Alianza Social Independiente afirmo nunca nos reunimos con la señora vicepresidente del partido SOR BERENICE BEDOYA PEREZ, para conceder aval a candidatos o a los inscritos a la COALCION DE LA
Ejecutivo Na cional del Partido Alianza Social Independiente afirmo nunca nos reunimos con la señora vicepresidente del partido SOR BERENICE BEDOYA PEREZ, para conceder aval a candidatos o a los inscritos a la COALCION DE LA ESPERANZA, nunca los que estamos en dicha li sta como integrantes del comité ejecutivo nacional del partido alianza social independiente concedimos aval a ella para que se inscribiera como candidata al senado para representar el partido nuestro , mucho menos para inscribir candidaturas a ningún interesado estado sensu, menos autorizamos el acto de la COALICIÓN DE LA ESPERANZA para ello se pide la revocatoria de dichas inscripciones, de suma huelga acotar esta es la oportunidad que el legislador concede para modificar legalmente las listas previstas, a fin de que la discusión relativa a la legalidad de los actos administrativos del CNE cuestionados en esta oportunidad, no impida que la colectividad inscriba a sus aspirantes.
<<<<< solicito a la señora PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, DRA DORIS RUTH MENDEZ CUBILLOS, se ordene SUSPENDER EL PROCESAL trámite BAJO RADICADO 0109 -2021 que suscita y cursa comoResolución No. 1664 de 2022 Página 3 de 21
Por medio de la cual se decide la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura de los ciudadanos SOR BERENICE BEDOYA PÉREZ , HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA, VIVIANA BARBERENA NISIMBLAT, SANDRA LILIANA ORTIZ NOVA, JORGE EDUARDO LONDOÑO ULLOA MORA al Senado de la República por la COALICION
ALIANZA VERDE Y CENTRO ESPERANZA.
LILIANA ORTIZ NOVA, JORGE EDUARDO LONDOÑO ULLOA MORA al Senado de la República por la COALICION
ALIANZA VERDE Y CENTRO ESPERANZA.
ponente el señor MAGISTRADO JAIME LUIS LACOUTURE, con lo referente a la aceptación no de mi renuncia del partido, toda vez que la resolución u orden judicial sentencia de tutela emitida a mi favor de igual forma la decisión judicial impartida por el Consejo de Estado notificada a esta agencia electoral como medida cautelar deja sin efectos sucesivos todos los tramites que cursan en esta jurisdicción donde funja mi nombre hechos y actos , que usted preside CNE, es jerárquicamente inferior jurisdiccional al mandato judicial emitido por el alto tribunal Contencioso Administrativo, esta decisión judicial medida precautelaría, hizo tránsito a cosa juzgada ,está en firme y debidamente ejecutoriada , ello quiere decir en otras palabras.
Tomar alguna decisión jurisdiccional posterior a esta decisión por el señor magistrado JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA y la sala del CNE incurren en los presuntos delit os FRAUDE A LA RESOLUCIÓN JUDICIAL , PREVARICATO POR ACION, FRAUDE PROCESAL, seria nula la decisión, resaltando profundamente que la orden judicial del alto tribunal me reconoce constitucional y legalmente como integrante miembro activo de dicha colectividad del partido ASI, y esta decisión no fue apelada por el CNE mucho y menos por la demandante SOR BERENICE BEDOYA GARCIA, no pueden existir 2 decisiones una jurisdiccional electoral administrativa inferior de categoría jerárquica, y otra judicial superior de
esta decisión no fue apelada por el CNE mucho y menos por la demandante SOR BERENICE BEDOYA GARCIA, no pueden existir 2 decisiones una jurisdiccional electoral administrativa inferior de categoría jerárquica, y otra judicial superior de obligatorio cumplimiento notificada antes dela emitida por CNE, que goza de eficacia, jurídica administrativa por ello los tramites que se despliegan ante CNE que versen sobre los mismos hechos, sujetos procesales , resoluciones administrativas, el mismo partido político , y las misas pretensiones deben ordenarse la suspensión hasta tanto se resuelva el fondeo del asunto por el mismo hacho mediante sentencia del Consejo de Estado, impartida por la DRA ROCIO ARUJO OÑATE, de momento esta presidencia debe hacer cumplir dicha decisión judicial y lo que la norma constitucional y legal determina para cumplirse” (…)
1.2. Por reparto efectuado reparto especial en la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral el 19 de enero de 2022 , correspondió el radicado CNE-E-DG-2022-000586, al
magistrado RENATO RAFAEL CONTRERAS ORTEGA.
1.3. Mediante Auto del 2 8 de enero de 202 2 se asumió conocimiento de la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura de los ciudadanos SOR BERENICE BEDOYA PÉREZ, HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA, VIVIANA BARBERENA NISIMBLAT, SANDRA LILIANA ORTIZ NOVA y JORGE EDUARDO LONDOÑO ULLOA al Senado de la República por la COALICIÓN ALIANZA VERDE Y CENTRO ESPERANZA, y se convocó a una audiencia pública.2
ULLOA al Senado de la República por la COALICIÓN ALIANZA VERDE Y CENTRO ESPERANZA, y se convocó a una audiencia pública.2
1.4. Que el auto ut supra fue comunicado a las partes mediante correo electrónico, a terceros interesados y al Ministerio Público en debida forma.3
1.5. El 03 de febrero de 2022 se llevó a cabo la audiencia pública dentro del trámite administrativo, en la cual el abogado OSCAR ENRIQUE BEDOYA SÁNCHEZ, como apoderado de la señora SOR BERENICE BEDOYA PÉREZ , promovió la excepción previa de caducidad de la acción, debido a que la solicitud de revocatoria se presentó el
2 fls 117 a 121. 3fls 122 a 147Resolución No. 1664 de 2022 Página 4 de 21
Por medio de la cual se decide la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura de los ciudadanos SOR BERENICE BEDOYA PÉREZ , HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA, VIVIANA BARBERENA NISIMBLAT, SANDRA LILIANA ORTIZ NOVA, JORGE EDUARDO LONDOÑO ULLOA MORA al Senado de la República por la COALICION
ALIANZA VERDE Y CENTRO ESPERANZA.
13 enero de 2022; y expuso, que según el artículo 7 de la Ley 130 de 1994, se tienen 20 días para impugnar ante el Consejo Nacional Electoral, decisiones contrarias a la Constitución, la ley, las disposiciones del Consejo Nacional Electoral, o las decisiones de las autoridades de los partidos y movimientos; esos 20 días vencerían bien el 09 de enero
días para impugnar ante el Consejo Nacional Electoral, decisiones contrarias a la Constitución, la ley, las disposiciones del Consejo Nacional Electoral, o las decisiones de las autoridades de los partidos y movimientos; esos 20 días vencerían bien el 09 de enero de 2022 tomando el día de la decisión del comité ejecutivo -reunión del 11 de noviembre de 2021-, o el 11 de enero de 2022 tomando el 13 de diciembre de 2021fecha en que se hizo público el nombramiento.4
1.6. En virtud de la excepción previa invocada por el abogado OSCAR ENRIQUE BEDOYA SÁNCHEZ, el magistrado ponente decidió suspender la audiencia con el fin de que la Sala Plena resolviera de fondo la solicitud.5
1.7. Mediante la Resolución No. 1398 de febrero 16 de 2022 se resolvió la excepción previa de caducidad dentro del procedimiento de revocatoria de la inscripción de la candidatura de los ciudadanos SOR BERENICE BEDOYA PÉREZ, HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA, VIVIANA BARBERENA NISIMBLAT, SANDRA LILIANA ORTIZ NOVA Y JORGE EDUARDO LONDOÑO ULLOA al Senado de la República por la COALICIÓN ALIANZA VERDE Y CENTRO ESPERANZA. (fls 213 a 216).
1.8. Mediante audiencia pública realizada el 18 de febrero de 2022 a las 4:00pm, se notificó en estrados la Resolución No. 1398 de 2022. (fls 217 a 235).
1.9. Mediante Auto del 22 de febrero de 2022, se ordenó continuar con la audiencia pública,
en estrados la Resolución No. 1398 de 2022. (fls 217 a 235).
1.9. Mediante Auto del 22 de febrero de 2022, se ordenó continuar con la audiencia pública, en el marco del procedimiento de revocatoria de inscripción , de la candidatura de los ciudadanos SOR BERENICE BEDOYA PÉREZ, HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA, VIVIANA BARBERENA NISIMBLAT, SANDRA LILIANA ORTIZ NOVA Y JORGE EDUARDO LONDOÑO ULLOA al Senado de la República por la COALICIÓN
ALIANZA VERDE Y CENTRO ESPERANZA
1.10. El auto ut supra fue debidamente comunicado a las partes y a al ministerio público.
1.11. El 25 de febrero de 2022 a las 2:30pm se continuó con la audiencia convocada dentro del presente procedimiento administrativo.
4 fls 166 al 169 5 fls 166 a 168Resolución No. 1664 de 2022 Página 5 de 21
Por medio de la cual se decide la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura de los ciudadanos SOR BERENICE BEDOYA PÉREZ , HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA, VIVIANA BARBERENA NISIMBLAT, SANDRA LILIANA ORTIZ NOVA, JORGE EDUARDO LONDOÑO ULLOA MORA al Senado de la República por la COALICION
ALIANZA VERDE Y CENTRO ESPERANZA.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA
Constitución Política
ARTICULO 108.
(…)
ALIANZA VERDE Y CENTRO ESPERANZA.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA
Constitución Política
ARTICULO 108. (…) Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso.
Artículo 265: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos si gnificativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.
2.2. De causales de revocatoria de inscripción
2.2.1. Violación al régimen de inhabilidades de congresistas. Constitución Política “ARTICULO 179. No podrán ser congresistas:
1. Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.
2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.
2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.
3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.
4. Quienes hayan perdido la investidura de congresista.
5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.
6. Quienes estén vinculados entre sí por matrimonio, o unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil, y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha.Resolución No. 1664 de 2022 Página 6 de 21
Por medio de la cual se decide la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura de los ciudadanos SOR BERENICE BEDOYA PÉREZ , HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA, VIVIANA BARBERENA NISIMBLAT, SANDRA LILIANA ORTIZ NOVA, JORGE EDUARDO LONDOÑO ULLOA MORA al Senado de la República por la COALICION
ALIANZA VERDE Y CENTRO ESPERANZA.
LILIANA ORTIZ NOVA, JORGE EDUARDO LONDOÑO ULLOA MORA al Senado de la República por la COALICION
ALIANZA VERDE Y CENTRO ESPERANZA.
7. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento.
8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.
Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco, con las autoridades no contemplados en estas disposiciones.
Para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5.”
2.2.2. Doble militancia, en sus distintas modalidades.
Ley 1475 de 2011 “ARTÍCULO 2o. PROHIB ICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control,
organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar ca ndidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientra s ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la |siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos. El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. (Subrayado fuera del texto original)” “ARTÍCULO 7o. OBLIGATORIEDAD DE LOS RESULTADOS. (…) Los partidos y movimientos políticos y sus directivos, las coaliciones, los promotores de los grupos significativos de ciudadanos y los precandidatos que participaron en la
“ARTÍCULO 7o. OBLIGATORIEDAD DE LOS RESULTADOS. (…) Los partidos y movimientos políticos y sus directivos, las coaliciones, los promotores de los grupos significativos de ciudadanos y los precandidatos que participaron en la consulta, no podrán (…) apoyar candidatos distintos a los seleccionados en dicho mecanismo, con excepción de los casos de muerte o incapacidad absoluta del candidato así seleccionado. La inobservancia de este precepto, será causal de nulidad o revocatoria de la inscripción del candidato que se apoye, diferente al elegido en la consulta. (Subrayado fuera del texto original)”Resolución No. 1664 de 2022 Página 7 de 21
Por medio de la cual se decide la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura de los ciudadanos SOR BERENICE BEDOYA PÉREZ , HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA, VIVIANA BARBERENA NISIMBLAT, SANDRA LILIANA ORTIZ NOVA, JORGE EDUARDO LONDOÑO ULLOA MORA al Senado de la República por la COALICION
ALIANZA VERDE Y CENTRO ESPERANZA.
2.2.3. Incumplimiento del requisito de cuota de género en listas de candidatos.
“ARTÍCULO 28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS.
Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran inc ursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de
cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran inc ursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultadodeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros . (Subrayado fuera del texto original)”
2.2.4. Desconocimiento de los acuerdos de coalición.
“ARTÍCULO 29. CANDIDATOS DE COALICIÓN . Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica coaligados entre sí y/o con grupos significativos de ciudadanos, podrán inscribir candidatos de coalición para cargos uninominales. El candidato de coalición será el candidato único de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella. Igualmente será el candidato único de los partidos y movimientos con personería jurídica que aunque no participen en la coalición decidan adherir o apoyar al candidato de la coalición. (Subrayado fuera del texto original)”
2.2.5. Inobservancia a los resultados de una consulta para seleccionar candidatos.
“ARTÍCULO 7o. OBLIGATORIEDAD DE LOS RESULTADOS . El resultado de las consultas será obligatorio para el partido, movimiento, grupo significativo de ciudadanos o coalición, que las hubiere convocado, así como para los precandidatos que hubieren participado en ellas.
Quienes hubieren participado como precandidatos quedarán inhabilitados para inscribirse como candidatos en cualquier ci rcunscripción dentro del mismo proceso
ciudadanos o coalición, que las hubiere convocado, así como para los precandidatos que hubieren participado en ellas.
Quienes hubieren participado como precandidatos quedarán inhabilitados para inscribirse como candidatos en cualquier ci rcunscripción dentro del mismo proceso electoral, por partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o coaliciones distintas. Los partidos y movimientos políticos y sus directivos, las coaliciones, los promotores de los grupos significativos de ciudadanos y los precandidatos que participaron en la consulta, no podrán inscribir (…) candidatos distintos a los seleccionados en dicho mecanismo, con excepción de los casos de muerte o incapacidad absoluta del candidato así seleccionado. La inobservanc ia de este precepto, será causal de nulidad o revocatoria de la inscripción del candidato que se apoye, diferente al elegido en la consulta.”
2.2.6. Doble inscripción.
“ARTÍCULO 32. ACEPTACIÓN O RECHAZO DE INSCRIPCIONES. (…) En caso de inscripción de dos o más candidatos o listas se tendrá como válida la primera inscripción, a menos que la segunda inscripción se realice expresamente como una modificación de la primera.” (…)Resolución No. 1664 de 2022 Página 8 de 21
Por medio de la cual se decide la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura de los ciudadanos SOR
BERENICE BEDOYA PÉREZ , HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA, VIVIANA BARBERENA NISIMBLAT, SANDRA
LILIANA ORTIZ NOVA, JORGE EDUARDO LONDOÑO ULLOA MORA al Senado de la República por la COALICION
ALIANZA VERDE Y CENTRO ESPERANZA.
2.3. Procedimiento Administrativo
“ARTÍCULO 34. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.”
3. ACERVO PROBATORIO
Obran y se tienen como pruebas dentro del expediente, las siguientes:
3.1. Anexos correspondientes al escrito presentado por el señor ANTONIO MARTÍN ALMAZO ACOSTA EL 14 de enero de 2022 (fls. 1,37, al 72).
3.2. Oficio respuesta Derecho de petición partido ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE abono al radicado CNE-E-0109-2021. (fls 64 a 69)
3.3. Listado definitivo de candidatos inscritos al Congreso de la República remitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que figuran inscritos como candidatos de
la COALICIÓN ALIANZA VERDE Y CENTRO ESPERANZA, los ciudadanos SOR
BERENICE BEDOYA PÉREZ, HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA, VIVIANA BARBERENA NISIMBLAT, SANDRA LILIANA ORTIZ NOVA Y JORGE EDUARDO LONDOÑO ULLOA al senado de la República. (fls 109 a 110)
BARBERENA NISIMBLAT, SANDRA LILIANA ORTIZ NOVA Y JORGE EDUARDO LONDOÑO ULLOA al senado de la República. (fls 109 a 110)
3.4. Formularios de solicitud de inscripción y constancia de aceptación de candidatura (E-6) y lista definitiva de inscritos (E -8) correspondientes a la inscripción por parte de la COALICIÓN ALIANZA VERDE Y CENTRO ESPERANZA, de los candidatos al Senado de la Rep ública, SOR BERENICE BEDOYA PÉREZ, HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA, VIVIANA BARBERENA NISIMBLAT, SANDRA LILIANA ORTIZ NOVA Y JORGE EDUARDO LONDOÑO ULLOA disponibles en el repositorio suministrado por la Registraduría Nacional del Estado Civil por solicitud de este despacho.( fls 72 a 75, 109 a 110).
3.5. Acta de Audiencia Pública del tres (03) de febrero de 2022, dentro del trámite de solicitud de revocatoria de inscripción (fls 166 a 167).
3.6. Acta de Audiencia Pública del veinticinco (25) de febrero de 2022, dentro del trámite de solicitud de revocatoria de inscripción.Resolución No. 1664 de 2022 Página 9 de 21
Por medio de la cual se decide la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura de los ciudadanos SOR
BERENICE BEDOYA PÉREZ , HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA, VIVIANA BARBERENA NISIMBLAT, SANDRA
LILIANA ORTIZ NOVA, JORGE EDUARDO LONDOÑO ULLOA MORA al Senado de la República por la COALICION
ALIANZA VERDE Y CENTRO ESPERANZA.
4. CONSIDERACIONES
4.1. LA REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS
La Constitución Política hace hincapié en aplicar a la actividad electoral y a la participación política de los ciudadanos los principios rectores de transparencia y moralidad. En esa línea, son varias las disposiciones constitucionales que de forma expresa proscriben la doble militancia política, reprochan la inscripción de candidatos incursos en ca usales de inhabilidad y advierten sobre medidas correctivas y sancionatorias por parte del Consejo Nacional Electoral en esos casos6.
Complementariamente, la Ley 1475 de 2011 desarrolla la prohibición de doble militancia, regula las sanciones por inscripción de candidatos inhabilitados y advierte sobre la existencia de causas constitucionales y legales de revocatoria de inscripción, adicionales a las inhabilidades7.
En ese marco, esta Corporación es titular de la atribución de revocar inscripcione s de candidatos como consecuencia de las siguientes causales:
a) Violación al régimen de inhabilidades de los cargos de elección popular b) Doble militancia, en sus distintas modalidades c) Incumplimiento del requisito de cuota de género en listas de candidatos8 d) Desconocimiento de los acuerdos de coalición9 e) Inobservancia a los resultados de una consulta para seleccionar candidatos10 f) Doble inscripción11
Estos procesos pueden tener origen en solicitudes de particulares y reportes oficiales de
d) Desconocimiento de los acuerdos de coalición9 e) Inobservancia a los resultados de una consulta para seleccionar candidatos10 f) Doble inscripción11
Estos procesos pueden tener origen en solicitudes de particulares y reportes oficiales de autoridades públicas que informan sobre causales constitucionales y legales de revocatoria de inscripción de candidatos. En cuanto al trámite, a falta de uno especial, esta Corporación ha acudido como referente al procedimiento común y principal previsto en el artículo 34 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En esa medida, estos asuntos se adelantan con respeto al debido proceso tanto del quejoso, como de los candidatos y los partidos que otorgan aval, en ellos se admiten int ervenciones
6 Constitución Política, artículos 107, 108, 293, 265, numerales 6 y 12. 7 Ley 1475 de 2011, artíc
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.