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CNE - Resolución 1655 de 2022

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 1655 de 2022
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2022

RESOLUCIÓN No. 1655 DE 2022

(marzo 02)

Por la cual se NIEGA la solicitud de revocatoria de inscripción de la ciudadana Gloria Elena Arizabaleta Corral , identificada con la cédula de ciudadanía número 31.972.274, como candidata a la Cámara de Representantes por el departamento del Valle del Cauca para las elecciones al Congreso de la República que se llevarán a cabo el 13 de marzo de 2022, expediente radicado No. CNE-E-2022-002624.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de s us atribuciones Constitucionales y legales, en especial las otorgadas en el artículo 265 constitucional, modificado por el Acto legislativo 01 de 2009, en concordancia con el inciso quinto del artículo 108 de l a Constitución Política, además de las facultades legales consagradas en la Ley 1475 de 2011, y con fundamento en los siguientes:

I. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. El señor Hernán David Ocampo Fernández , solicitó la revocatoria de la inscripción de la ciudadana Gloria Elena Arizabaleta Corral, como candadita a la Cámara de Representantes de Valle del Cauca, avalada por la Coalición Pacto Histórico, para las elecciones al Congreso de la República que se llevarán a cabo el 13 de marzo de 2022. En su escrito, el señor Ocampo Fernández indicó que el hermano de la candidata se desempeña actualmente como gerente de la Red de Salud del Suroriente ESE . Explicó que la candidata incurrió en la causal de inhabilidad del numeral 5° del artículo 179 de la Constitución Política, pues tiene parentesco

de la Red de Salud del Suroriente ESE . Explicó que la candidata incurrió en la causal de inhabilidad del numeral 5° del artículo 179 de la Constitución Política, pues tiene parentesco en segundo grado de consanguin idad con una per sona que ejerce autoridad civil en una entidad que está ubicada en Cali (Valle de Cauca) , es decir, que hace parte de la circunscripción electoral a la que aspira. Relacionó el contenido del artículo 188 de la ley 136 de 1994 y del artículo 4 del decreto 139 de 1996, con el fin de demostrar que las funciones de un gerente de una Empresa Social de Estado implican el ejercicio de autoridad civil. Finalmente, relacionó un pronunciamiento del Consejo de Estado, donde el alto tribunal explicó que, por factor territorial, la inhabilidad alegada se aplica cuando la persona relacionada al candidato ejerce autoridad civil o política en entidades del orden departamental o municipal dentro de la misma circunscripción territorial a la cual aspire el candidato.

1.2. Mediante acta de reparto No. 010 del 2 de febrero de 2022, la solicitud con el radicado enunciado fue asignada para su trámite y estudio al despacho del honorable magistrado Hernán Penagos Giraldo.Resolución No. 1655 de 2022 Página 2 de 20

Por la cual se NIEGA la solicitud de revocatoria de inscripción de la ciudadana Gloria Elena Ariz abaleta Corral, identificada con la cédula de ciudadanía número 31.972.274, como candidata a la Cámara de Representantes por el departamento del Valle del Cauca para las elecciones al Congreso de la República que se llevarán a cabo el 13 de marzo de 2022, expediente radicado No. CNE-E-2022-002624.

Valle del Cauca para las elecciones al Congreso de la República que se llevarán a cabo el 13 de marzo de 2022, expediente radicado No. CNE-E-2022-002624. 1.3. Conforme a la información que reposa en la organización electoral – aplicativo IDCAN, el despacho sustanciador verificó los respectivos formularios de inscripción E-6 CT y E-8 CT de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

1.4. El magistrado ponente e xpidió el AUTO-010-HPG-2022 el día 3 de febrero de 2022, a través del cual avocó conocimiento de la queja , ordenó la práctica de unas pruebas, corrió traslado de la actuación por el término de tres (3) días al ciudadano inculpado y dispuso la notificación de esa decisión.

1.5. El AUTO-010-HPG-2022 del 3 de febrero de 2022 fue notificado así:

Nombres Notificación Fecha Gloria Elena Arizabaleta Corral - Candidata Correo electrónico 03/02/2022 Hernán David Ocampo Fernández - Solicitante Correo electrónico 03/02/2022 Partido Alianza Democrática Amplia -ADA Correo electrónico 03/02/2022 Coalición Pacto Histórico Correo electrónico 03/02/2022 Ministerio Público Correo electrónico 03/02/2022

1.6. La Secretaría de S alud de Santiago de Cali (Valle del Cauca), envío respuesta al requerimiento probatorio el 5 de febrero de 2022. En ese documento, dio a conocer que el señor Carlos Eduardo Arizabaleta Corral , fue nombrado gerente de la Red de Salud del

requerimiento probatorio el 5 de febrero de 2022. En ese documento, dio a conocer que el señor Carlos Eduardo Arizabaleta Corral , fue nombrado gerente de la Red de Salud del Suroriente ESE mediante decreto No. 4112.010.20.0895 del 15 de mayo de 2020, corregido mediante otro acto administrativo por un error mecanográfico. Igualmente, indicó que el señor Carlos Eduardo Arizabaleta Cor ral, se posesionó en el cargo el día 18 de mayo de 2020, aclarando que su nombramiento va hasta el 31 de marzo de 2024. Por último, explicó que las funciones del gerente están consignadas en el acuerdo 106 de 2003 del Concejo de Santiago de Cali (Valle del Cauca).

Junto a la respuesta aportó:

  • Acta de posesión 0322 del 18 de mayo de 2020.
  • Decreto No. 4112.010.20.0895 del 15 de mayo de 2020.
  • Acuerdo 106 de 2003 del Consejo de Santiago de Cali.
  • Decreto 4112010200916 del 27 de mayo de 2020.
  • Acuerdo No. 002 del 6 de octubre de 2003.Resolución No. 1655 de 2022 Página 3 de 20

Por la cual se NIEGA la solicitud de revocatoria de inscripción de la ciudadana Gloria Elena Ariz abaleta Corral, identificada con la cédula de ciudadanía número 31.972.274, como candidata a la Cámara de Representantes por el departamento del Valle del Cauca para las elecciones al Congreso de la República que se llevarán a cabo el 13 de marzo de 2022, expediente radicado No. CNE-E-2022-002624.

Valle del Cauca para las elecciones al Congreso de la República que se llevarán a cabo el 13 de marzo de 2022, expediente radicado No. CNE-E-2022-002624. 1.7. El Área de Talento Humano de la Red de Salud del Suroriente ESE , remitió respuesta a la solicitud probatoria el día 7 de febrero de 2022.

Junto a la respuesta aportaron:

  • Certificado laboral del señor Carlos Eduardo Arizabaleta Corral, expedido por la líder de Talento Humano de la Red de Salud del Suroriente ESE el 7 de febrero de 2022.

1.8. La Dirección Nacional de Registro Civil de la Registraduría Nacional del Estado Civil , remitió respuesta a la solicitud probato ria el día 7 de febrero de 2022. Allí, manifestó que no existe imagen digitalizada de los registros civiles de nacimiento de Carlos Eduardo Arizabaleta Corral y Gloria Elena Arizabaleta Corral, aclarando que esos documentos se podían conseguir en la Notaría Segunda de Cali (Valle del Cauca).

1.9 El despacho sustanciador expidió oficio CNE -HPG-033-2022 del 8 de febrero de 2022, solicitando copia de los registros civiles de nacimiento de los señores Carlos Eduardo Arizabaleta Corral y Gloria Elena Arizabaleta Corral a la Notaría Segunda de l Círculo de Santiago de Cali (Valle del Cauca).

1.10 El apoderado de la candidata , se pronunció sobre la solicitud de revocatoria el día 9 de febrero de 2022. El abogado inició su exposición indicando que, luego de las reformas constitucionales de 2003 y 2009, el Consejo Nacional Electoral ejerce funciones de naturaleza

febrero de 2022. El abogado inició su exposición indicando que, luego de las reformas constitucionales de 2003 y 2009, el Consejo Nacional Electoral ejerce funciones de naturaleza jurisdiccional, como el juzgamiento de inhabilidades que dan lugar a la revocatoria de inscripción. Hizo referencia a la reforma constitucional de 2009, explicando que allí se facultó a esta entidad para decidir la revocatoria de inscripción de los candidatos a corporaciones o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que estos hayan incurrido en inhabilidad.

Advirtió que en ese mom ento hubo críticas contra esa facultad establecida en la reforma. Mencionó el concepto de inhabilidad, advirtiendo que estas son de carácter taxativo y de interpretación restringida. Alegó que, como la aplicación de la facultad de revocatoria estaba supeditada a la existencia de plena prueba, dicha atribución no se podía ejercer en los denominados «casos difíciles», pues de otra forma se estaría cercenando el derecho a la participación política.

Realizó un recuento del caso examinado, indicando que era un caso paradigmático por la disfuncionalidad del sistema electoral. Manifestó que se trataba de un caso difícil, pues la controversia implicaba hacer un análisis sobre la relación entre el ejercicio del cargo de gerenteResolución No. 1655 de 2022 Página 4 de 20

Por la cual se NIEGA la solicitud de revocatoria de inscripción de la ciudadana Gloria Elena Ariz abaleta Corral, identificada con la cédula de ciudadanía número 31.972.274, como candidata a la Cámara de Representantes por el departamento del

Por la cual se NIEGA la solicitud de revocatoria de inscripción de la ciudadana Gloria Elena Ariz abaleta Corral, identificada con la cédula de ciudadanía número 31.972.274, como candidata a la Cámara de Representantes por el departamento del Valle del Cauca para las elecciones al Congreso de la República que se llevarán a cabo el 13 de marzo de 2022, expediente radicado No. CNE-E-2022-002624. de la Red de Salud del Suroriente ESE y el ejercicio de la autoridad civil, tema que ha sido objeto de decisiones diferentes por parte de las altas cortes. Argumentó que las funciones de ese cargo eran de carácter administrativo y no civil, pues implicaban el ejercicio de actos de dirección, no de actos de poder y mando sobre los ciudadanos.

También explicó que, en su criterio, el elemento territorial de la inhabilidad no se cumple, pues, la circunscripción electoral a la que aspira el candidato , debe coincidir con la circunscripción territorial en la que ejerce sus funciones la persona emparentada. Explicó que el Consejo Nacional Electoral no podía decidir este caso, considerando que el elemento territorial de la causal de inhabilidad es un concepto que tiene una definición incierta y discutible, cosa que impedía acreditar el nivel de certeza necesario para resolver de fondo.

Por último, manifestó que era pertinente negar la revocatoria de inscripción de la señora Gloria Elena Arizabaleta Corral . Además, a ñadió que la persona que form uló la solicitud de revocatoria falleció desde el 20 de marzo de 2021, indicando que no existía personería sustantiva para dar impulso a la actuación. Requirió que se haga traslado de esa irregularidad a las autoridades competentes.

revocatoria falleció desde el 20 de marzo de 2021, indicando que no existía personería sustantiva para dar impulso a la actuación. Requirió que se haga traslado de esa irregularidad a las autoridades competentes.

Aportó junto al pronunciamiento:

  • Poder conferido por Gloria Elena Arizabaleta Corral a Alberto Yepes Barreiro para representar sus intereses en este trámite.
  • Copia del registro civil de defunción del señor Hernán David Ocampo Fernández.
  • Manual de funciones del cargo de gerente de la Red de Salud del Suroriente ESE.
  • Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Gloria Elena Arizabaleta Corral.

1.11. La Procuraduría 55 Judicial II ante el Consejo Nacional Electoral remitió concepto sobre el caso el 9 de febrero de 2022. Comenzó haciendo un recuento de la solicitud de revocatoria y de las actuaciones desplegadas por el despacho. Procedió a realizar un análisis de la causal de inhabilidad del numeral 5° del artículo 179 de la Constitución Política y del numeral 5° del artículo 280 de la ley 5 de 1992. También relacionó el contenido de los artículos 188 y 189 de la ley 136 de 1994, normas que consagran el concepto de autoridad civil y autoridad política.

Indicó que existe parentesco entre la candidata Gloria Elena Arizabaleta Corral y el señor Carlos Eduardo Arizabaleta Corral , gerente de la Red de Salud del Suroriente ESE. SeñalóResolución No. 1655 de 2022 Página 5 de 20

Por la cual se NIEGA la solicitud de revocatoria de inscripción de la ciudadana Gloria Elena Ariz abaleta Corral, identificada con la cédula de ciudadanía número 31.972.274, como candidata a la Cámara de Representantes por el departamento del Valle del Cauca para las elecciones al Congreso de la República que se llevarán a cabo el 13 de marzo de 2022, expediente radicado No. CNE-E-2022-002624. que esa entidad está ubicada en Cali (Valle del Cauca), es decir, en la misma circunscripción donde se va a realizar la elección. Advirtió que el hermano de la candidata, no tiene la condición de autoridad civil o política, porque sus funciones –relacionadas con la dirección, coordinación, control y evaluación de la empresano están relacionadas con la realización de actos de poder y mando. Sugirió no revocar la inscripción de la candidata.

1.12 La Notaría Segunda de Santiago de Cali (Valle del Cauca), aportó respuesta a la solicitud probatoria del despacho sustanciador el día 11 de febrero de 2022.

Aportó junto a esa respuesta:

  • Copia del registro civil de nacimiento de la señora Gloria Elena Arizabaleta Corral.
  • Copia del registro civil de nacimiento del señor Carlos Eduardo Arizabaleta Corral.

1.13 El despacho emitió AUTO-015-HPG-2022 del 11 de febrero de 2022 , a través del cual, corrió traslado a los intervinientes de las pruebas recaudadas en la actuación.

1.14 El AUTO-015-HPG-2022 del 11 de febrero de 2022, fue notificado así:

Nombres Notificación Fecha Gloria Elena Arizabaleta Corral - Candidata Correo electrónico 12/02/2022

1.14 El AUTO-015-HPG-2022 del 11 de febrero de 2022, fue notificado así:

Nombres Notificación Fecha Gloria Elena Arizabaleta Corral - Candidata Correo electrónico 12/02/2022 Alberto Yepes Barreiro - Apoderado Correo electrónico 12/02/2022 Hernán David Ocampo Fernández - Solicitante Correo electrónico 12/02/2022 Partido Alianza Democrática Amplia -ADA Correo electrónico 12/02/2022 Coalición Pacto Histórico Correo electrónico 12/02/2022 Ministerio Público Correo electrónico 12/02/2022

1.15 La Dirección Nacional de Registro Civil de la Registraduría Nacional del Estado Civil , remitió nueva respuesta sobre el auto de pruebas.

Junto a esa nueva respuesta aportó:

  • Copia del registro civil de nacimiento de la señora Gloria Elena Arizabaleta Corral.
  • Copia del registro civil de nacimiento del señor Carlos Eduardo Arizabaleta Corral.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOSResolución No. 1655 de 2022 Página 6 de 20

Por la cual se NIEGA la solicitud de revocatoria de inscripción de la ciudadana Gloria Elena Ariz abaleta Corral, identificada con la cédula de ciudadanía número 31.972.274, como candidata a la Cámara de Representantes por el departamento del Valle del Cauca para las elecciones al Congreso de la República que se llevarán a cabo el 13 de marzo de 2022, expediente radicado No. CNE-E-2022-002624.

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

Los numerales 6 y 12 del Artículo 265 de la Constitución Política, disponen:

radicado No. CNE-E-2022-002624.

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

Los numerales 6 y 12 del Artículo 265 de la Constitución Política, disponen:

“El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos d e ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)

12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.”

2.2. De la inscripción de candidatos

2.2.1. Constitución Política

“Artículo 108. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos

nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no co nsiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso.

También será causal de pérdida de la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos si estos no celebran por lo menos durante cada dos (2) años convenciones queResolución No. 1655 de 2022 Página 7 de 20

Por la cual se NIEGA la solicitud de revocatoria de inscripción de la ciudadana Gloria Elena Ariz abaleta Corral, identificada con la cédula de ciudadanía número 31.972.274, como candidata a la Cámara de Representantes por el departamento del Valle del Cauca para las elecciones al Congreso de la República que se llevarán a cabo el 13 de marzo de 2022, expediente radicado No. CNE-E-2022-002624. posibiliten a sus miembros influir en la toma de las decisiones más i mportantes de la organización política.

Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.

Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir

candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.

Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos.

Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso.

Los Estatutos de los Partidos y Movimientos Políticos regularán lo atinente a su Régimen Disciplinario Interno. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo Partido o Movimiento Político o grupo significativo de ciudadanos actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas.

Los Estatutos Internos de los Partidos y Movimientos Políticos determinarán los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicará este régimen y podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del Congresista, Diputado, Concejal o Edil por el resto del período para el cual fue elegido. (…)”

2.2.2. Ley 1475 de 2011

Artículo 28. Inscripción de candidatos . Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos c andidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos

popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos c andidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultadodeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros.

Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica podrán inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elección popular, excepto para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales de minorías étnicas.Resolución No. 1655 de 2022 Página 8 de 20

Por la cual se NIEGA la solicitud de revocatoria de inscripción de la ciudadana Gloria Elena Ariz abaleta Corral, identificada con la cédula de ciudadanía número 31.972.274, como candidata a la Cámara de Representantes por el departamento del Valle del Cauca para las elecciones al Congreso de la República que se llevarán a cabo el 13 de marzo de 2022, expediente radicado No. CNE-E-2022-002624. Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista.

Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postu len,

inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista.

Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postu len, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo.

Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que decidan promover el voto en blanco y los comités independientes que se organicen para el efecto, deberán inscribirse ante la autoridad electoral competente para recibir la inscripción de candidatos, de listas o de la correspondiente iniciativa en los mecanismos de participación ciudadana. A dichos promotores se les reconocerán, en lo que fuere pertinente, los derecho s y garantías que la ley establece para las demás campañas electorales, incluida la reposición de gastos de campaña, hasta el monto que previamente haya fijado el Consejo Nacional Electoral.

Artículo 30. Periodos de inscripción. El periodo de inscripción de candidatos y listas a cargos y corporaciones de elección popular durará un (1) mes y se iniciará cuatro (4) meses antes de la fecha de la correspondiente votación. En los casos en que los candidatos a la Presidencia de la República sean seleccionados me diante consulta que coincida con las elecciones de Congreso, la inscripción de la correspondiente fórmula podrá realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la declaratoria de resultados de la consulta.

En los casos de nueva elección o de elección complementaria para el resto del periodo de cargos y corporaciones de elección popular, el periodo de inscripción durará quince (15) días calendario contados a partir del día siguiente de la convocatoria a nuevas elecciones.

En los casos de nueva elección o de elección complementaria para el resto del periodo de cargos y corporaciones de elección popular, el periodo de inscripción durará quince (15) días calendario contados a partir del día siguiente de la convocatoria a nuevas elecciones.

La inscripción de can didatos para la nueva elección se realizará dentro de los diez (10) días calendario contados a partir del día siguiente a la declaratoria de resultados por la correspondiente autoridad escrutadora.

Parágrafo. En los casos de nueva elección o de elección c omplementaria, la respectiva votación se hará cuarenta (40) días calendario después de la fecha de cierre de la inscripción de candidatos. Si la fecha de esta votación no correspondiere a día domingo, la misma se realizará el domingo inmediatamente siguiente.

2.3. Causales de inhabilidad para CongresistaResolución No. 1655 de 2022 Página 9 de 20

Por la cual se NIEGA la solicitud de revocatoria de inscripción de la ciudadana Gloria Elena Ariz abaleta Corral, identificada con la cédula de ciudadanía número 31.972.274, como candidata a la Cámara de Representantes por el departamento del Valle del Cauca para las elecciones al Congreso de la República que se llevarán a cabo el 13 de marzo de 2022, expediente radicado No. CNE-E-2022-002624. 2.3.1. Constitución Política

“Artículo 179. No podrán ser congresistas:

1. Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.

2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política,

1. Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.

2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.

3. Quienes hayan intervenido en gestión de negoc ios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.

4. Quienes hayan perdido la investidura de congresista.

5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.

6. Quienes estén vinculados entre sí por matrimonio, o unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil, y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo pa ra elección de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha.

7. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento.

8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.

Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley

parcialmente.

Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco, con las autoridades no contemplados en estas disposiciones.

Para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5.

(…)”

2.3.2. Ley 5ª de 1992

“Artículo 279. Concepto de inhabilidad. Por inhabilidad se entiende todo acto o situación que invalida la elección de Congresista o impide serlo.

Artículo 280. Casos de inhabilidad. No podrán ser elegidos Congresistas:Resolución No. 1655 de 2022 Página 10 de 20

Por la cual se NIEGA la solicitud de revocatoria de inscripción de la ciudadana Gloria Elena Ariz abaleta Corral, identificada con la cédula de ciudadanía número 31.972.274, como candidata a la Cámara de Representantes por el departamento del Valle del Cauca para las elecciones al Congreso de la República que se llevarán a cabo el 13 de marzo de 2022, expediente radicado No. CNE-E-2022-002624.

1. Quienes hayan sido condenados, en cualquier época, por sentencia judici al a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.

2. Quienes hayan ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección.

2. Quienes hayan ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección.

3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuci ones parafiscales, dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección.

4. Quienes hayan perdido la investidura de Congresista.

5. Quienes tengan vínculo por matrimonio o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.

6. Quienes estén vinculados entre sí por matrimonio, o unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha.

7. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos de nacimiento.

8. Quienes se an elegidos para más de una corporación o cargo público, o para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden con el tiempo, así sea parcialmente.

Salvo en los casos en que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente.

Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5, y 6, se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La

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