CNE - Resolución 16557 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 16557 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 16557 DE 2023 (20 de diciembre)
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano PEDRO MATALLANA RODRÍ GUEZ por presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-029292.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades Constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 ; 35 de la Ley 1475 de 2011, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. El 31 de agosto de 2023, mediante escrito radicado en la Corporación bajo el número CNEE-DG-2023-029292, incoado de manera ANÓNIMA, en la cual se denunció la presunta ocurrencia de propaganda electoral extemporánea en el municipio de DUITAMA – BOYACÁ en el siguiente sentido:
Buenos días, envío evidencia de presunta violación del artículo 35 de la ley 1475 de 2011, agradezco su atenciónResolución No. 16557 de 2023 Página 2 de 10
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano PEDRO MATALLANA RODRÍGUEZ por presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano PEDRO MATALLANA RODRÍGUEZ por presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023 , dentro de l radicado CNE-E-DG-2023-029292.
1.2. Mediante acta de reparto No. 82 del 3 de octubre de 2023, fue asignado el conocimiento del asunto al Magistrado BENJAMÍN ORTIZ TORRES , bajo el radicado CNE-E-DG-2023029292.
1.3. Concluida la etapa de inscripción de candidatos a cargos y corporaciones p úblicas de elección popular, e l magistrado ponente dispuso de oficio la consulta en el aplicativo de la Registraduría Nacional del Estado Civil https://inscripcioncandidatos2023.registraduria.gov.co/, a fin de verificar si el ciudadano PEDRO MATALLANA RODRIGUEZ se encontraba inscrito como candidato a la Alcaldía de DUITAMA - BOYACÁ, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, constatando que figura registro en los formularios E
6AL y E 8AL.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA.
2.1.1. Constitución Política.
“(…) ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los
2.1.1. Constitución Política.
“(…) ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)”.
2.2. MARCO JURÍDICO.
2.2.1. Ley 130 de 19941.
“(…) ARTICULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.
1 “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos polí ticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones ”.Resolución No. 16557 de 2023 Página 3 de 10
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano PEDRO
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano PEDRO MATALLANA RODRÍGUEZ por presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023 , dentro de l radicado CNE-E-DG-2023-029292.
2.2.2. Ley 1475 de 20112.
“(…) ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados. (…)”. (Negrillas fuera de texto).
cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados. (…)”. (Negrillas fuera de texto).
2.3. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL.
“(...) E119. El inciso primero de este artículo [35 de la Ley 1475 de 2011] define lo que debe entenderse por propaganda electoral, y establece al respecto que es toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular , del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
Esta norma resulta inobjetable, comoquiera que se limita a definir uno de los medios a través de los cuales los partidos y movimientos políticos desarrollan sus campañas, promueven sus ideas, sus programas y sus candidatos, con el fin de incidir en el proceso electoral. Su formulación lleva implícito el reconocimiento de que la publicidad es un medio legítimo para difundir el pensamiento político y expresar libremente las ideas (CP Arts. 20 y 40 -3), a la vez que responde al mandato constitucional que ordena a los partidos y movimientos políticos presentar y divulgar sus programas políticos (Art. 103 C.P.).
El inciso segundo establece el límite máximo dentro del cual es posible hacer uso, antes de la votación, de la propaganda a través de los medios de comun icación social y del espacio público. En este sentido prescribe que “La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de
de la votación, de la propaganda a través de los medios de comun icación social y del espacio público. En este sentido prescribe que “La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación”.
(…)
121. El inciso tercero del artículo 35 prescribe que en la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.
2 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.”.Resolución No. 16557 de 2023 Página 4 de 10
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano PEDRO MATALLANA RODRÍGUEZ por presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023 , dentro de l radicado CNE-E-DG-2023-029292.
Esta norma se contrae a establecer algunas reglas orientadas a propiciar claridad y
autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023 , dentro de l radicado CNE-E-DG-2023-029292.
Esta norma se contrae a establecer algunas reglas orientadas a propiciar claridad y lealtad en la identificación de los partidos, movimientos y candidatos en el diseño de los mensajes publicitarios que se emiten en el desarrollo de sus campañas electorales, mediante el uso de símbolos, emblemas y logotipos diferenciados y previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral. Una prescripción de esta naturaleza resulta compatible con las funciones de vigilancia sobre publicidad que el artículo 265.6 de la Constitución asigna al Consejo Nacional Electoral, a la vez que protege la equidad informativa y la formación libre de la decisión del elector. (…)”3. (Negrilla fuera del texto).
3. ACERVO PROBATORIO
Constituye el acervo probatorio que obra en el expediente lo siguiente:
3.1. DE LAS APORTADAS EN LA SOLICITUD
3.1.1. Capturas de pantalla de la red social Facebook del perfil del ciudadano PEDRO
MATALLANA RODRÍGUEZ.
3.2. DE LAS APORTADAS DE OFICIO.
3.2.1. Copia de los formularios electorales E-6AL y E-8AL correspondientes al acto de inscripción de candidatura y constancia de aceptación del ciudadano PEDRO MATALLANA RODR ÍGUEZ como candidato a la ALCALDÍA de DUITAMA – BOYACÁ, avalado por el PARTIDO
3 Corte Constitucional – Sala Plena – Sentencia C-490 de 2011 – M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Resolución No. 16557 de 2023 Página 5 de 10
3 Corte Constitucional – Sala Plena – Sentencia C-490 de 2011 – M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Resolución No. 16557 de 2023 Página 5 de 10
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano PEDRO MATALLANA RODRÍGUEZ por presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023 , dentro de l radicado CNE-E-DG-2023-029292.
INDEPENDIENTES , para las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023.
3.2.2. Capturas de pantalla del video publicado en Facebook, en la cuenta indicada por el quejoso, correspondiente a PEDRO MATALLANA RODRÍGUEZ.
4. CONSIDERACIONES
4.1. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL.
El Consejo Nacional Electoral por mandato Constitucional del artículo 265, tiene a su cargo, la regulación, inspecci ón, vigila ncia y control de toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos. Asimismo, le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre la publicidad electoral. En este sentido, la Corporación debe ser garante para que una de las principales actividades de las campañas electorales, como lo es la propaganda electoral, se realice con respeto a los límites temporales que exige el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.
las principales actividades de las campañas electorales, como lo es la propaganda electoral, se realice con respeto a los límites temporales que exige el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.
Sobre el particular, la figura de propaganda electoral, ha sido definida por la Ley como “toda forma de publicidad”, que se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana, la cual puede ser desplegada por tales actores políticos o por las personas que los apoyen; estando limitados a los términos que expresamente señala la normativa que gobierna la materia.
Frente a este punto, la doctrina del Consejo Nacional Electoral define la propaganda electoral 4, como la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, entre otros ; o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información de los candidatos, los cuales se repiten sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado, sin que medie su voluntad.
En efecto, la p ropaganda electoral tiene sustento constitucional en los artículos 20 y 111 de la Constitución Política, en la medida que estas normas garantizan a toda persona la libertad de expresarse y difundir sus opiniones. Así, las normas anteriormente mencionadas h an señalado una serie de pautas sobre el uso de propaganda y publicidad, estableciendo directrices precisas
expresarse y difundir sus opiniones. Así, las normas anteriormente mencionadas h an señalado una serie de pautas sobre el uso de propaganda y publicidad, estableciendo directrices precisas
4 Consejo Nacional Electoral – Sala Plena - Concepto 3668 de 2006 – M. P. Adelina Covo.Resolución No. 16557 de 2023 Página 6 de 10
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano PEDRO MATALLANA RODRÍGUEZ por presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023 , dentro de l radicado CNE-E-DG-2023-029292.
sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar en que los mentados actores políticos pueden anunciar a la comunidad sobre sus campañas, con el fin de garantizar igualdad y transparencia en las elecciones populares.
En este orden , para determinar la concurrencia de algún tipo de publicidad con entidad para transgredir el ordenamiento jurídico, resulta imperioso precisar con base en el concepto de propaganda electoral, que la misma debe cumplirse con los siguientes presupuestos, so pena de que se configure una conducta típica, antijurídica y culpable, así:
Sujetos: que el despliegue de propaganda electoral se realice por parte de los partidos, movimientos políticos, movimientos sociales, grupos significativos de ciudadanos, candidatos a cargos uninominales o corporaciones públicas de elección po pular y personas que los apoyen.
movimientos políticos, movimientos sociales, grupos significativos de ciudadanos, candidatos a cargos uninominales o corporaciones públicas de elección po pular y personas que los apoyen.
Ingrediente subjetivo -finalidad-: Se despliegue con el fin de obtener el voto (sea expreso o tácito) de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
Tipo de publicidad: El despliegue de propaganda electoral puede ser de forma directa e indirecta. La primera es la que promueve de manera específica el nombre del candidato o partido político con el objetivo de obtener apoyo electoral al cargo o corporación pública de elección popular al que se aspira; la segunda, hace referencia a una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política.
Temporalidad: el término que tienen los Partidos, Mo vimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos , los candidatos y las personas que los apoyan para su realización, es de tres (3) meses antes de las elecciones cuando se trate de propaganda que utilice el espacio público, y de sesenta (60) días antes a la fecha de la respectiva votación cuando la propaganda se realice a través de los medios de comunicación social y redes sociales.Resolución No. 16557 de 2023 Página 7 de 10
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano PEDRO
y redes sociales.Resolución No. 16557 de 2023 Página 7 de 10
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano PEDRO MATALLANA RODRÍGUEZ por presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023 , dentro de l radicado CNE-E-DG-2023-029292.
Adicionalmente, esta Corporación5 ha establecido tres elementos para la configuración de propaganda electoral extemporánea a través del internet (redes sociales y plataformas digitales), los cuales se relacionan a continuación, así:
Que se promocione directamente el nombre, fotografía, silueta, imagen de precandidatos y/o candidatos como aspirantes a cargos o corporaciones públicas de elección popular. De igual manera cuando se difundan símbolos, lema s, slogan o frases que en forma sistemática y repetitiva vinculen un partido político, grupo significativo de ciudadanos, listas, precandidatos y/o candidatos con los referidos cargos y corporaciones.
Que se diseminen mensajes, empleen lemas o frases que incluyan expresiones "voto", "vota", "votar", “voten por”, "sufragio", "sufragar" “sufragar por”, "comicios", "elección", "elegir", “certamen electoral” “certamen democrático”, "proceso electoral" “precandidato”, “candidato” o en general cualquier otra similar relacionada con las distintas etapas del proceso electoral, o
Que se d ivulguen mensajes, consignas e imágenes que de manera indirecta influyan
“candidato” o en general cualquier otra similar relacionada con las distintas etapas del proceso electoral, o
Que se d ivulguen mensajes, consignas e imágenes que de manera indirecta influyan sugestivamente en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.
En este orden, es procedente calificar que la estructuración de los elementos constitutivos de propaganda electoral requiere además, la confluencia del ingrediente subjetivo a través de la consolidación del acto formal de inscripción de una candidatura, de la cual emerge “el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor” del sujeto calificado , que es el candidato como destinatario, en el que se concreta la obtención del voto, en tanto que, al no concurrir este presupuesto, surge la imposibilidad material de ejercer el derecho al voto, como lo advierte el tenor literal de la norma estatutaria sobre propaganda electoral.
5. CASO EN CONCRETO
La presente actuación administrativa tiene su origen en la solicitud instaurada por un ciudadano ANÓNIMO, a raíz de un presunto despliegue de propaganda electoral extemporánea a través del internet (redes sociales y plataformas digitales), por parte del ciudadano PEDRO MATALLANA RODRÍGUEZ, quien se inscribió como candidato a la ALCALDÍA de DUITAMA - BOYACÁ, avalado por el PARTIDO INDEPENDIENTES .
5 Resolución 3580 del 16 de mayo del 202 3 – M.P. Cristian Ricardo Quiroz Romero.Resolución No. 16557 de 2023 Página 8 de 10
avalado por el PARTIDO INDEPENDIENTES .
5 Resolución 3580 del 16 de mayo del 202 3 – M.P. Cristian Ricardo Quiroz Romero.Resolución No. 16557 de 2023 Página 8 de 10
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano PEDRO MATALLANA RODRÍGUEZ por presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023 , dentro de l radicado CNE-E-DG-2023-029292.
Una vez revisada la solicitud de investigación, se observó que el quejoso presentó unas capturas de pantalla de la red social Facebook, presuntamente del perfil del ciudadano PEDRO MATALLANA RODRÍGUEZ, sin embargo, no se puede establecer una infracción, toda vez que, en las imágenes aportadas no se evidencia una vulneración a los límites temporales que exige la normativa.
Frente a lo anterior, esta Corporación de oficio revisó el perfil de Facebook indicado por el quejoso, con la finalidad de verificar la existencia de alguna vulneración al régimen de propaganda electoral a través de internet por parte del candidato a la ALCALDÍA de DUITAMA – BOYACÁ, avalado por el PARTIDO INDEPENDIENTES , para los comicios del 29 de octubre de 20 23; en dicho perfil se pudo verificar que la imagen aportada por el ciudadano ANÓNIMO, trataba de un video del cual se pudo extraer lo siguiente:
Es importante traer a colación los criterios establecidos por esta Corporación bajo los cuales
dicho perfil se pudo verificar que la imagen aportada por el ciudadano ANÓNIMO, trataba de un video del cual se pudo extraer lo siguiente:
Es importante traer a colación los criterios establecidos por esta Corporación bajo los cuales se determina la existencia o no de propaganda electora l extemporánea y de expectativa a través de internet, platafo rmas digitales y redes sociales :
“(…) Corolario, la Sala es diáfana de la existencia de una nueva realidad, en donde los debates, discusiones y obviamente las actividades de publicidad electoral y proselitismo político cada día se aleja de las calles y se ha centra en medios virtuales, redes sociales, plataformas digitales e internet, lo que conlleva para la Corporación deba desplegar sus facultades de inspección, vigilancia y control sobre candidatos y sus campañas a través de estos medios en sus dos vertientes; i) la propaganda pagada, la cual deberá formar parte integral de los reportes de ingresos y gastos de las campañas y ii) la propaganda sin cost o la cual se presenta cuando se utiliza la página de red, sin que esto implique necesariamente erogaciones económicas.
Por las razones expuestas conclu ye la Colegiatura que toda forma de publicidad de tipo electoral realizada y/o difundida a través de Internet, en redes sociales y/ o enResolución No. 16557 de 2023 Página 9 de 10
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano PEDRO MATALLANA RODRÍGUEZ por presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de
MATALLANA RODRÍGUEZ por presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023 , dentro de l radicado CNE-E-DG-2023-029292.
plataformas digitales, que de su contenido se derive que tiene la intención de obtener el vo to de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones pú blicas de elección popular o del voto en blanco o su posicionamiento co mo opción electoral, sólo podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación 6 (…)”. (Subrayado y Negrita fuera del texto).
Así las cosas, resulta evidente que la fecha de divulgación de publicidad realizada por el ciudadano PEDRO MATALLANA RODRÍGUEZ , se encuentra dentro del término que establece la ley para la realización de propaganda a través de medios de comunicación , esto es el 23 de agosto de 2023, sesenta días antes a la fecha de la votación , cuyo extremo inicial, era a partir del 2 de agosto de la presente anualidad, por estas razones, se concluy e que no concurren fundamentos que logren respaldar la continuación de la actuación administrativa respecto de la queja presentada .
En consecuencia y teniendo en cuenta lo expuesto, se observa que no existen elementos fácticos ni jurídicos que fundamenten algún tipo de vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por tanto, esta Corporación, se abstendrá de iniciar actuación administrativa en contra el ciudadano
PEDRO MATALLANA RODRÍGUEZ .
ni jurídicos que fundamenten algún tipo de vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por tanto, esta Corporación, se abstendrá de iniciar actuación administrativa en contra el ciudadano
PEDRO MATALLANA RODRÍGUEZ .
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: ABSTENERSE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano PEDRO MATALLANA RODRÍGUEZ , identificado con cédula de ciudadanía No. 74.373.436, quien se inscribió como candidato a la ALCALDIA DE DUITAMA – BOYACÁ, avalado por el PARTIDO INDEPENDIENTES , con ocasión de l a denuncia ANÓNIMA, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente Resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: INCORPORAR al expediente los documentos aludidos en el numeral 3 del ACERVO PROBATORIO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente
Resolución.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR por intermedio de la Subsecretaría de esta Corporación, el contenido de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código
6 RESOLUCIÓN N° 3580 del 16 de mayo de 2023: Por medio de la cual se INICIA INDAGACIÓN PRELIMINAR en contra del ciudadano JUAN DAVID MONTOYA VÁSQUEZ , con ocasión de la presunta infracción al régimen de propaganda electoral
contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones a l a Alcaldía de SABANETA – ANTIOQUIA a celebrarse el día 29 de octubre de 2023; que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG2023-005393Resolución No. 16557 de 2023 Página 10 de 10
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano PEDRO MATALLANA RODRÍGUEZ por presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023 , dentro de l radicado CNE-E-DG-2023-029292.
de Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso Administrativo a los ciudadanos PEDRO MATALLANA RODRÍGUEZ, al correo electrónico ppmatallana@gmail.com y al quejoso anónimo al correo electrónico xdooploper@gmail.com.
ARTÍCULO CUARTO: ORDENAR el archivo del expediente radicado con el número CNE-E-DG2023-029292, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente Resolución.
ARTÍCULO QUINTO: RECURSO contra la presente Resolución procede de conformidad con los artículos 74 y 76 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D. C., a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D. C., a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ
Presidente
MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL
Vicepresidenta
BENJAMÍN ORTIZ TORRES
Magistrado Ponente
Aprobado en Sala Plena del veinte (20) de diciembre de 2023.
Vo.Bo.: Adriana Milena Charari Olmos, Secretaria General.
Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith.
Aprobó: Uriel López V. ULV
Revisó: Laureano Gómez L. L.G.L
Proyectó: Sandra Conrado De la Hoz. SCH
Radicado: CNE-E-DG-2023-029292