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CNE - Resolución 1657 de 2020

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 1657 de 2020
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

RESOLUCIÓN No.1657 de 2020 (14 de Abril)

Por medio de la cual se ABSTIENE DE CONTINUAR CON LA ACTUACIÒN ADMINISTRATIVA adelantada en contra de l señor JOSÉ EFRAÍN RINCÓN FIGUEROA, por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el Municipio de Ambalema-Tolima, y como consecuencia de lo anterior se ordena archivar el expediente bajo Radicado No.15621 de 2019.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 265 la Constitución Política y con base en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante escrito radicado ante esta Corporación bajo el N° 201900015621-00 del 5 de agosto de 2019, la doctora JESSICA ALEXANDRA PÉREZ MURILLO en su calidad de Personera Municipal de Ambalema, Departamento del Tolima, remitió queja por presunta propaganda electoral exterior visual antes del término permitido evidenciado en el mencionado municipio. 1.2. En reparto de la Corporación del 21 de agosto de 2019, le correspondió al Despacho de la Magistrada DORIS RUTH MÉNDEZ CUBILLOS , el conocimiento del informe sobre publicidad electoral radicado bajo el N° 15621 de 2019. 1.3. Mediante Auto del 08 de noviembre de 2019, se ordenó la Apertura de Indagación Preliminar, por la posible vulneración de normas electorales , en contra de l señor

1.3. Mediante Auto del 08 de noviembre de 2019, se ordenó la Apertura de Indagación Preliminar, por la posible vulneración de normas electorales , en contra de l señor JOSÉ EFRAÍN RINCÓN FIGUEROA, en el Municipio de Ambalema Departamento de Tolima y se decretaron algunas pruebas para indagar sobre los hechos que dieron origen a la presente actuación administrativa, dentro de las cuales está una inspección ocular del municipio.

“PARAGRAFO TERCERO: Oficiar a la Alcaldía del Municipio de Amb alema, Departamento del Tolima para que realice la práctica de una inspección ocular en el Municipio de Ambalema con el fin de determinar si la publicidad electoral ex5temporanea con respecto al señor José Efraín Rincón Figueroa, fue retirada o si la (sic) existe el pago por parte de alguna persona o campaña política para mantenerla en el lugar objeto de queja”

1.4. El aviso de notificación realizada por la Registraduría Municipal de Ambalema del Auto del 08 de noviembre de 2019, al señor JOSÉ EFRAÍN RINCÓN FIGUEROA , Tolima, el 22 de noviembre de 2019.Resolución No. 1657 de 2020 Página 2 de 10

“Por medio de la cual se ABSTIENE DE CONTINUAR CON LA ACTUACIÒN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del señor José Efraín Rincón Figueroa, por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó

el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el Municipio de Ambalema-Tolima, y como consecuencia de lo anterior se ordena archivar el expediente bajo Radicado No.15621 de 2019”.

1.5. Los resultados de la inspección ocular practicada el 12 de diciembre de 2019, allegados por la Alcaldía Municipal de Ambalema.

1.6 Oficio OF-OJOP-092 del 23 de julio de 2019 en el cual consta la orden de desmonte de la propaganda exterior visual, la cual se encuentra ubicada en la fachada de la vivienda del señor JOSÉ EFRAÍN RINCÓN FIGUEROA , ubicada en la Carrera 9 N° 2 -18, barrio centro del Municipio de Ambalema, Tolima, suscrita por el Inspector de Policía.

1.7 Oficio del 24 de julio de 2019 suscrito por el señor JOSÉ EFRAÍN RINCÓN FIGUEROA como respuesta al oficio OF-OJOP-092 del 23 de julio de 2019

1.8 Respuesta al oficio SGG N° 536 del 13 de septiembre de 2019

1.9 Respuesta al oficio SGG N° 578 del 26 de septiembre de 2019 por parte del Secretario General y de Gobierno de Ambalema, Tolima, en el que se le indica al señor JOSÉ EFRAÍN

RINCÓN FIGUEROA.

1.10 Copia del Fallo proferido por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué dentro del expediente N° 7300133330112019 -00159-00, Demandante: Norma Alicia Arguelles Acuña y Demandado: Municipio de Ambalema, Tolima, relacionado con la orden

dentro del expediente N° 7300133330112019 -00159-00, Demandante: Norma Alicia Arguelles Acuña y Demandado: Municipio de Ambalema, Tolima, relacionado con la orden de nombrar a VIAVIAN CAMI LA YAGUARA GARCIA como Personera Municipal de Ambalema ante el incumplimiento al artículo 35 de la Ley 1551 de 2012.

1.11 Oficio D.A N° 1215 del 12 de diciembre de 2019 suscrito por el Alcalde Municipal de Ambalema, enviando tres (3) folios de la Inspección Ocular practicada por la Inspección de Policía de Ambalema a la vivienda del señor JOSÉ EFRAÍN RINCÓN FIGUEROA.

1.12 Aviso publicado por la Registraduría Municipal del Estado Civil de Ambalema del 22 de noviembre de 2019 mediante el cual se notifica el AUTO del 8 de noviembre de 2019, proferido por éste Despacho.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

El numeral 6º del artículo 265 , modificado por el Acto L egislativo 001 de 2009, de la Constitución Política, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, así:Resolución No. 1657 de 2020 Página 3 de 10

“Por medio de la cual se ABSTIENE DE CONTINUAR CON LA ACTUACIÒN ADMINISTRATIVA adelantada en contra

del señor José Efraín Rincón Figueroa, por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el Municipio de Ambalema-Tolima, y como consecuencia de lo anterior se ordena archivar el expediente bajo Radicado No.15621 de 2019”.

“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías (…)”.

2.2. LEY 130 DE 1994.

El Artículo 39 de la Ley 130 de 1994, consagra la función del Consejo Nacional Electoral de sancionar a los partidos, movimientos y candidatos por el incumplimiento a las normas del estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, su financiación y la de las campañas electorales:

“Artículo 39. Funciones del consejo nacional electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

campañas electorales:

“Artículo 39. Funciones del consejo nacional electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. a) <Valores reajustados por el por el artículo 1 de la Resolución 0108 del 21 de enero de 2020> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y c andidatos con multas cuyo valor no será inferior a trece millones novecientos cuarenta y dos mil novecientos catorce pesos ($13.942.914) moneda legal colombiana, ni superior a ciento treinta y nueve millones cuatrocientos veintinueve mil ciento cuarenta y siete pesos ($139.429.147) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras; b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas; c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas; y

inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras; b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas; c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas; y d) Fijar las cuantías a que se refiere esta ley. Artículo 40. Reajustes. Los valores señalados en pesos en la presente ley se reajustarán anualmente de acuerdo con el aumento del índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).

2.3. LEY 1475 DE 2011Resolución No. 1657 de 2020 Página 4 de 10

“Por medio de la cual se ABSTIENE DE CONTINUAR CON LA ACTUACIÒN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del señor José Efraín Rincón Figueroa, por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el Municipio de Ambalema-Tolima, y como consecuencia de lo anterior se ordena archivar el expediente bajo Radicado No.15621 de 2019”.

Sobre la propaganda electoral, determina la Ley 1475 de 2011: “ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio

cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.”.

3. PRUEBAS

Obran en el expediente entre otras las siguientes pruebas: 3.1 Escrito de la inspección ocular realizada el 12 de diciembre de 2019 por la Alcaldía Municipal de Ambalema, Tolima , remitida al Despacho Sustanciador, en tres (3) folios, en los siguientes términos:

“(…) me permito informar que en atención al oficio del consejo Nacional Electoral CNE-SS-JTT/26468/DRMC/201900015621-00, radicado bajo el número interno 3118 del 25 de noviembre de 2019, se llevó a cabo la debida inspección ocular en la zona urbana del Municipio de Ambalema, Tolima, hallando con ello la continua presencia del mural “CON LAS NORMAS CONBATIMOS (SIC) LA CORRUPCIÓN”, el cual está ubicado en la carrera 9 N° 2-18, barrio centro, cuyo mural se encuentra ubicado en la fachada del inmueble situado en la dirección anteriormente descrita cuyo propietario es el señor José Efraín Rincón Silva” .

3.2. Foto obtenida en la inspección ocular:

mural se encuentra ubicado en la fachada del inmueble situado en la dirección anteriormente descrita cuyo propietario es el señor José Efraín Rincón Silva” .

3.2. Foto obtenida en la inspección ocular:

3.3. Documento suscrito por el señor JOSÉ EFRAÍN RINCÓN FIGUEROA, en el cual señala: “…hago parte del grupo de ciudadanos que con la concejal NORMA ALICIA ARGUELLES ACUÑA, desde el año 2018, estamos realizando control político en nuestro Municipio. Se ha dado a conocer ante las autoridades pertinentes posibles irregularidades administrativas cometidas por el señor ALCALDE y algunos funcionarios pertenecientes a la estructura orgánica de Ambalema, Tolima.Resolución No. 1657 de 2020 Página 5 de 10

“Por medio de la cual se ABSTIENE DE CONTINUAR CON LA ACTUACIÒN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del señor José Efraín Rincón Figueroa, por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el Municipio de Ambalema-Tolima, y como consecuencia de lo anterior se ordena archivar el expediente bajo Radicado No.15621 de 2019”.

Se han realizado múltiples denuncias; para el asunto es de resaltar la denuncia radicada en la procuraduría provincial de Honda (Expediente N° IUS -E2018271137.IUC D -2018-1135781) por el mal procedimiento en el nombramiento realizado en el mes de diciembre de 201, del Personero Municipal de Ambalema

radicada en la procuraduría provincial de Honda (Expediente N° IUS -E2018271137.IUC D -2018-1135781) por el mal procedimiento en el nombramiento realizado en el mes de diciembre de 201, del Personero Municipal de Ambalema Tolima, SIN BRINDAR el cumplimiento de los (Sic) estipulado en el artículo 35 de la ley 15851 de 2012. El cual fue remitido a la procuraduría delegada para lo administrativo en la ciudad de Bogotá.

Ante la falta de resultados ofrecidos por los entes de control, en el mes de 2019, tome la decisión de escribir en la facha da de mi casa que esta ubicada a tan solo 15 metros del Palacio Municipal, la frase “Siguiendo las NORMAs combatimos la CORRUPCIÓN” como mecanismo de protesta y con el objetivo de crear concien cia en las actuaciones de los líderes sociales y funcionarios públicos de mi municipalidad”

(…)

3.4 Copia del Oficio OF-OJOP-092 del 23 de julio de 2019 en 2 folios en el cual consta la orden de desmonte de la propaganda exterior visual, la cual se encuentra ubicada en la fachada de la vivienda del señor JOSÉ EFRAÍN RINCÓN FIGUEROA , ubicada en la Carrera 9 N° 2 -18, barrio centro del Municipio de Ambalema, Tolima, suscrita por el Inspector de Policía.

3.5 Oficio del 24 de julio de 2019 suscrito por el señor JOSÉ EFRAÍN RINCÓN FIGUEROA como respuesta al oficio OF-OJOP-092 del 23 de julio de 2019 en la que manifiesta:

3.5 Oficio del 24 de julio de 2019 suscrito por el señor JOSÉ EFRAÍN RINCÓN FIGUEROA como respuesta al oficio OF-OJOP-092 del 23 de julio de 2019 en la que manifiesta:

“La frase escrita que usted hace referencia no cumple con los parámetros para llamarse o tildarse de propaganda electoral no está acompañada de ningún símbolos, (SIC) emblemas o logotipos de partido político ni invita a la ciudadanía a VOTAR o induce a participar en los co micios electorales del 27 de octubre de 2019.

Por los motivos que usted expone en su oficio del asunto o se está incumpliendo con las citadas NORMAs”.

3.6 Respuesta al oficio SGG N° 536 del 13 de septiembre de 2019

“Doctor Martínez, en la fachada de mi casa en el mes de Febrero de 2019, escribí la siguiente frase: Siguiendo las NORMAs combatimos la CORRUPCION

Con el único objeto de crear conciencia en las actuaciones de los líderes sociales y funcionarios públicos de mi municipalidad; frente a los p osibles actos de corrupción que se vienen observando en nuestro municipio.

Como es de su conocimiento y no es ajeno a sus funciones hago parte de un grupo de ciudadanos que desde el año 2018, estamos realizando control político en nuestra Municipalidad. Hemos venido colocando en conocimiento de las autoridades pertinentes, posibles irregularidades cometidas por funcionarios de la Administración Municipal; paso a recordarle alguna de ellas:Resolución No. 1657 de 2020 Página 6 de 10

en nuestra Municipalidad. Hemos venido colocando en conocimiento de las autoridades pertinentes, posibles irregularidades cometidas por funcionarios de la Administración Municipal; paso a recordarle alguna de ellas:Resolución No. 1657 de 2020 Página 6 de 10

“Por medio de la cual se ABSTIENE DE CONTINUAR CON LA ACTUACIÒN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del señor José Efraín Rincón Figueroa, por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el Municipio de Ambalema-Tolima, y como consecuencia de lo anterior se ordena archivar el expediente bajo Radicado No.15621 de 2019”.

 El desmonte, desarmada o desbaratada y pérdida de partes del MOTOR del Ferry Omaira, Activo Municipal avaluado en SETENTA Y SIETE MILLONES DE

PESOS M/te $67.000.000.00

 La inversión de DOSCIENTOS DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/8cte ($202.650.000.00) Recursos del fondo Municipal de Vivienda, #En ocho casas del Proyecto de Vivienda Villa Eduardo del Municipio de Ambalema, por parte del Señor ALCALDE MUNICIPAL, con la presunta violación del ( Código Penal, artículo 399.Peculado por aplicación oficial diferen5te)

 El nombramiento en diciembre de 2017, del personero Municipal de Ambalema, SIN BRINDAR cumplimiento al artículo 35 de la Ley 1551 de 2012. Esta última denuncia con fallo (anexo fallo de fecha 03 de septiembre de 2 019

 El nombramiento en diciembre de 2017, del personero Municipal de Ambalema, SIN BRINDAR cumplimiento al artículo 35 de la Ley 1551 de 2012. Esta última denuncia con fallo (anexo fallo de fecha 03 de septiembre de 2 019 expedido por el Juzgado Once Administrativo del Circuito. Que consta en 10 folios).

Estas son algunos de los casos que se han denunciado entre otros” (…)

3.7 Respuesta al oficio SGG N° 578 del 26 de septiembre de 2019 por parte del Secretario General y de Gobierno de Ambalema, Tolima, en el que se le indica al señor JOSÉ EFRAÍN RINCÓN FIGUEROA en los siguientes términos:

“… Igualmente como recomendación se le indicaque si cuenta con los respectivos elementos materiales probatorios pertinentes que sustentes dichas irregularidades, proceda a realizar la respectiva d enuncia ante las autoridades competentes, Magistrado Auxiliar Consejo Nacional Electoral destinado para el Tolima Doctor Juan Carlos Buitrago”. (…)

3.8 Copia del Fallo proferido por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué dentro del expediente N° 7300133330112019 -00159-00, Demandante: Norma Alicia Arguelles Acuña y Demandado: Municipio de Ambalema, Tolima, relacionado con la orden de nombra r a VIVIAN CAMILA YAGUARA GARCIA como Person era Municipal de Ambalema ante el incumplimiento al artículo 35 de la Ley 1551 de 2012.

3.9 Oficio D.A N° 1215 del 12 de diciembre de 2019 suscrito por el Alcalde Municipal de

Ambalema ante el incumplimiento al artículo 35 de la Ley 1551 de 2012.

3.9 Oficio D.A N° 1215 del 12 de diciembre de 2019 suscrito por el Alcalde Municipal de Ambalema enviando tres (3) folios de la Inspección Ocular practicada por la Inspección de Policía de Ambalema a la vivienda del señor JOSÉ EFRAÍN RINCÓN FIGUEROA.

4.0 Aviso publicado por la Registraduría Municipal del estado Civ il de Ambalema del 22 de noviembre de 2019 mediante el cual se notifica el AUTO del 8 de noviembre de 2019 proferido por éste Despacho.

4. CONSIDERACIONESResolución No. 1657 de 2020 Página 7 de 10

“Por medio de la cual se ABSTIENE DE CONTINUAR CON LA ACTUACIÒN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del señor José Efraín Rincón Figueroa, por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el Municipio de Ambalema-Tolima, y como consecuencia de lo anterior se ordena archivar el expediente bajo Radicado No.15621 de 2019”.

En el presente caso, la actuación administrativa se inició con fundamento en escrito radicado por la Personería Municipal de Ambalema Tolima, el cual da cuenta sobre una presunta publicidad electoral extemporánea de l señor JOSÉ EFRAÍN RINCÓN FIGUEROA, al tener en la fachada de su vivienda ubicada en la Carrera 9 N° 2-18, barrio centro del Municipio de Ambalema, Tolima, el mural con el siguiente contenido; “siguiendo

FIGUEROA, al tener en la fachada de su vivienda ubicada en la Carrera 9 N° 2-18, barrio centro del Municipio de Ambalema, Tolima, el mural con el siguiente contenido; “siguiendo las NORMAs combatimos la CORRUPCIÓN”,

Inicialmente se debe analizar si ese escrito ubicado en la fachada de la vivienda del señor JOSÉ EFRAÍN RINCÓN FIGUEROA , pudiese trasgredir el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, sobre extemporaneidad de propaganda electoral, en el Municipio de Ambalema, Tolima.

Posteriormente, es importante menc ionar que el artículo 35 de la L ey 1475 de 2011, estableció que la propaganda electoral únicamente podrá realizarse empleando el espacio público, durante los tres meses anteriores a la fecha de la respectiva elección.

La prohibición a que se refiere la norma, implica que si el candidato, realiza propaganda electoral por fuera del termino señalado en el inciso segundo del artículo 35 de la ley 1475 de 2011, deben ser sancionados conforme lo impone la misma ley, la que se ha de imponer previo tramite allí señalado.

Ahora bien teniendo en c uenta que el artículo 35 ibídem, señala cuando una propaganda tiene el carácter de electoral, pero no la define plenamente, hecho por el cual se hace imperioso determinar su significado con exactitud en razón a que de este depende el ejercicio de una potes tad sancionatoria, en consecuencia acudiremos al diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (REA), que la define como la expresión que

imperioso determinar su significado con exactitud en razón a que de este depende el ejercicio de una potes tad sancionatoria, en consecuencia acudiremos al diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (REA), que la define como la expresión que proviene del latín — propaganda - , es decir que ha de ser propaganda y le da las siguientes connotaciones:

"- Acción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores.

1. Textos, trabajos y medios empleados para este fin.

2. Congregación de cardenales nominada de propaganda fide. para difundir la religión católica.

3. Asociación cuyo fin es propagar doctrinas, opiniones. etc."

Como vemos solo la primera connotación encaja dentro del contexto al que hace referencia el artículo 35 de la ley 1475 de 2011.Resolución No. 1657 de 2020 Página 8 de 10

“Por medio de la cual se ABSTIENE DE CONTINUAR CON LA ACTUACIÒN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del señor José Efraín Rincón Figueroa, por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el Municipio de Ambalema-Tolima, y como consecuencia de lo anterior se ordena archivar el expediente bajo Radicado No.15621 de 2019”.

En este orden de ideas, es posible definir la propaganda como aquella que se caracteriza por la difusión de mensajes dirigidos al público en general e indeterminado, utilizando medios de comunicación que permitan impactar a las personas aún sin que medie su voluntad. Entonces para que la propaganda pueda ser considerada electoral, es necesario

por la difusión de mensajes dirigidos al público en general e indeterminado, utilizando medios de comunicación que permitan impactar a las personas aún sin que medie su voluntad. Entonces para que la propaganda pueda ser considerada electoral, es necesario que además de lo anterior, se identifique en ella la búsqueda de apoyo de aquella índole.

En el caso sub examine, es importante mencionar que una vez analizado el mural fijado por JOSÉ EFRAÍN RINCÓN FIGUEROA , en la fachada de su vivienda “siguiendo las NORMAs combatimos la CORRUPCIÓN”, lo que sostuvo en los documentos allegados al paginario era su querer de “hacer público el inconformismo con las presuntas gestiones adelantadas por funcionarios del Municipio de Ambalema ” y además, dicho ciudadano no se encuentra inscrito como candidato a ninguna corporación Pública de Ambalema–Tolima. Lo cierto es que, más allá de hacer relación a la gestión de la Concejal Norma Arguelles, al incluir en el mural el nombre es Mayúscula sostenida de Norma “ NORMAs”, advierte la Corporación que esta per se, no constituye propaganda electoral.

Conforme a lo expuesto, esta Corporación considera que no existe vulneración de la ley sobre propaganda electoral p or parte de l investigado, como quiera que la evidencia que analizó esta Corporación con ocasión a la queja impetrada no cumple con una de las características de la propaganda, esto es, que sea repetida y publica; es decir, que dichos elementos no pudieron lograr el cometido de una propaganda, la cual es influir en la decisión de sus receptores, en atención a que no está probado que dichos elementos fueron expuestos en sitios públicos y de manera masiva. En efecto, no está demostrado

elementos no pudieron lograr el cometido de una propaganda, la cual es influir en la decisión de sus receptores, en atención a que no está probado que dichos elementos fueron expuestos en sitios públicos y de manera masiva. En efecto, no está demostrado que el mural de la vivienda del señor JOSÉ EFRAÍN RINCÓN FIGUEROA, “siguiendo las NORMAs combatimos la CORRUPCIÓN ”, fuera puesto con logo y nombre de partido y enunciación de la Corporación y nombre del candidato o candidata.

Ahora bien, es importante mencionar que la sanción administrativa será procedente cuando se encuentre demostrada la falta y existan medios de pruebas que ofrezcan motivos de certeza que comprometan la responsabilidad del in dagado. En caso contrario, cuando se demuestre que la conducta no existió, que no e s constitutiva de falta a investigar o que la acción no podría iniciarse o proseguirse por prescripción o muerte del implicado, o cuando se presenten causales que justifiquen la conducta; el instructor o fallador deberá optar por el archivo definitivo de la investigación.

Es menester señalar que en el caso presente se ha dado aplicación al principio universal de Derecho Común llamado la “NECESIDAD DE LA PRUEBA”, cuya consagración legal se encuentra en el artículo 164 del Código General del Proceso, segú n el cual toda decisiónResolución No. 1657 de 2020 Página 9 de 10

“Por medio de la cual se ABSTIENE DE CONTINUAR CON LA ACTUACIÒN ADMINISTRATIVA adelantada en contra

del señor José Efraín Rincón Figueroa, por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el Municipio de Ambalema-Tolima, y como consecuencia de lo anterior se ordena archivar el expediente bajo Radicado No.15621 de 2019”.

por parte de las autoridades inexorablemente debe fundamentarse en pruebas regulares y oportunamente allegadas a la actuación.

En aplicación de este principio y las pruebas aportadas a la investigación y previamente reseñadas en este acto administrativo, permiten concluir que el ciudadano JOSÉ EFRAÍN RINCÓN FIGUEROA , con el acervo probatorio aportado, no infringió la disposición contenida en el artículo 35 de la ley 1475 de 2011 que subrogo el artículo 24 inciso de la ley 130 de 1 994; por cuanto, desde el punto de vista probatorio, resultó insuficiente las pruebas allegadas y recaudadas, para poder establecer un nexo de causalidad entre el hecho antijurídico presuntamente desplegado y la conducta del ciudadano indagado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: ABSTENERSE DE CONTINUAR con la actuación administrativa adelantada en contra del señor JOSÉ EFRAÍN RINCÓN FIGUEROA , identificado con la cédula de ciudadanía N° 5.832.309, por la presunta vulneración a normas electorales, en

el Municipio de Ambalema, Tolima,

ARTÍCULO SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ordena archivar el expediente bajo Radicado No. 15621 de 2019, de conformidad a las consideraciones del

el Municipio de Ambalema, Tolima,

ARTÍCULO SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ordena archivar el expediente bajo Radicado No. 15621 de 2019, de conformidad a las consideraciones del presente proveído.

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR PERSONALMENTE la presente decisión a l señor JOSÉ EFRAÍN RINCÓN FIGUEROA, por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación

en la Calle 9 N° 2 -06 barrio El Centro de Ambalema, Tolima, al correo electrónico: efrainrincon.unidos@gmail.com, celular N° 3227550250.

ARTÍCULO CUARTO: COMUNÍQUESE por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación la presente decisión a la señora JESSICA ALEJANDRA PÉREZ MURILLO

Personera Municipal (E) de Ambalema, Tolima en la Calle 9 con Carrera 4 N° 2-52 Primer Piso, Palacio Municipal, correo electrónico: personeriambalema@gmail.com, celular N° 3187671448, y al Ministerio Público, de conformidad con los artículos 56, 67 y ss. de la Ley 1437 de 2011.Resolución No. 1657 de 2020 Página 10 de 10

“Por medio de la cual se ABSTIENE DE CONTINUAR CON LA ACTUACIÒN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del señor José Efraín Rincón Figueroa, por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el Municipio de Ambalema-Tolima, y como consecuencia de lo anterior se ordena archivar el expediente bajo Radicado No.15621 de 2019”.

el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el Municipio de Ambalema-Tolima, y como consecuencia de lo anterior se ordena archivar el expediente bajo Radicado No.15621 de 2019”.

ARTÍCULO QUINTO: Contra el presente acto administrativo procede el recurso de reposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, como lo establece el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO SEXTO: Por Subsecretaria líbrense los oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Dada en Bogotá D.C., a los catorce (14) días del mes de Abril de dos mil veinte (2020).

ORIGINAL FIRMADO

HERNÁN PENAGOS GIRALDO

Presidente

ORIGINAL FIRMADO

JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ

Vicepresidente

DORIS RUTH MÉNDEZ CUBILLOS

Magistrada Ponente

Aprobada en Sesión Virtual de Sala plana del 14 de Abril de 2020

V.B: Rafael Antonio Vargas González, Asesoría Secretaria.

Radicado: No. 15621 de 2019.

Proyectó: EAV

Visto bueno: AMPV

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