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CNE - Resolución 1657 de 2022

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 1657 de 2022
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2022

RESOLUCIÓN No. 1657 DE 2022 (02 de marzo)

Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1574 del 23 de febrero de 2022, “Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura para el Senado de la República del ciudadano ALEX XAVIER FLOREZ HERNANDEZ de la COALICIÓN PACTO HISTÓRICO, con ocasión de las elecciones de 13 de marzo de 2022”.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política y teniendo en cuenta el siguiente:

1. HECHO 1.1. Mediante oficio No. CNE -E-2021-027438 de 27 de diciembre de 2021, el señor OSCAR GIOVANNY MONTOYA ESCOBAR solicitó la revocatoria de la inscripción de la candidatura para el Senado de la República del señor ALEX XAVIER FLOREZ HERNANDEZ, inscrito por la COALICIÓN PACTO HISTÓRICO, con relación a las elecciones de 13 de marzo de 2022, por presunta doble militancia.

1.2. Mediante oficios Nos. CNE -E-2021-027825 de 30 de diciembre de 2021 y CNE -E-DG2022-000615 de 14 de enero de 2022, la señora ELENA DEL SOCORRO ESCOBAR ACOSTA solicitó la revocatoria de la inscripción de la candidatura del señor ALEX XAVIER FLOREZ HERNANDEZ, por la presunta doble militancia.

solicitó la revocatoria de la inscripción de la candidatura del señor ALEX XAVIER FLOREZ HERNANDEZ, por la presunta doble militancia.

2. ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

2.1. Mediante la Resolución No. 1574 del 23 de febrero de 2022 el Consejo Nacional Electoral resolvió negar “…la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura para el Senado de la República del ciudadano ALEX XAVIER FLOREZ HERNANDEZ de la COALICIÓN PACTO HISTÓRICO, con ocasión de las elecciones de 13 de marzo de 2022”.

2.2. La resolución No. 1574 del 23 de febrero de 2022 del Consejo Nacional Electoral fue notificada en estrados, el 25 de febrero de 2022, al señor Alex Xavier Flórez Hernández, a los peticionarios, al Movimiento Colombia Humana y al Ministerio Público.Resolución 1657 de 2022 Página 2 de 11 Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1574 del 23 de febrero de 2022, “Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura para el Senado de la República del ciudadano ALEX XAVIER FLOREZ HERNANDEZ de la COALICIÓN PACTO HISTÓRICO, con oca sión de las elecciones de 13 de marzo de 2022”.

2.3. En la misma aud iencia pública el señor OSCAR GIOVANNY MONTOYA ESCOBAR , en calidad de peticionario, interpuso recurso de reposición en contra la Resolución 1574 de 23 de febrero de 2022 del Consejo Nacional Electoral.

calidad de peticionario, interpuso recurso de reposición en contra la Resolución 1574 de 23 de febrero de 2022 del Consejo Nacional Electoral.

2.4. Mediante oficio, radicado con el número CNE-E-DG-2022-005975 de 26 de febrero de 2022, el señor OSCAR GIOVANNY MONTOYA ESCOBAR sustentó el recurso de reposición formulado en la Audiencia Pública de Notificación de la Resolución 1574 de 23 de febrero de 2022 del Consejo Nacional Electoral.

3. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

3.1. El 26 de febrero de 202 2 el ciudadano OSCAR GIOVANNY MONTOYA ESCOBAR interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 1574 del 23 de febrero de 2022 del Consejo Nacional Electoral, así:

“…El motivo de la presente consiste en elevar y sustentar ante ustedes, el recurso de reposición en los términos del artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, establecido mediante el resuelve segundo de la Resolución N° 1574 del 23 de febrero de 2022, dentro del proceso con radicado 20220 0027438-00, con el objeto de solicitar ante ustedes reconsideración de la decisión adoptada, la cual denegó mis pretensiones y en efecto se conceda este recurso de reposición. Para dicho efecto, el presente memorial abarcará dos aspectos: el primero de ell os corresponde a los reparos concretos que se formulan a la Resolución 1574 de 2022 y su correspondiente sustento, y el segundo a la solicitud del caso en concreto.

1. REPAROS CONCRETOS A LA RESOLUCIÓN 1574 DE 2022

concretos que se formulan a la Resolución 1574 de 2022 y su correspondiente sustento, y el segundo a la solicitud del caso en concreto.

1. REPAROS CONCRETOS A LA RESOLUCIÓN 1574 DE 2022

La inconformidad de la presente deriva en esencia de los siguientes puntos:

1.1. Mensaje errático del CNE a la sociedad frente a la Inobservancia de los requisitos esenciales para la formulación jurídica de doble militancia a grupos significativos de ciudadanos

Pese a haber indicado los elementos normativos, mediante interpretación gramatical y aplicación de la prohibitiva genérica de la doble militancia, mediante reconocimiento jurisprudencial hacia agrupaciones sin personería jurídica, se hace necesario resaltar que desde la consideración normativa de la resolución del Consejo Nacional Electoral (en adelante CNE) (punto 4.1 de la doble militancia), es clara la proscripción de la doble militancia desde su órbita constitucional y legal estatutaria.

De orden constitucional se establece y lo resalta el CNE así: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciara la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones” (Negrillas con intención. Artículo 107, Constitución Política)

De orden legal se establece y lo resalta el CNE: “La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política” (Artí culo 2°, Ley 1475 de 2011). Asimismo trae a colación el factor del deber de renuncia con doce meses de antelación, sin

ante la respectiva organización política” (Artí culo 2°, Ley 1475 de 2011). Asimismo trae a colación el factor del deber de renuncia con doce meses de antelación, sin evidenciar en norma posterior alguna, que dicha proscripción sea eximida para grupos significativos de ciudadanos. A su vez, desde la reg la general de la doble militancia se extrae una excepción a la misma, la cual de manera taxativa en el parágrafo del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 establece:Resolución 1657 de 2022 Página 3 de 11 Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1574 del 23 de febrero de 2022, “Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura para el Senado de la República del ciudadano ALEX XAVIER FLOREZ HERNANDEZ de la COALICIÓN PACTO HISTÓRICO, con oca sión de las elecciones de 13 de marzo de 2022”.

“Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.”

De la anterior excepción, no existe norma especial posterior o concomitante que establezca una nueva excepción, en especial para los grupos significativos de ciudadanos. Al contrario, tanto para la regla general de prohibición, así como su excepción, por vía de interpretación del órgano constitucional que vela por el

establezca una nueva excepción, en especial para los grupos significativos de ciudadanos. Al contrario, tanto para la regla general de prohibición, así como su excepción, por vía de interpretación del órgano constitucional que vela por el cumplimiento de la Carta Política, así como por criterios auxiliares del Concejo de Estado, se aplican en equivalencia de partidos y movimientos políticos; “Así pues, la prohibición de la doble militancia es aplicable tanto a partidos y movimientos políticos como a grupos significativos de ciudadanos, salvo en los casos que determine la ley.” (pág. 6 de 11 de la Resolución 1574, previa indicación de extracto de la Sentencia 2015-02379 del 01 de septiembre de 2016, C.P. Rocío Araujo Oñate).

Según las consideraciones del CNE, dentro de la gama de causales de doble militancia, para el caso en cuestión, recuerda varias, pero para el caso específico se adecua la del lit eral C) dentro del a Resolución (5.1 Consideraciones, de la doble militancia); asimismo, desde la indicación de extensión de las prohibiciones en esta materia, cobija a todas las agrupaciones políticas con independencia de tener personería jurídica o no, es decir, que no se circunscribe de manera restrictiva a partidos y movimientos políticos, sino que se extiende para los grupos significativos de ciudadanos.

Además de la indicación genérica de la doble militancia, en desarrollo normativo estatutario se es tablece la excepción legislativa, la cual es resaltada por el CNE dentro de la Resolución recurrida, solo se da en caso de pérdida de vigencia de la misma, es decir, por disolución o pérdida de la personería jurídica ; no puede

dentro de la Resolución recurrida, solo se da en caso de pérdida de vigencia de la misma, es decir, por disolución o pérdida de la personería jurídica ; no puede adoptarse como criterio foráneo de interpretación de este último, la pérdida de quien ha tenido personería, a la carencia de la misma por su naturaleza especial como lo es el grupo significativo de ciudadanos, ya que se enmarca este último facto r al de tipo sanción; caso para el cual el grupo significativo de ciudadanos INDEPENDIENTES, mediante argumentos basados en la realidad, se puede validar y constatar que para hoy y hasta el 31 de diciembre de 2023, dicha organización posee vigencia, así como la tuvo en el momento previo a la inscripción del Alex Xavier Florez como candidato al Senado por un partido político diferente al que ostentaba al momento de su renuncia como concejal de Medellín, esto es, PACTO HISTÓRICO; tal razonamiento se evidencia cuando en cabeza de su sucesor al Concejo de Medellín, el cual pertenece al grupo significativo de ciudadanos INDEPENDIENTES, la cual no ha sido disuelta NI HA SIDO SANCIONADA , Carlos Romero, quien asumió el cargo como concejal desde el 23 de noviembre de 2021, días después de la renuncia del señor Flórez. Es decir, INDEPENDIENTES no ha fenecido, razón por la cual se dio aplicabilidad el reemplazo mediante el mecanismo de reemplazo ante faltas absolutas o temporales, tal como lo establece de manera expresa el artículo 134 de la Constitución Política, modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 02 de 2015.

Acorde con lo último anterior, de dar aplicación al sentido argumentativo del CNE, la

134 de la Constitución Política, modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 02 de 2015.

Acorde con lo último anterior, de dar aplicación al sentido argumentativo del CNE, la vigencia del grupo significativo de ciudadanos INDEPENDIENTES perdió vigencia por supuesta calidad anómala, no se podría efectuar mediante renuncia el reemplazo del candidato que “según el orden de inscripción o votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral”. Es decir, dar a plicación de silla vacía o llamado a lista de otra agrupación política “vigente”.

Todo lo anterior deviene incluso del espíritu de defensa y protección de la representación política, tal como se estableció en el inciso final del del literal C) en la “la exposición de motivos del Acto legislativo 01 de 2009, los cuales se encuentran publicados en la Gaceta del Congreso No. 558 del 28 de agosto de 2008” (Concepto 110381 de 2020, Departamento Administrativo de la Función Pública [DAFP])

Es por ello, que la taxativa excepción de la doble militancia con sustento jurisprudencial a la regla general es igualmente traída a colación por el CNE mediante cita textual del estudio de constitucionalidad de la Ley 1475 de 2011, mediante extractos de la sentencia C490 de 2011 al resaltar que dicha excepción es “razonable y armónica” a razón del doble factor:Resolución 1657 de 2022 Página 4 de 11 Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1574 del 23 de febrero de 2022, “Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura para el Senado de la

Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1574 del 23 de febrero de 2022, “Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura para el Senado de la República del ciudadano ALEX XAVIER FLOREZ HERNANDEZ de la COALICIÓN PACTO HISTÓRICO, con oca sión de las elecciones de 13 de marzo de 2022”.

  1. pérdida de Vigencia ii) pérdida de Representación jurídica del programa de acción política.

Es decir con esto último, que al acaecer la perdida de vigencia , no po r cualquier razón, sino por disolución, y la falta de representación jurídica del programa de acción política, sólo en esos casos hablaríamos de no aplicación de doble militancia, y por analogía, dichas circunstancias tipo sanción se aplicarían al grupo si gnificativo de ciudadanos; pero para el caso en la ciudad de Medellín, INDEPENDIENTES, posee vigencia y representación jurídica del programa de acción política, en especial, desde el plan de gobierno materializado hoy en el Plan de Desarrollo Municipal de Medellín, adoptada mediante Acuerdo 02 de 2020 “por medio del cual se adopta el Plan de Desarrollo Medellín Futuro 2020 – 2023”; y como se observa mediante sentido común, nos hallamos aún dentro del lapso temporal 2022.

1.2 Funciones del CNE para decidir este asunto.

Reproche se efectúa ante la precaria decisión, teniendo en cuenta los criterios normativos y aplicabilidad de la regla genérica y su excepción de la doble militancia expresa, tanto a organizaciones con y sin personería jurídica, requiriendo responder

Reproche se efectúa ante la precaria decisión, teniendo en cuenta los criterios normativos y aplicabilidad de la regla genérica y su excepción de la doble militancia expresa, tanto a organizaciones con y sin personería jurídica, requiriendo responder al siguiente interrogante, ¿cuándo este tipo de órgano del Estado puede separarse abiertamente de la legislación, de precedentes jurisprudenciales de orden constitucional y del Consejo de Estado como criterios auxiliares de interpretación frente a las reglas y excepción de la doble militancia a grupos significativos de ciudadanos? para ello se debe primero resaltar su naturaleza jurídica:

“(…) por mandato del artículo 265 Superior le compete regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la acti vidad electoral de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos garantizando el cumplimiento de los principios y deberes. En este orden de ideas, es posible ubicar al CNE dentro de la categoría jurídica: “Otros órganos” autónomos e independientes para el cumplimiento de las demás funciones del Estado, a los cuales se refiere el artículo 113 de la Constitución Política cuando señala cuales son las tres ramas del poder público y específica que esta clase de organismos: los autónom os e independientes, no hacen parte de ninguna de estas tres ramas.” (Sentencia 11001 -03-28-000-2010-00041-00, Consejo de Estado. C.P. Susana Buitrago Valencia)

Es decir, que ninguna de sus funciones establece la capacidad para crear antecedentes jurisprudenciales ajenos a preceptivas jurisprudenciales de la rama del poder judicial, como bien se evidencia de manera ostensible al violar o usurpar la institución jurídica de raigambre constitucional, la reserva de ley, el cual consiste en

antecedentes jurisprudenciales ajenos a preceptivas jurisprudenciales de la rama del poder judicial, como bien se evidencia de manera ostensible al violar o usurpar la institución jurídica de raigambre constitucional, la reserva de ley, el cual consiste en el límite para los d emás poderes diferente al legislativo de emitir normas, es decir, impide la delegación de la potestad legislativa “en otro órgano, y a éste, evitando que se pronuncie sobre materias que, como se dijo, deben ser materia de ley.” (Sentencia C-507 de 2014, Corte Constitucional. M.P. Mauricio González Cuervo)

Llamativa consideración del CNE frente a la aplicación de excepción de ley en criterios de igualdad a los grupos significativos de ciudadanos sobre el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, es decir, los criterios de pérdida de i) vigencia y ii) pérdida de representación jurídica del programa de acción política, pero en la resolución del problema, se aleja sin mayor sustento jurídico y jurisprudencial, haciendo gala de una entrometida y picaresca enunciación del CNE frente al grupo significativo de ciudadanos asumiendo adrede que estos (grupos significativos de ciudadanos) gozan de una “limitada vocación de permanencia” ¿a qué se refiere con limitada vocación? Y mas cuando le brinda bautizos adjetivos a esta con la denominación de limitación de participación en el certamen electoral, “y que una vez agotado, desparece” ¿Cuándo se agota entonces? Y más aún, ¿cuál sería la permanencia para dar aplicación en criterio de paridad a las prohibiciones genéricas y de excepción de ley anterior citadas si este órgano electoral asume un agotamiento de vigencia

desparece” ¿Cuándo se agota entonces? Y más aún, ¿cuál sería la permanencia para dar aplicación en criterio de paridad a las prohibiciones genéricas y de excepción de ley anterior citadas si este órgano electoral asume un agotamiento de vigencia prematura?; y esto se pretende comprender como esa limitada vocación y agotamiento no opera al momento de reemplazos y desarrollo de un plan municipal de desarrollo, el cual es la carta de navegación del programa de acción política.

Tales respuestas no poseen desarrollo alguno en la resolución recurrida, ya que es contradictorio asumir que, a hoy el grupo significativo de ciudadanos, le permite en criterios de igualdad normativa ser sujetos de aplicar al fenómeno de doble militancia como bien se indicó anterior, pero para el CNE su agotamiento al parecer se dio [al parecer] al momento de elección, es decir, el 27 de octubre de 2019, esto resulta contradictorio.Resolución 1657 de 2022 Página 5 de 11 Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1574 del 23 de febrero de 2022, “Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura para el Senado de la República del ciudadano ALEX XAVIER FLOREZ HERNANDEZ de la COALICIÓN PACTO HISTÓRICO, con oca sión de las elecciones de 13 de marzo de 2022”.

1.3 Participación de un grupo significativo de ciudadanos en un “certamen previo electoral”.

Asume de manera llana, sin un mínimo esfuerzo argumentativo, de entrada que es un “absurdo” dar aplicación a la doble militancia y aplicar la taxativa prohibición de ley a

electoral”.

Asume de manera llana, sin un mínimo esfuerzo argumentativo, de entrada que es un “absurdo” dar aplicación a la doble militancia y aplicar la taxativa prohibición de ley a los grupos significativos de ciudadanos, efectuando para ello un análisis del caso concreto (5.3) frente a un tema distinto, es decir, conformar nuevos grupos significativos de ciudadanos en posterior certamen electoral, factor que no es el quid de este asunto en este momento, por ello se predica el deber por el cual el señor Alex Flórez incumplió, No en el sentido que trato de adecuar el CNE como un absurdo, en cuanto a la necesidad de crear nuevos grupos significativos para nuevos certámenes, sino el deber de renunciar con doce (12) meses de antelación frente al nuevo certamen electoral. En este proceso administrativo no se está juzgando el querer de un ciudadano en cumplimiento de su derecho constitucional de constituir grupos significativos de ciudadanos y pertenecer a ellas (artículo 40.3 Constitución política), se reprocha es el no acatar la prohib ición genérica de la doble militancia y mas aún, se reprocha que sea este órgano electoral quien pretenda ahora crear nuevas excepciones de ley, como las ya establecidas en el parágrafo del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, adoptando este CNE una usurpación de función propia de la institución de reserva de ley.

Por ende, el simplísimo argumentativo no motivado del presunto “absurdo” de pretender que el ciudadano Flórez debiera conformar un nuevo grupo significativo de ciudadanos y que este se entienda agotado de manera prematura, al parecer desde el momento de elección como concejal de Medellín el 27 de octubre de 2019 no está

pretender que el ciudadano Flórez debiera conformar un nuevo grupo significativo de ciudadanos y que este se entienda agotado de manera prematura, al parecer desde el momento de elección como concejal de Medellín el 27 de octubre de 2019 no está llamado a prosperar, ya que de tener asidero dicho argumento, el concejal que sucedió al señor Flórez, el señor Romero, quien se p osesionó desde el mes de noviembre de 2021 en el Concejo de Medellín sería entonces irregular; asimismo que la representación del actual alcalde de Medellín que es de dicha agremiación política ciudadana no puede desarrollar su carta de acción política, Pe ro se observa en la realidad, que tanto el factor de vigencia y de acción política por parte de INDEPENDIENTES continua y no ha fenecido.

Siguiendo la línea argumentativa del CNE, que el grupo significativo de ciudadanos feneció de manera prematura, no se podría generar la sucesión de cargos mediante reemplazo, representado por causas como la renuncia y la muerte, ya que no sería dable continuar en desarrollo de programas de acción política y no vigencia de grupos que perdieron tales factores, es decir, aplicar la silla vacía, por ejemplo como se indicó anterior. 1.4 Concepto del CNE “en lo que atañe a grupos significativos la restricción de la doble militancia [supuestamente] no Aplica”.

Llamativo nuevamente que en criterio del CNE, pese a la indicación d e criterio jurisprudencial de la Corte constitucional frente a la aplicación de la prohibitiva de doble militancia, no solo a partidos y movimientos, sino que es entendida para grupos significativos de ciudadanos , de manera llana hoy este órgano electoral cree una

jurisprudencial de la Corte constitucional frente a la aplicación de la prohibitiva de doble militancia, no solo a partidos y movimientos, sino que es entendida para grupos significativos de ciudadanos , de manera llana hoy este órgano electoral cree una nueva disposición normativa de excepción a reglas de prohibición, legal y constitucional. Con esto usurpa funciones foráneas como órgano electoral contempladas en el artículo 265 de la Carta Política y viola la institución jurídica de reserva legal.

Se suma a su vez, la falta de motivación por la cual este órgano electoral llegó a la conclusión que la doble militancia no aplica para grupos significativos de ciudadanos, que de continuar su ratificación en decisión de reposición, adolecería esta resolución No. 1574 de 2022 de 23 de febrero del Consejo Nacional Electoral de falta de motivación, lo cual le acarrearía la ausencia de un requisito de fondo, que no solo conlleva la posterior declaratoria de nulidad, sino además, violación al derecho constitucional del debido proceso.

Gravedad a su vez se observa que en ningún apartado se sustentó el por qué para el grupo significativo de ciudadanos, en el caso específico de INDEPENDIENTES y con el señor FLÓREZ no debería efectuar su renuncia previa de los doce (12) meses anteriores a un nuevo certamen electoral, amparando y favoreciendo el cambio de camiseta en cualquier tiempo al grupo significativo de ciudadanos.Resolución 1657 de 2022 Página 6 de 11 Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1574 del 23 de febrero de 2022, “Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura para el Senado de la

Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1574 del 23 de febrero de 2022, “Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura para el Senado de la República del ciudadano ALEX XAVIER FLOREZ HERNANDEZ de la COALICIÓN PACTO HISTÓRICO, con oca sión de las elecciones de 13 de marzo de 2022”.

La precaria justificación trata de enmarcar un objeto de índole legislativo que crea adrede, y de ahí desprender la inaplicación de la Constitución y Ley Estatutaria sin mayor miramiento.

2. SOLICITUD DEL CASO EN CONCRETO

En atención que es clara la noción de aplicación de la regla genérica de la doble militancia, desde la enunciación constituc ional, artículo 107 y legislativa, artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, y en presencia de excepción taxativa de ley, que no solo cobija a partidos y movimientos políticos, sino que su aplicabilidad se extiende hacia grupos significativos de ciudadanos como bien lo exaltó la consideración normativa de este CNE, en citas de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, para órganos con y sin personería jurídica, se evidenció y constató que el señor Alex Xavier Flórez no renunció con los doce (12) meses de a ntelación dentro del periodo de i) vigencia, y ii) existencia de representación jurídica del programa de acción política de INDEPENDIENTES, la cual no ha fenecido al día de hoy SINO QUE EXISTE COMO SE INDICÓ, y que a la fecha no existe otra taxativa excepción de ley a la doble

vigencia, y ii) existencia de representación jurídica del programa de acción política de INDEPENDIENTES, la cual no ha fenecido al día de hoy SINO QUE EXISTE COMO SE INDICÓ, y que a la fecha no existe otra taxativa excepción de ley a la doble militancia política para este tipo de organizaciones, por ello solicito se revoque la inscripción de candidatura del hoy demandado señor Carvalho, sumado a que la decisión recurrida adolece de dos factores, un vicio de fondo frente a la falta de motivación del por qué asume no existe aplicabilidad de doble militancia a grupos significativos de ciudadanos y segundo, atentar contra los términos del artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, aunado que así se estableció en el resuelve segundo de la Resolución 1559 de 2022, otorgando luego de la notificación de esta Resolución de 2022 el viernes 25 de febrero de 2022 a las 16:42 horas, con fecha límite de presentación del mismo y sustento en horario no hábil hasta el sábado 26 de febrero de 2022 hasta las 17:00 horas.

Queda reconocido que la causal de excepción a la doble militancia de manera restrictiva, para el caso en cuestión se da por la causal de disolución, la cual a la fecha no se ha generado para la organización INDEPENDIENTES, que tiene a la fecha concejal que incursionó a escasos días de la renuncia del señor Flórez mediante el fenómeno de reemplazo al concejo de Medellín, y tal acción solo podía ocurrir en vigencia de dicha agremiación, no en una inexistente por carencia de vigencia. Po r ende, es predicable la aceptación de mis pretensiones”.

4. CONSIDERACIONES

vigencia de dicha agremiación, no en una inexistente por carencia de vigencia. Po r ende, es predicable la aceptación de mis pretensiones”.

4. CONSIDERACIONES

El artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regula el recurso de reposición, así:

“Artículo 76. Oportunidad y presentación. - Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso…”

Como el recurso fue presentado en oportunidad, se procederá a resolver el interpuesto contra la Resolución 1574 del 23 de febrero de 2022 del Consejo Nacional Electoral, así:

En la sustentación del recurso de reposición por parte de l peticionario de la revocatoria de la candidatura del señor ALEX XAVIER FLOREZ HERNANDEZ, tres fueron los argumentos que se plantearon: 1) Existencia de un vicio de fondo respecto de la aplicabilidad de doble militancia a grupos significativos de ciudadanos. 2) Que el grupo significativo de ciudadanos denominado “INDEPENDIENTES” no ha perdido vigencia y por tanto, su programa de acción política en la actualidad se encuentra representado . 3) Irregularidad en el establecimiento por parte delResolución 1657 de 2022 Página 7 de 11 Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1574 del 23 de febrero de 2022, “Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura para el Senado de la

Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1574 del 23 de febrero de 2022, “Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura para el Senado de la República del ciudadano ALEX XAVIER FLOREZ HERNANDEZ de la COALICIÓN PACTO HISTÓRICO, con oca sión de las elecciones de 13 de marzo de 2022”.

Consejo Nacional Ele ctoral de la fecha para la presentación y sustentación del recurso de reposición.

4.1. Existencia de un vicio de fondo respecto de la aplicabilidad de doble militancia a grupos significativos de ciudadanos

El recurrente alega que la actuación administrativa adolece de un vicio de fondo, por la falta de motivación frente a la inaplicabilidad de la doble militancia para grupos significativos de ciudadanos.

Tal y como se señaló en el acto administrativo recurrido, la figura de la doble militancia es aplicable tanto a organizaciones políticas con personería jurídica, como a aquellas que no cuenten con ese reconocimiento, pero que estén autorizadas para participar en la elección política.

Sobre la regla de excepción a la doble militancia, el honorable Consejo de Estado, mediante sentencia del once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018) , C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad. 11

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