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CNE - Resolución 1658 de 2020

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 1658 de 2020
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

RESOLUCIÓN N° 1658 de 2020 14 de abril

Por medio de la cual se DA por TERMINADA la Actuación Administrativa en contra del ciudadano ALEXANDER ELIAS BALLESTEROS PEÑA , identificado con la C.C. 7.313.336, por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades territoriales del veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve ( 2019), en el municipio de Susa, departamento de Cundinamarca, dentro del expediente Rad. 14447-19.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en espec ial las conferidas por los numerales 1 y 6 del artí culo 265 de la Constitución Política, el artículo 39 literal a) de la Ley 130 de 1994 , el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011 , y el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante oficio radicado en la Corporación el veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2019), la Asesora de Inspección y Vigilancia de la Corporación remitió en traslado la queja instaurada por la ciudadana MARÍA FERNANDA BALLESTEROS CASTILLO, la cual fue enviada a través de correo electrónico por el miembro del Tribunal Seccional de Garantías y Vigilancia Electoral, del departamento de

traslado la queja instaurada por la ciudadana MARÍA FERNANDA BALLESTEROS CASTILLO, la cual fue enviada a través de correo electrónico por el miembro del Tribunal Seccional de Garantías y Vigilancia Electoral, del departamento de Cundinamarca, para ser sometido a reparto.

En la respectiva queja se señala la presunta infracción al régimen de propaganda electoral en el municipio de Susa, Cundinamarca, relacionada con el ciudadano ALEXANDER ELIAS BALLESTEROS PEÑA , candidato a la alcaldía del mencionado municipio, en los siguientes términos:

“Hago la solicitud para que ustedes tomen las medidas correspondientes y apliquen las diferentes sanciones a los presuntos incumplimientos d los siguientes echos; (sic) camisas y vallas publicitarias, asiendo alución (sic) a su nombre a la alcaldía de Susa. Según las normas y leyes electorales no se puede hacer publicidad de campaña extra temporal antes del debido tiempo correspondiente (sic) 27 de julio del presente año.”.

En la presente denuncia se adjunta la siguiente fotografía:Resolución 1658 de 2020 Página 2 de 16

Por medio de la cual se DA por TERMINADO la Actuación Administrativa en contra del ciudadano ALEXANDER ELIAS BALLESTEROS PEÑA , identificado con la C.C. 7.313.336, por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el

marco de las elecciones de autoridades territoriales del veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en el municipio de Susa, departamento de Cundinamarca, dentro del expediente Rad. 14447-19.

1.2. Por reparto realizado por la Subsecretaría de la Corporación el cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019), le correspondió el conocimiento y sustanciación de laResolución 1658 de 2020 Página 3 de 16

Por medio de la cual se DA por TERMINADO la Actuación Administrativa en contra del ciudadano ALEXANDER ELIAS BALLESTEROS PEÑA , identificado con la C.C. 7.313.336, por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades territoriales del veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en el municipio de Susa, departamento de Cundinamarca, dentro del expediente Rad. 14447-19.

presente actuación bajo el radicado No. 14447 -19, a la Magistrada DORIS RUTH

MÉNDEZ CUBILLOS.

1.3. Mediante Auto de Indagación Preliminar del seis (06) de agosto de dos mil diecinueve

presente actuación bajo el radicado No. 14447 -19, a la Magistrada DORIS RUTH

MÉNDEZ CUBILLOS.

1.3. Mediante Auto de Indagación Preliminar del seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019), la Magistrada Sustanciadora ordenó apertura de indagación preliminar por la presunta vulneración de las normas electorales en contra del ciudadano ALEXANDER ELIAS BALLESTEROS PEÑA, en el municipio de Susa, Cundinamarca y se decretaron las siguientes pruebas:

“ARTÍCULO SEGUNDO: Decretar la práctica de las siguientes pruebas: PÁRAGRAFO PRIMERO. RECIBIR en ampliación de queja a la señora FERNANDA BALLESTEROS, sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar, que dieron motivos para que se generará la investigación, en el municipio de SusaCundinamarca

PARÁGRAFO SEGUNDO. RECIBIR en versión libre y espontánea al señor ALEXANDER ELÍAS BALLESTEROS, sobre los hechos materia de averiguación, en el municipio de Susa-Cundinamarca.

PARÁGRAFO TERCERO . Solicítese a la Alcaldía del Municipio de SusaCundinamarca, para que allegue a la presente actuación dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación, si tuvo conocimiento de la presunta propaganda electoral extemporánea por parte del señor ALEXANDER ELÍAS BALLESTEROS, antes del veintisiete (27) de julio de 2019.”

1.4. A través de oficio – SECGOB-159-2019 de veintidós (22) de agosto de dos mil

antes del veintisiete (27) de julio de 2019.”

1.4. A través de oficio – SECGOB-159-2019 de veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) , el Alcalde del municipio de Susa, Cundinamarca OSCAR EDUARDO ROCHA RAMÍREZ, informó que no tuvo conocimiento de la presunta propaganda electoral extemporánea objeto de estudio antes del veintisiete (27) de julio de dos mil diecinueve (2019).

1.5. Mediante oficio de radicado No 19294-00 de veintisiete ( 27) de agosto de dos mil diecinueve (2019), la Registradora Municipal del Estado Civil de Susa, Cundinamarca remitió diligencias adelantadas de ampliación de queja por parte de la señora MARÍA FERNANDA BALLESTEROS CASTILLO y versión libr e y espontánea por parte del

ciudadano ALEXANDER ELÍAS BALLESTEROS PEÑA:

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA

2.1.1 CONSTITUCIONALESResolución 1658 de 2020 Página 4 de 16

Por medio de la cual se DA por TERMINADO la Actuación Administrativa en contra del ciudadano ALEXANDER ELIAS BALLESTEROS PEÑA , identificado con la C.C. 7.313.336, por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el

marco de las elecciones de autoridades territoriales del veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en el municipio de Susa, departamento de Cundinamarca, dentro del expediente Rad. 14447-19.

La Carta política ha conferido al Consejo Nacional Electoral la competencia para velar por el amparo de los procesos electorales, a fin de que su resultado se traduzca en la verdadera intención del elector, libre de apremio.

En efecto, el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, consagró lo siguiente:

“ARTÍCULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de

2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y en cuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)” ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.(…)”

2.1.2 LEGALES

2.1.2.1 LEY 130 DE 19941

(…)” ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.(…)”

2.1.2 LEGALES

2.1.2.1 LEY 130 DE 19941 “ARTÍCULO 23. DIVULGACIÓN POLÍTICA. Entiéndase por divulgación política la que con carácter institucional realicen los partidos, movimientos, con el fin de difundir y promover los principios, programas y realizaciones de los partidos y movimientos, así como sus políticas frente a los diversos asuntos de interés nacional. Mediante este tipo de publicidad no se podrá buscar apoyo electoral para los partidos o movimientos. La divulgación así definida podrá realizarse en cualquier tiempo. ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”

1 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones.”Resolución 1658 de 2020 Página 5 de 16

Por medio de la cual se DA por TERMINADO la Actuación Administrativa en contra del ciudadano ALEXANDER ELIAS BALLESTEROS PEÑA , identificado con la C.C. 7.313.336, por la presunta vulneración al régimen de propaganda

Por medio de la cual se DA por TERMINADO la Actuación Administrativa en contra del ciudadano ALEXANDER ELIAS BALLESTEROS PEÑA , identificado con la C.C. 7.313.336, por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades territoriales del veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en el municipio de Susa, departamento de Cundinamarca, dentro del expediente Rad. 14447-19.

2.1.2.2 LEY 1475 DE 20112 “ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el es pacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos

logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.” 2.1.2.3 LEY 1437 DE 20113 “ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del ca so, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serian procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargo s, presentar los descargos y solicitar o aportar las

investigados. Contra esta decisión no procede recurso. Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargo s, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. PARÁGRAFO. Las actuaciones adm inistrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia.”

3. ACERVO PROBATORIO

Obran en el expediente los siguientes elementos probatorios:

2 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones. 3 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Resolución 1658 de 2020 Página 6 de 16

Por medio de la cual se DA por TERMINADO la Actuación Administrativa en contra del ciudadano ALEXANDER ELIAS BALLESTEROS PEÑA , identificado con la C.C. 7.313.336, por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades territoriales del veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en el municipio de Susa, departamento de Cundinamarca, dentro del expediente Rad. 14447-19.

3.1. En la denuncia allegada a esta corporación con radicado No. 144447-19, se adjuntaron 4

municipio de Susa, departamento de Cundinamarca, dentro del expediente Rad. 14447-19.

3.1. En la denuncia allegada a esta corporación con radicado No. 144447-19, se adjuntaron 4 fotografías, dos de ellas se trata de camisetas con el nombre del candidato ALEXANDER ELÍAS BALLESTEROS PEÑA ALCALDE , la siguiente de un pendón que refiere “VILLAS DE SAN GERMAN PRESENTE CON NICOLÁS G ARCÍA A LA GOBERNACIÓN Y ALEXANDER BALLESTEROS ALCALDE” y una cuarta trata de una invitación a una reunión en el restaurante los Caporales para recibir a Nicolás García.Resolución 1658 de 2020 Página 7 de 16

Por medio de la cual se DA por TERMINADO la Actuación Administrativa en contra del ciudadano ALEXANDER ELIAS BALLESTEROS PEÑA , identificado con la C.C. 7.313.336, por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades territoriales del veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en el municipio de Susa, departamento de Cundinamarca, dentro del expediente Rad. 14447-19.

3.2. Diligencia de ampliación y ratificación de la queja recibida por la Registradora Municipal del Estado Civil de Susa, Cundinamarca , el veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019), por parte de MARÍA FERNANDA BALLESTEROS CASTILLO.

“(…) PREGUNTADO: Según la queja presentada por usted ante el Consejo

diecinueve (2019), por parte de MARÍA FERNANDA BALLESTEROS CASTILLO.

“(…) PREGUNTADO: Según la queja presentada por usted ante el Consejo Nacional Electoral, puede ampliar o detallar su versión de modo, tiempo y lugar de los acontecimientos; CONTESTO: en el restaurante Los Caporales el día 18 de julio a la 1 pm, se realizó una reunión al público, con asistencia abierta, pudo observar, vallas, carteles con el nombre del candidato alusivo a la alcaldía, ofreciendo camisetas marcadas con el nombre del candidato y bebidas. Se realizó una reunión con varios candidatos, sus equipos de trabajo y su discurso político; a la queja inicial se adjuntó las fotografías evidenciando estos hechos. PREGUNTADO: Sírvase informar al despacho si desea agregar, corregir o enmendar algo más a la presente diligencia. CONTESTO: Corregir, que se trata de una queja, de los hechos observados. (…)”

3.3. Diligencia de versión libre y espontánea de la queja recibida por la Registradora Municipal del Estado Civil de Susa, Cundinamarca el veintiuno (21) de a gosto de dos mil diecinueve (2019), por parte de ALEXANDER ELÍAS BALLESTEROS PEÑA.

“(…) PREGUNTADO: Teniendo en cuenta que el auto que dio origen al presente radicado le fue notificado personalmente a folio 374 -RMSC, sírvase hacer un recuento de los hechos de manera libre y espontánea. CONTESTO: Invité a una reunión privada en compañía, del hoy candidato a la gobernación NICOLAS

radicado le fue notificado personalmente a folio 374 -RMSC, sírvase hacer un recuento de los hechos de manera libre y espontánea. CONTESTO: Invité a una reunión privada en compañía, del hoy candidato a la gobernación NICOLAS GARCIA, estando en la reunión llegaron unas personas con unas camisetas con miResolución 1658 de 2020 Página 8 de 16

Por medio de la cual se DA por TERMINADO la Actuación Administrativa en contra del ciudadano ALEXANDER ELIAS BALLESTEROS PEÑA , identificado con la C.C. 7.313.336, por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades territoriales del veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en el municipio de Susa, departamento de Cundinamarca, dentro del expediente Rad. 14447-19.

nombre, se me hizo extraño verlas, pero no le puse atención, ni pregunté, quien les dio las camisetas ni como, porque nos encontrábamos en un recinto cerrado, porque de mi bolsillo no ha salido la compra de ninguna camiseta ni de ninguna publicidad hasta la fecha de hoy. Por la valla, de la misma forma unos ciudadanos colocaron un pendón dentro del recinto y de igual manera no le puse atención, porque no sabían que hasta el momento no se podía colocar esta publicidad, se trata de un grupo de amigos que no tuvieron ninguna intención de afectar el proceso electoral. Creo en este momento que el tema de las camisetas viene de parte de una de las candidatas a l a alcaldía, teniendo en cuenta que recordando con amigos, unos de

grupo de amigos que no tuvieron ninguna intención de afectar el proceso electoral. Creo en este momento que el tema de las camisetas viene de parte de una de las candidatas a l a alcaldía, teniendo en cuenta que recordando con amigos, unos de sus familiares llegaron a esa reunión, sin haber sido invitados, incluyendo a la señora Fernanda Ballesteros, Hermana de la candidata Ximena Ballesteros Castillo, en ningún momento fue mi in tención incumplir con las normas establecidas por el Consejo Nacional Electoral , siendo mi caso propio que no vestí, ningún tipo de publicidad política. PREGUNTADO: Sírvase informar al despacho si dese agregar algo más a la presente diligencia. CONTESTADO: En nuestras averiguaciones no sabemos la procedencia de las camisetas, asumimos que hicieron todo un montaje de la campaña de Ximena Ballesteros teniendo en cuenta que quien estuvo en la reunión fue su hermana Fernanda Ballesteros, quien hoy está haciend o este tipo de denuncia.”

4. CONSIDERACIONES

La facultad sancionatoria del Estado, es una potestad que tiene su fundamento en la necesidad de dotar a la administración pública de herramientas para el cumplimiento de sus funciones; es decir, su finalidad es la buena marcha de la administración pública. Dicha facultad fue desarrollada en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, para que el Consejo Nacional Electoral, cumpliera fielmente con su cometido misional de inspección, vigilancia y control, de los actores en el escenario electoral.

La Constitución Política consagra en su artículo 265 la facultad sancionatoria administrativa del Consejo Nacional Electoral, señalando que corresponde a esta Corporación regular,

control, de los actores en el escenario electoral.

La Constitución Política consagra en su artículo 265 la facultad sancionatoria administrativa del Consejo Nacional Electoral, señalando que corresponde a esta Corporación regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden; de igual man era en el numeral 6° de este mismo articulado se establece la atribución especial de “velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.

De igual manera, la Ley 130 de 1994 en su artículo 39 atribuye al Consejo Nacional Electoral, la capacidad y competencia de adelantar in vestigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la misma ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas.Resolución 1658 de 2020 Página 9 de 16

Por medio de la cual se DA por TERMINADO la Actuación Administrativa en contra del ciudadano ALEXANDER ELIAS BALLESTEROS PEÑA , identificado con la C.C. 7.313.336, por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el

marco de las elecciones de autoridades territoriales del veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en el municipio de Susa, departamento de Cundinamarca, dentro del expediente Rad. 14447-19.

De esta manera, es indispensable para el desarrollo de los procesos adelantados por esta Corporación, determinar la existencia o no de la falta puesta en consideración y en garantía del debido proceso dar la oportunidad al presunto infractor de la norma electoral de dar las explicaciones del caso.

Por lo anterior, radica en el Consejo Nacional Electoral sancionar cuando presuntamente se viola la disposición legal consagrada en el artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 el cual se torna de obligatorio cumplimiento para todos los partidos, movimientos políticos, candidatos de elección popular y grupos significativos de ciudadanos, por el objetivo de crear un escenario de equilibrio y garantías para todos los actores electorales, frente al tiempo prudencial determinado en la ley para iniciar propaganda electoral antes de las votaciones, de esta manera, la falta frente al límite temporal de la misma vulnera los principios de igualdad, legalidad, transparencia y moralidad.

4.1 SOBRE LA DIVULGACIÓN POLÍTICA Y LA PROPAGANDA ELECTORAL

La ley hace una distinción entre la divulgación política y la propaganda electoral, estableciendo que la divulgación política es la que con carácter institucional realicen los partidos, movimientos, con el fin de difundir y promover los principios y programas, así como sus políticas frente a los diversos asuntos de interés nacional.

Por su parte, la propaganda electoral tiene sustento constitucional en los artículos 20 y 111

partidos, movimientos, con el fin de difundir y promover los principios y programas, así como sus políticas frente a los diversos asuntos de interés nacional.

Por su parte, la propaganda electoral tiene sustento constitucional en los artículos 20 y 111 de la Constitución Política, en la medida que estas normas garantizan a toda persona la libertad de expresarse y difundir sus opiniones. Adicionalmente, es la que realizan los partidos, los movimientos polít icos y los candidatos a cargos de elección popular utilizando los medios de comunicación y el espacio público con la finalidad de obtener el voto de los ciudadanos a favor de una opción política determinada.

Ahora bien, frente a las diferencias entre div ulgación política y la propaganda electoral, la Corte Constitucional, en sentencia C -089 de 1994 con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, manifestó:

“(…) El proyecto de ley establece una diferencia entre divulgación política y propaganda electoral. La primera es la que de manera permanente e institucional realizan los partidos, movimientos y candidatos con el fin de difundir y promover sus programas e ideas. Este tipo de comunicación puede llevarse a cabo en cualquier tiempo y excluye toda práctica de tipo electoral. La propaganda electoral, en cambio, se realiza con el fin de obtener apoyo electoral y sólo puede llevarse a cabo durante los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones. Con esta distinción el proyecto pretende reducir la carga electoral connatural a la actividad política, cuando esta se efectúa por fuera del período de campañas, a través de los medios de comunicación social.Resolución 1658 de 2020 Página 10 de 16

Por medio de la cual se DA por TERMINADO la Actuación Administrativa en contra del ciudadano ALEXANDER ELIAS

de comunicación social.Resolución 1658 de 2020 Página 10 de 16

Por medio de la cual se DA por TERMINADO la Actuación Administrativa en contra del ciudadano ALEXANDER ELIAS BALLESTEROS PEÑA , identificado con la C.C. 7.313.336, por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades territoriales del veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en el municipio de Susa, departamento de Cundinamarca, dentro del expediente Rad. 14447-19.

De esta manera, se intenta circunscribir el debate a los asuntos ideológicos, programáticos e informativos de los partidos políticos frente a sus electores. Sin perjuicio de mantener la distinción entre "divulgación política" y "propaganda electoral", la restricción legal no puede llegar hasta anular la permanente vocación de poder que caracteriza a los partidos y movimientos políticos (…)”.

Igualmente, la Corte Constitucional en sentencia C -1153 de 2005 nos expone sobre el concepto de campaña electoral, de la siguiente manera:

“(…) Tal definición se acerca en su contenido al concepto básico de "campaña" consignado en el Diccionario de la Lengua Española, cuando advierte que aquella es un "conjunto de actos o esfuerzos de índole diversa que se aplican a conseguir un fin determinado"; respecto de lo cual debe entenderse que, si se trata de una campaña política para la presidencia, el fin determinado es ganar el apoyo popular para acceder a este cargo. En el mismo orden de ideas, al definir

conseguir un fin determinado"; respecto de lo cual debe entenderse que, si se trata de una campaña política para la presidencia, el fin determinado es ganar el apoyo popular para acceder a este cargo. En el mismo orden de ideas, al definir proselitismo, el Diccionario de Derecho Usual afirma que aquél es el "celo, fervor o actividad tendente a ganar adeptos, a hacer partidarios de una causa. Es el objeto de toda propaganda para captar afiliados y de toda campaña electoral para conseguir electores", con lo cual queda claro que una campaña proselitista para la presidencia es, en términos generales, lo que el artículo define como tal (…)”.

Sin embargo, debido a que dada la importancia e impacto que la publicidad política tiene dentro de un sistema electoral, el desarrollo de la misma es regulado para que no se alteren los principios democráticos que garanticen unas elecciones equilibradas, leales y pluralistas entre las distintas candidaturas en disputa.

Es así que el legislador ha establecido límites para el desarrollo de la propaganda política en las distintas modalidades en las que se traduce pr opaganda electoral (el uso de medios de comunicación y del espacio público). Bajo esta consideración, con el fin de garantizar la libertad del elector, la igualdad de condiciones entre los candidatos y la moralidad pública, se limitó la posibilidad de divu lgar propaganda electoral en ciertos momentos y bajo requisitos específicos.

En virtud de lo anterior, el legislador estableció que dicha propaganda se encuentra limitada, en primer lugar, en cuanto al tiempo, la cual dependerá del modo en que se vaya a transmitir, por ende, si dicha propaganda es a través de medios de comunicación , únicamente podrá

En virtud de lo anterior, el legislador estableció que dicha propaganda se encuentra limitada, en primer lugar, en cuanto al tiempo, la cual dependerá del modo en que se vaya a transmitir, por ende, si dicha propaganda es a través de medios de comunicación , únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, por el contrario, la propaganda que se realice empleando el espacio público solo podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

Lo anterior, se complementa por los criterios establecidos por esta Corporación cuando se presenta una trasgresión de la normatividad en materia de propaganda electoral, consagrando tres presupuestos esenciales:Resolución 1658 de 2020 Página 11 de 16

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