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CNE - Resolución 1658 de 2022

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 1658 de 2022
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2022

RESOLUCIÓN No. 1658 DE 2022

(marzo 02)

Por la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por la ciudadana Isbed Benavides, en la cual solicitó la invalidez de la postulación de Oscar Barreto Quiroga y Miguel Barreto, porque presuntamente estar incursos en investigaciones, para las elecciones de Congreso de la República que se realizarán el 13 de marzo de 2022, y se ordena el archivo del expediente radicado No. CNE-E-DG-2022-005038.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el inciso quinto del artículo 108 , numerales 6 y 12 del artículo 265 de la Constitución Política, modificados por los artículos 2 y 12 del Acto Legislativo 01 de 2009 respectivamente , la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1475 de 2011, y con fundamento en los siguientes:

I. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante escrito radicado de 18 de febrero de 2022 ante el Consejo Nacional Electoral, la señora Isbed Benavides, identificado con cédula de ciudadanía 26.563.232, solicitó cancelar la inscripción de las candidaturas de los señores Oscar Barreto Quiroga y Miguel Barreto, en los siguientes términos:

“referencia: solicitud de invalidez de la postulación de OSCAR BARRETO QUIROGA Y

MIGUEL BARRETO.

En el ánimo de que el concepto de democracia tenga validez durante el debate del 13 de marzo del 2022, en el cual se pretende consolidar el feudo de los Barreto en el

MIGUEL BARRETO.

En el ánimo de que el concepto de democracia tenga validez durante el debate del 13 de marzo del 2022, en el cual se pretende consolidar el feudo de los Barreto en el departamento del Tolima, y acorde a la disposición legal vigente, me permito solicitar el pronunciamiento, antes del debate electoral entorno a las candidaturas de OSCAR BARRETO QUIROGA Y MIGUEL BARRETO del periodo 2022 — 2026.

Teniendo en cuenta las investigaciones que cursan en la fiscalía en contra de los mencionados candidatos al igual que el récord de inasistencias por parte del señor MIGUEL BARRETO en el periodo actual, se proceda conforme a la ley vigente en consideración que no se puede permitir estas candidaturas existiendo tantos colombianos elegibles sin los antecedentes puestos a su Conocimiento”.Resolución No. 1658 de 2022 Página 2 de 10

“Por la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por la ciudadana Isbed Benavides, en la cual solicitó la invalidez de la postulación de Oscar Barreto Quiroga y Miguel Barreto, porque presuntamente estar incursos en investigaciones, para las elecciones de Congreso de la República que se realizarán el 13 de marzo de 2022 , y se ordena el archivo del expediente radicado No. CNE-E-DG-2022-005038.” 1.2. Mediante acta de reparto No. 19 del 22 de febrero de 2022, la solicitud le correspondió al despacho del magistrado Hernán Penagos Giraldo.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

despacho del magistrado Hernán Penagos Giraldo.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

Los numerales 6 y 12 del Artículo 265 de la Constitución Política, disponen:

“El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)

12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.”

2.2. De la inscripción de candidatos

2.2.1. Constitución Política

“Articulo 108. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán

nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepciona l que se estatuya en la ley para lasResolución No. 1658 de 2022 Página 3 de 10

“Por la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por la ciudadana Isbed Benavides, en la cual solicitó la invalidez de la postulación de Oscar Barreto Quiroga y Miguel Barreto, porque presuntamente estar incursos en investigaciones, para las elecciones de Congreso de la República que se realizarán el 13 de marzo de 2022 , y se ordena el archivo del expediente radicado No. CNE-E-DG-2022-005038.” circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso.

También será causal de pérdida de la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos si estos no celebran por lo menos durante cada dos (2) años convenciones que posibiliten a sus miembros influir en la toma de las decisiones más importantes de la organización política.

Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.

Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir

candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.

Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos.

Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso.

Los Estatutos de los Partidos y Movimientos Políticos regularán lo atinente a su Régimen Disciplinario Interno. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo Partido o Movimiento Político o grupo significativo de ciudadanos actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas.

Los Estatutos Internos de los Partidos y Movimientos Políticos determinarán los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicará este régimen y podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del Congresista, Diputado, Concejal o Edil por el resto del período para el cual fue elegido. (…)”

2.2.2. Ley 1475 de 2011

Artículo 28. Inscripción de candidatos . Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos

popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultadodeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros.Resolución No. 1658 de 2022 Página 4 de 10

“Por la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por la ciudadana Isbed Benavides, en la cual solicitó la invalidez de la postulación de Oscar Barreto Quiroga y Miguel Barreto, porque presuntamente estar incursos en investigaciones, para las elecciones de Congreso de la República que se realizarán el 13 de marzo de 2022 , y se ordena el archivo del expediente radicado No. CNE-E-DG-2022-005038.”

Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica podrá n inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elección popular, excepto para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales de minorías étnicas.

Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos ser án inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la re colección de firmas de apoyo a la candidatura o lista.

Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen,

inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la re colección de firmas de apoyo a la candidatura o lista.

Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo.

Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que decidan promover el voto en blanco y los comités independientes que se organicen para el efecto, deberán inscribirse ante la autoridad electoral competente para recibir la inscripción de candidatos, de listas o de la correspondiente iniciativa en los mecanismos de participación ciudadana. A dichos promotores se les reconocerán, en lo que fuere pertinente, los derechos y garantías que la ley establece para las demás campañas electorales, incluida la reposición de gastos de campaña, hasta el monto que previamente haya fijado el Consejo Nacional Electoral.

Artículo 30. Periodos de inscripción. El periodo de inscripción de candidatos y listas a cargos y corporaciones de elección popular durará un (1) mes y se iniciará cuatro (4) meses antes de la fecha de la correspondiente votación. En los casos en que los candidatos a la Presidencia de la República sean seleccionados mediante consulta que coincida con las elecciones de Congreso, la inscripción de la correspondiente fórmula podrá reali zarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la declaratoria de resultados de la consulta.

En los casos de nueva elección o de elección complementaria para el resto del periodo de cargos y corporaciones de elección popular, el periodo de inscripción durará quince (15) días calendario contados a partir del día siguiente de la convocatoria a nuevas elecciones.

En los casos de nueva elección o de elección complementaria para el resto del periodo de cargos y corporaciones de elección popular, el periodo de inscripción durará quince (15) días calendario contados a partir del día siguiente de la convocatoria a nuevas elecciones.

La inscripción de candidatos para la nueva elección se realizará dentro de los diez (10) días calendario contados a partir del día s iguiente a la declaratoria de resultados por la correspondiente autoridad escrutadora. Parágrafo. En los casos de nueva elección o de elección complementaria, la respectiva votación se hará cuarenta (40) días calendario después de la fecha de cierre de laResolución No. 1658 de 2022 Página 5 de 10

“Por la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por la ciudadana Isbed Benavides, en la cual solicitó la invalidez de la postulación de Oscar Barreto Quiroga y Miguel Barreto, porque presuntamente estar incursos en investigaciones, para las elecciones de Congreso de la República que se realizarán el 13 de marzo de 2022 , y se ordena el archivo del expediente radicado No. CNE-E-DG-2022-005038.” inscripción de candidatos. Si la fecha de esta votación no correspondiere a día domingo, la misma se realizará el domingo inmediatamente siguiente.

2.3. Fundamentos Reglamentarios.

2.3.1 Resolución No. 2098 del 11 de marzo de 2021 - Registraduría Nacional del Estado Civil “Por medio de la cual se fija el calendario electoral para las elecciones de Congreso de la República que se realizarán el 13 de marzo de 2022”.

III. ACERVO PROBATORIO

Civil “Por medio de la cual se fija el calendario electoral para las elecciones de Congreso de la República que se realizarán el 13 de marzo de 2022”.

III. ACERVO PROBATORIO

En el expediente con radicado No. CNE-EEG 2022-005038, obran las siguientes pruebas:

3.1. Escrito de queja radicado por la señora.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia y procedimiento aplicable

En el marco de las facultades constitucionales del Consejo Nacional Electoral de velar por el desarrollo de todos los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, los artículos 108 y 265, numeral 12, de la Constitución Política, tras la modificación del Acto Legislativo 01 de 2009, le atribuyeron a esta Corporación la competencia para decidir, con respeto al debido proceso, las solicitudes de revocatoria de inscripción de candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular , cuando exista plena prueba que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley ; y en ningún caso, esta Corporación podrá declarar la elección de dichos candidatos. Así mismo, el inciso segundo del artículo 31 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, dispone que habrá lugar a la revocatoria de la inscripción de las candidaturas por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, casos en los cuales podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación.

Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico no establece un procedimiento especial para las actuaciones con miras a decidir sobre la revocatoria de inscripción y/o la abstención de la

inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación.

Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico no establece un procedimiento especial para las actuaciones con miras a decidir sobre la revocatoria de inscripción y/o la abstención de la declaración de elección , y siendo así, el Consejo Nacional Electoral como autoridad administrativa deberá atender los principios del debido proceso consagrados en el artículo 29 constitucional y ceñirse al procedimiento administrativo general de que trata el Título III delResolución No. 1658 de 2022 Página 6 de 10

“Por la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por la ciudadana Isbed Benavides, en la cual solicitó la invalidez de la postulación de Oscar Barreto Quiroga y Miguel Barreto, porque presuntamente estar incursos en investigaciones, para las elecciones de Congreso de la República que se realizarán el 13 de marzo de 2022 , y se ordena el archivo del expediente radicado No. CNE-E-DG-2022-005038.” Código de Procedimien to Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 34 de dicha norma, según el cual:

“Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.”

A su vez, el artículo 42 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - estableció los parámetros que debe atender la autoridad que

esta Parte Primera del Código.”

A su vez, el artículo 42 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - estableció los parámetros que debe atender la autoridad que adelanta el procedimiento administrativo a efectos de adoptar decisiones de f ondo, entre las cuales se encuentra además de la obligación de otorgar a los interesados la oportunidad para expresar sus opiniones frente a los hechos objeto de la actuación, la exigencia de resolver, de forma clara y precisa, todas las peticiones planteadas de manera oportuna en el desarrollo de la actuación.

“Artículo 42. Contenido de la decisión . Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada.

La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas dentro de la actuación por el peticionario y por los terceros reconocidos.”

El procedimiento administrativo que decide la revocatoria de inscripción es de carácter particular, por cuanto puede modificar, mantener o extinguir la situación jurídica del candidato, y atendiendo los parámetros establecidos por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , donde prevalece el respeto al debido proceso, las decisiones se deben tomar de plano con base en las pruebas e informes disponibles , postulado que coincide con el precepto jurídico de plena prueba previsto en el numeral 12 , del artículo 265 superior ya mencionado, modificado por el Acto legislativo 01 de 2009.

Adicionalmente, el procedimiento administrativo deberá cumplir con los principios establecidos

superior ya mencionado, modificado por el Acto legislativo 01 de 2009.

Adicionalmente, el procedimiento administrativo deberá cumplir con los principios establecidos en el artículo 209 de la Constitución Política y en el artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ; Igualmente, deberá ser breve, expedit o y eficaz, otorgando plenas garantías procesales. 4.2. La plena pruebaResolución No. 1658 de 2022 Página 7 de 10

“Por la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por la ciudadana Isbed Benavides, en la cual solicitó la invalidez de la postulación de Oscar Barreto Quiroga y Miguel Barreto, porque presuntamente estar incursos en investigaciones, para las elecciones de Congreso de la República que se realizarán el 13 de marzo de 2022 , y se ordena el archivo del expediente radicado No. CNE-E-DG-2022-005038.” El ejercicio de la potestad de revocar las inscripciones de candidatos por parte del Consejo Nacional Electoral, está supeditado constitucionalmente al respeto del debido proceso y a la existencia de plena prueba de la causal que conduce a la revocatoria.

En este sentido, el espíritu del constituyente derivado en el Acto Legislativo 01 de 2009, al concebir la intervención previa de esta Corporación en el proceso e lectoral, fue el de evitar que, quienes se encuentren incursos en causal de inhabilidad, puedan llegar a participar en los comicios electorales ante la evidencia incuestionable de los hechos que le imposibilitan el ejercicio del cargo al cual se postulan , de tal forma que la causal se encuentre plenamente probada sin que medie en esta instancia un debate probatorio.

los comicios electorales ante la evidencia incuestionable de los hechos que le imposibilitan el ejercicio del cargo al cual se postulan , de tal forma que la causal se encuentre plenamente probada sin que medie en esta instancia un debate probatorio.

Dicha finalidad, fue claramente señalada e n los informes de ponencia para los debates del proyecto del Acto Legislativo 01 de 2009, en los siguientes términos:

“4. Inscripción de Candidatos Para evitar fraudes a la representación popular, se propone modificar el artículo 108 constitucional, exigiendo, al momento de la inscripción, pruebas documentales (certificados, constancias, etc.) de no estar incurso en inhabilidades. Para asegurar su cumplimiento, se confiere al Consejo Nacional Electoral, la facultad de revocar las inscripciones que no cumplan con los requisitos señalados.

El marco conceptual para el ajuste al régimen de inhabilidades, está orientado por los siguientes supuestos que, si bien no se encuentran taxativamente en la propuesta, animan su inclusión y s u eventual reglamentación: a) Que la inhabilidad aparezca manifiesta por confrontación directa o mediante documentos públicos; b) Que en forma sumaria se dé oportunidad al candidato para ofrecer explicaciones; c) Que pueda actuarse en caso de que el partido se niegue a retirar el aval otorgado; d) Que la medida sea oportuna; e) Que la decisión pueda tener control judicial posterior; f) Ello significa que cuando para demostrar la inhabilidad sea necesario un acervo probatorio o hacer interpretaciones jurídicas, debe esperarse a que operen los mecanismos judiciales; g) Que debe respetarse el derecho de audiencia y de defensa del candidato cuestionado;

demostrar la inhabilidad sea necesario un acervo probatorio o hacer interpretaciones jurídicas, debe esperarse a que operen los mecanismos judiciales; g) Que debe respetarse el derecho de audiencia y de defensa del candidato cuestionado; h) que debe darse oportunidad al partido para enmendar sus errores; e i) Que el mecanismo sea realmente preventivo.”1 (Negrita fuera del texto original).

En este orden de ideas, la plena prueba , será aquella que acredita sin duda alguna, la veracidad del supuesto de hecho descrito en la norma, de tal manera que la procedencia de la revocatoria esté condicionada a la existencia de certeza sobre la configuración de la causal

1 Informe de Ponencia para Primer Debate -Primera Vuelta-, Gaceta del Congreso del 21 de diciembre de 2008, No. 828, pág. 2; Informe de Ponencia para Segundo Debate -Segunda Vuelta-, Gaceta del Congreso del 4 de junio de 2009, No. 427, pág. 3Resolución No. 1658 de 2022 Página 8 de 10

“Por la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por la ciudadana Isbed Benavides, en la cual solicitó la invalidez de la postulación de Oscar Barreto Quiroga y Miguel Barreto, porque presuntamente estar incursos en investigaciones, para las elecciones de Congreso de la República que se realizarán el 13 de marzo de 2022 , y se ordena el archivo del expediente radicado No. CNE-E-DG-2022-005038.” que se alega, ante la brevedad del trámite establecido par a tal fin y ante el posible riesgo de afectar derechos fundamentales.2

V. CASO CONCRETO

archivo del expediente radicado No. CNE-E-DG-2022-005038.” que se alega, ante la brevedad del trámite establecido par a tal fin y ante el posible riesgo de afectar derechos fundamentales.2

V. CASO CONCRETO

Mediante escrito radicado de 18 de febrero de 2022 ante el Consejo Nacional Electoral, la señora Isbed Benavides, identificado con cédula de ciudadanía 26.563.232, solicitó cancelar la inscripción de las candidaturas de los señores Oscar Barreto Quiroga y Miguel Barreto Teniendo en cuenta las investigaciones que cursan en la fiscalía General de la Nación en contra de los mencionados candidatos al igual que el récord de inasistencias por parte del señor Miguel Barreto.

La quejosa no precisa en su solicitud, las causales de inhabilidad en las que presuntamente se encuentran inmersos los ciudadanos señores Oscar Barreto Quiroga y Miguel Barreto , tampoco aportó ni solicitó la práctica de pruebas que acrediten las presuntas inhabilidades que les asiste a los inculpados.

En tal sentido, el Código General del Proceso en su artículo 164, consagra el principio universal de la necesidad de la prueba, sobre la que toda decisión debe fundarse.

“Artículo 164. Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.”

En virtud del artículo 164 del Código General del Proceso, sobre la necesidad de la prueba, el Consejo Nacional Electoral no puede tomar una decisión respecto a la solicitud de investigación instaurada y, por consiguiente, no se reúnen los requisitos legales para avocar conocimiento de tales hechos.

Consejo Nacional Electoral no puede tomar una decisión respecto a la solicitud de investigación instaurada y, por consiguiente, no se reúnen los requisitos legales para avocar conocimiento de tales hechos.

Por lo tanto, no correspo nde al Conse jo Nacional Electoral efectuar investigaciones por presuntas inhabilidades, sin mencionar, la causal invocada como inhabilidad y las pruebas que se pretendan hacer valer. A esta Corporación, se le otorgó la facultad de revocar la inscripción de un candidato a cargo o corporación pública de elección popular, cuando aparezca de manifiesto plena prueba, que dicho candidato está incurso en causal de inhabilidad.

2 Consejo Nacional Electoral. Resolución No. 1507 de 2018. “ Por medio de la cual se deniegan las solicitudes presentadas por los ciudadanos Víctor Velásquez Reyes, Eduardo Carmelo Padilla y José Manuel Abuchaibe Escolar en contra del ciudadano Aurelijus Rutenis Antanas Mockus Sivickas, avalado por el Partido Alianza verde”. Rads. 3686-18, 8402-18Resolución No. 1658 de 2022 Página 9 de 10

“Por la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por la ciudadana Isbed Benavides, en la cual solicitó la invalidez de la postulación de Oscar Barreto Quiroga y Miguel Barreto, porque presuntamente estar incursos en investigaciones, para las elecciones de Congreso de la República que se realizarán el 13 de marzo de 2022 , y se ordena el archivo del expediente radicado No. CNE-E-DG-2022-005038.” Finalmente, es menester aclararle al solicitante que el hecho de que un ciudadano esté incursos en investigaciones penales, administrativas, fiscales o de otra índole ante autoridades

archivo del expediente radicado No. CNE-E-DG-2022-005038.” Finalmente, es menester aclararle al solicitante que el hecho de que un ciudadano esté incursos en investigaciones penales, administrativas, fiscales o de otra índole ante autoridades judiciales y/o administrativa no es causal de inhabilidad para aspirar a cargos de elección popular. Por lo tanto, si, en gracia de discusión, los ciudadanos m encionados están incursos en investigaciones judiciales y/o administrativas, ese solo hecho no los inhabilita para ser elegidos en cargos de elección popular. Además, las causales de inhabilidad son taxativas y a ellas debe apegarse esta Corporación para r esolver las solicitudes de revocatoria de inscripciones.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por el ciudadano Isbael Benavides , relacionada con la cancelación de la inscripción de las candidaturas señores Oscar Barreto Quiroga y Miguel Barreto , y se ordena el archivo del expediente radicado No. CNE-E-DG-2022-005038.

ARTÍCULO SEGUNDO: INCORPORAR a la actuación administrativa todas aquellas pruebas enunciadas en el acápite del acervo probatorio del presente acto administrativo.

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución en estrados, en audiencia pública de decisión.

ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente resolución, procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse en la audiencia pública de decisión, según lo establecido en los artículos 67, 74 y 76 de la Ley 1437 de 2011

ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente resolución, procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse en la audiencia pública de decisión, según lo establecido en los artículos 67, 74 y 76 de la Ley 1437 de 2011

ARTÍCULO QUINTO: COMUNIQUESE por intermedio de la Subsecretaría de esta Corporación la fecha, hora y mecanismo (presencial y/o virtual), a través del cual se llevará a cabo la audiencia de notificación indicada en el artículo segundo del prese nte proveído, a los siguientes: Nombres Dirección de notificación

Isbed Benavides nromero2502@gmail.com

ARTÍCULO SEXTO: ARTÍCULO SEPTIMO: COMUNIQUESE por intermedio de la Subsecretaría de esta Corporación la fecha, hora y mecanismo (presencial y/o virtual), a travésResolución No. 1658 de 2022 Página 10 de 10

“Por la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por la ciudadana Isbed Benavides, en la cual solicitó la invalidez de la postulación de Oscar Barreto Quiroga y Miguel Barreto, porque presuntamente estar incursos en investigaciones, para las elecciones de Congreso de la República que se realizarán el 13 de marzo de 2022 , y se ordena el archivo del expediente radicado No. CNE-E-DG-2022-005038.” del cual se llevará a cabo la audiencia de notificación, al Procurador 55 Judicial II Para Asuntos Administrativos en el correo notificaciones.cne@procuraduria.gov.co y fcontreras@procuraduria.gov.co notificaciones.cne@procuraduria.gov.co

ARTÍCULO SEPTIMO: LIBRAR las gestiones necesarias para el cumplimiento de lo ordenado

Administrativos en el correo notificaciones.cne@procuraduria.gov.co y fcontreras@procuraduria.gov.co notificaciones.cne@procuraduria.gov.co

ARTÍCULO SEPTIMO: LIBRAR las gestiones necesarias para el cumplimiento de lo ordenado en la presente decisión, por conducto de la Subsecretaría de la Corporación.

NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022)

DORIS RUTH MÉNDEZ CUBILLOS

Presidenta

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Vicepresidente

HERNÁN PENAGOS GIRALDO Magistrado ponente

Aprobado en Sala Plena Virtual del dos (02) de marzo de 2022 V.B. Rafael Antonio Vargas González, Asesoría Secretaria

Proyectó: MCV/ LVH

Revisó: VJRB

Radicado No. CNE-EDG-2021-005038.

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