CNE - Resolución 16600 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 16600 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 16600 DE 2023 (20 de diciembre)
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra la ciudadana JUAN CARLOS UPEGUI VANEGAS, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-020917.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades Constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, los artículos 24 de la Ley 130 de 1994; 35 de la Ley 1475 de 2011, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. El 10 de agosto de 2023, mediante escrito radicado en la Corporación bajo el número CNE-EDG-2023-020917, incoado por la ciudadana PAOLA ANDREA HOLGUÍN MORENO en calidad de Senadora de la Repú blica, donde denunció la presunta ocurrencia de propaganda electoral extemporánea en redes sociales y por el uso indebido de su imagen por parte del ciudadano JUAN CARLOS UPEGUI VANEGAS en calidad de candidato a la ALCALDÍA del municipio de MEDELLÍNANTIOQUIA en el siguiente sentido:
“(…)me dirijo a esa Corporación Electoral con el fin de interponer queja en contra del señor JUAN CARLOS UPEGUI VANEGAS, identificado con cédula de ciudadanía No 1.020.421.384
ANTIOQUIA en el siguiente sentido:
“(…)me dirijo a esa Corporación Electoral con el fin de interponer queja en contra del señor JUAN CARLOS UPEGUI VANEGAS, identificado con cédula de ciudadanía No 1.020.421.384 expedida en Bello, Antioquia, candidato inscrito para la Alcaldía de Medellín, y el ciudadano que esté registrado como el gerente y representante legal de su campaña, por violación de los lím ites constitucionales, legales y racionales de la propaganda electoral y por el uso indebido de mi imagen de conformidad con lo previsto en la Ley 1581 de 2012. (…)
El día 08 de agosto de 2023, en todas las anteriores cuentas, el señor UPEGUI VANEGAS publicó un video de campaña en el que no solo hace uso NO autorizado, por tanto indebido, de mi imagen (….)
(….) Hasta las 09:00 horas del 09 de agosto de 2023, esto es unas pocas horas desde su publicación, el mencionado video había sido reproducido cerca de 500.000 veces, más de 1.200 veces ha sido reposteado (compartido) por miles de seguidores del señor UPEGUI VANEGAS, lo que ha amplificado exponencialmente su divulgación y con ello la gravedad de la afectación a mi buen nombre y dignidad (…)”.Resolución No. 16600 de 2023 Página 2 de 13
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra la ciudadana JUAN CARLOS UPEGUI VANEGAS, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales
UPEGUI VANEGAS, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-020917.
1.2. Mediante acta de reparto del 15 de agosto de 2023, fue asignado el conocimiento del asunto al Magistrado BENJAMÍN ORTIZ TORRES, bajo el radicado CNE-E-DG-2023-020917.
1.3. De oficio, el magistrado ponente dispuso consultar el aplicativo web 1 de inscripción de candidatos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el que se verificó que el ciudadano JUAN CARLOS UPEGUI VANEGAS , se inscribió como candidato a la ALCALDÍA de MEDELLÍNANTIOQUIA, avalado por el PARTIDO INDEPENDIENTES, de conformidad con lo consignado en los formularios E-6AL y E-8AL.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA.
2.1.1. Constitución Política.
“(…) ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Pol íticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)”.
2.2. MARCO JURÍDICO.
2.2.1. Ley 130 de 19942.
“(…) ARTICULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.
(…)
ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS. Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a
1 https://inscripcioncandidatos2023.registraduria.gov.co/ 2 “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”.Resolución No. 16600 de 2023 Página 3 de 13
la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”.Resolución No. 16600 de 2023 Página 3 de 13
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra la ciudadana JUAN CARLOS UPEGUI VANEGAS, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-020917.
fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.
Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.
Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.
El Alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá ex igir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación
movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá ex igir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones. (…)”. (Negrillas fuera de texto).
2.2.2. Ley 1475 de 20113.
“(…) ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de p articipación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados. (…)”. (Negrillas fuera de texto).
2.3. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL.
políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados. (…)”. (Negrillas fuera de texto).
2.3. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL.
“(...) E119. El inciso primero de este artículo [35 de la Ley 1475 de 2011] define lo que debe entenderse por propaganda electoral, y establece al respecto que es toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
Esta norma resulta inobjetable, comoquiera que se limita a definir uno de los medios a través de los cuales los partidos y movimientos políticos desarrollan sus campañas, promueven sus ideas, sus programas y su s candidatos, con el fin de incidir en el proceso electoral. Su formulación lleva implícito el reconocimiento de que la publicidad es un medio legítimo para difundir el pensamiento político y expresar libremente las ideas (CP Arts. 20 y 40-3), a la vez
3 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.”.Resolución No. 16600 de 2023 Página 4 de 13
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra la ciudadana JUAN CARLOS UPEGUI VANEGAS, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales
UPEGUI VANEGAS, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-020917.
que responde al mandato constitucional que ordena a los partidos y movimientos políticos presentar y divulgar sus programas políticos (Art. 103 C.P.).
El inciso segundo establece el límite máximo dentro del cual es posible hacer uso, antes de la votación, de la propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público. En este sentido prescribe que “La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación”.
(…)
121. El inciso tercero del artículo 35 prescribe que en la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotore s, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.
Esta norma se contrae a establecer algunas reglas orientadas a propiciar claridad y lealtad en la identificación de los partidos, movimientos y candidatos en el diseño de los mensajes
otros previamente registrados.
Esta norma se contrae a establecer algunas reglas orientadas a propiciar claridad y lealtad en la identificación de los partidos, movimientos y candidatos en el diseño de los mensajes publicitarios que se emiten en el desarrollo de sus campañas electorales, mediante el uso de símbolos, emblemas y logotipos diferenciados y previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral. Una prescripción de esta naturaleza resulta compatible con las funciones de vigilancia sobre publicidad que el artículo 265.6 de la Constitución asigna al Consejo Nacional Electoral, a la vez que protege la equidad informativa y la formación libre de la decisión del elector. (…)”4. (Negrilla fuera del texto).
3. ACERVO PROBATORIO
Constituye el acervo probatorio que obra en el expediente lo siguiente:
3.1. DE LAS INCORPORADAS DE OFICIO.
3.1.1. Copia de los formularios electorales E-6AL y E-8AL correspondientes al acto de inscripción de candidatura y constancia de aceptación del ciudadano JUAN CARLOS UPEGUI VANEGAS, quien se inscribió por el PARTIDO INDEPENDIENTES, a la ALCALDÍA de MEDELLÍNANTIOQUIA para las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023.
3.2. DE LAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE.
3.2.1. Una (1) captura de pantalla de la página web oficial de la campaña www.juncarlosupegui.com con fecha de captura de pantalla el 9 de agosto de 2023
3.2.1. Una (1) captura de pantalla de la página web oficial de la campaña www.juncarlosupegui.com con fecha de captura de pantalla el 9 de agosto de 2023
4 Corte Constitucional – Sala Plena – Sentencia C-490 de 2011 – M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Resolución No. 16600 de 2023 Página 5 de 13
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra la ciudadana JUAN CARLOS UPEGUI VANEGAS, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-020917.
3.2.2. Una (1) captura de pantalla de la página de Instagram @juancaupeuiv, no se determina la fecha de la captura de pantalla
3.2.3. Dos (2) capturas de pantalla de la página de Twitter @JuanCaUpeguiV, no se determina la fecha de la captura de pantallaResolución No. 16600 de 2023 Página 6 de 13
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celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-020917.
3.2.4 Una (1) captura de pantalla de la página de Faceboock Juan Carlos Upegui, no se determina la fecha de la captura de pantalla.
3.2.5. Un (1) CD con un video denominado “REELS CAMPAÑA JUAN CARLOS UPEGUI”.
3.2.6. Una (1) captura de pantalla del video denominado “REELS CAMPAÑA JUAN CARLOS
UPEGUI”.
3.2.7. Una (1) i captura de pantalla del video denominado “REELS CAMPAÑA JUAN CARLOS UPEGUI” en la cuenta de Instagram.Resolución No. 16600 de 2023 Página 7 de 13
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra la ciudadana JUAN CARLOS UPEGUI VANEGAS, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-020917.
3.2.8. Una (1) captura de pantalla del video denominado “REELS CAMPAÑA JUAN CARLOS UPEGUI” en la cuenta de Facebook.
3.2.9. Una (1) captura de pantalla del video denominado “REELS CAMPAÑA JUAN CARLOS UPEGUI” en la cuenta de Twitter.
UPEGUI” en la cuenta de Facebook.
3.2.9. Una (1) captura de pantalla del video denominado “REELS CAMPAÑA JUAN CARLOS UPEGUI” en la cuenta de Twitter.
3.2.10. Una (1) captura de pantalla del video denominado “REELS CAMPAÑA JUAN CARLOS UPEGUI” en la cuenta de TiktoKResolución No. 16600 de 2023 Página 8 de 13
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra la ciudadana JUAN CARLOS UPEGUI VANEGAS, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-020917.
3.2.11. Resolución AEI 230-2022 con Radicado No.00628 del 22 de septiembre de 2022, Sala Especial de Instrucción de la Co rte Suprema de Justicia, Magistrada Ponente CRISTINA LOMBANA
VELÁSQUEZ.
4. CONSIDERACIONES
4.1. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL.
El Consejo Nacional Electoral por mandato Constitucional del artículo 265, tiene a su cargo, la regulación, inspección, vigilancia y control de toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos. Así mismo, le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre la
políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos. Así mismo, le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre la publicidad electoral. En este sentido, la Corporación debe ser garante para que una de las principales actividades de las campañas electorales, como lo es la propaganda electoral, se realice con respeto a los límites temporales que exige el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.
Sobre el particular, la figura de propaganda electoral, ha sido definida por la Ley como “toda forma de publicidad”, que se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanis mos de participación ciudadana, la cual puede ser desplegada por tales actores políticos o por las personas que los apoyen; estando limitados a los términos que expresamente señala la normativa que gobierna la materia.
Frente a este punto, la doctrina del Consejo Nacional Electoral define la propaganda electoral5, como la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro
5 Consejo Nacional Electoral – Sala Plena - Concepto 3668 de 2006 – M. P. Adelina Covo.Resolución No. 16600 de 2023 Página 9 de 13
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra la ciudadana JUAN CARLOS UPEGUI VANEGAS, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales
UPEGUI VANEGAS, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-020917.
perforada en vehículos, entre otros; o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información de los candidatos, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado, sin que medie su voluntad.
En efecto, la propaganda electoral tiene sustento constitucional en los artículos 20 y 111 de la Constitución Política, en la medida que estas normas garantizan a toda persona la libertad de expresarse y difundir sus opiniones. Así, las normas anteriorme nte mencionadas han señalado una serie de pautas sobre el uso de propaganda y publicidad, estableciendo directrices precisas sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar en que los mentados actores políticos pueden anunciar a la comunidad sobre sus campañ as, con el fin de garantizar igualdad y transparencia en las elecciones populares.
En este orden, para determinar la concurrencia de algún tipo de publicidad con entidad para transgredir el ordenamiento jurídico, resulta imperioso precisar con base en el concepto de propaganda electoral, que la misma debe cumplirse con los siguientes presupuestos, so pena de que se configure una conducta típica, antijurídica y culpable, así:
Sujetos: Que el despliegue de propaganda electoral se realice por parte de los partidos,
que la misma debe cumplirse con los siguientes presupuestos, so pena de que se configure una conducta típica, antijurídica y culpable, así:
Sujetos: Que el despliegue de propaganda electoral se realice por parte de los partidos, movimientos políticos, movimientos sociales, grupos significativos de ciudadanos, candidatos a cargos uninominales o corporaciones públicas de elección popular y personas que los apoyen.
Ingrediente subjetivo -finalidad-: Se despliegue con el fin de obtener el voto (sea expreso o tácito) de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. Tipo de pub licidad: El despliegue de propaganda electoral puede ser de forma directa e indirecta. la primera es la que promueve de manera específica el nombre del candidato o partido político con el objetivo de obtener apoyo electoral al cargo o corporación pública d e elección popular al que se aspira; la segunda, hace referencia a una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política.
Temporalidad: el término que tienen los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, los candidatos y las personas que los apoyan para su realización, es de tres (3) meses antes de las elecciones cuando se trate de propaganda que utilice el espacio público,Resolución No. 16600 de 2023 Página 10 de 13
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra la ciudadana JUAN CARLOS UPEGUI VANEGAS, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-020917.
y de sesenta (60) días antes a la fecha de la respectiva votación cuando la propaganda se realice a través de los medios de comunicación social y redes sociales.
Adicionalmente, esta Corporación6 ha establecido tres elementos para la configuración de propaganda electoral extemporánea a través del internet (redes sociales y plataformas digitales) , los cuales se relacionan a continuación, así:
Que se promocione directamente el nombre, fotografía, silueta, imagen de precandidatos y/o candidatos como aspirantes a cargos o corporaciones públicas de elección popular. De igual manera cuando se difundan símbolos, lemas, slogan o frases que en forma si stemática y repetitiva vinculen un partido político, grupo significativo de ciudadanos, listas, precandidatos y/o candidatos con los referidos cargos y corporaciones.
Que se diseminen mensajes, empleen lemas o frases que incluyan expresiones "voto", "vot a", "votar", “voten por”, "sufragio", "sufragar" “sufragar por”, "comicios", "elección", "elegir", “certamen electoral” “certamen democrático”, "proceso electoral" “precandidato”, “candidato” o en general cualquier otra similar relacionada con las distintas etapas del proceso electoral, o
“certamen electoral” “certamen democrático”, "proceso electoral" “precandidato”, “candidato” o en general cualquier otra similar relacionada con las distintas etapas del proceso electoral, o
Que se divulguen mensajes, consignas e imágenes que de manera indirecta influyan sugestivamente en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.
En este orden, es procedente calificar que la estructuración de los elementos constitutivos de propaganda electoral requiere además, la confluencia del ingrediente subjetivo a través de la consolidación del acto formal de inscripción de una candidatura, de la cual emerge “el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor” del sujeto calificado que es el candidato como destinatario en el que se concreta la obtención del voto, en tanto que, al no concurrir este presupuesto, surge la imposibilidad material de ejercer el derecho al voto, como lo advierte el tenor literal de la norma estatutaria sobre propaganda electoral.
5. CASO EN CONCRETO
La presente actuación administrativa tiene su origen en la solicitud incoada por la ciudadana PAOLA ANDREA HOLGUÍN MORENO en calidad de Senadora de la República, por el presunto despliegue
6 Resolución No. 3580 del 16 de mayo del 2023 – M.P. Cristian Ricardo Quiroz Romero.Resolución No. 16600 de 2023 Página 11 de 13
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra la ciudadana JUAN CARLOS UPEGUI VANEGAS, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra la ciudadana JUAN CARLOS UPEGUI VANEGAS, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-020917.
de propaganda electoral extemporánea en redes sociales y por el uso indebido de su imagen por parte del ciudadano JUAN CARLOS UPEGUI VANEGAS en calidad de candidato a la ALCALDÍA del municipio de MEDELLÍNANTIOQUIA para las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023.
Al estudiar la petición y los elementos probatorios allegados concernientes a diez (10) capturas de pantallas de las redes sociales Instagram, Twitter, Facebook, TikTok y un video denominado “REELS CAMPAÑA JUAN CARLOS UPEGUI”., es posible determinar el nombre, la corporación a la que aspira y algunos lemas que identificarían la campaña del ciudadano JUAN CARLOS UPEGUI VANEGAS a la ALCALDÍA de MEDELLÍNANTIOQUIA; sin embargo, las misma fueron publicadas entre el 8 y 9 de agosto de 2023, fecha en la cual según la Resolución No. 28229 del 14 de octubre de 2022 7 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 ya se permitía este tipo de publicidad, esto es a partir del 02 de agosto de 2023.
En este orden, es importante traer a colación los criterios establecidos por esta Corporación bajo
artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 ya se permitía este tipo de publicidad, esto es a partir del 02 de agosto de 2023.
En este orden, es importante traer a colación los criterios establecidos por esta Corporación bajo los cuales se determina la existencia o no de propaganda electoral extemporánea y de expectativa a través de internet, plataformas digitales y redes sociales:
“(…) Corolario, la Sala es diáfana de la existencia de una nueva realidad, en donde los debates, discusiones y obviamente las actividades de publicidad electoral y proselitismo político cada día se aleja de las calles y se ha centra en medios virtuales, redes s ociales, plataformas digitales e internet, lo que conlleva para la Corporación deba desplegar sus facultades de inspección, vigilancia y control sobre candidatos y sus campañas a través de estos medios en sus dos vertientes; i) la propaganda pagada, la cua l deberá formar parte integral de los reportes de ingresos y gastos de las campañas y ii) la propaganda sin costo la cual se presenta cuando se utiliza la página de red, sin que esto implique necesariamente erogaciones económicas.
Por las razones expuesta s concluye la Colegiatura que toda forma de publicidad de tipo electoral realizada y/o difundida a través de Internet, en redes sociales y/o en plataformas digitales, que de su contenido se derive que tiene la intención de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular o del voto en blanco o su posicionamiento como opción electoral, sólo podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación 8 (…)”. (Subrayado y Negrita fuera del texto).
corporaciones públicas de elección popular o del voto en blanco o su posicionamiento como opción electoral, sólo podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación 8 (…)”. (Subrayado y Negrita fuera del texto).
Así las cosas, resulta evidente que la fecha de divulgación de la publicidad realizada en redes sociales así como la publicación del video , se encuentra dentro del término que establece la ley para la realización de propaganda a través de medi os de comunicación, esto es el 3 de agosto de 2023, sesenta días antes a la fecha de la votación, cuyo extremo inicial, era a partir del 2 de agosto
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