CNE - Resolución 1663 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 1663 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN No. 1663 de 2020 (14 de abril)
Por medio de la cual se da POR TERMINADA LA INDAGACIÓN PRELIMINAR en contra del señor HERNANDO RODRÍGUEZ SOSA por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 , en el municipio de Magangué- Bolívar, y en consecuencia, se ordena archivar el expediente bajo radicado No. 11020-19.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política y con base en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante escrito de fecha 20 de junio de 2019, la Alcaldía Municipal de Magangué- Bolívar, a través de la funcionaria MAIRA ALEJANDRA VILLAMIZAR MENCO, Secretar ia General y del Interior, remitió a ésta Corporación informe s de fecha 31 de mayo y 07 de junio del mismo año, en atención a la Circular N° 003 del 20 de marzo de 2019, expedida por el Consejo Nacional Electoral, por la presunta vulneración a las normas por publicidad electoral, y para el caso en concreto, se anexó una (01) fotografía, en la que se observa la parte trasera de un vehículo particular en donde se lee la consigna “HERNANDO
RODRIGUEZ, POR UN NUEVO TIEMPO”.
1.2. El día 28 de junio de 2019, por reparto de la Corporación, el asunto referido en el numeral anterior le correspondió al Despacho de la Magistrada Doris Ruth Méndez Cubillos,
1.2. El día 28 de junio de 2019, por reparto de la Corporación, el asunto referido en el numeral anterior le correspondió al Despacho de la Magistrada Doris Ruth Méndez Cubillos, bajo el radicado número 11020-19.
1.3. A través de escrito de fecha 02 de julio de 2019, mediante radicado 20190001271600, la funcionaria MAIRA ALEJANDRA VILLAMIZAR MENCO, Secretaria General y del Interior de la Alcaldía Municipal de Magangué -Bolívar, remitió nuevamente a ésta Corporación informe semanal con relación a la Circular N° 003 del 20 de marzo de 2019, y allegó copia impresa de la fotografía aportada en el informe de fecha 31 de mayo de 2019, en la que se observa la anotación que dicha imagen fue tomada el día 26 de junio de 2019, y relacionándola con el precandidato a la Alcaldía de Magangué, Hernando Rodríguez Sosa.
1.4. Por medio de Auto de fecha 17 de julio de 2019, se ordenó la apertura de i ndagación preliminar por la posible v ulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, y a su vez seResolución No. 1663 de 2020. Página 2 de 9
“Por medio de la cual se da POR TERMINADA LA INDAGACIÓN PRELIMINAR en contra del señor HERNANDO RODRÍGUEZ SOSA por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó el artículo 24 de la
Ley 130 de 1994, en el municipio de Magangué- Bolívar, y en consecuencia se ordena archivar el expediente bajo radicado No. 11020-19”.
ordenó la práctica de algunas pruebas para esclarecer los hechos denunciados, en los siguientes términos:
“(…) ARTÍCULO SEGUNDO : Recepcionar en ampliación de queja a la funcionaria MAIRA ALEJANDRA VILLAMIZAR MENCO de la Secretaría General y del Interior del municipio de Magangué- Bolívar.
ARTÍCULO TERCERO: Recepcionar en versión libre de apremio y juramento al Ciudadano HERNANDO RODRÍGUEZ SOSA, con el objeto de que deponga en la presente indagación y rinda los argumentos que considere pertinentes en relación con la presunta vulneración a las normas electorales, a través de publicidad electoral anticipada y adjunte los medios de prueba que considere.
(…)”
1.5. El día 24 de julio de 2019, el Registrador Municipal de Magangué- Bolívar, comunicó y notificó a la funcionaria MAIRA ALEJANDRA VILLAMIZAR MENCO, Secretaria General y del Interior y al ciudadano HERNANDO RODRÍGUEZ SOSA respectivamente, del contenido del Auto de fecha 17 de julio de 2019.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA 2.1.1. Constitución Política “Artículo 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos
“Artículo 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(…)
14. Las demás que le confiera la ley.”
2.1.2. LEY 130 DE 1994. “Artículo 39. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el código electoral y la legislación vigente:
a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ( $ 2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos ($ 20.000.000), según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquíResolución No. 1663 de 2020. Página 3 de 9
según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquíResolución No. 1663 de 2020. Página 3 de 9
“Por medio de la cual se da POR TERMINADA LA INDAGACIÓN PRELIMINAR en contra del señor HERNANDO RODRÍGUEZ SOSA por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de Magangué- Bolívar, y en consecuencia se ordena archivar el expediente bajo radicado No. 11020-19”.
establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el consejo formulará cargos y el inculpador dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.
b) En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras; (…)”.
2.2. NORMAS SOBRE PROPAGANDA ELECTORAL
2.2.1. LEY 130 DE 1994. “ARTÍCULO 24. Propaganda electoral. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”
2.2.2. LEY 1475 DE 2011
electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”
2.2.2. LEY 1475 DE 2011 “ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de o btener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a tra vés de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos s ignificativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”
3. PRUEBAS
Obra en el expediente la siguiente prueba:
3.1. Escrito de fecha 20 de junio de 2019, suscrito por la funcionaria MAIRA ALEJANDRA VILLAMIZAR MENCO, Secretaria General y del Interior de la Alcaldía Municipal de
Obra en el expediente la siguiente prueba:
3.1. Escrito de fecha 20 de junio de 2019, suscrito por la funcionaria MAIRA ALEJANDRA VILLAMIZAR MENCO, Secretaria General y del Interior de la Alcaldía Municipal de Magangué- Bolívar, en el que remitió a ésta Corporación informes de fecha 31 de mayo y 07 de junio del mismo año, en atención a la C ircular N° 003 del 20 de marzo de 2019, expedida por el Consejo Nacional Electoral, por la presunta vulneración a las normas por publicidad electoral, y para el caso en concreto, anexó una (01) fotografía, en la que se observa en el vidrio trasero de un ve hículo particular la siguiente consigna “ HERNANDO RODRIGUEZ, POR UN NUEVO TIEMPO”.Resolución No. 1663 de 2020. Página 4 de 9
“Por medio de la cual se da POR TERMINADA LA INDAGACIÓN PRELIMINAR en contra del señor HERNANDO RODRÍGUEZ SOSA por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de Magangué- Bolívar, y en consecuencia se ordena archivar el expediente bajo radicado No. 11020-19”.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Consideraciones Previas.
Las organizaciones políticas, tienen la facultad de inscribir candidatos a los cargos y corporaciones públicas de elección popular, dentro de los términos y requisitos señalados en la Ley. Los candidatos y las agrupaciones políticas que los avalan, pueden adelantar
Las organizaciones políticas, tienen la facultad de inscribir candidatos a los cargos y corporaciones públicas de elección popular, dentro de los términos y requisitos señalados en la Ley. Los candidatos y las agrupaciones políticas que los avalan, pueden adelantar propaganda electoral tendiente a la obtención de los votos en las respectivas elecciones; sin embargo, este derecho no es absoluto y en ese sentido, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, el cual subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, definen qué debe entenderse por publicidad electoral, y establecen los términos en los cuales aquellos pueden hacer uso de la propaganda electoral a través de los medios de comunicación social y del espacio público, de la siguiente manera:
a. En el espacio p úblico se puede realizar propaganda dentro de los tres (3) meses anteriores al certamen electoral.
b. En los medios de comunicación social (prensa, radio, televisión, etc.) dentro de los sesenta (60) días anteriores a la contienda electoral.
En ese mismo sentido, las normas anteriormente mencionadas han prescrito una serie de pautas sobre el uso de propaganda y publicidad, estableciendo directrices precisas sobreResolución No. 1663 de 2020. Página 5 de 9
“Por medio de la cual se da POR TERMINADA LA INDAGACIÓN PRELIMINAR en contra del señor HERNANDO RODRÍGUEZ SOSA por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de Magangué- Bolívar, y en consecuencia se ordena archivar el expediente bajo radicado No. 11020-19”.
las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actores políticos pueden comunicar a
Ley 130 de 1994, en el municipio de Magangué- Bolívar, y en consecuencia se ordena archivar el expediente bajo radicado No. 11020-19”.
las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actores políticos pueden comunicar a la comunidad sobre sus campañas, con el fin de garantizar igualdad y transparencia en las elecciones populares.
La propaganda electoral, definida por la ley como “toda forma de publicidad”, que se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana, puede ser desplegada por los actores anteriores, o por las personas que los apoyen.1
Frente a este punto, la doctrina del Consejo Nacional Electoral define la propaganda electoral2, como la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, entre otros, o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado sin que medie su voluntad.
El artículo 35 de la ley 1475 de 2011, estableció que la propaganda electoral únicamente podrá realizarse empleando el espacio público, durante los tres meses anteriores a la fecha de la respectiva elección. La prohibición a que se refiere la norma, implica que si el candidato, realiza propaganda electoral por fuera del termino señalado en el inciso segundo del mencionado artículo, deben ser sancionados conforme lo impone la misma ley, la que
de la respectiva elección. La prohibición a que se refiere la norma, implica que si el candidato, realiza propaganda electoral por fuera del termino señalado en el inciso segundo del mencionado artículo, deben ser sancionados conforme lo impone la misma ley, la que se ha de imponer previo tramite allí señalado.
Ahora bien, el mismo artículo señala cuando una propaganda tiene el carácter de electoral, pero no la define plenamente, hecho por el cual se hace imperioso determinar su significado con exactitud en razón a que de este depende el ejercicio de una potestad sancionatoria, en consecuencia acudiremos al diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (RAE), que la define como la expresión que proviene del latín – propaganda -, es decir que ha de ser propaganda y le da las siguientes connotaciones:
“- Acción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores.
1. Textos, trabajos y medios empleados para este fin.
2. Congregación de cardenales nominada de propaganda fide, para difundir la religión católica.
1Artículo 24 de la Ley 130 de 1994, artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, Concepto No. 580 de 2011 del CNE, Magistrado ponente Dr. José Joaquín Plata, Concepto No. 3668 de 2006, Magistrada ponente Dra. Adelina Covo.
2 Ver Concepto 3668-06. Magistrada Adelina Covo y Resolución 1476 del 3 de agosto de 2010, Magistrado Joaquín José Vives Pérez, entre otros.Resolución No. 1663 de 2020. Página 6 de 9
2 Ver Concepto 3668-06. Magistrada Adelina Covo y Resolución 1476 del 3 de agosto de 2010, Magistrado Joaquín José Vives Pérez, entre otros.Resolución No. 1663 de 2020. Página 6 de 9
“Por medio de la cual se da POR TERMINADA LA INDAGACIÓN PRELIMINAR en contra del señor HERNANDO RODRÍGUEZ SOSA por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de Magangué- Bolívar, y en consecuencia se ordena archivar el expediente bajo radicado No. 11020-19”.
3. Asociación cuyo fin es propagar doctrinas, opiniones, etc”.
Como vemos solo la primera connotación encaja dentro del contexto al que hace referencia al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011. En este orden de ideas es posible definir la propaganda como aquella que se caracteriza por la difusión de mensajes dirigidos al público en general e indeterminado, utilizando el espacio público o medios de comunicación que permitan impactar a las personas aún sin que medie su voluntad. Entonces para que la propaganda pueda ser considerada electoral, es necesario que además de lo anterior, se identifique en ella la búsqueda de apoyo de aquella índole.
De otra parte, c on la potestad administrativa sancionatoria se busca garantizar la organización y funcionamiento de las diferentes actividades sociales. La Corte Constitucional ha resaltado que la potestad sancionatoria de la administración es un medio necesario para alcanzar los objetivos que ella se ha trazado en el ejercicio de sus funciones. En efecto, la fracción de poder estatal radicada en cabeza de la administración, se
necesario para alcanzar los objetivos que ella se ha trazado en el ejercicio de sus funciones. En efecto, la fracción de poder estatal radicada en cabeza de la administración, se manifiesta a través de una gama de competencias o potestades especificas (de mando, ejecutiva o de gestión, reglamentaria, jurisdiccional y sancionadora), que le permiten a aquella cumplir con las finalidades que le son propias.
Por ello, la actuación administrativa requerida para la aplicación de sanciones, en ejercicio de la potestad sancionadora de la administración –correctiva y disciplinaria -, está subordinada a las reglas del debido proceso que deben observarse en las aplicaciones de las mismas por la comisión de delitos, con los matices apropiados de acuerdo con los bienes jurídicos afectados con la conducta ejercida presuntamente por el investigado. Corresponde establecer entonces, la responsabilidad que deviene del anterior mandato legal, para lo cual se hace necesario vincular el nexo de causalidad entre la infracción cometida al régimen el ectoral y la conducta desplegada por los candidatos a cargos de elección popular el con fin de obtener apoyo electoral.
5. CASO CONCRETO La presente actuación administrativa tiene su origen en el escrito proveniente de la Secretaria General y del Interior de la Alcaldía Municipal de Magangué- Bolívar, en el que remitió a ésta Corporación informes de fecha 31 de mayo y 07 de junio del mismo año, en atención a la Circular N° 003 del 20 de marzo de 2019, expedida por el Consejo Nacional Electoral, por la presunta vulneración a las normas por publicidad electoral; para el caso en concreto, se anexó una (01) fotografía, en la que se observa en el vidrio trasero de un
Electoral, por la presunta vulneración a las normas por publicidad electoral; para el caso en concreto, se anexó una (01) fotografía, en la que se observa en el vidrio trasero de un vehículo particular la siguiente consigna “ HERNANDO RODRIGUEZ, POR UN NUEVO TIEMPO”, junto con la fotografía , aparece la siguiente información: que se trata del precandidato Hernando Rodríguez Sosa, para la Alcaldía de Magangué - Bolívar, que elResolución No. 1663 de 2020. Página 7 de 9
“Por medio de la cual se da POR TERMINADA LA INDAGACIÓN PRELIMINAR en contra del señor HERNANDO RODRÍGUEZ SOSA por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de Magangué- Bolívar, y en consecuencia se ordena archivar el expediente bajo radicado No. 11020-19”.
vehículo donde se ubicó la publicidad micro perforada se encontró estacionado en el sector de Media Luna, el día 31 de mayo de 2019.
Debe resaltarse que la propaganda electoral, debe tener ciertas características tales como, la permanencia, constancia, estabilidad e inmutabilidad durante la campaña electoral; que al momento de su realización –ésta debe ser repetida o reiterada, realizada por más de una ocasión dirigida a los electores o ciudadanía en general, pues mediante esta repetición se logra influir en la decisión política de los ciudadanos–libre circulación que influya de manera directa en la decisión del elector, el mensaje contenido en la propaganda electoral está llamada a circular libremente entre los electores, propagando su mensaje entre elloslogra influir en la decisión política de los ciudadanos–libre circulación que influya de manera directa en la decisión del elector, el mensaje contenido en la propaganda electoral está llamada a circular libremente entre los electores, propagando su mensaje entre ellosdirigida a personas indeterminadas la cual debe estar destinada al público en general, y con la potencialidad de llegar a todas las personas de un determinado territorio.
Para el efecto, de la única fotografía y la información suministrada al respecto, allegada con el informe de la Secretaria General y del Interior de la Alcaldía Municipal de Magangué - Bolívar, podemos colegir que el vehículo donde se ubicó la publicidad micro perforada se encontró estacionado solo en el sector de Media Luna del municipio de Magangué- Bolívar, de hecho, no hay otros elementos probatorios que permitan deducir que se cumple con una de las características de la propaganda, esto es, que sea rep etida y publica; con la propaganda denunciada no se logra comprobar que tenga la potencialidad de llegar a todas las personas del municipio de Magangué – Bolívar, influyendo en la decisión de sus receptores, en conclusión, no está probado que el despliegue fuere expuesto de manera masiva en sitios públicos.
Teniendo en cuenta lo expuesto, se verifica en el expediente que el único elemento probatorio aportado, no se adecúa dentro de los parámetros normativos y conceptuales que encierran la figura de la propaganda electoral, vale decir, no tiene la virtualidad de impactar de manera abierta, indeterminada y pública al eventual electorado, por cuanto su despliegue no se realizó masivamente.
Es necesario acotar que, una vez verificado los Formularios E -6, de las diferentes
impactar de manera abierta, indeterminada y pública al eventual electorado, por cuanto su despliegue no se realizó masivamente.
Es necesario acotar que, una vez verificado los Formularios E -6, de las diferentes agrupaciones políticas que participaron en la contienda electoral del 27 de octubre de 2019, para la Alcal día de Magangué – Bolívar, se confirmó que el ciudadano HERNANDO RODRÍGUEZ SOSA, no aparece inscrito p or ninguna colectividad, frente a lo cual colegimos que el aquí indagado no participó en dichas elecciones.
Es pertinente precisar que el ciudadano HERNANDO RODRÍGUEZ SOSA, aun cuando fue notificado del Auto de indagación preliminar proferido por el Despacho Ponente , éste no presentó argumentos de defensa. De igual manera, no se verificó la ampliación de la quejaResolución No. 1663 de 2020. Página 8 de 9
“Por medio de la cual se da POR TERMINADA LA INDAGACIÓN PRELIMINAR en contra del señor HERNANDO RODRÍGUEZ SOSA por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de Magangué- Bolívar, y en consecuencia se ordena archivar el expediente bajo radicado No. 11020-19”.
por parte de la funcionaria MAIRA ALEJANDRA VILLAMIZAR MENCO, Secretaria General y del Interior de la Alcaldía Municipal de Magangué- Bolívar.
Por consiguiente, es importante mencionar que la sanción administrativa será procedente cuando se encuentre demostrada la falta y existan medios de pruebas que ofrezcan motivos
y del Interior de la Alcaldía Municipal de Magangué- Bolívar.
Por consiguiente, es importante mencionar que la sanción administrativa será procedente cuando se encuentre demostrada la falta y existan medios de pruebas que ofrezcan motivos de certeza que comprometan la responsabilidad del indagado. En caso contrario, cuando se demuestre que la conducta no existió, que no es constitutiva de falta a investigar o que la acción no podría iniciarse o proseguirse por prescri pción o muerte del implicado, o cuando se presenten causales que justifiquen la conducta; el instructor o fallador deberá optar por el archivo definitivo de la investigación.
Conforme a lo expuesto, esta Corporación considera que no existe vulneración de la ley por parte del aquí indagado, que configuren la presunta violación a las normas que regulan la figura de la propaganda electoral. Así las cosas y teniendo en cuenta las razones y fundamentos expuestos , se dará por terminada la actuación administra tiva, y en consecuencia, ordenará el archivo del expediente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: DAR POR TERMINADA la actuación administrativa en contra del señor HERNANDO RODRÍGUEZ SOSA en el Municipio de Magangué – Bolívar, por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, de conformidad con las consideraciones expuestas.
ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR el archivo del expediente radicado No. 11020-19, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte motiva de la presente
Resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR el archivo del expediente radicado No. 11020-19, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte motiva de la presente
Resolución.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFÍQUESE personalmente la pres ente decisión por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación al señor HERNANDO RODRÍGUEZ SOSA, conforme al inciso segundo de los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por cuanto en el expediente no ob ra dirección física o electrónica de contacto y se desconoce información de su domicilio.
ARTÍCULO CUARTO: COMUNÍQUESE la presente decisión por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación , a la funcionaria MAIRA ALEJANDRA VILLAMIZARResolución No. 1663 de 2020. Página 9 de 9
“Por medio de la cual se da POR TERMINADA LA INDAGACIÓN PRELIMINAR en contra del señor HERNANDO RODRÍGUEZ SOSA por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de Magangué- Bolívar, y en consecuencia se ordena archivar el expediente bajo radicado No. 11020-19”.
MENCO, Secretaria General y del Interior de la Alcaldía Municipal de Magangué - Bolívar, en la siguiente dirección: Avenida Diego de Carvajal Calle 16 B N° 17 -65, Centro Administrativo Municipal-CAM, en el Municipio de Magangué- Bolívar.
ARTÍCULO QUINTO: COMUNÍQUESE la presente decisión por intermedio de la
Administrativo Municipal-CAM, en el Municipio de Magangué- Bolívar.
ARTÍCULO QUINTO: COMUNÍQUESE la presente decisión por intermedio de la Subsecretaria de la Corporación al MINISTERIO PÚBLICO, de acuerdo al artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO SEXTO: Por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación, líbrense las comunicaciones necesarias para el cumplimiento de lo ordenado en esta providencia.
ARTÍCULO SÉPTIMO: Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición que podrá ser interpuesto dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente proveído, de conformidad con lo dispuesto en artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
Dada en Bogotá D.C., a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil veinte (2020)
ORIGINAL FIRMADO
HERNÁN PENAGOS GIRALDO
Presidente
ORIGINAL FIRMADO
JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ
Vicepresidente
DORIS RUTH MÉNDEZ CUBILLOS
Magistrada Ponente
Aprobada en Sesión Virtual de Sala Plena del 14 de abril de 2020.
V. B.: Rafael Antonio Vargas González, Asesoría Secretaría.
Proyectó: KIPF
Revisó: AMPV
Radicado No. 11020-19.