🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNE - Resolución 1663 de 2022

CNE - Consejo Nacional Electoral

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNE - Resolución 1663 de 2022
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2022

RESOLUCIÓN No. 1663 DE 2022 (02 de marzo)

Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de revocatoria de la inscripción del candidato JONATAN TAMAYO PEREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.039.450.110, como candidato al Senado de la República por el Partido Centro Democrático, dentro del radicado

CNE-E-DG-2022-004404

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las atribuciones especiales otorgadas por el artículo 265 de la Constitución Política y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

. Mediante escrito radicado en la Corporación con número CNE-E-DG-2022-004404, el día 14 de febrero de 2022, la ciudadana Maria del Socorro Gallego, presentó solicitud de revocatoria en contra del candidato Jonatan Tamayo Perez, en los siguientes términos:

“(…) Para el caso de la revocatoria el señor Jonatán Tamayo Pérez, inscrito como candidato al senado de la República en el renglón 12 por el Centro Democrático en las elecciones a realizarse el próximo 13 de marzo de 2022, se tiene que:

1. El señor fue inscrito como candidato al senado de la republica, renglón 100, por la denominada “LISTA DE LA DECENCIA” conformada por los partidos MAIS, UP y ASI, al haber recibido aval del partido ASI para integrar esta coalición.

2. El 13 de noviembre de 2021 inició el perio do de inscripción de candidatos al Congreso de la República de las elecciones que se realizarán el 13 de marzo de

2022.

ASI, al haber recibido aval del partido ASI para integrar esta coalición.

2. El 13 de noviembre de 2021 inició el perio do de inscripción de candidatos al Congreso de la República de las elecciones que se realizarán el 13 de marzo de

2022.

3. El 3 de diciembre de 2020, el Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional del partido ASI, expulso al señor JONATAN TAMAYO PÉREZ como militante del partido.

4. El 12 de noviembre de 2020, vencía el término para quienes resultaran electoras por un partido pudiesen presentarse a la siguiente elección por partido distinto para presentar renuncia a la curul.

5. El señor JONATAN TAMAYO PEREZ, no ha p resentado renuncia a la curul obtenido por la coalición denominada “LISTA DE LA DECENCIA”, y ejerce curul en el senado en representación del Partido ASI por la coalición “LISTA DE LA DECENCIA”, con aval del partido ASI para integrar esta coalición.

6. El seño r Jonatán Tamayo Pérez, se inscribió como candidato al senado de la República en la lista del Centro Democrático, renglón 12, en las elecciones a realizarse el próximo 13 de marzo de 2022 (…)” (SIC)

1.2. Por reparto de negocios de la Corporación efectuado el 16 de febrero de 2022, le correspondió al Magistrado CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ , conocer del asunto bajo radicado CNE-E-DG-2022-004404.

1.3. El Despacho Sustanciador Consultó el Sistema de Pre -inscripción de Candidatos suministrado por la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduria Nacional del Estado Civil

radicado CNE-E-DG-2022-004404.

1.3. El Despacho Sustanciador Consultó el Sistema de Pre -inscripción de Candidatos suministrado por la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduria Nacional del Estado Civil y obtuvo:Resolución No. 1663 de 2022 Página 2 de 17

Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de revocatoria de la inscripción del candidato JONATAN TAMAYO PEREZ , identificado con cédula de ciudadanía No. 1.039.450.110, como candidato al Senado de la República por el Partido Centro Democrático, dentro del radicado CNE-E-DG-2022-004404

  1. Copia del formulario E -6 SN del Partido Centro Democrático en donde aparece avalado el ciudadano JONATAN TAMAYO PEREZ , identifica do con cédula de

ciudadanía No. 1.039.450.110 en el reglón número 12. ii. Copia del formulario E -8 SN d del Partido Centro Democrático en donde aparece avalado el ciudadano JONATAN TAMAYO PEREZ , identificado con cédula de ciudadanía No. 1.039.450.110 en el reglón número 12.

1.4. Por medio de auto de 23 de enero de 2022 el Magistrado Sustanciador dispuso avocar conocimiento de la solicitud de revocatoria de inscripción, corrió traslado al candidato y a los partidos involucrados con el propósito de garantizar el derecho de defensa y contradicción, se permitió al Ministerio Público se pronunciara en atención a la solicitud de revocatoria de inscripción y decretó la práctica de las siguientes pruebas:

(…)

permitió al Ministerio Público se pronunciara en atención a la solicitud de revocatoria de inscripción y decretó la práctica de las siguientes pruebas:

(…)

ARTÍCULO TERCERO: SOLICITAR al PRESIDENTE DEL SENADO DE LA REPÚBLICA para que en el término de dos (2) días hábiles siguientes a la notificación del presente auto, informe si el señor JONATAN TAMAYO PEREZ ,

identificado con cédula de ciudadanía No. 1.039.450.110, actualmente funge como Senador de la República, de ser así, indicar a qué partido y/o movimiento político pertenece.

ARTÍCULO CUARTO: SOLICITAR al representante legal del PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE para que en el término de dos (2) días hábiles siguientes

a la notificación del presente auto:

  • INFORME si el señor JONATAN TAMAYO PEREZ, identificado con cédula de

ciudadanía No. 1.039.450.110, obtuvo curul al Senado de la República con aval de la organización política con ocasión a las elecciones de Congreso de la República del año 2018. - INFORME cuál es la vinculación o filiación actual del señor JONATAN TAMAYO PEREZ con su Organización Política. - ALLEGUE copia de todas las actuaciones que tengan relación con lo solicitado.

ARTÍCULO QUINTO: OFICIAR a la Dirección de Gestión Electoral para que en el término de dos (2) días hábiles siguientes a la notificación del presente auto allegue:

  • Copia del formulario de inscripción E-6 SN; E-7 SN y; E-8 SN de la lista inscrita por Partido ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE con ocasión a las elecciones de
  • Copia del formulario de inscripción E-6 SN; E-7 SN y; E-8 SN de la lista inscrita por Partido ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE con ocasión a las elecciones de Congreso de la República del 11 de marzo de 2018. - Copia del acta parcial de escrutinio E -26 a través de la cual se declaró la elección de Senado de la República para el Periodo Constitucional 20182022

(…)”

1.4. Mediante correo electrónico de 24 de febrero de 2022, el Partido Alianza Social Independiente – ASI, contestó al Auto antedicho.Resolución No. 1663 de 2022 Página 3 de 17

Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de revocatoria de la inscripción del candidato JONATAN TAMAYO PEREZ , identificado con cédula de ciudadanía No. 1.039.450.110, como candidato al Senado de la República por el Partido Centro Democrático, dentro del radicado CNE-E-DG-2022-004404

1.5. A través de oficio RDE -DGE-1230 de 28 de febrero, la Directora de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil allegó copia de los formularios de inscripción E6, E-7 y E-8 de la lista avalada por la Coalición Lista de la Decencia (ASI,UP,MAIS) para las elecciones de Congreso de la República para el periodo constitucional 2018-2022

1.6. Por medio de correo electrónico del 02 de marzo de 2022 la doctora Diana Amezquita – Procuradora Judicial II, emitió concepto frente al particular.

1.7. Vencido el término concedido, el Presidente del Senado de la República, no allegó lo solicitado.

– Procuradora Judicial II, emitió concepto frente al particular.

1.7. Vencido el término concedido, el Presidente del Senado de la República, no allegó lo solicitado.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

“(…)

ARTICULO 107. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.

Los Partidos y Movimientos Políticos s e organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos.”

(…)

Quien siendo miembro de una corporación pública decida pres entarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. (…)” (negrillas fuera del texto)

(…)

ARTICULO 179. No podrán ser congresistas:

1. Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.

2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.

2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.

3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.

4. Quienes hayan perdido la investidura de congresista.Resolución No. 1663 de 2022 Página 4 de 17

Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de revocatoria de la inscripción del candidato JONATAN TAMAYO PEREZ , identificado con cédula de ciudadanía No. 1.039.450.110, como candidato al Senado de la República por el Partido Centro Democrático, dentro del radicado CNE-E-DG-2022-004404

5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.

6. Quienes estén vinculados entre sí por matrimonio, o unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil, y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha.

7. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento.

8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una

miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha.

7. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento.

8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.

Las inhabilidades previstas en los n umerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco, con las autoridades no contemplados en estas disposiciones.

Para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5.”

(…)

ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, di rectivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos. (…)

(…)”

de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos. (…)

(…)”

2.2. LEY 1475 DE 2011

“(…)

ARTÍCULO 2o. PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.

Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la |siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.Resolución No. 1663 de 2022 Página 5 de 17

|siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.Resolución No. 1663 de 2022 Página 5 de 17

Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de revocatoria de la inscripción del candidato JONATAN TAMAYO PEREZ , identificado con cédula de ciudadanía No. 1.039.450.110, como candidato al Senado de la República por el Partido Centro Democrático, dentro del radicado CNE-E-DG-2022-004404

Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos d e dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.

El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.

PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.”

(…)

ARTÍCULO 28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. Los partidos y movimientos políticos con

en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.”

(…)

ARTÍCULO 28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de qu e no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultado - deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros.

(…)

ARTÍCULO 31. MODIFICACIÓN DE LAS INSCRIPCIONES. La inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular sólo podrá ser modificada en casos de falta de aceptación de la candidatura o de renuncia a la misma, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de las correspondientes inscripciones.

Cuando se trate de revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación.

“(…)

2.3. LEY 1437 DE 2011

“(…)

ARTÍCULO 34. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las

votación.

“(…)

2.3. LEY 1437 DE 2011

“(…)

ARTÍCULO 34. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.

ARTÍCULO 35. TRÁMITE DE LA ACTUACIÓN Y AUDIENCIAS. Los procedimientos administrativos se adel antarán por escrito, verbalmente, o por medios electrónicos de conformidad con lo dispuesto en este Código o la ley.

Cuando las autoridades procedan de oficio, los procedimientos administrativos únicamente podrán iniciarse mediante escrito, y por medio el ectrónico sólo cuando lo autoricen este Código o la ley, debiendo informar de la iniciación de la actuación al interesado para el ejercicio del derecho de defensa.

Las autoridades podrán decretar la práctica de audiencias en el curso de las actuaciones con el objeto de promover la participación ciudadana, asegurar el derecho de contradicción,Resolución No. 1663 de 2022 Página 6 de 17

Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de revocatoria de la inscripción del candidato JONATAN TAMAYO PEREZ , identificado con cédula de ciudadanía No. 1.039.450.110, como candidato al Senado de la República por el Partido Centro Democrático, dentro del radicado CNE-E-DG-2022-004404

o contribuir a la pronta adopción de decisiones. De toda audiencia se dejar á constancia de

Democrático, dentro del radicado CNE-E-DG-2022-004404

o contribuir a la pronta adopción de decisiones. De toda audiencia se dejar á constancia de lo acontecido en ella.

(…)”

3. ACERVO PROBATORIO

3.1. Formularios de Inscripción E-6 y E8 de la lista avalada por el Partido Centro Democrático al Senado de la República para las elecciones de 2022.

3.2. Formularios de inscripción E-6, E-7 y E-8 de la lista avalada por la Coalición Lista de la Decencia (ASI,UP,MAIS) para las elecciones de Congreso de la República para el periodo constitucional 2018-2022

3.3. Copia de la Resolución de Fallo No. 016 proferido el 03 de diciembre de 2020 por el Tribunal de Ética y Disciplina.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

De conformidad con el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, corresponde a esta Corporación regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, así como decidir sobre la revocatoria de los actos de inscripción de candidaturas cuando se acredite la configuración de causales de inelegibilidad señaladas en la Ley.

Se colige entonces, que el Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas,

configuración de causales de inelegibilidad señaladas en la Ley.

Se colige entonces, que el Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, es competente para conocer y decidir sobre la solicitud de revocatoria de inscripción de candidatura del señor JONATAN TAMAYO PEREZ , identificado con cédula de ciudadanía No. 1.039.450.110 por presunta incursión en la prohibición de doble militancia, al estar inscrito al Senado de la República por el Partido Centro Democrático con ocasión de las elecciones de Congreso de la República a celebrarse el 13 de marzo de 2022 y haber sido elegido para el mismo cargo en el año 2018 avalado por el Partido ASI dentro de la coalición “LISTA DE LA DECENCIA”Resolución No. 1663 de 2022 Página 7 de 17

Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de revocatoria de la inscripción del candidato JONATAN TAMAYO PEREZ , identificado con cédula de ciudadanía No. 1.039.450.110, como candidato al Senado de la República por el Partido Centro Democrático, dentro del radicado CNE-E-DG-2022-004404

4.2. Procedimiento para la revocatoria de inscripción de candidatos y plena prueba

Los artículos 108 y 265 numeral 12 de la Constitución Política establecen la competencia de l Consejo Nacional Electoral para revocar inscripciones de candidatos por inhabilidades. Pero más allá de advertir que la decisión debe adoptarse con respeto al debido proceso y cuando exista plena prueba, el constituyente derivado no anunció la existencia de un procedimiento administrativo para revocar inscripciones de candidatos.

más allá de advertir que la decisión debe adoptarse con respeto al debido proceso y cuando exista plena prueba, el constituyente derivado no anunció la existencia de un procedimiento administrativo para revocar inscripciones de candidatos.

Por tal razón, la Corporación en atención a las solicitudes de revocatoria ha adoptado el procedimiento administrativo ordinario del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 2º y 34 del mismo Código.

En ese marco, el respectivo magistrado sustanciador debe valorar las características de cada caso concreto, para definir (i) si la con troversia jurídica que se plantea o por motivos de trascendencia social amerita convocar a audiencia pública para escuchar a las partes, agrupaciones políticas, Ministerio Público y terceros interesados, (ii) si por el contrario, para la instrucción es suf iciente solicitar argumentos y pruebas por escrito a las partes o decretar pruebas de oficio , o (iii) si el tema expone un punto de mero derecho que puede resolverse con la sola confrontación del supuesto de hecho, la norma que consagra la causal de inhabilidad que se alega y las pruebas aportadas desde el inicio del proceso por el interesado u obtenidas de oficio.

Es decir, sin perder de vista las etapas que suministra el procedimiento modelo de la Ley 1437 de 2011, la brevedad que impone este trámite es pecial debe permitir a esta Corporación un margen de apreciación respecto de la forma como se garantiza el derecho de contradicción y de defensa a las partes y la debida instrucción para decidir de fondo.

Ahora, en cuanto a la “plena prueba” a la que se condiciona la decisión, considera esta

de defensa a las partes y la debida instrucción para decidir de fondo.

Ahora, en cuanto a la “plena prueba” a la que se condiciona la decisión, considera esta Corporación que la constituirá el documento que acredite el presupuesto material de la causal que se alegue.

5. CASO EN CONCRETO

En el caso en concreto, la ciudadana Maria del Socorro Gallego, presentó so licitud de revocatoria en contra del candidato Jonatan Tamayo Perez por presuntamente incurrir en la prohibición de doble militancia, al respecto, señala que el citado ciudadano fue inscrito al Senado de la República como candidato dentro de la coalición “LISTA DE LA DECENCIA” avalado por el Partido ASI en el año 2018 , por medio de la cual fue elegido y mantiene curulResolución No. 1663 de 2022 Página 8 de 17

Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de revocatoria de la inscripción del candidato JONATAN TAMAYO PEREZ , identificado con cédula de ciudadanía No. 1.039.450.110, como candidato al Senado de la República por el Partido Centro Democrático, dentro del radicado CNE-E-DG-2022-004404

actualmente la curul obtenida, lo anterior aunado a su reciente candidatura al Senado de la república por la lista avalada por el Partido Centro Democrático.

Conforme a lo expuesto, el Magistrado Sustanciador mediante auto de 23 de febrero de 2022 avocó conocimiento de la solicitud de revocatoria de inscripción, corrió traslado para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción y, ordenó la práctica de pruebas.

Como resultado de lo anterior, se obtuvo respuesta del Partido Alianza Social Independiente

avocó conocimiento de la solicitud de revocatoria de inscripción, corrió traslado para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción y, ordenó la práctica de pruebas.

Como resultado de lo anterior, se obtuvo respuesta del Partido Alianza Social Independiente en el que informó:

“(…)El señor JONATAN TAMAYÓ PÉREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.039.450.110, se afilió como militante de este partido el 6 de noviembre de 2017 y fue inscrito como candidato al Senado de la República el 11 de diciembre de 2017 por la coalición denominada “LISTA DE LA DECENCIA” conformada por los partidos políticos con personería jurídica Alianza Social Independiente -ASI-, Movimiento Alternativo Indígena y Socia-MAIS y partido Unión PatrióticaUP, en las elecciones al Congreso de la República realizadas el 11 de marzo de 2018. Desde el 6 de noviembre de 2017, el señor JONATAN TAMAYO PÉREZ fue militante de este partido y fue elegido Senador de la República para el periodo constitucional 20182022 en representación de nuestra organización política.

No obstante, el Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional del Partido Alianza Social Independiente, mediante fallo No. 016 del 3 de diciembre de 2020, notificado el 4 de diciembre del mismo año, resolvió expulsar del partido al señor JONATAN TAMAYO PÉREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.039.450.110. Aunque dicho fallo era objeto de recurso, el señor Tamayo Pérez no ejerció su derecho de defensa y

PÉREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.039.450.110. Aunque dicho fallo era objeto de recurso, el señor Tamayo Pérez no ejerció su derecho de defensa y contradicción, quedando este ejecutoriado desde el 4 de diciembre de 2020; razón por la cual el señor JONATAN TAMAYO PÉREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.039.450.110, dejó de ser militante del partido Alianza Social Independiente, pero siguió ejerciendo su cargo como senador de la república utilizando la curul asignada al partido. (…)” (negrilla y subrayado fuera de texto)

Así mismo, allegó copia de las actuaciones que se surtieron dentro del proceso de investigación di sciplinaria adelantada , como el fallo ejecutoriado de la expulsión del Señor Tamayo.

Por otro lado, la Directora de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil allegó copia de los formularios de inscripción E-6, E-7 y E-8 de la lista avalada por la “Lista de la Decencia” con ocasión a las elecciones de Se nado de la República del 11 de marzo de 2018, en donde aparece el señ or JONATAN TAMAYO PEREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.039.450.110, avalado por el Partido ASI.

Vale la pena advertir que, a pesar de haber sido notificado, el señor Tamayo Perez guardó silencio dentro de la actuación administrativa.

Así las cosas y, para efectos de analizar la presunta incursión en la prohibición de doble militancia se tiene que:Resolución No. 1663 de 2022 Página 9 de 17

silencio dentro de la actuación administrativa.

Así las cosas y, para efectos de analizar la presunta incursión en la prohibición de doble militancia se tiene que:Resolución No. 1663 de 2022 Página 9 de 17

Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de revocatoria de la inscripción del candidato JONATAN TAMAYO PEREZ , identificado con cédula de ciudadanía No. 1.039.450.110, como candidato al Senado de la República por el Partido Centro Democrático, dentro del radicado CNE-E-DG-2022-004404

1. El señor JONATAN TAMAYO PEREZ fue declaro electo Senador de la República con aval del Partido ASI como candidato de la “LISTA DE LA DECENCIA” para el periodo constitucional 2018 – 2022, con ocasión a las elecciones de Congreso de la República del 11 de marzo de 2018 y actualmente ostenta tal dignidad.

2. Por decisión del Tribunal Disciplinario y de Ética del Partido Alianza Social Independiente - ASI, mediante fallo No. -16 del 3 de diciembre de 2020, expulsó al entonces militante Jonatan Tamayo Perez, decisión que cobró firmeza al no haber sido recurrida.

3. El señor Jonatan Tamayo Perez se encuentra inscrito como candidato al Senado de la República para el periodo 2022-2026 en la lista avalada por el partido Centro Democrático.

4. En la actualidad, el señor Jonatan Tamayo Perez no hace parte del Partido Alianza Social Independiente desde el día 03 de diciembre de 2020.

Consideraciones sobre la prohibición de doble militancia del art. 107 Constitucional y 2°

4. En la actualidad, el señor Jonatan Tamayo Perez no hace parte del Partido Alianza Social Independiente desde el día 03 de diciembre de 2020.

Consideraciones sobre la prohibición de doble militancia del art. 107 Constitucional y 2° de la Ley 1475 de 2011 – Precedente doctrinario Resolución 1269 de 2022 – Mp Virgilo Almanza Ocampo

Conforme lo señalado, la prohibición de doble militancia según el artículo 107 Constitucional y el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, establece las siguientes 5 modalidades aplicables a distintos actores que para un mayor entendimiento se proceden a individualizar, así como las características y elementos para su configuración:

  1. Los ciudadanos : “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.” (inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011).
  1. Quienes participen en consultas: “Quien participe e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...