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CNE - Resolución 1665 de 2020

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 1665 de 2020
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

RESOLUCIÓN No. 1665 DE 2020 (14 de abril)

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACION ADMINISTRATIVA adelantada en contra de RONALD LÓPEZ, por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 13 0 de 1994, en el municipio de Rionegro-Antioquia.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6º del artículo 265 de la Constitución Política modificado por el acto legislativo 01 de 2009 y el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante oficio remitido vía correo electrónico de 09 de agosto de 2019 bajo número de radicado 18282 en esta Corporación, se allegó petición remitida por Nelson Eric García Mira Veedor Ciudadano, donde informa que en Rionegro presuntamente se estarían cometiendo acciones violatorias en materia electoral entre otras, con la propaganda electoral por parte del candidato Ronald López avalado por el partido ASI al Concejo de Rionegro-Antioquia.

1.2. Mediante correo electrónico de 20 de agosto de 2019 bajo radicado No. 19427 de 28 de agosto de la presente anualidad, se allega oficio remitido a la Misión de O bservación Electoral - MOE, donde se estaría transgrediendo el Decreto 266 del 26 de julio de 2019 expedido por el alcalde de Rionegro -Antioquia “ Por el cual se establecen las condiciones

Electoral - MOE, donde se estaría transgrediendo el Decreto 266 del 26 de julio de 2019 expedido por el alcalde de Rionegro -Antioquia “ Por el cual se establecen las condiciones para los avisos en publicaciones escritas, vallas publicitarias de l as cuales puedan hacer uso los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, de cara a las elecciones de autoridades locales para el año 2019 ” y se manifiesta lo siguiente:

1.3 Por reparto de la Corporac ión, le correspondió al despacho del Magistrado JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA conocer de los asuntos bajo los radicados No. 18282-19 y 1942719.Resolución 1665 de 2020 Página 2 de 7

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACION ADMINISTRA TIVA adelantada en contra de RONALD LÓPEZ, por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de Rionegro-Antioquia. “(…) Violación al literal e) –

Varios son los partidos y candidatos que infrigen la norma con la utiliza ción de los postes de servicios públicos. (…)”

1.4 Mediante AUTO -CNE-JLLP-245-2019 del 11 de septiembre de 2019, se ordenó la Apertura de Indagación Preliminar, por la posible violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 2 4 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de RionegroAntioquia.

Apertura de Indagación Preliminar, por la posible violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 2 4 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de RionegroAntioquia.

1.5. Mediante oficio número 297 del 19 de septiembre de 2019 el señor MAURICIO JARAMILLO GUARÍN, Registrador Municipal del Estado Civil de Rionegro -Antioquia, presenta informe respecto a los hechos que dieron origen a la presente indagación.

1.6. Mediante oficio PDP -03 del 26 de septiembre de 2019 el señor JUAN CAMILO PULGARIN BERRIO, Personero Delegado para los Asuntos Penales y el Interés Público de Rionegro, Antioquia presenta informe res pecto a los hechos que dieron origen a la presente indagación.

1.7 Mediante oficio SG04.3.1 -05.02-0825 del 26 de septiembre de 2019 la señora MONICA CECILIA RENDÓN ZAPATA, Subsecretaría de Convivencia y Control Territorial de Rionegro Antioquia y el Secre tario de Gobierno HERNÁN DARÍO ÁLVAREZ SUÁREZ a través de oficio SG04 -05.02-40 presentaron informes respecto a los hechos que dieron origen a la presente indagación.

2. ACERVO PROBATORIO

Dentro del expediente se allegaron las pruebas que se relacionan a continuación, así:

1. Informe presentado por la Registraduría Municipal del Estado Civil de RionegroAntioquia, respecto a la presunta publicidad electoral que dio origen a la presente

indagación en el cual se menciona:

1. Informe presentado por la Registraduría Municipal del Estado Civil de RionegroAntioquia, respecto a la presunta publicidad electoral que dio origen a la presente

indagación en el cual se menciona:

 No tengo conocimiento si en el Mun icipio de Rionegro – Antioquia se han realizado movilizaciones o actos que hicieren alusión al nombre de RONALD LÓPEZ.  Referente a la existencia de publicidad en favor del nombre del señor RONALD LÓPEZ, anexo dos (02) fotografías con pendones en los cuales se observa que es un candidato al Concejo Municipal por partido ASI, los mismos se encuentran ubicados en el sector centro (carrera 51 con calle 50) y la vereda cimarronas, sitios por los que transito con frecuencia , no tengo conocimiento de la fecha en s e instaló dicha publicidad.  Ante esta oficina no se ha recibido queja alguna sobre publicidad política o electoral que hagan alusión al nombre de RONALD LÓPEZ.”Resolución 1665 de 2020 Página 3 de 7

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACION ADMINISTRA TIVA adelantada en contra de RONALD LÓPEZ, por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de Rionegro-Antioquia.

2. Informe presentado por e l Personero Delegado para los Asuntos Penales y el Interés Público de Rionegro-Antioquia, respecto a la presunta publicidad electoral que dio origen

a la presente indagación en el cual se menciona:

“1. Si se ha realizado en el respectivo municipio movilización o acto que hiciere

Público de Rionegro-Antioquia, respecto a la presunta publicidad electoral que dio origen a la presente indagación en el cual se menciona:

“1. Si se ha realizado en el respectivo municipio movilización o acto que hiciere alusión al nombre de RONALD LÓPEZ, indicando fechas.

R/ La Personería Municipal de Rionegro, NO tiene información al respecto.

2. Sobre la existencia de publicidad en favor del nombre del señor RONALD LÓPEZ, indicando ubicación de las mismas, así como las fechas de publicación.

R/ Se anexa evi dencia fotográfica, en cuanto a la fecha de Publicación La Personería Municipal de Rionegro, NO tiene información al respecto.

3. Si se han presentado Quejas sobre publicidad Política o Electoral que hagan alusión al nombre de RONALD LÓPEZ.

R/ Verificada la base de Datos de Atención al Usuario y el Centro Administrativo de Documentos (CAD), se informa que en la Personería Municipal de Rionegro, NO Reposa Queja alguna referente a la Publicidad Política o Electoral que haga alusión al nombre de RONALD LÓPEZ.”

3. Informe presentado por la Subsecretaría de Convivencia y Control Territorial del Municipio de Rionegro-Antioquia, respecto a la presunta publicidad electoral que dio origen a la presente indagación en el cual se menciona:

“A la fecha no se ha soli citado a esta dependencia o a la Secretaría de Gobierno, autorización para movilización o acto en espacio público por parte o a nombre del señor RONALD LÓPEZ.

Con relación a la publicidad en favor o en nombre de RONALD LÓPEZ, existe

autorización para movilización o acto en espacio público por parte o a nombre del señor RONALD LÓPEZ.

Con relación a la publicidad en favor o en nombre de RONALD LÓPEZ, existe solicitud realizada p or el mencionado candidato, mediante escrito radicado 2019RE023757 del 22 de agosto de 2019, y su respectiva respuesta por parte del Secretario de Gobierno mediante comunicación oficial radicado SG04-05.02-239.

En cuanto a la publicidad instalada en el es pacio público y relacionado como pruebas en el AUTO -CNE-J119-245-2019, las mismas fueron retiradas por el candidato ante requerimiento de esta Subsecretaria.”

4. Informe presentado por el Secretario de Gobierno del Municipio de RionegroAntioquia, respecto a la presunta publicidad electoral que dio origen a la presente

indagación en el cual se menciona:

“En la Secretaria de Gobierno no tenemos registro de movilización o acto político a nombre de Ronald López y no hemos expedido ningún acto administrativo otorgando permiso para espacio público del mencionado candidato.

Las publicidades ubicadas en favor o en nombre de Ronald López han sido retiradas por el candidato, cuando ha sido requerido.

La subsecretaria de Convivencia y Control Territorial quien tiene a su cargo el manejo de espacio público ha efectuado procesos de retiro de publicidad electoral.”Resolución 1665 de 2020 Página 4 de 7

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACION ADMINISTRA TIVA adelantada en contra de RONALD LÓPEZ, por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de Rionegro-Antioquia.

LÓPEZ, por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de Rionegro-Antioquia.

3. FUNDAMENTOS LEGALES

En materia de la competencia del Consejo Nacional Electoral para conocer este tipo de actuaciones, la norma de normas establece:

“ARTICULO 265. El consejo Nacional Electoral tendrá, de conformidad con la ley, las siguientes atribuciones especiales: …

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y enc uestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.

Sobre la propaganda electoral, determina la Ley 1475 de 2011:

“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA E LECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del vot o en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación (…)”

5. CONSIDERACIONES

En el presente caso y como se expresó en el acápite de antecedentes, la actuaci ón

realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación (…)”

5. CONSIDERACIONES

En el presente caso y como se expresó en el acápite de antecedentes, la actuaci ón administrativa se inició con fundamento en las quejas interpuestas por Nelson Eric García Mira Veedor ciudadano de Rionegro Antioquia y la allegada por la Misión de Observación Electoral – MOE de las ciudadanas Esther Lucía Gómez Zapata, Bertha del Soco rro Muñoz Cardona y Martha Elena Pavas Cortes , las cuales fueron allegadas mediante oficios vía correo electrónico del 09 de agosto de 2019 y 20 del mismo mes y año , en las cuales remitieron documentos que dan cuenta de la presunta violación al artículo 3 5 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, sobre extemporaneidad de propaganda elect oral, en el municipio de Rionegro -Antioquia por pa rte del ciudadano

RONALD LÓPEZ.

Como respaldo de su s afirmaciones se allegaron como prue ba denuncias e imágenes del candidato RONALD LÓPEZ , incurriendo en presunta publicidad extemporánea en el Municipio de Rionegro-Antioquia.Resolución 1665 de 2020 Página 5 de 7

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACION ADMINISTRA TIVA adelantada en contra de RONALD LÓPEZ, por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de Rionegro-Antioquia. Ahora bien es importante mencionar que l a sanción administrativa será procedente cuando

en el municipio de Rionegro-Antioquia. Ahora bien es importante mencionar que l a sanción administrativa será procedente cuando se encuentre demostrada la f alta y existan medios de pruebas que ofrezcan motivos de certeza que comprometan la responsabilidad del investigado. En caso contrario, cuando se demuestre que la conducta no existió, que no es constitutiva de falta a investigar o que la acción no podría iniciarse o proseguirse por prescripción o muerte del implicado, o cuando se presenten causales que justifiquen la conducta; el instructor o fallador deberá optar por el archivo definitivo de la investigación.

El artículo 35 de la ley 1475 de 2011 establ eció que la propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres meses anteriores a la fecha de la respectiva elección. La prohibición a que se refiere la norma, implica que si el candidato, realiza propaganda electoral por fuera del termino señalado en el inciso segundo del artículo 35 de la ley 1475 de 2011, debe ser sancionado conforme lo impone la misma ley, la que se ha de imponer previo tramite allí señalado.

En el presente caso una vez evaluadas las pruebas aportadas y los informes re ndidos tanto por la Registraduría Municipal del Es tado Civil del Municipio de Rionegro -Antioquia, la Personería de dicho Municipio al igual que la Subsecretaría de Convivencia y Control Territorial y el Secretario de Gobierno de ese Municipio, conllevan a afirmar que el ciudadano RONALD LÓPEZ en ningún momento vulneró el artículo 35 de la l ey 1475 de 2011, el cual subrogó el artículo 24 de la ley 130 de 1994, por lo cual la Corporación procederá a ordenar

RONALD LÓPEZ en ningún momento vulneró el artículo 35 de la l ey 1475 de 2011, el cual subrogó el artículo 24 de la ley 130 de 1994, por lo cual la Corporación procederá a ordenar la Terminación y Archivo de la presente actuación Administrativa.

Lo anterior en razón a que dichos informes señala n que en el Municipio de RionegroAntioquia, luego de realizarse los controles sobre publici dad electoral no se ha determinado encontrar queja de publicidad extemporánea en ningún periodo del proceso electoral , la propaganda realizada por el indiciado ha estado sujeta a los fundamentos legales y cuando se le requirió por parte de las autoridades competentes el retiro de publicidad accedió al requerimiento.

Si bien es cierto se presentó una queja por un ciudadano sobre publicidad electoral, luego de una inspección ocular realizada por los entes encargados no se encontró ninguna violación por parte del ciudadano RONALD LÓPEZ que atente lo normado del artículo 35 de la l ey 1475 de 2011, el cual subrogó el artículo 24 de la ley 130 de 1994, en consecuencia, una vez más queda demostrado que no existió ninguna negligencia ni mucho menos reproche alguno que se le pueda hacer al indiciado.Resolución 1665 de 2020 Página 6 de 7

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACION ADMINISTRA TIVA adelantada en contra de RONALD LÓPEZ, por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de Rionegro-Antioquia. Aunado, cabe resaltar, que no existe prueba que demuestre que la publicidad en favor del

en el municipio de Rionegro-Antioquia. Aunado, cabe resaltar, que no existe prueba que demuestre que la publicidad en favor del indagado haya sido extemporánea.

Es menester señalar que en el caso presente se ha dado aplicación al principio universal de Derecho Común llamado la “NECESIDAD DE LA PRUEBA”, cuya consagración legal se encuentra en el a rtículo 164 del C.G.P , según el cual toda decisión por parte de las autoridades públicas inexorablemente debe fundamentarse en pruebas legales y oportunamente allegadas a la actuación. En aplicación de este principio y las pruebas aportadas a la investigac ión y previamente reseñadas en este acto administrativo, permiten concluir que el ciudadano RONALD LÓPEZ no infringió la disposición contenida en el artículo 35 de la ley 1475 de 2011 que subrogó el artículo 24 inciso de la ley 130 de 1994; por cuanto, des de el punto de vista probatorio, resultó insuficiente la prueba allegada y recaudadas, para poder establecer un nexo de causalidad entre el hecho antijurídico presuntamente desplegado y la conducta del ciudadano investigado. Por los argumentos anteriormente esbozados, resulta claro para esta Corporación que no se vulneró el artículo 35 de la l ey 1475 de 2011, el cual subrogó el artículo 24 de la ley 130 de 1994, por lo que esta procederá a ordenar la Terminación y Archivo de la pr esente actuación Administrativa.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO : DAR POR TERMINADA LA ACTUACION ADMINISTRATIVA adelantada en contra del señor RONALD LÓPEZ, de conformidad a las consideraciones del

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO : DAR POR TERMINADA LA ACTUACION ADMINISTRATIVA adelantada en contra del señor RONALD LÓPEZ, de conformidad a las consideraciones del presente proveído.

ARTICULO SEGUNDO: Ordenar el archivo de la actuación administrativa adelantada en contra del señor RONALD LÓPEZ , de conformidad a las consideraciones de la presente providencia.

ARTICULO TERCERO : NOTIFIQUESE, la presente decisión al ciudadano RONALD

LÓPEZ, en la dirección Calle 43 No. 54 -108 Apto. 203 Av. Galán Rionegro -Antioquia o al correo electrónico romalo999@yahoo.com y a las señora s Esther Lucía Gómez Zapata, Bertha del Socorro Muñoz Cardona y Martha Elena Pavas Cortes, en los correos electrónicos esther66gomez@gmail.com, bemuca@gmail.com y marthapavas@yahoo.esResolución 1665 de 2020 Página 7 de 7

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACION ADMINISTRA TIVA adelantada en contra de RONALD LÓPEZ, por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de Rionegro-Antioquia. respectivamente, de conformidad con lo ordenado en los artículos 66 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO CUARTO : Contra el presente acto administrativo procede el recurso de reposición dentro de los diez (10 ) días siguientes a su notificación como lo establece la ley 1475 de 2011.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

reposición dentro de los diez (10 ) días siguientes a su notificación como lo establece la ley 1475 de 2011.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C. a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil veinte (2020).

HERNÁN PENAGOS GIRALDO

Presidente

JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ

Vicepresidente

JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA

Magistrado Ponente

Aprobado en Sesión Virtual de Sala Plena del catorce (14) de abril de 2020. V.B. Rafael Antonio Vargas González, Asesoría Secretaria

Proyectó: GCR

Radicado No 18282-19

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