CNE - Resolución 1665 de 2022
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 1665 de 2022
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN No. 1665 DE 2022 (02 de marzo)
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral RESUELVE la solicitud de revocatoria de inscripción de la ciudadana MARTHA ISABEL PERALTA EPIEYÚ, de la coalición denominada “PACTO HISTÓRICO”, conformada por los partidos políticos Polo Democrático Alternativo, Alianza Democrática Amplia, Movimiento Político Colombia Humana, Unión Patriótica “UP”, Movimiento Alternativo Indígena y Social “MAI S” y Partido Comunista Colombiano, para la conformación del Senado de la República, periodo 2022 – 2026.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los artículos 265 de la Constitución Política y 39 de la ley 130 de 1994 y teniendo en cuenta el siguiente:
1. HECHO
1.1. Mediante escrito radicado No. CNE -E-DG-2022-004116 de 11 de febrero de 2022, el ciudadano Víctor José Loperena Mindiola, presentó solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidata MARTHA ISABEL PERALTA EPIEYÚ, para el Senado de la República, periodo 2022 – 2023.
2. ACTUACIONES DENTRO DEL PROCESO
2.1. El 17 de febrero de 2022 se asignó al Magistrado Pedro Felipe Gutiérrez Sierra el expediente con radicado No. CNE-E-DG-2022-004116 de 11 de febrero de 2022, según consta en el acta de reparto.
expediente con radicado No. CNE-E-DG-2022-004116 de 11 de febrero de 2022, según consta en el acta de reparto.
2.2. Mediante Auto de 24 de febrero de 2022 se citó a audiencia pública virtual al solicitante, a la candidata, al Movimiento Alternativo Indígena y Social “MAIS” y al Ministerio Público.
2.3. En audiencia pública virtual llevada a cabo el día viernes veintic inco (25) de febrero de 2022 a las once (11) am, el magistrado ponente avocó conocimiento de la solicitud de revocatoria de inscripción de la señora MARTHA ISABEL PERALTA EPIEYÚ, para la Cámara de Representantes.
2.4. Mediante auto de 25 de febrero de 2022, se citó a la candidata, al solicitante, al Movimiento Alternativo Indígena y Social “MAIS” y al Ministerio Público a audiencia pública virtual con el fin de dar traslado de las pruebas obrantes en el proceso.Resolución 1665 de 2022 Página 2 de 9
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral RESUELVE la solicitud de revocatoria de inscripción de la ciudadana MARTHA ISABEL PERALTA EPIEYÚ, de la coalición denominada “PACTO HISTÓRICO”, conformada por los partidos políticos Polo Democrático Alternativo, Alianza Democrática Amplia, Movimiento Político Colombia Humana, Unión Patriótica “UP”, Movimiento Alternativo Indígena y Social “MAIS” y Partido Comunista Colombiano, para la conformación del Senado de la República, periodo 2022 – 2026.
2.5. El primero (01) de marzo de 2022, siendo las 10:00 am, se llevó a cabo audiencia pública
la República, periodo 2022 – 2026.
2.5. El primero (01) de marzo de 2022, siendo las 10:00 am, se llevó a cabo audiencia pública virtual en la que los convocados, el quejoso, la candidata MARTHA ISABEL PERALTA EPIEYÚ, el Movimiento Alternativo Indígena y Social “MAIS” y el Ministerio Público presentaron sus consideraciones.
3. ACERVO PROBATORIO
Obran como prueba en el expediente:
3.1. Formularios de inscripción E-6 CT y E-8 CT de la lista candidatos avalados por la coalición denominada “PACTO HISTÓRICO”, conformada por los partidos políticos Polo Democrático Alternativo, Alian za Democrática Amplia, Movimiento Político Colombia Humana, Unión Patriótica “UP”, Movimiento Alternativo Indígena y Social “MAIS” y Partido Comunista Colombiano, para la conformación del Senado de la República, periodo 2022 – 2026.
3.2. Acuerdo de coalición de 13 de diciembre de 2021, suscrito entre los partidos políticos Polo Democrático Alternativo, Alianza Democrática Amplia, Movimiento Político Colombia Humana, Unión Patriótica “UP”, Movimiento Alternativo Indígena y Social “MAIS” y Partido Comunista Colombiano, para la inscripción de la lista de candidatos para el Senado de la República, correspondiente al periodo 2022 – 2026.
4. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
4.1. Competencia
4.1.1 Constitución Política
La Constitución Política establece que el Consejo Nacional Electoral es competente para
4. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
4.1. Competencia
4.1.1 Constitución Política
La Constitución Política establece que el Consejo Nacional Electoral es competente para decidir sobre la revocatoria de inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, así: “ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…) 12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos”.Resolución 1665 de 2022 Página 3 de 9
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral RESUELVE la solicitud de revocatoria de inscripción de la ciudadana MARTHA ISABEL PERALTA EPIEYÚ, de la coalición denominada “PACTO HISTÓRICO”, conformada por los partidos políticos Polo Democrático Alternativo, Alianza Democrática Amplia, Movimiento Político Colombia Humana, Unión Patriótica “UP”, Movimiento Alternativo Indígena y Social “MAIS” y Partido Comunista Colombiano, para la conformación del Senado de la República, periodo 2022 – 2026.
“UP”, Movimiento Alternativo Indígena y Social “MAIS” y Partido Comunista Colombiano, para la conformación del Senado de la República, periodo 2022 – 2026.
4.2. Procedimiento para la revocatoria de la inscripción
Como quiera que se trata de una actuación administrativa, el procedimiento bajo el cual se adelantará la misma será el previsto en el título III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-:
“Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.”
Por otra parte, este procedimiento puede ser escrit o, verbal o adelantarse por medios electrónicos, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 35. TRÁMITE DE LA ACTUACIÓN Y AUDIENCIAS. Los procedimientos administrativos se adelantarán por escrito, verbalmente, o por medios electrónicos de conformidad con lo dispuesto en este Código o la ley.
Cuando las autoridades procedan de oficio, los procedimientos administrativos únicamente podrán iniciarse mediante escrito, y por medio electrónico sólo cuando lo autoricen este Código o la ley, debiendo informar de la i niciación de la actuación al interesado para el ejercicio del derecho de defensa.
Las autoridades podrán decretar la práctica de audiencias en el curso de las actuaciones con el objeto de promover la participación ciudadana, asegurar el derecho de contrad icción, o contribuir a la pronta adopción de decisiones. De toda
Las autoridades podrán decretar la práctica de audiencias en el curso de las actuaciones con el objeto de promover la participación ciudadana, asegurar el derecho de contrad icción, o contribuir a la pronta adopción de decisiones. De toda audiencia se dejará constancia de lo acontecido en ella”.
4.3. De las inhabilidades para ser congresista.
4.3.1. Constitución Política
La constitución política señala las inhabilidades para ser congresista, así:
“ARTICULO 179. No podrán ser congresistas:
1. Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.
2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.
3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.
4. Quienes hayan perdido la investidura de congresista.
5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.Resolución 1665 de 2022 Página 4 de 9
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral RESUELVE la solicitud de revocatoria de inscripción de la ciudadana
que ejerzan autoridad civil o política.Resolución 1665 de 2022 Página 4 de 9
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral RESUELVE la solicitud de revocatoria de inscripción de la ciudadana MARTHA ISABEL PERALTA EPIEYÚ, de la coalición denominada “PACTO HISTÓRICO”, conformada por los partidos políticos Polo Democrático Alternativo, Alianza Democrática Amplia, Movimiento Político Colombia Humana, Unión Patriótica “UP”, Movimiento Alternativo Indígena y Social “MAIS” y Partido Comunista Colombiano, para la conformación del Senado de la República, periodo 2022 – 2026.
6. Quienes estén vinc ulados entre sí por matrimonio, o unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil, y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha.
7. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento.
8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respec tivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.
Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará l os demás casos de inhabilidades por parentesco, con las autoridades no contemplados en estas disposiciones.
Para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5.”
autoridades no contemplados en estas disposiciones.
Para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5.”
4.3.2. Ley 5 de 1992
La Ley 5 de 1992, establece las inhabilidades para ser congresista, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 280. CASOS DE INHABILIDAD. No podrán ser elegidos Congresistas:
1. Quienes hayan sido condenados, en cualquier época, por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.
2. Quienes hayan ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los do ce (12) meses anteriores a la fecha de la elección.
3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de enti dades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección.
4. Quienes hayan perdido la investidura de Congresista.
5. Quienes tengan vínculo por matrimonio o unión permanente, o de par entesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.
6. Quienes estén vinculados entre sí por matrimonio, o unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos,
6. Quienes estén vinculados entre sí por matrimonio, o unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha.
7. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos de nacimiento.
8. Quienes sean elegidos para más de una corporación o cargo público, o para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden con el tiempo, así sea parcialmente. Salvo en los casos en que se haya p resentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente.
Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco, con las autoridades no contemplados en estas disposiciones.
Para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5”Resolución 1665 de 2022 Página 5 de 9
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral RESUELVE la solicitud de revocatoria de inscripción de la ciudadana MARTHA ISABEL PERALTA EPIEYÚ, de la coalición denominada “PACTO HISTÓRICO”, conformada por los partidos políticos Polo Democrático Alternativo, Alianza Democrática Amplia, Movimiento Político Colombia Humana, Unión Patriótica “UP”, Movimiento Alternativo Indígena y Social “MAIS” y Partido Comunista Colombiano, para la conformación del Senado de
políticos Polo Democrático Alternativo, Alianza Democrática Amplia, Movimiento Político Colombia Humana, Unión Patriótica “UP”, Movimiento Alternativo Indígena y Social “MAIS” y Partido Comunista Colombiano, para la conformación del Senado de la República, periodo 2022 – 2026.
5. CONSIDERACIONES
Una de las funciones del Consejo Nacional Electoral para garantizar la pureza de las elecciones políticas es la de resolver las solicitudes de revocatoria de la inscripción de candidatos para la conformación de corporaciones públicas o para proveer cargos uninominales, según lo señala el artículo 108 de la Constitución Política y el numeral 12 del artículo 265 de la misma carta política, cuando exista plena prueba que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley.
5.1. De las inhabilidades
Las inhabilidades son restricciones al ejercicio del derecho fundamental de ser elegido, que buscan dentro del contexto de la elección como mecanismo legitimador del poder, proteger los principios de igualdad entre los candidatos, de libertad del elector y/o la moralidad pública. Así lo señala la honorable Corte Constitucional, mediante la sentencia No C -348 de 2004, M.P.
Jaime Córdoba Triviño:
“Las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas. También han sido definidas por esta Corporación como aquellos requisitos negativos para acceder a la función pública, los cuales buscan rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso y la permanencia en el servicio público, de tal suerte que las decisiones públicas sean objetivas y tengan como resultado el
a la función pública, los cuales buscan rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso y la permanencia en el servicio público, de tal suerte que las decisiones públicas sean objetivas y tengan como resultado el adecuado cumplimiento de los fines del Estado que asegure la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.”
Las inhabilidades como restricciones al derecho fundamental político de ser elegido, se caracterizan por ser de interpretación restringida, taxativa s, personales, insubsanables y de orden público. Al respecto, el honorable Consejo de Estado, en la sentencia de 08 de febrero de 2011, Rad. No 11001-03-15-000-2010-00990-00, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, señaló
"Las inhabilidades (…) en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No. 1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio.”
En lo que atañe a los métodos de interpretación de las causales de inelegibilidad, el único previsto es el restringido, ello por cuanto se busca evitar que el operador jurí dico al aplicar esas restricciones al derecho fundamental de ser elegido, de un alcance mayor con
En lo que atañe a los métodos de interpretación de las causales de inelegibilidad, el único previsto es el restringido, ello por cuanto se busca evitar que el operador jurí dico al aplicar esas restricciones al derecho fundamental de ser elegido, de un alcance mayor con consideraciones subjetivas, eventualmente loables; o a contrario sensu, que con unaResolución 1665 de 2022 Página 6 de 9
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral RESUELVE la solicitud de revocatoria de inscripción de la ciudadana MARTHA ISABEL PERALTA EPIEYÚ, de la coalición denominada “PACTO HISTÓRICO”, conformada por los partidos políticos Polo Democrático Alternativo, Alianza Democrática Amplia, Movimiento Político Colombia Humana, Unión Patriótica “UP”, Movimiento Alternativo Indígena y Social “MAIS” y Partido Comunista Colombiano, para la conformación del Senado de la República, periodo 2022 – 2026.
aplicación muy estricta de la inhabilidad se deje expuesto el principio que sirvió de fundamento para su constitución.
Así lo prevé el numeral 4 del artículo 1 del Código Electoral al señalar que, en lo que atañe a las causales de inelegibilidad el método de interpretación es el restringido:
“ARTICULO 1o. El objeto de este código es perfeccionar el proceso y la organización electorales para asegurar que las votaciones traduzcan la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos y que los escrutinios sean reflejo exacto de los resultados de la voluntad del elector expresada en las urnas. (…)
4. Principio de la capacidad electoral. Todo ciudadano puede elegir y ser elegido
y auténtica de los ciudadanos y que los escrutinios sean reflejo exacto de los resultados de la voluntad del elector expresada en las urnas. (…)
4. Principio de la capacidad electoral. Todo ciudadano puede elegir y ser elegido mientras no exista norma expresa que le limite su derecho. En consecuencia, las causales de inhabilidad y de incompatibilidad son de interpretación restringida.”
Otra de las maneras como nuestra legislación garantiza que el derecho fundamental a ser elegido no se restrinja con valoraciones subjetivas de la autoridad, es señalando previamente, mediante norma de carácter constitucional y/o estatutario, las situaciones que considera que atentan en la elección política contra los principios de igualdad entre los candidatos, la libertad del elector y la moralidad pública. Luego, lo que no está previsto en la ley, no sirve como fundamento para restringir el ejercicio del derecho fundamental a ser elegido.
5.2. Del caso concreto.
Mediante escrito con radicado CNE-E-DG-2022-004116 de 11 de febrero de 2022, el ciudadano Víctor José Loperena Mindiola, presentó solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidata MARTHA ISABEL PERALTA EPIEYÚ, para la conformación del Senado de la República, para las elecciones de 13 de marzo de 2022, en idéntico sentido, así:
“(…) elevo para su conocimiento y fallo la solicitud revocatoria de la inscripción por causas constitucionales y legales de la candidata al Senado de la República MARTHA
PERALTA EPIEYÚ (…)
HECHOS
1. MARTHA PERALTA EPIEYÚ ostenta desde el año 2017 el cargo de Presidente de
causas constitucionales y legales de la candidata al Senado de la República MARTHA
PERALTA EPIEYÚ (…)
HECHOS
1. MARTHA PERALTA EPIEYÚ ostenta desde el año 2017 el cargo de Presidente de Relaciones Públicas de Movimiento Alternativo Indígena y Social - MAIS y en virtud de él, funge como Representante Legal del movimiento político en mención.
2. En virtud del car go de Presidenta, MARTHA PERALTA EPIEYÚ hace parte del Comité Ejecutivo Nacional, órgano contemplado en los estatutos del Movimiento.
3. El Comité Ejecutivo Nacional, conforme con los Estatutos del MAIS tiene la función de otorgar los avales a los candidatos.
4. El Comité Ejecutivo Nacional debió otorgar aval a la candidatura de MARTHA PERALTA EPIEYÚ para las elecciones de 2022 al Senado de la República mediante la lista cerrada presentada por la coalición del Pacto Histórico.
5. El 21 de enero de 202 2 el Pacto Histórico presentó y oficializó lista cerrada de candidatos para el Senado de la República, de la cual efectivamente participa
MARTHA PERALTA EPIEYÚ en el puesto No. 6.Resolución 1665 de 2022 Página 7 de 9
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral RESUELVE la solicitud de revocatoria de inscripción de la ciudadana MARTHA ISABEL PERALTA EPIEYÚ, de la coalición denominada “PACTO HISTÓRICO”, conformada por los partidos políticos Polo Democrático Alternativo, Alianza Democrática Amplia, Movimiento Político Colombia Humana, Unión Patriótica
MARTHA ISABEL PERALTA EPIEYÚ, de la coalición denominada “PACTO HISTÓRICO”, conformada por los partidos políticos Polo Democrático Alternativo, Alianza Democrática Amplia, Movimiento Político Colombia Humana, Unión Patriótica “UP”, Movimiento Alternativo Indígena y Social “MAIS” y Partido Comunista Colombiano, para la conformación del Senado de la República, periodo 2022 – 2026.
(…) En el presente caso, en abierta contradicción con el ejercicio político participativo y democrático, el proceso de postulación, elección y aval de las candidaturas, y en concreto, el de la candidatura de MARTHA PERALTA EPIEYÚ se realizó al margen de las bases del movimiento circunscribiéndose a una decisión eminentemente burocrática, que impacta en la incidencia comunitaria comoquiera que hace nugatoria la participación en estricto sentido, pero además, porque implica que no existen posibilidades reales de que se materialicen otras aspiraciones electorales que respondan al sentir de los pueblos y sus miembros.
(…) Adicionalmente, es fundamental tener en cuenta que, como se enunció, justamente el Comité Ejecutivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de los Estatutos relativo al Procedimiento para postulación, selección e inscripción de candidatos; otorgó el aval a la candidatura de MARTHA PERALTA EPIEYÚ para las elecciones a Senado, aun cuando la misma es parte constitutiva de aquel, y el mismo fue suscrito por la misma candidata.
(…) De lo anterior, deviene que la candidata MARTHA PERALTA EPIEYÚ fue de forma simultánea avaladora y avalada, lo cual evidentemente configura un conflicto
fue suscrito por la misma candidata.
(…) De lo anterior, deviene que la candidata MARTHA PERALTA EPIEYÚ fue de forma simultánea avaladora y avalada, lo cual evidentemente configura un conflicto de interés al configurar su situación personal un interés de naturaleza actual y directa, que apela de forma inmediata a su esfera personal.
Así las cosas, la presente solicitud de revocatoria se funda en el desconocimiento y la conculcación de los preceptos de orden legal y constitucional consistentes en (i) la aplicación y sujeción a los mandatos de democracia interna propios del pilar democrático del Estado, el cual cobra especial relevancia en el presente escenario en atención a la naturaleza particular y concreta del MAIS como movimiento fundado por los pueblos y comunidades indígenas; y (ii) la transparencia y ética exigibl e a las autoridades de los partidos y movimientos políticos, que nos remite al régimen de incompatibilidades, inhabilidades y conflictos de interés y hace exigible la declaratoria de impedimento en dichos casos.
Por lo anterior, elevo ante ustedes las siguientes:
PRETENSIONES
Primera-. Que, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 31 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 y la Resolución 2098 del 12 de marzo de 2021 “Por la cual se fija el calendario electoral para las elecciones de Congreso de la República que se realizarán el 13 de marzo de 2022” de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de revoque la inscripción por causas constitucionales y legales de la candidata al Senado de la República MARTHA PERALTA EPIEYÚ mediante la lista cerrada presentada
realizarán el 13 de marzo de 2022” de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de revoque la inscripción por causas constitucionales y legales de la candidata al Senado de la República MARTHA PERALTA EPIEYÚ mediante la lista cerrada presentada por la coalición del Pacto Histórico y se efectúe la respectiva modificación de candidatos, conforme a lo establecido en en atención a las razones legales y constitucionales ya expuestas.”
En audiencia pública virtual de 1 de marzo de 2022, celebrada con el fin de dar traslado de las pruebas obrantes en el proceso y el ejercicio del derecho de defensa, la señora MARTHA ISABEL PERALTA EPIEYÚ a través de sus apoderados señaló que, no es procedente la revocatoria de su inscripción ya que la presunta configuración de un conflicto de interés sobre el que se fundamenta la solicitud no constituye causal de inelegibilidad contemplada en la ley o la Constitución.
Por su parte, el Ministerio Público señaló que, no es procedente revocar la inscripción de la candidata MARTHA ISABEL PERALTA EPIEYÚ, toda vez que, no se configura el conflicto de interés alegado por el solicitante, por cuanto la candidata se encuentra inscrita por una coalición, que no es un grupo político, sino una agrupación electoral de la cual hace parte el Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS.Resolución 1665 de 2022 Página 8 de 9
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral RESUELVE la solicitud de revocatoria de inscripción de la ciudadana MARTHA ISABEL PERALTA EPIEYÚ, de la coalición denominada “PACTO HISTÓRICO”, conformada por los partidos
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral RESUELVE la solicitud de revocatoria de inscripción de la ciudadana MARTHA ISABEL PERALTA EPIEYÚ, de la coalición denominada “PACTO HISTÓRICO”, conformada por los partidos políticos Polo Democrático Alternativo, Alianza Democrática Amplia, Movimiento Político Colombia Humana, Unión Patriótica “UP”, Movimiento Alternativo Indígena y Social “MAIS” y Partido Comunista Colombiano, para la conformación del Senado de la República, periodo 2022 – 2026.
5.2.1. Los supuestos para solicitar la revocatoria:
El ciudadano VÍCTOR JOSÉ LOPERENA MINDIOLA solicitó la revocatoria de inscripción de la candidatura de la señora MARTHA ISABEL PERALTA EPIEYÚ, ya que, como Presidente del Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS, hace parte del Comité Ejecutivo Nacional, organismo encargado de otorgar los respectivos avales de la colectividad, lo que la hace “avaladora y avalada”, existiendo un presunto conflicto de intereses.
Es de señalarse que, de acuerdo con el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, la revocatoria de inscripción de candidaturas procede cuando exista plena prueba de que el candidato está incurso en causal de inhabilidad prevista en la Constitución o en la ley.
Ahora bien, sobre la pretensa situación señalada por el solicitante, en lo que atañe a la configuración de un conflicto de intereses, no se encuentra entre las restricciones establecidas por la Constitución y l a Ley para quienes aspiren ser elegidos congresistas. El asunto podrá ser materia de otro proceso, pero no del que se propone, la solicitud de revocatoria de una candidatura.
por la Constitución y l a Ley para quienes aspiren ser elegidos congresistas. El asunto podrá ser materia de otro proceso, pero no del que se propone, la solicitud de revocatoria de una candidatura.
Las causales de inelegibilidad están sometidas a la interpretación restringida y a la taxatividad, para evitar que el operador jurídico no se extralimite afectando con consideraciones subjetivas el derecho fundamental a ser elegido. A la autoridad no le está permitido dar un alcance mayor a las inhabilidades con consideraciones que ella no prevé por más loables que pudieran llegar a ser.
De estas consideraciones formuladas se concluye que, el hecho de que la señora MARTHA ISABEL PERALTA EPIEYÚ sea presidenta y miembro del Comité Ejecutivo Nacional de la organización política, órgano encargado del otorgamiento de avales del Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS, no es una causal de inelegibilidad, de ahí que el asunto no pueda ser tramitado por el proceso de revocatoria de candidatura que se propone.
Como el asunto no es materia del proceso de revocatoria de candidatura, el Consejo Nacional Electoral rechazará la solicitud de revocatoria de su inscripción como candidata al Senado de la República.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura de MARTHA ISABEL PERALTA EPIEYÚ, identificada con cédula de ciudadaníaResolución 1665 de 2022 Página 9 de 9
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