CNE - Resolución 1666 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 1666 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN No. 1666 DE 2020 (14 de abril)
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACION ADMINISTRATIVA adelantada en contra de ALEJANDRO MATIZ, por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de Nocaima-Cundinamarca.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6º del artículo 265 de la Constitución Política modificado por el acto legislativo 01 de 2009 y el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y teniendo en cuenta los siguientes:
1) HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1 Mediante oficio remitido vía correo electrónico de 23 de agosto de 2019 y radicado bajo el número 18935 en es ta Corporación, se allegó petición remitida por el ciudadano Andrés David Trujillo Castro, donde manifiesta lo siguiente:
“Comunico por este medio para denunciar lo que me parece es una situación irregular que viene sucediendo en Nocaima Cundinamarca, el candidato inscrito por el partido Centro Democrático Alejandro Matiz, viene adelantando una campaña publicitaria y de medios anunciándose como candidato inscrito por un movimiento social denominado “Nocaima es de todos” (el cual no tiene personería jurídi ca, ni existe), lo cual ha conducido a confundir a la gente, pues no aclara que en realidad es candidato de Centro Democrático, ni en ninguno de sus afiches, gorras,
existe), lo cual ha conducido a confundir a la gente, pues no aclara que en realidad es candidato de Centro Democrático, ni en ninguno de sus afiches, gorras, camisetas, stikers, manillas, pendones, vallas y avisos físicos y por redes sociales utiliza el logosimbolo del Centro Democrático, es publicidad política engañosa, reniega de su partido, omite los estatutos del mismo y además incurre en una práctica de doble militancia, no solo por anunciarse como candidato de un supuesto movimiento social sin o que en sus reuniones hace proselitismo por candidato a la Gobernación de Cundinamarca, diferente al que ha postulado su partido, cual es Centro Democrático. Adjunto fotografías y link de un video donde el señor Matiz se anuncia como candidato de dicho mo vimiento, además de un texto donde dice claramente la participación en política de funcionarios públicos como Edith Rocio Barbosa, funcionaria asesora del ministerio de educación nacional, Jairo Triana quien es contratista de la Gobernación de Cundinamarca.”
1.2. Por reparto de la Corporación, le correspondió al despacho del Magistrado JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA conocer del asunto bajo el radicado No. 18935-19.
1.3 Mediante AUTO -CNE-JLLP-240-2019 del 11 de septiembre de 2019, se o rdenó la Apertura de Indagación Preliminar, por la posible violación del artículo 35 de la Ley 1475 deResolución 1666 de 2020 Página 2 de 7
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACION ADMINISTRATIVA adelantada en contra de ALEJANDRO MATIZ, por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de Nocaima-Cundinamarca.
2011, que subrogo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de NocaimaCundinamarca.
1.4. Mediante oficio No. 200 -24-559-2019 del 17 de sep tiembre de 2019 el señor WILLIAM GUILLERMO OSPINA DELGADO, Alcalde Municipal de Nocaima -Cundinamarca, presenta informe respecto a los hechos que dieron origen a la presente indagación.
1.5. Mediante oficio DPMN -2019-269 del 25 de septiembre de 201 9 el señor MARTÍN ALEJANDRO NIETO BARINAS, Personero Municipal de Nocaima -Cundinamarca, presenta informe respecto a los hechos que dieron origen a la presente indagación.
1.6 Mediante Oficio 104-09-2019 del 18 de septiembre de 2019 la señora MARÍA ANGELI CA RIVERA LUNA, Registradora Municipal del Estado Civil de Nocaima-Cundinamarca, presenta informe respecto a los hechos que dieron origen a la presente indagación.
2) ACERVO PROBATORIO
Dentro del expediente se allegaron las pruebas que se relacionan a continuación, así:
2.1. Informe presentado por el Alcalde Municipal de Nocaima -Cundinamarca, respecto a la presunta publicidad electoral que dio origen a la presente indagación en el cual se menciona:
2.1. Informe presentado por el Alcalde Municipal de Nocaima -Cundinamarca, respecto a la presunta publicidad electoral que dio origen a la presente indagación en el cual se menciona:
“1. La administración Municipal no ha expedido ningun a autorización que corresponda a algún acto de movilización u otro acto que hiciere alusión al nombre
de ALEJANDRO MATIZ FLOREZ.
2. Hay un número incierto de publicidad pegada y/o colgada en predios privados en el casco urbano y rural del Municipio utiliz ando el nombre de ALEJANDRO MATIZ
FLOREZ.
3. El candidato ni su gerente de campaña han solicitado a la Administración Municipal autorización alguna para instalar publicidad en nombre del señor
ALEJANDRO MATIZ FLOREZ.
4. Se presentó una queja sobre el can didato ALEJANDRO MATIZ FLOREZ por parte por parte de la candidata a la Alcaldía Señora Luz Aida Bustos espinosa, en la cual ella aseguró, en el comité de garantías electorales del 08 de agosto del 2019, que el Candidato MATIZ FLOREZ está diciendo que es ca ndidato de un Movimiento Político y no del partido que le dio el aval; en el Comité antes mencionado, la Registradora Municipal aclaró que dicha queja debía presentarse ante el Consejo Nacional Electoral. (se anexa acta de comité de garantías electorales).
5. Ante el desmonte de publicidad, en general, la inspección de policía de este Municipio han realizado el desmonte y retiro de publicidad en lugares no permitidos por el Decreto Municipal No. 061 del 2019, el cual regula la propaganda electoral del
5. Ante el desmonte de publicidad, en general, la inspección de policía de este Municipio han realizado el desmonte y retiro de publicidad en lugares no permitidos por el Decreto Municipal No. 061 del 2019, el cual regula la propaganda electoral del Municipio (se anexa acta que contiene lo mencionado).”Resolución 1666 de 2020 Página 3 de 7
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACION ADMINISTRATIVA adelantada en contra de ALEJANDRO MATIZ, por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de Nocaima-Cundinamarca.
2.2 Informe presentado por el Personero Municipal de Nocaima-Cundinamarca, respecto a la presunta publicidad electoral que dio origen a la presente indagación en el cual se menciona:
“- En el despacho de la personería, no se tiene conocimiento de movilización o acto que hiciere alusión a ALEJANDRO MATIZ FLOREZ.
- Sobre publicidad del señor ALEJANDRO MATIZ FLOREZ, la ubicación de las mismas en el casco urbano, se evidencian ubicadas en los hogares de las personas que ha bien han deseado ubicarlas, sin embargo, no es posible determinar fecha de publicación y para el efecto se remite acto administrativo de reglamentación de la publicidad política, por parte del municipio de Nocaima.
- No se evidencia queja verbal o escrita, respecto del señor ALEJANDRO MATIZ
FLOREZ.
- Desde la personería municipal, se ha adelantado acciones de acompañamiento a la inspección de policía del municipio en el retiro de la propaganda electoral del
- No se evidencia queja verbal o escrita, respecto del señor ALEJANDRO MATIZ
FLOREZ.
- Desde la personería municipal, se ha adelantado acciones de acompañamiento a la inspección de policía del municipio en el retiro de la propaganda electoral del municipio que incumplen los pará metros de la regulación municipal, así como la nacional en el ámbito electoral. ”
2.3 Informe presentado por la Registraduría Municipal de Nocaima -Cundinamarca, respecto a la presunta publicidad electoral que dio origen a la presente indagación en el cual se menciona:
Si se ha realizado en el respectivo municipio movilización o acto que hiciere alusión al nombre de ALEJANDRO MATIZ FLOREZ, indicando fechas.
Este despacho no tiene conocimiento sobre esta actuación.
Sobre la existencia sobre la publicidad a favor del nombre del señor ALEJANDRO MATIZ FLOREZ, indicando la ubicación de las mismas.
Luego de realizada la correspondiente indagatoria en este municipio, se constató que en los sitios denominados “frente a la entrada del barrio San Cayetano, frente a la vivienda de la señora Mery Ortiz”, existe publicidad (pasacalles) a favor del señor Matiz y afiches de publicidad en diferentes fachadas, ventanas, entre otros, de algunas viviendas del casco urbano de este municipio; pero, este Despacho desconoce, a partir de cuándo fue puesta dicha publicidad. Sin embargo anexo al presente copia del Decreto 061 de 2019 “POR MEDIO DEL CUAL SE REGULA LA PROPAGANDA
ELECTORAL CON OCASIÓN A LAS ELECCIONES DE GOBERNADORES,
puesta dicha publicidad. Sin embargo anexo al presente copia del Decreto 061 de 2019 “POR MEDIO DEL CUAL SE REGULA LA PROPAGANDA
ELECTORAL CON OCASIÓN A LAS ELECCIONES DE GOBERNADORES,
ALCALDES, DIPUTADOS, CONCEJALES Y EDILES O MIENBR OS DE LAS JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES, A REALIZARSE EL 27 DE OCTUBRE DE 2019, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” proferido por el Alcalde Municipal de Nocaima el 06 de agosto de 2019, el cual fue socializado en el Comité de Seguimiento Electoral del día 08 de agosto de 2019 y la lista de los lugares asignados para la ubicación de los pasacalles tanto para candidatos a la Alcaldía como para listas de partidos y movimientos políticos al concejo Municipal.
Si se han presentado quejas sobre publicidad política o electoral que hagan alusión al nombre de ALEJANDRO MATIZ FLOREZ:
En este despacho no existe ninguna queja interpuesta por la razón aquí descrita. La inquietud que se interpuso, la realizó la candidata Luz Aida Bustos Espinosa, ante el comité de seguim iento electoral municipal, preguntando ante quien se debía promover la queja, sobre la utilización de símbolos patrios en campañas electorales, utilización de logo símbolos queResolución 1666 de 2020 Página 4 de 7
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACION ADMINISTRATIVA adelantada en contra de ALEJANDRO MATIZ, por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994,
MATIZ, por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de Nocaima-Cundinamarca.
no corresponden al partido que lo representa, haciendo alusión al candidato Alejandro, por parecerle que se trataba de publicidad engañosa, se anexa copia del acta No. 05 del 08 Agosto de 2019.”
3) FUNDAMENTOS LEGALES
En materia de la competencia del Consejo Nacional Electoral para conocer este tipo de actuaciones, la norma de normas establece:
“ARTICULO 265. El consejo Nacional Electoral tendrá, de conformidad con la ley, las siguientes atribuciones especiales: …
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre pu blicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.
Sobre la propaganda electoral, determina la Ley 1475 de 2011:
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección pop ular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación (…)”
4) CONSIDERACIONES
En el presente caso y como se expresó en el acápite de antecede ntes, la actuación administrativa se inició con fundamento en la queja interpuestas por Andrés David Trujillo Castro, la cual fue allegada vía correo electrónico del 16 de agosto de 2019 radicada en esta Corporación el 23 de agosto de 2019, suscrita por la Dra. Zamira Gómez Carrillo , en la cual remitieron documento que da cuenta de la presunta violación al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, sobre extemporaneidad de propaganda elect oral, en el municipio de N ocaima-Cundinamarca, por pa rte del ciudadano
ALEJANDRO MATIZ FLOREZ.
Como respaldo de las afirmaciones de los peticionarios se allegaron como prueba denuncias e imágenes del candidato ALEJANDRO MATIZ FLOREZ, incurriendo en presunta publicidad extemporánea en el Municipio de Nocaima-Cundinamarca.Resolución 1666 de 2020 Página 5 de 7
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACION ADMINISTRATIVA adelantada en contra de ALEJANDRO MATIZ, por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994,
MATIZ, por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de Nocaima-Cundinamarca.
Ahora bien es importante mencionar que l a sanción administrativa será procedente cuando se encuentre demostrada la falta y existan medios de pruebas que ofrezcan motivos de certeza que comprometan la responsabilida d del investigado. En caso contrario, cuando se demuestre que la conducta no existió, que no es constitutiva de falta a investigar o que la acción no podría iniciarse o proseguirse por prescripción o muerte del implicado, o cuando se presenten causales que justifiquen la conducta; el instructor o fallador deberá optar por el archivo definitivo de la investigación.
El artículo 35 de la ley 1475 de 2011 estableció que la propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres meses anteriores a la fecha de la respectiva elección.
La prohibición a que se refiere la norma, implica que si el candidato, realiza propaganda electoral por fuera del termino señalado en el inciso segundo del artículo 35 de la ley 1475 de 2011, debe ser sancionado conforme lo impone la misma ley, la que se ha de imponer previo tramite allí señalado.
En el presente caso una vez evaluadas las pruebas aportadas y los informes rendidos tanto por la Alcaldía , la Personería y la Registraduría Municipal de Nocaima -Cundinamarca, conllevan a afirmar que el ciudadano ALEJANDRO MATIZ FLOREZ en ningún momento vulneró el artículo 35 de la ley 1475 de 2011, el cual subrogo el artículo 24 de la ley 130 de
conllevan a afirmar que el ciudadano ALEJANDRO MATIZ FLOREZ en ningún momento vulneró el artículo 35 de la ley 1475 de 2011, el cual subrogo el artículo 24 de la ley 130 de 1994, por lo cual la Corporación procederá a ordenar la Terminación y Archivo d e la presente actuación Administrativo.
Lo anterior en razón a que dichos informes señala n que en el Municipio de NocaimaCundinamarca, no se presentó queja verbal o escrita alguna relacionada con el aquí indiciado por los hechos materia de investigación , dentro del proceso electoral en campaña política se realizaron varios controles sobre publicidad electoral sin encontrar publicidad extemporánea a nombre del señor MATIZ FLOREZ, se pudo constatar que en las acciones adelantadas por la policía en el retir o de la propaganda que incumplió los parámetros de la regulación municipal no se encontraba al indiciado ; si bien es cierto se presentó una queja por un ciudadano sobre publicidad electoral, luego de adelantar las diligencias de indagación realizada por los entes encargados no se encontró publicidad electoral que hiciera refere ncia al ciudadano ALEJANDRO MATIZ FLOREZ.
Es menester señalar que en el caso presente se ha dado aplicación al principio universal de Derecho Común llamado la “NECESIDAD DE LA PRUEB A”, cuya consagración legal se encuentra en el artículo 164 del C.G.P , según el cual toda decisión por parte de las autoridades públicas inexorablemente debe fundamentarse en pruebas legales yResolución 1666 de 2020 Página 6 de 7
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACION ADMINISTRATIVA adelantada en contra de ALEJANDRO
autoridades públicas inexorablemente debe fundamentarse en pruebas legales yResolución 1666 de 2020 Página 6 de 7
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACION ADMINISTRATIVA adelantada en contra de ALEJANDRO MATIZ, por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de Nocaima-Cundinamarca.
oportunamente allegadas a la actuación. En aplicación de este p rincipio y las pruebas aportadas a la investigación y previamente reseñadas en este acto administrativo, permiten concluir que el ciudadano ALEJANDRO MATIZ FLOREZ no infringió la disposición contenida en el artículo 35 de la ley 1475 de 2011 que subrogo el artículo 24 inciso de la ley 130 de 1994; por cuanto, desde el punto de vista probatorio, resultó insuficiente la prueba allegada y recaudadas, para poder establecer un nexo de causalidad entre el hecho antijurídico presuntamente desplegado y la conducta del ciudadano investigado.
Por lo que resulta claro para esta Corporación que no se vulneró el artículo 35 de la ley 1475 de 2011, el cual subrogo el artículo 24 de la ley 130 de 1994, por lo que esta procederá a ordenar la Terminación y Archivo de la presente actuación Administrativa.
Finalmente, p or cuanto en la presente investigación se encuentran inmersos funcionarios adscritos a l Ministerio de Educación Nacional y contratistas de la Gobernación de Cundinamarca, se compulsan copias para que se invest iguen las faltas disciplinarias allí endilgadas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
Cundinamarca, se compulsan copias para que se invest iguen las faltas disciplinarias allí endilgadas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO : DAR POR TERMINADA LA ACTUACION ADMINISTRATIVA adelantada en contra del señor ALEJANDRO MATIZ FLOREZ , de conformidad a las consideraciones del presente proveído.
ARTICULO SEGUNDO: Ordenar el archivo de la actuación administrativa adelantada en contra del señor ALEJANDRO MATIZ FLOREZ, de conformidad a las consideraciones de la presente providencia.
ARTICULO TERCERO: NOTIFIQUESE, la presente decisión al ciudadano ALEJANDRO
MATIZ FLOREZ , en la dirección Carrera 1 No. 6A -06 Nocaima -Cundinamarca o al correo electrónico alejomatiz74@gmail.com y a Andrés David Trujillo Castro al correo electrónico trujilloandresdavid72@gmail.com, de conformidad con lo ordenado en los artículos 66 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.Resolución 1666 de 2020 Página 7 de 7
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACION ADMINISTRATIVA adelantada en contra de ALEJANDRO MATIZ, por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de Nocaima-Cundinamarca.
ARTÍCULO CUARTO : Por Subsecretaría de la Co rporación Compulsar copia de la presente queja a la Procuraduría General de la Nación, para que se investiguen las fal tas disciplinarias a que haya lugar.
ARTÍCULO CUARTO : Por Subsecretaría de la Co rporación Compulsar copia de la presente queja a la Procuraduría General de la Nación, para que se investiguen las fal tas disciplinarias a que haya lugar.
ARTÍCULO QUINTO : Contra el presente acto administrativo procede el recurso de reposición dentro de los diez (10 ) días siguientes a su notificación como lo establece la ley 1475 de 2011.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C. a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil veinte (2020).
HERNÁN PENAGOS GIRALDO
Presidente
JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ
Vicepresidente
JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA
Magistrado Ponente
Aprobado en Sesión Virtual de Sala Plena del catorce (14) de abril de 2020. V.B. Rafael Antonio Vargas González, Asesoría Secretaria
Proyectó: GCR
Radicado No: 18935-19