CNE - Resolución 1666 de 2022
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 1666 de 2022
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN No. 1666 DE 2022 (02 de marzo)
Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1559 del 23 de febrero de 2022, “Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura del ciudadano DANIEL CARVALHO MEJÍA de la COALICIÓN CENTRO ESPERANZA ANTIOQUIA, para la CÁMARA DE REPRESENTANTES por la circunscripción electoral de ANTIOQUIA.”
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política y teniendo en cuenta el siguiente:
1. HECHO 1.1. Mediante los oficios Nos. CNE -E-DG-2022-000616 y CNE-E-DG-2022-000665 de 14 de enero de 2022, el señor OSCAR GIOVANNY MONTOYA ESCOBAR solicitó la revocatoria de la inscripción de la candidatura del señor DANIEL CARVALHO MEJÍA , inscrito por la COALICIÓN CENTRO ESPERANZA ANTIOQUIA para la CÁMARA DE REPRESENTANTES por la circunscripción electoral de ANTIOQUIA, para las elecciones de 13 de marzo de 2022, por la presunta doble militancia.
2. ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
2.1. Mediante la Resolución No 1559 de 23 de febrero de 2022 el Consejo Nacional Electoral resolvió negar “… la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura del ciudadano DANIEL CARVALHO MEJÍA de la COALICIÓN CENTRO ESPERANZA ANTIOQUIA, para la
resolvió negar “… la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura del ciudadano DANIEL CARVALHO MEJÍA de la COALICIÓN CENTRO ESPERANZA ANTIOQUIA, para la CÁMARA DE REPRESENTANTES por la circunscripción electoral de ANTIOQUIA.”
2.2. La resolución número 1559 de 23 de febrero de 2022 del Consejo Nacional Electoral fue notificada en estrados , el 25 de febrero de 202 2, a l señor MARTÍN EMILIO CARDONA MENDOZA, en calidad de apoderado de DANIEL CARVALHO MEJÍA candidato a la CÁMARA DE REPRESENTANTES por la circunscripción electoral de ANTIOQUIA , al peticionario, al Partido Verde Oxigeno y al Ministerio Público.Resolución 1666 de 2022 Página 2 de 10 Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1559 del 23 de febrero de 2022, “Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura del ciudadano DANIEL CARVALHO MEJÍA de la COALICIÓN CENTRO ESPERAN ZA ANTIOQUIA, para la CÁMARA DE REPRESENTANTES por la circunscripción electoral de ANTIOQUIA.”
2.3. En la misma audiencia pública el señor OSCAR GIOVANNY MONTOYA ESCOBAR, en calidad de peticionario, interpuso recurso de reposición en contra la Resolución 1 559 del 23 de febrero de 2022 del Consejo Nacional Electoral.
2.4. Mediante oficio, radicado con el número CNE-E-DG-2022-005975 de 26 de febrero de
de febrero de 2022 del Consejo Nacional Electoral.
2.4. Mediante oficio, radicado con el número CNE-E-DG-2022-005975 de 26 de febrero de 2022, el señor OSCAR GIOVANNY MONTOYA ESCOBAR sustentó el recurso de reposición formulado en la Audiencia Pública de Notificación de la Resolución 1 559 del 23 de febrero de 2022 de la Corporación.
3. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN
3.1. El 26 de febrero de 202 2, el ciudadano OSCAR GIOVANNY MONTOYA ESCOBAR interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 1559 del 23 de febrero de 2022 del Consejo Nacional Electoral, señalando:
“Honorables miembros del Despacho,
El motivo de la presente consiste en elevar y sustentar ante ustedes, el recurso de reposición en los términos del artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, establecido mediante el resuelve segundo de la Resolución No 1559 del 23 de febrero de 2022, dentro del p roceso con radicado 202200000616 -0665-00, con el objeto de solicitar ante ustedes reconsideración de la decisión adoptada, la cual denegó mis pretensiones. Para dicho efecto, el presente memorial abarcará dos aspectos: el primero de ellos corresponde a lo s reparos concretos que se formulan a la Resolución 1559 de 2022 y su correspondiente sustento, y el segundo a la solicitud del caso en concreto.
1. REPAROS CONCRETOS A LA RESOLUCIÓN 1559 DE 2022
La inconformidad de la presente deriva en esencia de los siguientes puntos:
del caso en concreto.
1. REPAROS CONCRETOS A LA RESOLUCIÓN 1559 DE 2022
La inconformidad de la presente deriva en esencia de los siguientes puntos:
1.1. Inobservancia de los requisitos esenciales para la formulación jurídica de doble militancia a grupos significativos de ciudadanos
Es menester resaltar que, desde el escrito de formulación de cargos, así como en la enunciación de los fundamentos jurídicos de la Resolución (punto 4.1 de la doble militancia), la proscripción de la doble militancia deviene desde el rango constitucional y su desarrollo mediante norma estatutaria. De Orden constitucional se establece y lo resalta el Concejo Nacional Electoral (en adelante CNE): “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciara la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones” (Artículo 107, Constitución Política) De orden legal se establece y lo resalta el CNE: “La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política” (Artículo 2°, Ley 1475 de 2011) A su vez, desde la regla general de la doble militancia se extrae una excepción a la misma, la cual de manera taxativa en el parágrafo del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 establece:Resolución 1666 de 2022 Página 3 de 10 Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1559 del 23 de febrero de
de 2011 establece:Resolución 1666 de 2022 Página 3 de 10 Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1559 del 23 de febrero de 2022, “Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura del ciudadano DANIEL CARVALHO MEJÍA de la COALICIÓN CENTRO ESPERAN ZA ANTIOQUIA, para la CÁMARA DE REPRESENTANTES por la circunscripción electoral de ANTIOQUIA.”
“Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.” Según las consideraciones del CNE, dentro de la gama de causales de doble militancia, para el caso en cuestión, recuerda varias, pero para el caso específico se adecua la del literal C) dentro del a Resolución (5.1 Consideraciones, de la doble militancia); asimismo, desde la indicación de extensión de las prohibiciones en esta materia, cobija a todas las agrupaciones políticas con i ndependencia de tener personería jurídica o no, es decir, que no se circunscribe de manera restrictiva a partidos y movimientos políticos, sino que se extiende para los grupos significativos de ciudadanos. Esto se reitera desde citas textuales de jurisprudencia dentro de la misma resolución. Además de la indicación genérica de la doble militancia, en desa rrollo
partidos y movimientos políticos, sino que se extiende para los grupos significativos de ciudadanos. Esto se reitera desde citas textuales de jurisprudencia dentro de la misma resolución. Además de la indicación genérica de la doble militancia, en desa rrollo normativo estatutario se establece la excepción legislativa, la cual es resaltada por el CNE dentro de la Resolución recurrida, solo se da en caso de pérdida de vigencia de la misma, es decir, por disolución o pérdida de la personería jurídica, caso para el cual el grupo significativo de ciudadanos Todos Juntos , mediante argumentos basados en la realidad, se puede validar y constatar que para hoy y hasta el 31 de diciembre de 2023, dicha organización posee vigencia, así como la tuvo en el momento previo a la inscripción del señor Carvalho como candidato a la Cámara de Representantes por un partido político diferente al que ostentaba al momento de su renuncia como concejal de Medellín, tal razonamiento se evidencia cuando en cabeza de su sucesor al Con cejo de Medellín, el cual pertenece al grupo significativo de ciudadanos Todos Juntos, la cual no ha sido disuelta, Simón Pérez Londoño, asumió el cargo como concejal desde el 3 de diciembre de 2021, días después de la renuncia del señor Carvalho. Es decir, Todos Juntos no ha fenecido. Tal excepción normativa con sustento jurisprudencial a la regla general a la doble militancia es igualmente traída a colación por el CNE mediante cita textual del estudio de constitucionalidad de la Ley 1475 de 2011, media nte extractos de la sentencia C490 de 2011 al resaltar que dicha excepción es “razonable y armónica” a razón del doble factor:
estudio de constitucionalidad de la Ley 1475 de 2011, media nte extractos de la sentencia C490 de 2011 al resaltar que dicha excepción es “razonable y armónica” a razón del doble factor: i) Vigencia ii) Representación jurídica del programa de acción política. Es decir, con esto último, que, al acaecer la perdida de vigencia, no por cualquier razón, sino por disolución, y la falta de representación jurídica del programa de acción política, sólo en esos casos hablaríamos de no aplicación de doble militancia.
1.2 Funciones del CNE para decidir este asunto. De lo anterior, criterios normativos y aplicabilidad de la regla genérica y su excepción, tanto a organizaciones con y sin personería jurídica surge el interrogante, ¿cuándo este tipo de órgano del Estado puede separarse abiertamente de la legislación, de precedentes jurisprudenciales de orden constitucional y del Consejo de Estado como criterios auxiliares de interpretación? para ello se debe primero resaltar su naturaleza jurídica:
“(…) por mandato del artículo 265 Superior le compete regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos garantizando el cumplimiento de los principios y deberes. En este orden de ideas, es posible ubicar al CNE dentro de la categoría jurídica: “Otros órganos” autónomos e independientes para el cumplimiento de las demás funciones del Estado, a los cuales se refiere el artículo 113 de la Constitución Política cuando señala cuales son las tres ramas del poder público y específica que esta clase de organismos: los autónomos e independientes, no hacen parte de ninguna de estas
del Estado, a los cuales se refiere el artículo 113 de la Constitución Política cuando señala cuales son las tres ramas del poder público y específica que esta clase de organismos: los autónomos e independientes, no hacen parte de ninguna de estas tres ramas.” (Sentencia 11001 -03-28-000-2010-00041-00, Consejo de Estado. C.P. Susana Buitrago Valencia) Es decir, que ninguna de sus funciones establece la capac idad para crear antecedentes jurisprudenciales ajenos a preceptivas jurisprudenciales de la rama del poder judicial, como bien se evidencia de manera ostensible al violar o usurpar la institución jurídica de raigambre constitucional, la reserva de ley, el cual consiste enResolución 1666 de 2022 Página 4 de 10 Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1559 del 23 de febrero de 2022, “Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura del ciudadano DANIEL CARVALHO MEJÍA de la COALICIÓN CENTRO ESPERAN ZA ANTIOQUIA, para la CÁMARA DE REPRESENTANTES por la circunscripción electoral de ANTIOQUIA.”
el límite para los demás poderes diferente al legislativo de emitir normas, es decir, impide la delegación de la potestad legislativa “en otro órgano, y a éste, evitando que se pronuncie sobre materias que, como se dijo, deben ser materia de ley.” (Sentencia C-507 de 2014, Corte Constitucional. M.P. Mauricio González Cuervo) Llamativa consideración del CNE frente a la aplicación de excepción de ley en criterios de igualdad a los grupos significativos de ciudadanos sobre el parágrafo del
C-507 de 2014, Corte Constitucional. M.P. Mauricio González Cuervo) Llamativa consideración del CNE frente a la aplicación de excepción de ley en criterios de igualdad a los grupos significativos de ciudadanos sobre el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, es decir, los criterios de pérdida de i) vigencia y ii) pérdida de representación jurídica del programa de acción política , pero en la resolución del problema, se aleja sin mayor sustento jurídico y jurisprudencial, haciendo gala de una entrometida y picaresca enunciación del CNE frente al grupo significativo de ciudadanos asumiendo adrede que estos gozan de una “limitada vocación de permanencia” ¿a qué se refiere con limitada vocación? Y más cuando le brinda bautizos adjetivos a esta con la denominación de limitación de participación en el certamen electoral, “y que una vez agotado, desparece” ¿Cuándo se agota entonces? Y más aún, ¿cuál sería la permanencia para dar aplicación en criterio de paridad a las prohibiciones gen éricas y de excepción de ley anterior citadas si este órgano electoral asume un agotamiento de vigencia prematura? Tales respuestas no poseen desarrollo alguno en la resolución recurrida, ya que es contradictorio asumir que, a hoy el grupo significativo de ciudadanos, le permite en criterios de igualdad aplicar el factor de doble militancia como bien se indicó anterior, pero para el CNE su agotamiento al parecer se dio al momento de elección, es decir, el 27 de octubre de 2019, esto resulta contradictorio.
1.3 Participación de un grupo significativo de ciudadanos en un “certamen previo electoral”.
pero para el CNE su agotamiento al parecer se dio al momento de elección, es decir, el 27 de octubre de 2019, esto resulta contradictorio.
1.3 Participación de un grupo significativo de ciudadanos en un “certamen previo electoral”. Asume de manera llana, sin un mínimo esfuerzo argumentativo, de entrada que es un “absurdo” dar aplicación a la doble militancia y aplicar la taxativa prohibición de ley a los grupos significativos de ciudadanos, efectuando para ello un análisis del caso concreto (5.3) frente a un tema distinto, es decir, conformar nuevos grupos significativos de ciudadanos en posterior certamen electoral, factor que no es el quid de este asunto en este momento, por ello se predica el deber por el cual el señor Carvalho incumplió, No el esgrimido como absurdo de crear nuevos grupos significativos para nuevos certámenes, sino el deber de renunciar con doce (12) meses de antelación fren te al nuevo certamen electoral . En este proceso administrativo no se está juzgando el querer de un ciudadano en cumplimiento de su derecho constitucional de constituir grupos significativos de ciudadanos y pertenecer a ellas (artículo 40.3 Constitución política), se reprocha es el no acatar la prohibición genérica de la doble militancia y más aún, se reprocha que sea este órgano electoral quien pretenda ahora crear nuevas excepciones de ley, como las ya establecidas en el parágrafo del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, adoptando este CNE una usurpación de función propia de la institución de reserva de ley. Por ende, el simplísimo argumentativo no motivado del presunto “absurdo” de pretender que el ciudadano Carvalho debiera conformar un nuevo grupo
usurpación de función propia de la institución de reserva de ley. Por ende, el simplísimo argumentativo no motivado del presunto “absurdo” de pretender que el ciudadano Carvalho debiera conformar un nuevo grupo significativo de ciudadanos y que este se entienda agotado de manera prematura, al parecer desde el momento de elección como concejal de Medellín el 27 de octubre de 2019 no está llamado a prosperar, ya que de tener asidero dicho argumento, el concejal que sucedió al señor Carvalho Mejía, el señor Simón Pérez Londoño, quien se posesionó el 3 de diciembre de 2021 en el Concejo de Medellín es entonces irregular, ya que se posesiona con base de una no vigente organización política, TODOS JUNTOS, y de un programa de acción política que carece de representación jurídica. Siguiendo la línea argumentativa del CNE, que el grupo significativo de ciudadanos feneció de manera prematura, no se podría generar la sucesión de cargos representado por causas como la renuncia y la muerte, ya que no sería dable continuar en desarrollo de programas de acción política y no vigencia de grupos que perdieron tales factores, es decir, aplicar la silla vacía, por ejemplo.
1.4 Concepto del CNE “en lo que atañe a grupos significativos la restri cción de la doble militancia no Aplica”. Llamativo nuevamente que, en criterio del CNE, pese a la indicación de criterio jurisprudencial de la Corte constitucional frente a la aplicación de la prohibitiva deResolución 1666 de 2022 Página 5 de 10
Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1559 del 23 de febrero de 2022, “Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura del ciudadano DANIEL CARVALHO MEJÍA de la COALICIÓN CENTRO ESPERAN ZA ANTIOQUIA, para la CÁMARA DE REPRESENTANTES por la circunscripción electoral de ANTIOQUIA.”
doble militancia, no solo a partidos y movimientos, sino que es entendida para grupos significativos de ciudadanos , de manera llana hoy este órgano electoral cree una nueva disposición normativa de excepción a reglas de prohibición, legal y constitucional. Con esto usurpa funciones foráneas como órgano electoral contempladas en el artículo 265 de la Carta Política y viola la institución jurídica de reserva legal. Se suma a su vez, la falta de motivación por la cual este órgano electoral llegó a la conclusión que la doble militancia no aplica para grupos significativos de ciudadanos, que de continuar su ratificación en decisión de reposición, adolecería esta resolución No. 1559 de 2022 de 23 de febrero del Consejo Nacional Electoral de falta de motivación, lo cual le acarrearía la ausencia de un requisito de fondo, que no solo conlleva la posterior declaratoria de nulidad, sino además, violación al derecho constitucional del debido proceso. Gravedad a su vez se observa que en ningún apartado se sustentó el por qué para el grupo significativo de ciudadanos , en el caso específico de Todos Juntos y con el señor Carvalho no debería efectuar su renuncia previa de los doce (12) meses anteriores a un nuevo certamen electoral. La precaria justificación trata de enmarcar
para el grupo significativo de ciudadanos , en el caso específico de Todos Juntos y con el señor Carvalho no debería efectuar su renuncia previa de los doce (12) meses anteriores a un nuevo certamen electoral. La precaria justificación trata de enmarcar un objeto de índole legislativo que crea adr ede, y de ahí desprender la inaplicación de la Constitución y Ley Estatutaria sin mayor miramiento. Finalmente, y sin haber sido objeto de la Resolución, pero sí dentro de la audiencia pública virtual, en donde la defensa del demandado argüía existió precedente jurisprudencial del Tribunal Administrativo de Antioquia, más precisamente el proceso con radicado 05001233300020190324700, este no posee identidad de objeto al aquí debatido, ya que en dicho proceso se trabó discusión respecto de la doble milit ancia sucesiva, frente a previo grupo significativo de ciudadanos que había terminado vigencia de orden constitucional, es decir, del 1 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2019, y no como quiera hoy el CNE inducir en error en la Resolución recurrida, qu e la vigencia feneció de manera distinta, presuntamente el 27 de octubre de 2019.
2. SOLICITUD DEL CASO EN CONCRETO
En atención que es clara la noción de aplicación de la regla genérica de la doble militancia, desde la enunciación constitucional, artículo 107 y legislativa, artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, y en presencia de excepción taxativa de ley, que no solo cobija a partidos y movimientos políticos, sino que su aplicabilidad se extiende hacia grupos significativos de ciudadanos como bien lo exaltó la consideración normativa
2° de la Ley 1475 de 2011, y en presencia de excepción taxativa de ley, que no solo cobija a partidos y movimientos políticos, sino que su aplicabilidad se extiende hacia grupos significativos de ciudadanos como bien lo exaltó la consideración normativa de este CNE, en citas de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, para órganos con y sin personería jurídica, se evidenció y constató que el señor Carvalho no renunció con los doce (12) meses de antelación dentro del periodo de i) vigencia, y ii) existencia de representación jurídica del programa de acción política de Todos Juntos, la cual no ha fenecido al día de hoy, y que a la fecha no existe otra taxativa excepción de ley a la doble militancia política para este tipo de organizaciones, por ello solicito se revoque la inscripción de candidatura del hoy demandado señor Carvalho, sumado a que la decisión recurrida adolece de dos factores, un vicio de fondo frente a la falta de motivación del por qué asume no existe aplicabilidad de doble militancia a grupos significativos de ciudadanos y segundo, atentar contra los términos del artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, aunado que así se estableció en el resuelve segundo de la Resolución 1559 de 2022, otorgando luego de la notificación de esta Resolución de 2022 el viernes 25 de febrero de 2022 a las 16:42 horas, con fecha límite de presentación del mismo y sustento en horario no hábil hasta el sábado 26 de febrero de 2022 hasta las 17:00 horas. Queda reconocido que la causal de excepción a la doble militancia de manera restrictiva, para el caso en cuestión se da por la causal de disolución, la cual a la fecha
26 de febrero de 2022 hasta las 17:00 horas. Queda reconocido que la causal de excepción a la doble militancia de manera restrictiva, para el caso en cuestión se da por la causal de disolución, la cual a la fecha no se ha generado para la organización TODOS JUNTOS, que tiene a la fecha concejales en Medellín. Por ende, es predicable la aceptación de mis pretensiones. Se solicita entonces acceder se revoque la resolución recurrida y por ende se acceda a mis pretensiones.Resolución 1666 de 2022 Página 6 de 10 Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1559 del 23 de febrero de 2022, “Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura del ciudadano DANIEL CARVALHO MEJÍA de la COALICIÓN CENTRO ESPERAN ZA ANTIOQUIA, para la CÁMARA DE REPRESENTANTES por la circunscripción electoral de ANTIOQUIA.”
4. CONSIDERACIONES
El artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regula el recurso de reposición, así:
“Artículo 76. Oportunidad y presentación. - Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso…”
Como el recurso fue presentado en oportunidad, se procederá a resolver el interpuesto contra la Resolución No. 1559 del 23 de febrero de 2022 del Consejo Nacional Electoral, así:
término de publicación, según el caso…”
Como el recurso fue presentado en oportunidad, se procederá a resolver el interpuesto contra la Resolución No. 1559 del 23 de febrero de 2022 del Consejo Nacional Electoral, así:
En la sustentación del recurso de reposición por parte de peticionario de la revocatoria de la candidatura del ciudadano DANIEL CARVALHO MEJÍA, tres fueron los argumentos que se plantearon: 1) Existencia de un vicio de fondo respecto de la aplicabilidad de doble militancia a grupos significativos de ciudadanos, 2) Que el grupo significativo de ciudadanos denominado “TODOS JUNTOS”, no ha perdido vigencia y por tanto, su programa de acción política en la actualidad se encuentra representado. 3) Irregularidad en el establecimiento por parte del Consejo Nacional Electoral de la fecha para la presentación y sus tentación del recurso de reposición.
4.1. Existencia de un vicio de fondo respecto de la aplicabilidad de doble militancia a grupos significativos de ciudadanos.
El recurrente alega que la actuación administrativa adolece de un vicio de fondo, por la fal ta de motivación frente a la inaplicabilidad de la doble militancia para grupos significativos de ciudadanos.
Tal y como se señaló en el acto administrativo recurrido, la figura de la doble militancia es aplicable tanto a organizaciones políticas con personería jurídica, como a aquellas que no cuenten con ese reconocimiento, pero que estén autorizadas para participar en la elección política.
Sobre la regla de excepción a la doble militancia, el honorable Consejo de Estado, mediante sentencia del once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018), C.P. Carlos Enrique Moreno
política.
Sobre la regla de excepción a la doble militancia, el honorable Consejo de Estado, mediante sentencia del once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018), C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad. 110010328000-2018-00021-00, determinó:
“[…] es necesario poner de presente que, así como los candidatos electos por un grupo significativo de ciudadanos pueden ser sujetos activos de la prohibición de doble militancia, de igual manera lo son frente a la excepción, lo que significa que la figura de doble militancia cobija a todas las agrupaciones políticas sin importar queResolución 1666 de 2022 Página 7 de 10 Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1559 del 23 de febrero de 2022, “Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura del ciudadano DANIEL CARVALHO MEJÍA de la COALICIÓN CENTRO ESPERAN ZA ANTIOQUIA, para la CÁMARA DE REPRESENTANTES por la circunscripción electoral de ANTIOQUIA.”
ostenten o no personería jurídica, tal como lo señal ó la Corte Constitucional en la sentencia C-490 de 2011. Así mismo, en la referida sentencia se explica que no se predica la existencia de doble militancia cuando una de las agrupaciones políticas pierde su vigencia, evento en el cual, los miembros que for maban parte de aquella sin vocación de permanencia pueden optar por pertenecer a otra. Al respecto, la Corte Constitucional señaló: “[…] ante la inexistencia del partido o movimiento político de origen, configuraría una carga desproporcionada impedir que sus miembros pudieran optar por pertenecer a otra
pueden optar por pertenecer a otra. Al respecto, la Corte Constitucional señaló: “[…] ante la inexistencia del partido o movimiento político de origen, configuraría una carga desproporcionada impedir que sus miembros pudieran optar por pertenecer a otra agrupación política, pues ello restaría toda eficacia al derecho político previsto en el artículo 40-3 C.P. Además, la excepción planteada no afecta la estabilidad ni la disciplina del sistema de partidos, puesto que en sentido estricto no puede concluirse la existencia de doble militancia cuando una de las agrupaciones políticas ha perdido vigencia y, por ende, su programa de acción política no puede ser jurídicamente representado […]” (Negrillas de la Sala). […]”.
Debe señalarse que la Corte Constitucional hizo extensiva esta excepción tanto a partidos y movimientos políticos como a grupos significativos de ciudadanos, al respecto mediante sentencia C-490 del veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011), M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, la Corporación señaló:
“ante la inexistencia del partido o movimiento político de origen, configuraría una carga desproporcionada impedir que sus miembros pudieran optar por pertenecer a otra agrupación política, pues ello restaría toda eficacia al derecho político previsto en el artículo 40 -3 C.P. Además, la excepción planteada no afecta la estabilidad ni la disciplina del sistema de partidos, puesto que en sentido estricto no puede concluirse la existencia de dobl e militancia cuando una de las agrupaciones políticas ha perdido vigencia y, por ende, su programa de acción política no puede ser jurídicamente representado”. (Negrillas fuera de texto)
concluirse la existencia de dobl e militancia cuando una de las agrupaciones políticas ha perdido vigencia y, por ende, su programa de acción política no puede ser jurídicamente representado”. (Negrillas fuera de texto)
Sobre la vocación de permanencia de los grupos significativos d e ciudadanos, el mencionado alta tribunal, mediante Sentencia C -955 del 6 de septiembre de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, precisó que “Las organizaciones sociales, los movimientos sociales y los grupos significativos de ciudadanos, no tienen vocación de permanencia desde el punto de vista del activismo político. Su propósito central en el escenario público no es el de participar en la contienda electoral de manera continua, sino el de obtener resultados concretos de orden social y/o económico”.
De ahí que resulte imposible incurrir en doble militancia con relación a un grupo significativo que participó en un certamen electoral previo, con relación a una organización política distinta, cuando el primero “ha perdido vigencia y, por ende, su programa de acción política no puede ser jurídicamente representado1”.
1Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 11 de octubre de 2018. C.P. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, Radicado No. 110010328000201800021-00Resolución 1666 de 2022 Página 8 de 10 Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1559 del 23 de febrero de 2022, “Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura del ciudadano DANIEL CARVALHO MEJÍA de la COALICIÓN CENTRO ESPERAN ZA ANTIOQUIA, para la CÁMARA DE REPRESENTANTES
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