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CNE - Resolución 1667 de 2020

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 1667 de 2020
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

RESOLUCIÓN No. 1667 de 2020 (14 de abril)

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada con ocasión de la denuncia pres entada bajo el radicado No. 201900009423-00 de 2019 , relacionada con la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el art ículo 24 de la Ley 130 de 1994 al divulgarse propaganda electoral extemporánea para las elecciones territoriales realizadas el 27 de octubre de 2019, en la Ciudad de Santiago de Cali, Departamento del Valle del Cauca.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones Constitucio nales y Legales, en especial las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el artículo 12 del acto legislativo 01 de 2009, en concordancia con la ley 130 de 1994 y la ley 1475 de 2015; y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. El día 04 de junio de 2019 fue recibido por la Subsecretaría de esta Corporación informe remitido por el señor Darío Fernando Daza Dorado, Subsecretario de Inspección Vigilancia y Control de la ciudad de Santiago de Cali – Valle del Cauca en el que en cumplimiento de la Circular No. 00 3 del 20 de marzo de 2019, dio a conocer una presunta vulneración a las normas que rigen la publicidad electoral, por parte del ciudadano Roberto Ortiz, en los siguientes términos: “(…) HECHOS Acorde al Decreto Extraordinario 0516 de 2016 “por el cual se determina la estructura

normas que rigen la publicidad electoral, por parte del ciudadano Roberto Ortiz, en los siguientes términos: “(…) HECHOS Acorde al Decreto Extraordinario 0516 de 2016 “por el cual se determina la estructura de la administración central y las funciones de sus dependencias”, en el Artículo 115 establece las funciones de la Subsecretaria de Inspección, Vigilancia y Control, “controlar la Publicidad Exterior Visual, mayor y avisos”. Dando cumplimiento a la circular No. 003 del 20 de marzo de 2019 de propaganda electoral extemporánea remitido por el Concejo Nacional Electoral, nos permitimos hacerles llegar el informe correspondiente de publicidad Electoral de Santiago de Cali, mediante los Operativos realizados de control y verificación por la Subsecretaria de Inspección, Vigilancia y Control. Igualmente copia del informe enviado por la Subdirección de Espacio Público y Ordenamiento Urbanístico relacionado con el mismo tema.Resolución No.1667 de 2020 Página 2 de 12

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada con ocasión de la denuncia presentada bajo el radicado No. 201900009423-00 de 2019, relacionada con la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 al divulgarse propaganda electoral extemporánea para las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019, en la Ciudad de Santiago de Cali, Departamento del Valle del Cauca. (…)” Con la queja se aportaron fotografías donde se observan vallas publicitarias en las que, de un lado, está la imagen, al parecer del ciudadano referenciado en la queja, y del otro, se lee la

(…)” Con la queja se aportaron fotografías donde se observan vallas publicitarias en las que, de un lado, está la imagen, al parecer del ciudadano referenciado en la queja, y del otro, se lee la frase: “EL CHONTICO MOVIMIENTO CIUDADANO POR FIRMAS PARA LA ALCALDIA DE CALI ROBERTO ORTIZ”, así:Resolución No.1667 de 2020 Página 3 de 12

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada con ocasión de la denuncia presentada bajo el radicado No. 201900009423-00 de 2019, relacionada con la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 al divulgarse propaganda electoral extemporánea para las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019, en la Ciudad de Santiago de Cali, Departamento del Valle del Cauca.

1.2. Por reparto int erno de negocios, efectuado el 06 de junio de 2019, correspondió al Magistrado JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ, conocer del a sunto bajo el radicado número 9423-19.

1.3. Mediante Auto emitido por el Despacho Sustanciador el 26 de junio de 2019, se avocó conocimiento del asunto bajo radicado 9423 -19, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral extemporánea y se adoptaron otras disposiciones. 1.4. La entonces Directora de Gestión Electoral (E) de la Registraduría Nacional del Estado

que rigen la propaganda electoral extemporánea y se adoptaron otras disposiciones. 1.4. La entonces Directora de Gestión Electoral (E) de la Registraduría Nacional del Estado Civil, Doctora Leidy Diana Rodríguez Pérez, mediante oficio radicado el día 10 de julio de 2019 con radicado 201900012712-00, informó lo siguiente:

“(…) de manera atenta me permito informar que una vez consultado los archivos que reposan en este Despacho, se ha recibido la inscripción del Grupo Significativo deResolución No.1667 de 2020 Página 4 de 12

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada con ocasión de la denuncia presentada bajo el radicado No. 201900009423-00 de 2019, relacionada con la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 al divulgarse propaganda electoral extemporánea para las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019, en la Ciudad de Santiago de Cali, Departamento del Valle del Cauca. Ciudadanos denominado “FIRME CON EL CHONTICO” para participar en las elecciones de Autoridades Locales a realizarse el 27 de octubre de 2019, postulando al señor ROBERTO ORTIZ URUEÑA identificado con cedula de ciudadanía N° 16.661.715 al cargo de Alcalde para el municipio de Santiago de Cali del departamento de Valle del Cauca. (…)

1.5. Mediante Oficio No. S -2019 – 1259531 / COMAN – ASJUR 1.10 el señor Brigadier General HUGO CASAS VELASQUEZ, Comandante Policía Metropolitana Santiago de Cali , informó lo siguiente:

1.5. Mediante Oficio No. S -2019 – 1259531 / COMAN – ASJUR 1.10 el señor Brigadier General HUGO CASAS VELASQUEZ, Comandante Policía Metropolitana Santiago de Cali , informó lo siguiente:

“(…) en relación a unas vallas publicitarias de la campaña política del señor ROBERTO ORTIZ URUEÑA, candidato a la Alcaldía de Santiago de Cali, las cuales contienen el eslogan “firme con la seguridad”, además exteriorizan una imagen con diferentes uniformados de la Policía Nacional y motociclistas institucionales. (…)

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. CONSTITUCION POLITICA

"Articulo 265. Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009 . El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral. (...)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías ..." (…) Resaltados propios.”

2.2. LEY 130 DE 1994

política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías ..." (…) Resaltados propios.”

2.2. LEY 130 DE 1994

“ARTÍCULO 23. DIVULGACIÓN POLÍTICA. Entiéndase por divulgación política la que con carácter institucional realicen los partidos, movimientos, con el fin de difundir y promover los principios, programas y realizaciones de los partidos y movimientos, así como sus políticas frente a los diversos asuntos de interés nacional. Mediante este tipo de publicidad no se podrá buscar apoyo electoral para los partidos o movimientos. La divulgación así definida podrá realizarse en cualquier tiempo.” “Artículo 24. Propaganda Electoral. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.Resolución No.1667 de 2020 Página 5 de 12

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada con ocasión de la denuncia presentada bajo el radicado No. 201900009423-00 de 2019, relacionada con la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 al divulgarse propaganda electoral extemporánea para las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019, en la Ciudad de Santiago de Cali, Departamento del Valle del Cauca. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones”.

territoriales del 27 de octubre de 2019, en la Ciudad de Santiago de Cali, Departamento del Valle del Cauca. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones”.

“ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS. Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral. Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución. Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño. El Alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones.”

en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones.” “ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. a) <Valores reajustados por el por el artículo 1 de la Resolución 108 de 2020.

El nuevo texto es el siguiente: > Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior trece millones novecientos cuarenta y dos mil novecientos catorce pesos ($13.942.914) moneda legal colombiana, ni superior a ciento treinta y nueve millones cuatrocientos veinti nueve mil ciento cuarenta y siete pesos ($139.429.147) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado di spondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.

(…)”

2.3. LEY 1475 de 2011 “ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña

(…)”

2.3. LEY 1475 de 2011 “ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivament e los proyectosResolución No.1667 de 2020 Página 6 de 12

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada con ocasión de la denuncia presentada bajo el radicado No. 201900009423-00 de 2019, relacionada con la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 al divulgarse propaganda electoral extemporánea para las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019, en la Ciudad de Santiago de Cali, Departamento del Valle del Cauca. electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, m ovimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción” “Artículo 35. Propaganda Electoral . Entiéndase por pr opaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los

Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción” “Artículo 35. Propaganda Electoral . Entiéndase por pr opaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”

3. ACERVO PROBATORIO

Dentro del expediente con radicado 9423-19 se encuentran las siguientes pruebas:

3.1. Fotografías de vallas publicitarias aportadas en el escrito de la denuncia bajo el radicado No. 9423-19 del 04 de junio de 2019.

3.2. Oficio del 10 de julio de 2019 bajo el radicado N° 201900012712 -00 signado por la

No. 9423-19 del 04 de junio de 2019.

3.2. Oficio del 10 de julio de 2019 bajo el radicado N° 201900012712 -00 signado por la entonces Directora de Gestión Electoral, Doctora Leidy Diana Rodríguez Pérez, donde informó: “(…) de manera atenta me permito informar que una vez consultado los archivos que reposan en este Despacho, se ha recibido la inscripción del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “FIRME CON EL CHONTICO” para participar en las elecciones de Autoridades Locales a realizarse el 27 de octubre de 2019, postulando al señor ROBERTO ORTIZ URUEÑA identificado con cedula de ciudadanía N° 16.661.715 al cargo de Alcalde para el municipio de Santiago de Cali del departamento de Valle del Cauca. (…)

3.3. Copia de la solicitud de registro de comités inscriptores de candidaturas por Grupos Significativos de Ciudadanos o Movimientos Sociales Alcaldía y Gobernación, presentado por el comité inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos “FIRMES CON EL CHONTICO”.Resolución No.1667 de 2020 Página 7 de 12

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada con ocasión de la denuncia presentada bajo el radicado No. 201900009423-00 de 2019, relacionada con la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 al divulgarse propaganda electoral extemporánea para las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019, en la Ciudad de Santiago de Cali, Departamento del Valle del Cauca.

en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 al divulgarse propaganda electoral extemporánea para las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019, en la Ciudad de Santiago de Cali, Departamento del Valle del Cauca. 3.4. Copia del Acta de Registro del Comité Inscriptor de Candidaturas por Grupos Significativos de Ciudadanos o Movimientos Sociales – Elecciones Autoridades Locales periodo institucional 2020-2023 (gobernador/alcalde). 3.5. Resolución No. 0948 del 12 de marzo de 2019 expedida por el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se registró el logosímbolo presentado por el Grupo Significativo de Ciudadanos “FIRME CON EL CHONTICO”

4. CONSIDERACIONES

4.1. Consideraciones previas

La divulgación de propaganda electoral tiene sustento Constitucional en los artículos 20 y 111 de la Carta Política , en la medida que estas normas garantizan libertad a toda persona de expresarse y difundir sus opiniones, adicionalmente, reconocen a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica el derecho a utilizar los medios de comunicación que hagan uso del espectro electromagnético. No obstante, el ejercicio de tales derechos no es absoluto. Como bien lo precisa el mismo texto constitucional su ejerc icio puede ser limitado por la L ey en aras de garantizar y hacer efectivos otros derechos fundamentales. Bajo esta consideración, con el fin de garantizar la libertad del elector, la igualdad de condiciones ent re los candidatos y la moralidad pública, el legislador estableció un término que limitó la posibilidad de realizar propaganda electoral. En este contexto, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, define la propaganda electoral como:

libertad del elector, la igualdad de condiciones ent re los candidatos y la moralidad pública, el legislador estableció un término que limitó la posibilidad de realizar propaganda electoral. En este contexto, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, define la propaganda electoral como: “toda forma de publicida d realizada con el fin obtener voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción los mecanismos de participación ciudadana” De conformidad con el artículo citado, la propaganda electoral tiene las siguientes características: i) Puede ser divulgada por cualquier persona natural o jurídica. ii) Se realiza mediante cualquier forma de publicidad. iii) Tiene por objeto obtener el voto de los c iudadanos a favor de partidos movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. iv) Está limitada en el tiempo.Resolución No.1667 de 2020 Página 8 de 12

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada con ocasión de la denuncia presentada bajo el radicado No. 201900009423-00 de 2019, relacionada con la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 al divulgarse propaganda electoral extemporánea para las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019, en la Ciudad de Santiago de Cali, Departamento del Valle del Cauca. Así las cosas, establece el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que la propaganda a través de

territoriales del 27 de octubre de 2019, en la Ciudad de Santiago de Cali, Departamento del Valle del Cauca. Así las cosas, establece el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que la propaganda a través de los medios de comunicación social, únicamente podrá realizarse dentro los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, así como aquella propaganda que se difunda empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. Es decir que, l a propaganda electoral puede entenderse, entonces, como la difusión de mensajes a través de cualqu ier forma d e publicidad -avisos, cuñas radiales, vallas publicitarias, plegables, murales, afiches, entre otras -, con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de una opción política determinada, o dicho de otra forma, es aquella que busca dar a conocer la campaña electoral de un candidato o de una opción política específica con el propósito de adquirir el apoyo del electorado expresado en las urnas, mediante la utilización de medios con capacidad de influir en el electorado. Ahora bien, la propaganda electoral no necesariamente tiene que llevar mensajes explícitos solicitando el apoyo ciudadano, pues también hay campañas publicitarias en las que de manera indirecta se induce al potencial elector apoyar una opción política dete rminada, por ejemplo, con nombres, frases, saludos, etcétera. En tal sentido, la publicidad política puede divulgarse de manera directa o indirecta, bien sea para dar a conocer una participación en los próximos cómicos o para mejorar el posicionamiento político con relación una candidatura de elección popular. Otro caso, es la denominada propaganda expectativa, en la cual se aplican estrategias

para dar a conocer una participación en los próximos cómicos o para mejorar el posicionamiento político con relación una candidatura de elección popular. Otro caso, es la denominada propaganda expectativa, en la cual se aplican estrategias publicitarias para impactar y generar recordación en el electorado en busca de apoyo para futuras aspiraciones políticas, adquiriendo de tal manera atención especial de la comunidad a fin de inducir gradualmente al elector a apoyar una opción política. En todo caso, cualquier mecanismo de publicidad que se realice por fuera del término fijado en la normativa electoral relacionada, resulta violatorio de la misma y será sancionado por la Corporación. El Consejo Nacional Electoral, interpretando la dinámica propia de la actividad política, en distintas decisiones ha desarrollado el concepto de propaganda electoral indirecta o de expectativa, entendida como una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad. Este tipo de publicidad es ventilada de forma anterior a la época de la campaña electoral y de los plazos legales para adelantar publicidad en el espacio público y en medios de comunicación social.Resolución No.1667 de 2020 Página 9 de 12

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada con ocasión de la denuncia presentada bajo el radicado No. 201900009423-00 de 2019, relacionada con la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 al divulgarse propaganda electoral extemporánea para las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019, en la Ciudad de Santiago de Cali, Departamento del Valle del Cauca. Lo anterior, teniendo presente decisiones ya proferidas por el Consejo Nacional Electoral,

territoriales del 27 de octubre de 2019, en la Ciudad de Santiago de Cali, Departamento del Valle del Cauca. Lo anterior, teniendo presente decisiones ya proferidas por el Consejo Nacional Electoral, dentro de las cuales se destacan, las R esoluciones 1476 del 13 de agosto de 1994, y 3717 del 18 de diciembre de 2014, en las que se expresa que la propaganda electoral de expectativa es la promoción de nombres, símbolos, mensajes o emblemas que identifican a una persona dentro de una sociedad, afectando las garantías propias de los procesos electorales permitiendo una fácil recordación en el electorado. En todo caso, c ualquier mecanismo de publicidad que se realice por fuera del término fijado en la normativa electoral relacionada, resulta violatorio de la misma y será sancionado por la Corporación. No obstante, en lo que respecta a las acciones que realizan los Grupos Significativos de Ciudadanos en el proceso de recolección de firmas, el Consejo de Estado ha establecido que: “en cuanto a la actividad de los partidos y movimientos políticos, que, por supuesto, comprende otras formas de organización política, pueden hacer divulgación política”1

En este sentido, la divulgación política, prescrita en el artículo 23 de la Ley 130 de 1994, se entiende como aquella actividad tendiente a promover los programas y principios de las organizaciones políticas, a fin de obtener la adhesión o simpatía de los ciudadanos frente a los ideales expuestos, por lo cual podrá ejecutarse en cualquier tiempo por no ser encaminada a buscar el apoyo electoral para un determinado comicio.

En palabras del Consejo de Estado, la divulgación política se diferencia de la propaganda electoral, así:

los ideales expuestos, por lo cual podrá ejecutarse en cualquier tiempo por no ser encaminada a buscar el apoyo electoral para un determinado comicio.

En palabras del Consejo de Estado, la divulgación política se diferencia de la propaganda electoral, así:

“(…) El proyecto de ley estable ce en su artículo 23 una diferencia entre divulgación política y propaganda electoral. La primera es la que de manera permanente e institucional realizan los partidos, movimientos y candidatos con el fin de difundir y promover sus programas e ideas. Este tipo de comunicación puede Llevarse a cabo en cualquier tiempo y excluye toda práctica de tipo electoral. La propaganda electoral, en cambio, se realiza con el fin de obtener apoyo electoral y sólo puede cabo durante los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones.(…)”2

Frente a lo argüido se concluye, que los Grupos Significativos de Ciudadanos previamente inscritos ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, podrán realizar divulgación política en el proceso de recolección de firmas, así como desplegar propaganda electoral dentro de los términos permitidos por la Ley.

1 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, Consejera ponente:

SUSANA BUITRAGO VALENCIA, Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015), Radicación número: 1100103-28-000-2013-00030-00 2 Corte Constitucional. Sentencia C-089 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.Resolución No.1667 de 2020 Página 10 de 12

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada con ocasión de la denuncia presentada bajo el radicado No. 201900009423-00 de 2019, relacionada con la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 al divulgarse propaganda electoral extemporánea para las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019, en la Ciudad de Santiago de Cali, Departamento del Valle del Cauca. Atinente a lo anterior, el Consejo Nacional Electoral, a través del Concepto con radic ado No. 5335 de 2015, frente a las actividades desplegadas en el proceso de recolección de firmas por los Grupos Significativos de Ciudadanos, señaló lo siguiente:

“(…) De otra parte, por disposición legal la inscripción de una candidatura puede efectuarse a través de un grupo significativo de ciudadanos mediante el proceso de recolección de firmas de apoyo, lo que implica que quienes opten por esta opción, puedan realizar actividades dirigidas a obtener el apoyo ciudadano con las firmas que permitan la efectiva inscripción de la candidatura de quien aspira a un cargo de elección popular, y sólo con este fin (el de recolectar apoyo para la inscripción), pueden publicitar la imagen del candidato y su perfil, es decir, una breve reseña biográfica, previo registro del comité promotor de la iniciativa ante la Registraduría Nacional del Estado Civil (...)” (Subrayado fuera de texto)

Sumado a ello, referente a las características de la publicidad a utilizar para la promoción de recolección de firmas de los Grupos Significativos de Ciudadanos, preceptúo el Concepto en comento, lo siguiente: "será única y exclusivamente aquella que guarde relación inescindible

recolección de firmas de los Grupos Significativos de Ciudadanos, preceptúo el Concepto en comento, lo siguiente: "será única y exclusivamente aquella que guarde relación inescindible con dicho proceso, la cual, de ninguna manera, deberá contener mensajes más allá de la postulación de la candidatura propuesta, así como tampoco podrá incitar, estimular o pretender obtener apoyo electoral en cabeza de la ciudadanía”. Conforme a lo expuesto, el proceso de recolección de firmas ciertamente revela la intención de proponer una persona como candidato a un cargo de elección popular. Sin embargo, en la medida en que tal actividad no se despliega para obtener el voto ciudadano, sino para obtener el apoyo necesa rio para la inscripción de una candidatura, no habrá lugar a calificar dicha actividad como propaganda electoral, siempre y cuando se realice dentro del marco en mención.

5. CASO CONCRETO

El caso bajo análisis , tiene origen en la denuncia interpuesta por la presunta publicidad electoral extemporánea realizada por el señor ROBERTO ORTIZ quien fue postulado por el Gru

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