CNE - Resolución 1667 de 2022
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 1667 de 2022
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN No. 1667 DE 2022 (02 de marzo)
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral RESUELVE la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura para la Cámara de Representantes por la Circunscripción territorial Córdoba, periodo 2022 – 2026, de la señora YOLIMA SUSANA GUZMAN OTERO del Partido Conservador Colombiano.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los artículos 265 de la Constitución Política y, teniendo en cuenta el siguiente:
1. HECHO
1.1. La ciudadana Wendy Daniela Pinto Yépez, mediante radicado con las letras y números CNE-E-DG-2022-001933 de 25 de enero de 2022, presentó solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de la señora YOLIMA SUSANA GUZMAN OTERO para la Cámara de Representantes, por la circunscripción territorial de Córdoba, para las elecciones de 13 de marzo de 2022.
2. ACTUACIONES DENTRO DEL PROCESO
2.1. El 28 de enero de 2022 se asignó al Magistrado Pedro Felipe Gutiérrez Sierra el expediente con radicado No. CNE-E-DG-2022-001933, según consta en el acta de reparto No. 07.
2.2. Mediante auto de 11 de febrero de 2022 se avoca conocimiento de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de la señora YOLANDA SUSANA GUZMAN OTERO, y se ordenó la práctica de prueba requiriendo al Instituto Departamental de Deportes
revocatoria de inscripción de la candidatura de la señora YOLANDA SUSANA GUZMAN OTERO, y se ordenó la práctica de prueba requiriendo al Instituto Departamental de Deportes de Córdoba -Indeportes-, informar si la entidad ha celebrado contrato de prestación de servicios con la señora Yolanda Guzmán, identificada con cedula de ciudadanía No. 34.999.638, allegando los soportes documentales correspondientes.
2.3. Con auto de 25 de febrero de 2022 se citó audiencia pública virtual, con el fin de dar traslado de las pruebas obrantes en el proceso.
2.4. El 01 de marzo de 2022, siendo las 10:00 am, se llevó a cabo audiencia pública virtual, en la que candidata Yolima Susana Guzmán Otero, el Partido Conservador Colombiano y el Ministerio Público presentaron sus consideraciones.Resolución 1667 de 2022 Página 2 de 11
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral RESUELVE la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura para la Cámara de Representantes por la Circunscripción territorial Córdoba, periodo 2022 – 2026, de la señora YOLIMA SUSANA GUZMAN OTERO del Partido Conservador Colombiano.
3. ACERVO PROBATORIO
Obran como prueba en el expediente:
3.1. Formularios de inscripción E-6 CT y E-8 CT de la lista candidatos avalados por el Partido Conservador Colombiano, para la Cámara de Representantes por la Circunscripción Territorial Córdoba, en los comicios de 13 de marzo de 2022.
3.2. Copia del contrato de prestación de servicios No.097 de 2021, suscrito el 06 de septiembre
Córdoba, en los comicios de 13 de marzo de 2022.
3.2. Copia del contrato de prestación de servicios No.097 de 2021, suscrito el 06 de septiembre de 2021 entre el Instituto Departamental de Deportes de Córdoba -Indeportesy la señora Yolima Susana Guzmán Otero.
4. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
4.1. COMPETENCIA
4.1.1 Constitución Política
La Constitución Política establece que el Consejo Nacional Electoral es competente para decidir sobre la revocatoria de inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, así: ARTICULO 265. El Consejo Nacional Ele ctoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de l os principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…) 12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.
4.2. Procedimiento para la revocatoria de la inscripción
Como quiera que se trata de una actuación administrativa, el procedimiento bajo el cual se adelantará la misma será el previsto en el título III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-:
Como quiera que se trata de una actuación administrativa, el procedimiento bajo el cual se adelantará la misma será el previsto en el título III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-:
“Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.”
Por otra parte, el procedimiento puede ser escrito, verbal o adelantarse por medios electrónicos, de la siguiente manera:Resolución 1667 de 2022 Página 3 de 11
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral RESUELVE la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura para la Cámara de Representantes por la Circunscripción territorial Córdoba, periodo 2022 – 2026, de la señora YOLIMA SUSANA GUZMAN OTERO del Partido Conservador Colombiano.
“ARTÍCULO 35. TRÁMITE DE LA ACTUACIÓN Y AUDIENCIAS. Los procedimientos administrativos se adelantarán por escrito, verbalmente, o por medios electrónicos de conformidad con lo dispuesto en este Código o la ley. Cuando las autoridades procedan de oficio, los procedimientos administrativos únicamente podrán iniciarse mediante escrito, y por medio electrónico sólo cuando lo autoricen este Código o la ley, debiendo informar de la iniciación de la actuación al interesado para el ejercicio del derecho de defensa. Las autoridades podrán decretar la práctica de audiencias en el curso de las actuaciones con el objeto de promover la participación ciudadana, asegurar el
interesado para el ejercicio del derecho de defensa. Las autoridades podrán decretar la práctica de audiencias en el curso de las actuaciones con el objeto de promover la participación ciudadana, asegurar el derecho de contradicción, o c ontribuir a la pronta adopción de decisiones. De toda audiencia se dejará constancia de lo acontecido en ella”.
4.3. De las inhabilidades para ser congresista.
4.3.1. Constitución Política
La constitución política señala las inhabilidades para ser congresista, así:
“ARTICULO 179. No podrán ser congresistas:
1. Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.
2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.
3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.
4. Quienes hayan perdido la investidura de congresista.
5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.
6. Quienes estén vincu lados entre sí por matrimonio, o unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero
que ejerzan autoridad civil o política.
6. Quienes estén vincu lados entre sí por matrimonio, o unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil, y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha.
7. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento.
8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.
Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamen tará los demás casos de inhabilidades por parentesco, con las autoridades no contemplados en estas disposiciones.
Para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5.”
4.3.2. Ley 5 de 1992
La Ley 5 de 1992, establece las inhabilidades para ser congresista, de la siguiente manera:Resolución 1667 de 2022 Página 4 de 11
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para la Cámara de Representantes por la Circunscripción territorial Córdoba, periodo 2022 – 2026, de la señora YOLIMA SUSANA GUZMAN OTERO del Partido Conservador Colombiano.
“ARTÍCULO 280. CASOS DE INHABILIDAD. No podrán ser elegidos Congresistas:
1. Quienes hayan sido condenados, en cualquier época, por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.
2. Quienes hayan ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentr o de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección.
3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes lega les de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección.
4. Quienes hayan perdido la investidura de Congresista.
5. Quienes tengan vínculo por matrimonio o unión permanent e, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.
6. Quienes estén vinculados entre sí por matrimonio, o unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha.
7. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos de nacimiento.
civil y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha.
7. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos de nacimiento.
8. Quienes sean elegidos para más de una corporación o cargo público, o para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden con el tiempo, así sea parcialmente. Salvo en los casos en que se h aya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente.
Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco, con las autoridades no contemplados en estas disposiciones.
Para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5”
5. CONSIDERACIONES
El Consejo Nacional Electoral como garante de las elecciones populares tiene entre sus funciones la de revocar la inscripción de candidaturas cuando se establezca que el can didato está incurso en causal de inhabilidad. Así lo señala el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política.
5.1. De las inhabilidades
Las inhabilidades son restricciones al ejercicio del derecho fundamental de ser elegido, que buscan dentro del contexto de la elección como mecanismo legitimador del poder, proteger los principios de igualdad entre los candidatos, de libertad del elector y/o moralidad pública. Así loResolución 1667 de 2022 Página 5 de 11
buscan dentro del contexto de la elección como mecanismo legitimador del poder, proteger los principios de igualdad entre los candidatos, de libertad del elector y/o moralidad pública. Así loResolución 1667 de 2022 Página 5 de 11
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral RESUELVE la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura para la Cámara de Representantes por la Circunscripción territorial Córdoba, periodo 2022 – 2026, de la señora YOLIMA SUSANA GUZMAN OTERO del Partido Conservador Colombiano. señala la honorable Corte Constitucional, mediante la sentencia No C-348 de 2004, M.P. Jaime
Córdoba Triviño:
“Las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas. También han sido definidas por esta Corporación como aquellos requisitos negativos para acceder a la función pública, los cuales buscan rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso y la permanencia en el servicio público, de tal suerte que las decisiones públicas sean objetivas y tengan como resultado el adecuado cumplimiento de los fines del Estado que asegure la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.”
Las inhabilidades como restricciones al derecho fundamental político de ser elegido se caracterizan por ser de interpretación restringida, taxativas, personales, insubsanables y de orden público. Al respecto, el honorable Consejo de Estado, en la sentencia de 08 de febrero de 2011, Rad. No 11001-03-15-000-2010-00990-00, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, señaló
orden público. Al respecto, el honorable Consejo de Estado, en la sentencia de 08 de febrero de 2011, Rad. No 11001-03-15-000-2010-00990-00, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, señaló
"Las inhabilidades (…) en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No . 1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio.”
En lo que atañe a los método s de interpretación de las causales de inelegibilidad, el único previsto es el restringido, ello por cuanto se busca evitar que el operador jurídico al aplicar esas restricciones al derecho fundamental de ser elegido, de un alcance mayor con consideraciones subjetivas, eventualmente loables; o a contrario sensu, que con una aplicación muy estricta de la inhabilidad se deje expuesto el principio que sirvió de fundamento para su constitución.
Así lo prevé el numeral 4 del artículo 1 del Código Electoral al s eñalar que, en lo que atañe a las causales de inelegibilidad, el método de interpretación es el restringido:
“ARTICULO 1o. El objeto de este código es perfeccionar el proceso y la organización electorales para asegurar que las votaciones traduzcan la expresión libre, espontánea
las causales de inelegibilidad, el método de interpretación es el restringido:
“ARTICULO 1o. El objeto de este código es perfeccionar el proceso y la organización electorales para asegurar que las votaciones traduzcan la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos y que los escrutinios sean reflejo exacto de los resultados de la voluntad del elector expresada en las urnas. (…)
4. Principio de la capacidad electoral. Todo ciudadano puede elegir y ser elegido mientras no exista norma expresa que le limite su derecho. En consecuencia, las causales de inhabilidad y de incompatibilidad son de interpretación restringida.”
Otra de las maneras como nuestra legislación garantiza que el derecho fundamental a ser elegido no se restrinja con valoraciones subjetivas por la autoridad, es señalando previamente, mediante norma de carácter constitucional y/o estatutario, las situacion es que considera que atentan en la elección política contra los principios de igualdad entre los candidatos, la libertadResolución 1667 de 2022 Página 6 de 11
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral RESUELVE la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura para la Cámara de Representantes por la Circunscripción territorial Córdoba, periodo 2022 – 2026, de la señora YOLIMA SUSANA GUZMAN OTERO del Partido Conservador Colombiano. del elector y la moralidad pública. De ahí que, lo que no está previsto en la ley, no sirve como fundamento para restringir el ejercicio del derecho fundamental a ser elegido.
5.2. De la celebración de contratos.
Es oportuno señalar que la celebración de contratos con entidades públicas puede configurar
como fundamento para restringir el ejercicio del derecho fundamental a ser elegido.
5.2. De la celebración de contratos.
Es oportuno señalar que la celebración de contratos con entidades públicas puede configurar una causal de inhabilidad prevista en la Constitución Política.
“ARTICULO 179. No podrán ser congresistas: (…)
3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio , o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.” (Negrilla fuera del texto) (…) Las inhabilidades previstas en lo s numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco, con las autoridades no contemplados en estas disposiciones.
En lo que concierne a la celebración de contratos, se configura la causal de inhabilidad cuando el candidato suscrito con entidades públicas un negocio jurídico, en interés propio o de terceros, dentro de los seis (6) meses anteriores a la elección, para ser ejecutado en la misma circunscripción de la elección.
Sobre la configuración de la causal de inhabilidad, la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de 12 de marzo de 2015, Magistrado Ponente, Alberto Yepes Barreiro, señaló:
“La jurisprudencia ha justificado la existencia de esta inhabilidad, de una parte, en la
en sentencia de 12 de marzo de 2015, Magistrado Ponente, Alberto Yepes Barreiro, señaló:
“La jurisprudencia ha justificado la existencia de esta inhabilidad, de una parte, en la necesidad de evitar que el particular que gestiona o celebre el negocio, saque provecho de su aspiración popular para obtener un tratamiento privilegiado ante la entidad pública d estinataria de las gestiones y, de otra, que la persona se muestre frente a la comunidad como una hábil negociadora de intereses con la Administración, en detrimento de la igualdad entre los candidatos a una elección popular. Ahora bien, la causal de inhabilidad en comento prevé varias hipótesis que pueden dar lugar a su configuración, así: i) La intervención en la gestión de negocios ante cualquier entidad pública. ii) La celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel. iii) Haber sido representante legal de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales. Adicionalmente los presupuestos configurativos de esta causal de inhabilidad, en los términos de la demanda, en tratándose de congresistas, son: a) la celebración de contratos ante entidades públicas, b) En interés propio o de terceros, c) Dentro de los 6 meses anteriores a la elección y d) En la misma circunscripción de la elección. Los supuestos enunciados son concurrentes, de modo que si falta alguno de ellos no se co nfigura la inhabilidad. La Sala ha entendido por intervención en la celebración de contratos “aquellas gestiones o actuaciones que indiquen una participación personal y activa en los actos conducentes a la celebración del mismo y permitan develar un claro interés sobre el particular. De esta manera, la intervención en la celebración de contratos comprende un concepto amplio que no solamente
participación personal y activa en los actos conducentes a la celebración del mismo y permitan develar un claro interés sobre el particular. De esta manera, la intervención en la celebración de contratos comprende un concepto amplio que no solamente involucra a terceros que participan personal y activamente en las actividades precontractuales, sino también a las par tes del contrato, en donde la participación personal se entiende directa.Resolución 1667 de 2022 Página 7 de 11
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral RESUELVE la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura para la Cámara de Representantes por la Circunscripción territorial Córdoba, periodo 2022 – 2026, de la señora YOLIMA SUSANA GUZMAN OTERO del Partido Conservador Colombiano. De lo que se concluye que, para el honorable Consejo de Estado la configuración de la inhabilidad está circunscrita a la celebración o suscripción del contrato, en beneficio particular o de un tercero, dentro de los 6 meses anteriores a la elección, para ser ejecutado en la misma circunscripción de la elección.
5.3. Del caso concreto.
La ciudadana Wendy Daniela Pinto Yépez mediante radicado con las letras y números CNEE-DG-2022-001933 de 25 de enero de 2022, presentó solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de la señora YOLIMA SUSANA GUZMAN OTERO, candidata a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial de Córdoba, para las elecciones del Congreso de la Republica de 13 de marzo de 2022, así:
“Amparado en la constitución colombiana y la ley, demando la inscripción de la lista del partido conservador c olombiano a la Cámara de Representantes por el
Congreso de la Republica de 13 de marzo de 2022, así:
“Amparado en la constitución colombiana y la ley, demando la inscripción de la lista del partido conservador c olombiano a la Cámara de Representantes por el Departamento Córdoba y al partido conservador por permitir la inscripción de tres candidatos incursos en INHABILIDADES.
La señora YOLIMA RANGEL (SIC), fue contratista de prestación de servicios profesionales del instituto Departamental de Deportes de Córdoba desde el 6 de septiembre de 2021 a 31 de diciembre de 2021 como consta en el contrato”.
En atención a que se requería de la práctica de pruebas, mediante auto de 11 de febrero de 2022, se requirió al Instituto Departamental de Deportes de Córdoba -Indeportes-, para que indicará si había celebrado contrato de prestación de servicios con la señora Yolima Guzmán y, en caso afirmativo remitiera el soporte documental correspondiente.
Mediante oficio No. IND-EXT-2022-0005 de 16 de febrero de 2022, el Instituto Departamental de Deportes de Córdoba -Indeportesremitió el contrato de prestación de servicios No.097 de 2021, señalando:Resolución 1667 de 2022 Página 8 de 11
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para la Cámara de Representantes por la Circunscripción territorial Córdoba, periodo 2022 – 2026, de la señora YOLIMA SUSANA GUZMAN OTERO del Partido Conservador Colombiano.Resolución 1667 de 2022 Página 9 de 11
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral RESUELVE la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura para la Cámara de Representantes por la Circunscripción territorial Córdoba, periodo 2022 – 2026, de la señora YOLIMA SUSANA GUZMAN OTERO del Partido Conservador Colombiano. En el documento se observa que la señora Yolanda Guzmán, identificada con Cedula de Ciudadanía No. 34.996.638, celebró un contrato de prestación de servicios con el Instituto Departamental de Deportes de Córdoba -IndeportesCórdoba, para el periodo comprendido entre el 06 de septiembre y 26 de diciembre de 2021.
5.3.1. Supuesto para solicitar la revocatoria:
Mediante queja promovida por la ciudadana Wendy Daniela Pinto Yépez, se solicitó la revocatoria de inscripción de la candidatura de la señora YOLIMA SUSANA GUZMAN OTERO, candidata a la Cám ara de Representantes por la Circunscripción Territorial Córdoba , con ocasión a la celebración del contrato de prestación de servicios No. 097 de 2021 suscrito entre la candidata y el Instituto Departamental de Deportes de Córdoba -Indeportes-, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de elección.
En audiencia pública virtual de 01 de marzo de 2022, la candidata YOLIMA SUSANA GUZMAN OTERO, a través de su apoderado, así como el Partido Conservador Colombiano,
seis meses anteriores a la fecha de elección.
En audiencia pública virtual de 01 de marzo de 2022, la candidata YOLIMA SUSANA GUZMAN OTERO, a través de su apoderado, así como el Partido Conservador Colombiano, manifestaron que no se configura la causal de inhabilidad señalada por la quejosa, por cuanto el contrato con el Instituto Departamental de Deportes de Córdoba -Indeportesfue celebrado por fuera del periodo inhabilitante, el de los seis meses anteriores a la elección.
Por las mismas razones, el Ministerio Público solicito al Consejo Nacional Electoral desestimar la solicitud de revocatoria de inscripción de la Sra. Yolima Susana Guzmán Otero, para la Cámara de Representantes.
En el asunto bajo estudio se encuentra probado que, la ciudadana YOL IMA SUSANA GUZMAN OTERO celebró un contrato de prestación de servicios con el Instituto Departamental de Deportes de Córdoba -Indeportes-; contrato suscrito el 06 de septiembre de 2021, con el objeto de prestar servicios profesionales “de un especialista en gerencia para que coordine los eventos deportivos que le corresponden al Instituto Departamental de Deportes de Córdoba “Indeportes Córdoba” como cosede de los juegos nacionales de Mar y Playa 2021”, tal como se señala en la certificación No. IND -EXT-2022-0005 de 16 de febrero de 2022, del Instituto Departamental de Deportes de Córdoba:Resolución 1667 de 2022 Página 10 de 11
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral RESUELVE la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura para la Cámara de Representantes por la Circunscripción territorial Córdoba, periodo 2022 – 2026, de la señora YOLIMA
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral RESUELVE la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura para la Cámara de Representantes por la Circunscripción territorial Córdoba, periodo 2022 – 2026, de la señora YOLIMA SUSANA GUZMAN OTERO del Partido Conservador Colombiano.
Debe señalarse que, para que se configure la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3º del artículo 179 de la Constitución Política y en el numeral 3º del artículo 280 de la ley 5 de 1992, relacionada con la celebración de contratos, se requiere: i) que el candidato al Congreso haya celebrado contrato(s) con entidades públicas; ii) que esa celebración se haya dado dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección; iii) que la celebración de los contratos haya sido fruto de un interés propio o de terceros; y iv) que el contrato deba ejecutarse o cumplirse en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección.
En el caso concreto, se evidenció que la ciudadana YOLIMA GUZMAN celebró un contrato de prestación de servicios con Indeportes – Córdoba, el 06 de septiembre de 2021, para ser ejecutado en el Departamento de Córdoba, seis meses y seis días antes de la elección de 13 de marzo de 2022, para la conformación de la Cámara de Representantes.
Bajo el supuesto de que las causales de inhabilidad son taxativas y de interpretación restringida, para evitar que el operador jurídico vaya más de lo que la restricción quiere en cuanto a afectar el derecho fundamental a ser elegido, debe concluirse que la inhabilidad no se configura, en la medida que la celebración del contrato se dio seis meses y seis días antes
restringida, para evitar que el operador jurídico vaya más de lo que la restricción quiere en cuanto a afectar el derecho fundamental a ser elegido, debe concluirse que la inhabilidad no se configura, en la medida que la celebración del contrato se dio seis meses y seis días antes de la elección de 13 de marzo de 2022.
Luego, no se cumplen los supuestos e stablecidos por el numeral 3º del artículo 179 de la Constitución Política, en cuanto a que el contrato se celebró por fuera de los seis (6) meses anteriores a la fecha de elección. Es decir que, está demostrado que la señora YOLIMA SUSANA GUZMAN no se e ncuentra inhabilitada para ser congresista con ocasión de la celebración de contrato con el Instituto Departamental de Deportes Córdoba -Indeportes-, en atención a que suscribió el negocio jurídico por fuera de los seis (6) meses anteriores a la elección para la conformación de la Cámara de Representantes (2022-2026), que se llevará a cabo el 13 de marzo de 2022.
En mérito de l
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