CNE - Resolución 16682 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 16682 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN 16682 DE 2023 20 de Diciembre
Por medio del cual esta Corporación RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la denuncia presentada por el ciudadano DANIEL MAURICIO PINZÓN CHAVARRO, respecto de un presunto daño a la publicidad desplegada por el candidato a la Gobernación de SAN ANDRÉS NICOLÁS IVÁN GALLARDO VÁSQUEZ en el marco de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023 dentro del expediente identificado con el Radicado CNE-E-DG 2023-038920.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política de Colombia de 1991 , los artículos 24 y 39 de la Ley 130 de 1994, los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante escrito allegado a través del correo electrónico de atención al ciudadano del Consejo Nacional Electoral, el día 13 de septiembre de 2023, el señor DANIEL MAURICIO PINZON CHAVARRO, apoderado del ciudadano NICOLÁS IVÁN GALLARDO VÁZQUEZ, candidato a la Gobernación del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, presento la siguiente denuncia:
“(…) Asunto: Denuncia sobre daños, amedrentaciones e intimidaciones en contra de los simpatizantes y material publicitario de la campaña a la Gobernación del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
(…) HECHOS
Asunto: Denuncia sobre daños, amedrentaciones e intimidaciones en contra de los simpatizantes y material publicitario de la campaña a la Gobernación del Departamento de
San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
(…) HECHOS
1. Desde días pasados se viene cometiendo actos violentos en contra del material publicitario de la campaña del Dr NICOLAS IVÁN GALLARDO VÁSQUEZ generando entorno violento y amedrentaciones contra los simpatizantes de la campaña, así como sembrando ambiente de intranquilidad y zozobra.
2. Los hechos vandálicos e intimidatorios en contra de la campaña del Dr NICOLÁS IVÁN GALLARDO VÁSQUEZ ponen en riesgo la seguridad de las personas que libremente han decido acompañarlos en candidatura.Resolución 16682 de 2023 Página 2 de 9
Por medio del cual esta Corporación RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la denuncia presentada por el ciudadano DANIEL MAURICIO PINZÓN CHAVARRO, respecto de un presunto daño a la publicidad desplegada por el candidato a la Gobernación de SAN ANDRÉS NICOLÁS IVÁN GALLARDO VÁSQUEZ en el marco de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023 dentro del expediente identificado con el Radicado CNE-E-DG 2023-038920.
3. Los hechos denunciados no considero que se trate de hechos desafortunados ni esporádicos, por el contrario, considero son acciones premeditadas que atentan en contra de la campaña del señor IVÁN GALLARDO VÁZQUEZ, así como su candidatura.
(…)”
2. FUNDAMENTOS JURIDICOS
de la campaña del señor IVÁN GALLARDO VÁZQUEZ, así como su candidatura.
(…)”
2. FUNDAMENTOS JURIDICOS
2.1. COMPETENCIA
2.1.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA
“(…)
ARTÍCULO 265. Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrati va. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(…)
12.Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.
(…)
14.Las demás que le confiera la ley
(…)”.
2.1.2. Ley 1437 de 2011
“(…)
podrá declarar la elección de dichos candidatos.
(…)
14.Las demás que le confiera la ley
(…)”.
2.1.2. Ley 1437 de 2011
“(…)
ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.Resolución 16682 de 2023 Página 3 de 9 Por medio del cual esta Corporación RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la denuncia presentada por el ciudadano DANIEL MAURICIO PINZÓN CHAVARRO, respecto de un presunto daño a la publicidad desplegada por el candidato a la Gobernación de SAN ANDRÉS NICOLÁS IVÁN GALLARDO VÁSQUEZ en el marco de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023 dentro del expediente identificado con el Radicado CNE-E-DG 2023-038920. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos par a adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones
averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.
Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera moti vada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.
(…)”.
2.1.3. Ley 130 de 1994
“(…)
ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”
(…)
ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y
Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE PESOS ($16.926.827) moneda legal colombiana, ni superior a CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($169.268.279) 1 moneda legal colombiana., de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.
En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras;
b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas;
c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas; y
d) Fijar las cuantías a que se refiere esta ley.
el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas;
c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas; y
d) Fijar las cuantías a que se refiere esta ley.
1 Valores reajustados por la resolución No. Resolución 001 de 12 de enero de 2023.Resolución 16682 de 2023 Página 4 de 9 Por medio del cual esta Corporación RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la denuncia presentada por el ciudadano DANIEL MAURICIO PINZÓN CHAVARRO, respecto de un presunto daño a la publicidad desplegada por el candidato a la Gobernación de SAN ANDRÉS NICOLÁS IVÁN GALLARDO VÁSQUEZ en el marco de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023 dentro del expediente identificado con el Radicado CNE-E-DG 2023-038920.
(…)”.
2.1.4 LEY 1475 DE 2011
“(…)
ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.
La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.
La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de
consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.
La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción.
ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blan co, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votació n, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políti cos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados (…)”.
3. ACERVO PROBATORIO
3.1. El denunciante allega el 13 de septiembre de 2023, queja en contra de indeterminados
previamente registrados (…)”.
3. ACERVO PROBATORIO
3.1. El denunciante allega el 13 de septiembre de 2023, queja en contra de indeterminados por el daño a propaganda política del candidato a la gobernación de San Andrés Providencia y Santa Catalina señor NICOLAS IVÁN GALLARDO VÁSQUEZ, considerando que dichos daños son ocasionados de manera intencional.
3.2. Copia de 10 fotos, de propaganda política dañada en distintos lugares de San Andrés.Resolución 16682 de 2023 Página 5 de 9 Por medio del cual esta Corporación RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la denuncia presentada por el ciudadano DANIEL MAURICIO PINZÓN CHAVARRO, respecto de un presunto daño a la publicidad desplegada por el candidato a la Gobernación de SAN ANDRÉS NICOLÁS IVÁN GALLARDO VÁSQUEZ en el marco de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023 dentro del expediente identificado con el Radicado CNE-E-DG 2023-038920.
4. CONSIDERACIONES
Generalidades de la propaganda electoral
Por medio de la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011, el legislador dispuso condiciones mínimas para la realización de debates políticos justos, pluralistas y democráticos, que garanticen escenarios de igualdad de quienes en ellos participan. En tal sentido, las normas anteriormente mencionadas han prescrito una serie de pautas sobre el uso de propaganda y publicidad, estableciendo directrices precisas sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actores políticos pueden comunicar a la comunidad sobre
En tal sentido, las normas anteriormente mencionadas han prescrito una serie de pautas sobre el uso de propaganda y publicidad, estableciendo directrices precisas sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actores políticos pueden comunicar a la comunidad sobre sus campañas, con el fin de garantizar igualdad y transparencia en las elecciones populares.
Así, la propaganda electoral, definida por la ley como “toda forma de publicidad”, que se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favo r de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana, tiene las siguientes características:Resolución 16682 de 2023 Página 6 de 9 Por medio del cual esta Corporación RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la denuncia presentada por el ciudadano DANIEL MAURICIO PINZÓN CHAVARRO, respecto de un presunto daño a la publicidad desplegada por el candidato a la Gobernación de SAN ANDRÉS NICOLÁS IVÁN GALLARDO VÁSQUEZ en el marco de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023 dentro del expediente identificado con el Radicado CNE-E-DG 2023-038920. o Puede ser desplegada por los partidos, los movimientos políticos, los candidatos a cargos de elección popular, los grupos significativos de ciudadanos o las personas que los apoyen2. o Se realiza a través de toda forma de publicidad 3. La Real Academia de la Lengua Española define la propaganda como la “Acción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores”. A su vez, define la publicidad como el “Conjunto de
Española define la propaganda como la “Acción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores”. A su vez, define la publicidad como el “Conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos”.
Frente a este punto, la doctrina del Consejo Nacional Electoral define la propaganda electoral4, como la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, entre otros, o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado sin que medie s u voluntad.
o La publicidad se despliega con el fin de obtener el apoyo electoral, es decir, para lograr el voto de los ciudadanos a favor de los partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
o La propaganda electoral cuando se realice utilizando los medios de comunicación social, sólo podrá hacerse dentro de los 60 días antes de la fecha de la respectiva votación y cuando se realice utilizando el espacio público, dentro de los 3 meses anteriores a la fecha de la votación.
En consonancia con lo anterior, el Consejo Nacional Electoral, interpretando la dinámica propia de la actividad política, en distintas decisiones 5 ha desarrollado el concepto de propaganda electoral indirecta, entendida como una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que
En consonancia con lo anterior, el Consejo Nacional Electoral, interpretando la dinámica propia de la actividad política, en distintas decisiones 5 ha desarrollado el concepto de propaganda electoral indirecta, entendida como una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que
2 Artículo 24 de la Ley 130 de 1994, artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, Concepto No. 580 de 2011 del CNE, Magistrado ponente Dr. José Joaquín Plata, Concepto No. 3668 de 2006, Magistrada ponente Dra. Adelina Covo. 3 Frente a este punto, el Consejo Nacional electoral en diferentes conceptos y resoluciones relacionadas con el tema de propaganda electoral, ha entendido por ésta, la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicit arias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, entre otros, o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado sin que medie su voluntad. Consultar entre otros: Resolución 1476 de 2008 del CNE, Resolución 1837 de 2013 del CNE, concepto con radicado No. 1456 de 2011 del CNE, Concepto con radicado No. 3668 de 2006 del CNE. 4 Ver Concepto 3668-06. Magistrada Adelina Covo y Resolución 1476 del 3 de agosto de 2010, Magistrado Joaquín José Vives Pérez, entre otros. 5 Consejo Nacional Electoral, Resoluciones internas 009, 010 y 842 de 2013 y Resolución 165 de 2014.Resolución 16682 de 2023 Página 7 de 9
otros. 5 Consejo Nacional Electoral, Resoluciones internas 009, 010 y 842 de 2013 y Resolución 165 de 2014.Resolución 16682 de 2023 Página 7 de 9 Por medio del cual esta Corporación RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la denuncia presentada por el ciudadano DANIEL MAURICIO PINZÓN CHAVARRO, respecto de un presunto daño a la publicidad desplegada por el candidato a la Gobernación de SAN ANDRÉS NICOLÁS IVÁN GALLARDO VÁSQUEZ en el marco de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023 dentro del expediente identificado con el Radicado CNE-E-DG 2023-038920. se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política.
Establecidos los elementos de la propaganda electoral, la publicidad difundida a la comunidad de manera anticipada con fines electorales constituye una violación a las normas que regulan el funcionamiento de las organizaciones políticas, en los términos del numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 12 ibidem, lo cual activa de forma inmediata la función de policía administrativa encomendada por el artículo 265 de la Constitución Política al Consejo Nacional Electoral, en el marco de la actividad electoral.
Sin embargo, no todo acto publicitario implica la realización de la propaganda electoral descrita en el artículo 35 de la ley 1475 de 2011, toda vez que, como quedó visto, se requiere el lleno de los presupuestos para que opere su configuración (sujeto activo, medio publicitario, objeto de apoyo electoral y plazo.
en el artículo 35 de la ley 1475 de 2011, toda vez que, como quedó visto, se requiere el lleno de los presupuestos para que opere su configuración (sujeto activo, medio publicitario, objeto de apoyo electoral y plazo.
5. EL CASO EN CONCRETO
En el asunto ya definido, el señor DANIEL MAURICIO PINZON CHAVARRO, apoderado del ciudadano NICOLÁS IVÁN GALLARDO VÁZQUEZ, candidato a la Gobernación del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, presento escrito de denuncia donde manifiesta que el material publicitario de su campaña fue objeto de violencia y destrucción.
Atendiendo al material probatorio analizado previamente, para la Corporación es claro que en el caso en concreto la queja no se dirige a denunciar un acto que atente contra las reglas de la propaganda electoral, sino a reclamar ante las autoridades por una serie de daños sufridos en su propiedad.
Al respecto, es pertinente señalar que el Consejo Nacional Electoral no es competente para conocer de las denuncias cuyo objeto es controlar una violación o afectación de un bien jurídicamente protegido, como es la posesión y propiedad privada, conocimiento y tutela que le corresponde a la Jurisdicción Penal.
Por tal motivo, si el denunciante considera que con estos hechos se le ha generado un daño en bien ajeno (artículo 265 Código Penal) o busca un control jur isdiccional sobre los mismos, puede realizar su denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con el artículo 66 del Código de Procedimiento Penal.Resolución 16682 de 2023 Página 8 de 9
puede realizar su denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con el artículo 66 del Código de Procedimiento Penal.Resolución 16682 de 2023 Página 8 de 9 Por medio del cual esta Corporación RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la denuncia presentada por el ciudadano DANIEL MAURICIO PINZÓN CHAVARRO, respecto de un presunto daño a la publicidad desplegada por el candidato a la Gobernación de SAN ANDRÉS NICOLÁS IVÁN GALLARDO VÁSQUEZ en el marco de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023 dentro del expediente identificado con el Radicado CNE-E-DG 2023-038920. Refuerza la falta de competencia de la Corporación el hecho de que la destrucción de publicidad fueron actos violentos, mas no invitan a la población a votar por determinado candidato, partido o movimiento político, como tampoco trasmiten un mensaje de contenido político del que pueda inferirse algún provecho o beneficio en favor de algún candidato. En virtud de lo anterior, teniendo en cuenta que los hechos denunciados escapan al ámbito de competencias de esta Corporación, además de que no se encontró infracción a la normativa relativa en materia de propaganda electoral, artículo 35 de la le y 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, como tampoco arroja la existencia de indicios que presumen la violación de la misma, esta Corporación rechazara por falta de competencia la denuncia incoada por el ciudadano DANIEL MAURICIO PINZÓN CHAVARRO.
Aunado a lo anterior , y en aplicación del Art. 250 de la Constitución Política de Colombia,
denuncia incoada por el ciudadano DANIEL MAURICIO PINZÓN CHAVARRO.
Aunado a lo anterior , y en aplicación del Art. 250 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo No. 3 de 2002: “ La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo …” se remitirá por competencia el asunto bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-038920
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la denuncia presentada por el ciudadano DANIEL MAURICIO PINZÓN CHAVARRO, respecto de un presunto daño a la publicidad desplegada por el candidato a la Gobernación de SAN ANDRÉS NICOLÁS IVÁN GALLARDO VÁSQUEZ en el marco de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023 dentro del expediente identificado con el Radicado CNE-EDG 2023-038920.
ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar el ARCHIVO del expediente radicado CNE-E-DG2023038920 una vez ejecutoriado el presente acto administrativo.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR la presente Resolución al quejoso al correo electrónico
contacto@pycabogados.com.co y dirección.juridica@partidoliberal.org.co de conformidad con
038920 una vez ejecutoriado el presente acto administrativo.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR la presente Resolución al quejoso al correo electrónico
contacto@pycabogados.com.co y dirección.juridica@partidoliberal.org.co de conformidad con lo ordenado en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO CUARTO: NOTIFICAR por intermedio de la Subsecretaría d e la Corporación, el contenido de la presente resolución al Ministerio Publico en el correoResolución 16682 de 2023 Página 9 de 9
Por medio del cual esta Corporación RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la denuncia presentada por el ciudadano DANIEL MAURICIO PINZÓN CHAVARRO, respecto de un presunto daño a la publicidad desplegada por el candidato a la Gobernación de SAN ANDRÉS NICOLÁS IVÁN GALLARDO VÁSQUEZ en el marco de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023 dentro del expediente identificado con el Radicado CNE-E-DG 2023-038920. notificaciones.cne@procuraduria.gov.co de conformidad con lo ordenado en los artículos 56 de la Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO QUINTO: TRASLADAR el contenido del presente proveído y el escrito de denuncia a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, por competencia, para que se realicen las investigaciones correspondientes. Por este motivo se remitirá a los correos electrónicos :
jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co y ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co.
ARTÍCULO SEXTO: Por Subsecretaría de la Corporación librar los oficios necesarios para el cumplimiento de lo ordenado en el presente acto administrativo.
jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co y ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co.
ARTÍCULO SEXTO: Por Subsecretaría de la Corporación librar los oficios necesarios para el cumplimiento de lo ordenado en el presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEPTIMO: Contra la presente resolución procede recurso de reposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C. a los veinte (20) días del mes de Diciembre de dos mil veintitrés (2023)
ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ
Presidente
MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL
Vicepresidenta
ALBA LUCIA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
Aprobado en Sala Plena del veinte (20) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Vo. Bo: Adriana Milena Charari Olmos –Secretaria General Revisó: Reynel Davis De La Rosa Saurith – Asesoría Secretaria General
Revisó: Wilmer García Ariza - María Camila González
Proyectó: Jorge Eliecer Quiroga Pachón.
Radicado: CNE-DG-E2023-038920