CNE - Resolución 1669 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 1669 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN No. 1669 de 2020 (14 de abril)
Por la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de la ciudadana LEIDY JOHANA CARDONA RUEDA, identificada con cédula de ciudadanía N° 21.556.736, por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 , en el municipio de HispaniaAntioquia y como consecuencia de lo anterior se ordena archivar el expediente bajo Radicado No. 17218 de 2019.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 265 la Constitución Política y con base en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Mediante escrito radicado ante esta Corporación, el 13 de agosto de 2019, el señor Orlando Pérez mediante atención al ciudadano CNE envía queja por presunta publicidad electoral extemporánea en el municipio de Hispania-Antioquia en contra de la señora Leidy Johana Cardona Rueda, consistente en presunta propaganda extemporánea a través de redes sociales y entrega de volantes en espacio público. De la queja interpuesta es
pertinente lo siguiente:
“ASUNTO: Denuncia
Cordial saludo.
En el municipio de Hispania Antioquia se han desarrollado una serie de conductas que presuntamente pueden catalogarse como “Publicidad Política de Expectativa” por parte de las personas que se mencionan en este escrito, porque de manera pública, i ncluso en eventos de la actual administración municipal y ante sus partidos políticos han manifestado su deseo de participar en las elecciones de
por parte de las personas que se mencionan en este escrito, porque de manera pública, i ncluso en eventos de la actual administración municipal y ante sus partidos políticos han manifestado su deseo de participar en las elecciones de autoridades locales como candidatos a la Alcaldía de dicho municipio, como entrega de volantes personalmente e n espacio público y puerta a puerta. A esto se le suma la creación de redes sociales en las que comparten abiertamente sus programas como la misión y visión de las propuestas.
Las personas son:
(…) Leidy Johana Cardona Rueda CC 21.556.736 de Hispania
Con esta práctica que venía adelantando los distintos candidatos y candidatas en la que por fuera del periodo de campaña buscaron posicionar el nombre que permita la identificación de ellos como posibles candidatos de manera disimulada pese a que utilizan colores distintivos del partido que representarán y que a laResolución No. 1669 de 2020 Página 2 de 20
“Por la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de la ciudadana LEIDY JOHANA CARDONA RUEDA, identificada con cédula de ciudadanía N° 21.556.736, por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el m unicipio de Hispania - Antioquia y como consecuencia de lo anterior se ordena archivar el expediente bajo Radicado No. 17218 de 2019.”
fecha de esta denuncia ya se encuentran inscritos como candidatos a la alcaldía de Hispania Antioquia para el periodo 2020-2023”
1.2. Mediante oficio con fecha del 06 de agosto de 2019, radicado ante esta Corporación
fecha de esta denuncia ya se encuentran inscritos como candidatos a la alcaldía de Hispania Antioquia para el periodo 2020-2023”
1.2. Mediante oficio con fecha del 06 de agosto de 2019, radicado ante esta Corporación el 13 de agosto de 2019 a través del Sistema de Atención al Ciudadano CNE, se realizó una ampliación de denuncia sobre la presunta propaganda extemporánea por parte de la señora Leidy Johana Cardona Rueda, candidata a la alcaldía de Hispania-Antioquia de la cual es pertinente lo siguiente: “ASUNTO: Ampliación Denuncia
Cordial saludo.
El 5 de agosto de 2019 presentamos denuncia por la presunta propaganda electoral de expectativa que algunos candidatos y candidatas venían desarrollando en el municipio de Hispania de manera anticipada con motivo de ser elegidos en la consulta de elección popular a realizarse el próximo 27 de octubre de 2019.
Queremos ampliar la denuncia a lo referente a la candidata Leidy Johana Cardona Rueda CC 21.556.736 de Hispania quien se inscribió por “Unidos por lo Social” como coalición de los partidos Liberal y Colombia Renaciente.
La persona en mención ha realizado entrega de volantes personalmente en espacio público y puerta a puerta. A esto se le suma la creación de redes sociales en las que comparten abiertamente (Público) sus programas como la misión y visión de sus propuestas e invita a la comunidad a que la elijan como alcaldesa.
(…) Por lo anterior solicitamos anexar este material probatori o para que se tome una decisión bajo los criterios de la sana crítica e imparcialidad que caracteriza a la institución como máxima autoridad en materia electoral y que a su vez tiene la
(…) Por lo anterior solicitamos anexar este material probatori o para que se tome una decisión bajo los criterios de la sana crítica e imparcialidad que caracteriza a la institución como máxima autoridad en materia electoral y que a su vez tiene la potestad sancionatoria, sentándose así u precedente más en materia electoral que conlleva a que los partícipes del proceso electoral acaten las normas (…)”
1.3. El 20 de agosto de 2019, por reparto de la Corporación el asunto referido en el numeral anterior le correspondió al Despacho de la Magistrada Doris Ruth Méndez Cubillos, bajo el radicado No. 17218 de 2019.
1.4. Mediante Auto del 02 de septiembre de 2019 , el despacho sustanciador ordenó Apertura de Indagación Preliminar en contra de la señora Leidy Johana Cardona Rueda, identificada con cédula de ciudadanía N° 2 1.556.739, por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de Hispania-Antioquia y se decretaron unas pruebas.
1.5. Mediante oficio CNE-SS-APV/2994/DRMC/201900017218-00, la Subsecretaría de esta Corporación comunicó a la Registraduría Municipal del Estado Civil de Hispania, Antioquia, el Auto del 02 de septiembre de 2019, proferido por el Despacho Sustanciador, en el cual se ordenó la siguiente prueba:Resolución No. 1669 de 2020 Página 3 de 20
“Por la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de la ciudadana LEIDY JOHANA
en el cual se ordenó la siguiente prueba:Resolución No. 1669 de 2020 Página 3 de 20
“Por la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de la ciudadana LEIDY JOHANA CARDONA RUEDA, identificada con cédula de ciudadanía N° 21.556.736, por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el m unicipio de Hispania - Antioquia y como consecuencia de lo anterior se ordena archivar el expediente bajo Radicado No. 17218 de 2019.”
“ARTÍCULO SEGUNDO: Decretar la práctica de las siguientes pruebas:
PARÁGRAFO PRIMERO. Recibir en versión libre y espontánea a la señora Leidy Johana Cardona Rueda, sobre los hechos materia de averiguación , en el municipio de HispaniaAntioquia.”
1.6. Mediante oficio CNE-SS-APV/299/DRMC/201900017218-00, la Subsecretaría de esta remitió despacho comisorio a la Registraduría Municipal del Estado Civil de Hispania, con el fin de realizar la respectiva notificación personal a la ciudadana Leidy Johana Cardona Rueda, el Auto del 02 de septiembre de 2019.
1.7. Mediante oficio DDA-REG-M-HIS-0910-30-104, radicado ante esta Corporación el día 24 de septiembre de 2019, el Registrador Municipal del Estado Civil de Hispania, Antioquia, el Doctor Efraín Wilfredo Moreno Castro, remite notificación personal realizada a la ciudadana Leidy Johana Rueda Cardona del Auto del 02 de septiembre de 2019 proferido por el Despacho Sustanciador.
el Doctor Efraín Wilfredo Moreno Castro, remite notificación personal realizada a la ciudadana Leidy Johana Rueda Cardona del Auto del 02 de septiembre de 2019 proferido por el Despacho Sustanciador.
1.8. El 13 de septiembre de 2019 , el Registrador Municipal del Estado Civil de Hispania, Antioquia, el Doctor Efraín Wilfredo Moreno Castro llevo a cabo la notificación personal realizada a la ciudadana Leidy Johana Rueda Cardona del Au to del 02 de septiembre de 2019 proferido por el Despacho Sustanciador.
1.9. Mediante of icio radicado el 26 de septiembre de 2019 la Asesora de Inspección y Vigilancia de esta Corporación, la Doctora Zamira Marcela Gómez Carrillo realizó traslado de denuncia por presunta publicidad extemporánea en el Municipio de Hispania, Antioquia, en atención al correo electrónico anónimo allegado por el Tribunal de Garantías y Vigilancia Electoral de Antioquia, en el cual se anexa la misma queja presentada anteriormente por el ciudadano Orlando Pérez a través de Sistema de Atención al Ciudadano CNE, con lo s mismos supuestos facticos y jurídicos.
1.10. Mediante oficio DDA-REG-M-HIS-0910-30-106 radicado ante esta Corporación el día 02 de octubre de 2019 el Registrador Municipal del Estado Civil de Hispania, Antioquia, el Doctor Efraín Wilfredo Moreno , remitió la versión libre entregado por la ciudadana Leidy Johana Cardona Rueda frente al Auto del 02 de septiembre de 2019
1.11. Mediante correo electrónico remitido a la Doctora Lena Hoyos González, la Doctora
Johana Cardona Rueda frente al Auto del 02 de septiembre de 2019
1.11. Mediante correo electrónico remitido a la Doctora Lena Hoyos González, la Doctora Ana Teresa Nova Calderón, Secretari a de la Procuraduría General de la Nación, solicito que se informara el número de radicado asignado a la denuncia interpuesta ante estaResolución No. 1669 de 2020 Página 4 de 20
“Por la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de la ciudadana LEIDY JOHANA CARDONA RUEDA, identificada con cédula de ciudadanía N° 21.556.736, por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el m unicipio de Hispania - Antioquia y como consecuencia de lo anterior se ordena archivar el expediente bajo Radicado No. 17218 de 2019.”
Corporación por presunta publicidad electoral en contra de la señora Leidy Johana Cardona Rueda en el municipio de Hispania, Antioquia.
1.12. Mediante oficio CNE-DRMC 040-20 remitido a la Procuraduría General de la Nación, se le dio respuesta de solicitud de numero de radicado a la Dra. Ana Teresa Nova Calderón sobre el proceso por presunta publicidad extemporánea en el municipio de Hispania, Antioquia, en contra de la ciudadana Leidy Johana Cardona Rueda.
1.13. Mediante oficio PPA -0089, la Procuraduría Provincial de A ndes remite por competencia una queja interpuesta por el ciudadano Orlando Pérez, escrita a través de correo electrónico en contra de la señora Leidy Johana Ru eda Cardona, ex candidata a la
competencia una queja interpuesta por el ciudadano Orlando Pérez, escrita a través de correo electrónico en contra de la señora Leidy Johana Ru eda Cardona, ex candidata a la Alcaldía del Municipio de Hispania, Antioquia para las elecciones de autoridades territoriales 2020-2023, de la cual es pertinente: “(…) Manifiesta el quejoso que al parecer la señora Cardona Rueda, se encuentra vinculada a la Cámara de Representantes, además que su municipio de nacimiento no es salgar, ya que fue nacida en el municipio de Virginia Risaralda el 20 de febrero de 1980 y posteriormente registrada en la Notaria 1 de La Virginia Risaralda el 25 de noviembre de 198 9 con el serial 0014567498 y número de identificación 85022052735(…)”
1.14. El día 20 de octubre de 2019, el ciudadano Orlando Pérez remite por correo electrónico a la Procuraduría General de la Nación una queja en contra de la ciudadana Leidy Johana Cardona Rueda, en los siguientes términos:
“(…) En el municipio de Hispania Antioquia la señora LEIDY JOHANA CARDONA RUEDA con cédula de ciudadanía 21.556.736 es actual candidata a la alcaldía de esta municipalidad para el periodo 2020-2023.
Una vez revisado el portal del SIGEP se observa que la denunciada actualmente se encuentra vinculada a la Cámara de Representantes y se omiten certificados laborales que demuestren que la información es verídica.
Además se observa que el municipio de Nac imiento es Salgar, Antioquia, Colombia lo cual es FALSO ya que ella es nacida en Virginia Risaralda el 20 de
laborales que demuestren que la información es verídica.
Además se observa que el municipio de Nac imiento es Salgar, Antioquia, Colombia lo cual es FALSO ya que ella es nacida en Virginia Risaralda el 20 de febrero de 1980 y posteriormente 2registrada (sic) en la Notaria 1 La Virginia Risaralda el 25 de Noviembre de 1989 con el serial 0014567498 y Núme ro de Identificación 85022052735.”
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
El numeral 6º del artículo 265 modificado por el acto legislativo 001 de 2009, de la Constitución Política, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, así: “ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, deResolución No. 1669 de 2020 Página 5 de 20
“Por la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de la ciudadana LEIDY JOHANA CARDONA RUEDA, identificada con cédula de ciudadanía N° 21.556.736, por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el m unicipio de Hispania - Antioquia y como consecuencia de lo anterior se ordena archivar el expediente bajo Radicado No. 17218 de 2019.”
los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos
consecuencia de lo anterior se ordena archivar el expediente bajo Radicado No. 17218 de 2019.”
los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presu puestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías (…)”.
2.2.1LEY 130 DE 1994:
El Artículo 39 de la Ley 130 de 1994, consagra la función del Consejo Nacional Electoral de sancionar a los partidos, movimientos y candidatos por el incumplimiento a las normas del estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, su financiación y la de las campañas electorales:
“ARTÍCULO 39. —Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el código electoral y la legislación vigente: a) 2Literal modificado por la Resolución 0108 del 21 de enero de 2020. Adelantar investigaciones administrativas para ve rificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a trece millones novecientos catorce pesos ($ 13.942.914), ni superior a ciento treinta y nueve millones
normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a trece millones novecientos catorce pesos ($ 13.942.914), ni superior a ciento treinta y nueve millones cuatrocientos veintinueve mil ciento cuarenta y siete pesos ($ 139.429.147), según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el consejo formulará cargos y el inculpador dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.”
2.3. LEY 1475 DE 2011
Sobre la propaganda electoral determina: “ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.”
1 Ley 130 de 1994, “mediante la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su
votación.”
1 Ley 130 de 1994, “mediante la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones” 2 “Por la cual se reajustan los valores correspondientes a las multas señaladas en el literal a, del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 para el año 2020”Resolución No. 1669 de 2020 Página 6 de 20
“Por la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de la ciudadana LEIDY JOHANA CARDONA RUEDA, identificada con cédula de ciudadanía N° 21.556.736, por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el m unicipio de Hispania - Antioquia y como consecuencia de lo anterior se ordena archivar el expediente bajo Radicado No. 17218 de 2019.”
3. PRUEBAS
Obran en el expediente las siguientes pruebas:
3.1. Reporte fotográfico anexo a la queja con fecha del 05 de agosto de 2019, remitida a esta Corporación a través del Sistema de Atención al Ciudadano CNE, relacionada en el presente acto administrativo, así:
3.2. Reporte fotográfico anexo a la queja con fecha 06 de agosto de 2019, remitida a esta Corporación a través del Sistema de Atención al Ciudadano CNE, relacionada en el presente acto administrativo así:Resolución No. 1669 de 2020 Página 7 de 20
Corporación a través del Sistema de Atención al Ciudadano CNE, relacionada en el presente acto administrativo así:Resolución No. 1669 de 2020 Página 7 de 20
“Por la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de la ciudadana LEIDY JOHANA CARDONA RUEDA, identificada con cédula de ciudadanía N° 21.556.736, por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el m unicipio de Hispania - Antioquia y como consecuencia de lo anterior se ordena archivar el expediente bajo Radicado No. 17218 de 2019.”Resolución No. 1669 de 2020 Página 8 de 20
“Por la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de la ciudadana LEIDY JOHANA CARDONA RUEDA, identificada con cédula de ciudadanía N° 21.556.736, por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el m unicipio de Hispania - Antioquia y como consecuencia de lo anterior se ordena archivar el expediente bajo Radicado No. 17218 de 2019.”
3.3. Versión libre entregados por la ciudadana Leidy Johana Cardona Rueda, el 27 de septiembre de 2019, radicada ante esta Corporación el día 02 de octubre de 2019 . por la Registraduría del Estado Civil de Hispania, Antioquia, de la cual es pertinente:Resolución No. 1669 de 2020 Página 9 de 20
Registraduría del Estado Civil de Hispania, Antioquia, de la cual es pertinente:Resolución No. 1669 de 2020 Página 9 de 20
“Por la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de la ciudadana LEIDY JOHANA CARDONA RUEDA, identificada con cédula de ciudadanía N° 21.556.736, por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el m unicipio de Hispania - Antioquia y como consecuencia de lo anterior se ordena archivar el expediente bajo Radicado No. 17218 de 2019.”Resolución No. 1669 de 2020 Página 10 de 20
“Por la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de la ciudadana LEIDY JOHANA CARDONA RUEDA, identificada con cédula de ciudadanía N° 21.556.736, por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el m unicipio de Hispania - Antioquia y como consecuencia de lo anterior se ordena archivar el expediente bajo Radicado No. 17218 de 2019.”
4. CONSIDERACIONES
La facultad sancionatoria del Estado, es una potestad que tiene su fundamento en la necesidad de dotar a la administración pública de herramientas para el cumplimiento deResolución No. 1669 de 2020 Página 11 de 20
“Por la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de la ciudadana LEIDY JOHANA
necesidad de dotar a la administración pública de herramientas para el cumplimiento deResolución No. 1669 de 2020 Página 11 de 20
“Por la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de la ciudadana LEIDY JOHANA CARDONA RUEDA, identificada con cédula de ciudadanía N° 21.556.736, por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el m unicipio de Hispania - Antioquia y como consecuencia de lo anterior se ordena archivar el expediente bajo Radicado No. 17218 de 2019.”
sus funciones; es decir, su finalidad es la buena marcha de la administración pública. Dicha facultad fue desarrollada en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, para que el Consejo Nacional Electoral, cumpliera fielmente con su cometido misional de inspección, vigilancia y control, de los actores en el escenario electoral.
La Constitución Política consagra en su artículo 265 la facultad sancionatoria administrativa del Consejo Nacional Electoral, señalando que corresponde a esta Corporación regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden; de igual manera en el numeral 6° de este mismo articulado se e stablece la atribución especial de “ velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías y por el desarrollo de los procesos
atribución especial de “ velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.
De igual manera, la Ley 130 de 1994 en su artículo 39 atribuye al Consejo Nacional Electoral, la capacidad y competencia de adelantar investigaciones administrativas para verificar el es tricto cumplimiento de las normas contenidas en la misma ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas.
De esta manera, es indispensable para el desarrollo de los procesos adelantados por esta Corporación, determinar la existencia o no de la falta puesta en consideración y en garantía del debido proceso dar la oportunidad al presunto infractor de la norma electoral de dar las explicaciones del caso.
Por lo anterior, radica en el Consejo Nacional Electoral sancionar cuando presuntamente se viola la disposición legal consagrada en el artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 el cual se torna de obligatorio cumplimiento para todos los partidos, movimientos políticos, candidatos de elección popular y grupos significativos de ciudadanos, por el objetivo de crear un escenario de equilibrio y garantías para todos los actores electorales, frente al tiempo prudencial determinado en la ley para iniciar propaganda electoral antes de las votaciones, de esta manera, la falta frente al límite temporal de la misma vu lnera los principios de igualdad, legalidad, transparencia y moralidad.
4.1 SOBRE LA DIVULGACIÓN POLÍTICA Y LA PROPAGANDA ELECTORALResolución No. 1669 de 2020 Página 12 de 20
moralidad.
4.1 SOBRE LA DIVULGACIÓN POLÍTICA Y LA PROPAGANDA ELECTORALResolución No. 1669 de 2020 Página 12 de 20
“Por la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de la ciudadana LEIDY JOHANA CARDONA RUEDA, identificada con cédula de ciudadanía N° 21.556.736, por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el m unicipio de Hispania - Antioquia y como consecuencia de lo anterior se ordena archivar el expediente bajo Radicado No. 17218 de 2019.”
La ley hace una distinción entre la divulgación política y la propaganda electoral, estableciendo que la divulgación política es la que con carácter institucional realicen los partidos, movimientos, candidatos, con el fin de difundir y promover los principios y programas, así como sus políticas frente a los diversos asuntos de interés nacional.
Por su parte, la propaganda electoral tiene sustento constitucional en los artículos 20 y 111 de la Constitución Política, en la medida que estas normas garantizan a toda persona la libertad de expresarse y difundir sus opiniones. Adicionalmente, es la que realizan los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular utilizando los medios de comunicación y el espacio público con la finalidad de obtener el voto de los ciudadanos a favor de una opción política determinada.
Ahora bien, frente a las difer encias entre divulgación política y la propaganda electoral, la Corte Constitucional, en sentencia C -089 de 1994 con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, manifestó:
Ahora bien, frente a las difer encias entre divulgación política y la propaganda electoral, la Corte Constitucional, en sentencia C -089 de 1994 con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, manifestó:
“(…) El proyecto de ley establece una diferencia entre divulgación política y propaganda electoral. La primera es la que de manera permanente e institucional realizan los partidos, movimientos y candidatos con el fin de difundir y promover sus programas e ideas. Este tipo de comunicación puede llevarse a cabo en cualquier tiempo y excluye toda práctica de tipo electoral. La propaganda electoral, en cambio, se realiza con el fin de obtener apoyo electoral y sólo puede llevarse a cabo durante los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones. Con esta distinción el proyecto pretende reducir la carga electoral connatural a la actividad política, cuando esta se efectúa por fuera del período de campañas, a través de los medios de comunicación social.
De esta manera, se intenta circunscribir el debate a los asuntos ideológicos, programáticos e informativos de los partidos políticos frente a sus electores. Sin perjuicio de mantener la distinción entre "divulgación política" y "propaganda electoral", la restricción legal no puede llegar hasta anular la permanente vocación de poder que caracteriza a los partidos y movimientos políticos (…)”.
Igualmente, la Corte Constitucional en sentencia C -1153 de 2005 nos expone sobre el concepto de campaña electoral, de la siguiente manera:
“(…) Tal definición se acerca en su contenido al conc epto básico de "campaña" consignado en el Diccionario de la Lengua Española, cuando advierte que aquella es un "conjunto de actos o esfuerzos de índole diversa que
“(…) Tal definición se acerca en su contenido al conc epto básico de "campaña" consignado en el Diccionario de la Lengua Española, cuando advierte que aquella es un "conjunto de actos o esfuerzos de índole diversa que se aplican a conseguir un fin determinado"; respecto de lo cual debe entenderse que, si se trata de una campaña política para la presidencia, el fin determinado es ganar el apoyo popular para acceder a este cargo. En el mismo orden de ideas, al definir proselitismo, el Diccionario de Derecho Usual afirma que aquél es el "celo, fervor o actividad tendente a ganar adeptos, a hacer partidarios de una causa. Es el objeto de toda propaganda para captar afiliados y de toda campaña electoral para conseguir electores", con lo cual queda claro que una campaña proselitista para la presidencia es, en término s generales, lo que el artículo define como tal (…)”.Resolución No. 1669 de 2020 Página 13 de 20
“Por la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de la ciudadana LEIDY JOHANA CARDONA RUEDA, identificada con cédula de ciudadanía N° 21.556.736, por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el m unicipio de Hispania - Antioquia y como consecuencia de lo anterior se ordena archivar el expediente bajo Radicado No. 17218 de 2019.”
Por otro lado, el Consejo Nacional Electoral ha indicado que la propaganda electoral puede ser directa o indirecta3, la primera es la que promueve de manera específica el nombre del candidato o partido político con el objetivo de obtener apoyo electoral al cargo de elección
Por otro lado, el Consejo Nacional Electoral ha indicado que la propaganda electoral puede ser directa o indirecta3, la primera es la que promueve de manera específica el nombre del candidato o partido político con el objetivo de obtener apoyo electoral al cargo de elección popular al que aspira; la segunda, hace referencia a una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política. Ésta puede manifesta
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