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CNE - Resolución 1670 de 2020

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 1670 de 2020
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

RESOLUCIÓN No. 1670 de 2020 (14 de abril) Por la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada en contra del señor ELKIN JADRIAN UNI HEREDIA, por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, por la presunta propaganda electoral extemporánea, en el Municipio de Leticia Departamento de Amazonas y como consecuencia de lo anterior se ordena archivar el expediente bajo Radicado No. 12694-19. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 265 la Constitución Política y con base en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Mediante escrito radicado ante esta Corporación el día 10 de julio de 2019, en el Sistema URIEL (Unidad de Reacción Inmediata Electoral — Mininterior), donde remiten queja sobre presunta vulneración a las normas electorales, trasladas por la señora ZAMIRA GOMEZ CARRILLO Asesora de Inspección y Vigilancia del Con sejo Nacional consistente en lo siguiente. "ASUNTO: traslado quejas URIEL número 25845 y 25846

De acuerdo al asunto de la referencia, me permito remitir petición, cuyo origen es el sistema URIEL (Unidad de Reacción Inmediata Electoral — Mininterior), con la finalidad que sea sometido a reparto interno para el estudio y respuesta por parte de los Honorables Magistrados de esta Corporación. Adicional a lo anterior, se informa que se determinó, por parte de esta Asesoría,

finalidad que sea sometido a reparto interno para el estudio y respuesta por parte de los Honorables Magistrados de esta Corporación. Adicional a lo anterior, se informa que se determinó, por parte de esta Asesoría, acumular en una sola queja los númer os de Radicado URIEL 25845 y 25846, por observase que ambas denuncias describen como presunto sujeto infractor de las normas electorales al señor, Elkin Jadrian Uni Heredia, igualmente se relacionan los mismos hechos (Publicidad en Redes Sociales), se refieren al mismo Departamento y al mismo Municipio (Leticia). Así mismo con la presente actuación, se da aplicación al principio de economía procesal, con la finalidad última de que el asunto sea conocido por un solo Magistrado y poder así determinar de la m anera más eficaz y eficiente si hay lugar o no a adelantar investigación por los hechos que compone los números de Radicado antes referenciados. Se anexa lo enunciado en cinco (5) folios"

1.2. El día 22 de julio de 2019, por reparto de la Corporación, el asun to referido en el numeral anterior le correspondió al Despacho de la Magistrada Doris Ruth Méndez Cubillos, bajo el radicado No. 12694 de 2019. 1.3. Mediante Auto del 01 de agosto del 2019, la Magistrada Sustanciadora ordeno apertura de indagación preliminar en contra del señor ELKIN JADRIAN UNI HEREDIA, porResolución No. 1670 de 2020 Página 2 de 11

"Por la cual se DA POR T ERMINADA la actuación administrativa adelantada en contra del señor ELKIN JADRIAN UNI HEREDIA, por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, por la presunt a propaganda electoral extemp oránea, en el Municipio de Leticia Departamento de Amazonas y como consecuencia de lo anterior se ordena archivar el expediente bajo Radicado No. 12694-19". la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de Leticia - Amazonas y se decreta la práctica de la siguiente prueba: "ARTÍCULO SEGUNDO: Decretar la práctica de las siguientes pruebas: PARÁGRAFO PRIMERO: recibir versión libre y espontánea al señor ELKIN JADRIAN UN/ HEREDIA, sobre los hechos materia de investigación en el municipio de Leticia — Amazonas 1.4. Mediante oficio radicado ante esta Corporación el día 08 de agosto de 2019, la Misión de Observación Electoral (MOE) donde remitió informe de propaganda electoral extemporánea para las elecciones de autoridades locales 2020-2024

1.5. Mediante oficio No CNE-SS-SGF/20055/DRMC/201900012694-00, la Subsecretaria de esta Corporación comunicó el Auto del 01 de agosto de 2019 por correo electrónico al Ministerio Público.

1.6. Mediante oficio No CNE-SS-SGF/20051/DRMC/201900012694-00, la Subsecretaria de esta Corporación comunicó el Auto del 01 de a gosto de 2019 a la Doctora ZAMIRA

Ministerio Público.

1.6. Mediante oficio No CNE-SS-SGF/20051/DRMC/201900012694-00, la Subsecretaria de esta Corporación comunicó el Auto del 01 de a gosto de 2019 a la Doctora ZAMIRA MARCELA GOMEZ CARRILLO Asesora de Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral.

1.7. Mediante oficio No. CNE-SS-SGF/20061/DRMC/201900012694-00, la Subsecretaria de esta Corporación comunicó el Auto del 01 de agosto d e 2019 a la Alcaldía municipal de Leticia - Amazonas.

1.8. Mediante oficio No. CNE-SS-SGF/20052/DRMC/201900012694-00, la Subsecretaria de esta Corporación comunicó el Auto del 01 de agosto de 2019 a la Señora HILDA GUTIERREZ Directora Dirección para la Democracia la Participación y la acción comunal.

1.9. Mediante oficio No. CNE-SS-SGF/20050/DRMC/201900012694-00, la Subsecretaria de esta Corporación comunicó el Auto del 01 de agosto de 2019 a los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil Departamentales de Amazonas.

1.10. Mediante oficio No. CNE-SS-SGF/20050/DRMC/201900012694-00, la Subsecretaria de esta Corporación envío despacho comisorio del Auto del 01 de agosto de 2019, a los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil Departamentales de Amazonas.Resolución No. 1670 de 2020 Página 3 de 11

"Por la cual se DA POR T ERMINADA la actuación administrativa adelantada en contra del señor ELKIN JADRIAN UNI HEREDIA, por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, por la presunt a propaganda electoral extemp oránea, en el Municipio de Leticia Departamento de Amazonas y como consecuencia de lo anterior se ordena archivar el expediente bajo Radicado No. 12694-19". 1.11. Mediante oficio radicado el día 23 de agosto de 2019 ante esta Corporación, la Señora NILDA GUTIERREZ Directora Dirección para la Democracia la Participación y la acción comunal anexa respuesta de la queja

1.12. Mediante oficio radicado el día 17 de octubre de 2019 ante esta Corporación, los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil de Amazonas remitieron diligencia de notificación personal del señor ELKIN JADRIAN UNI HEREDIA, y la versión libre rendida por el aquí investigado.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

El numeral 6° del artículo 265 modificado por el acto legislativo 001 de 2009, de la Constitución Política, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, así:

"ARTÍCULO 265 . El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía

políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (...)

6. Velar por el cumplimiento de las no rmas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías

(...)".

2.2. LEY 130 DE 1994.

El Artículo 39 de la Ley 130 de 1994, consagra la función del Consejo Nacional Electoral de sancionar a los partidos, movimientos y candidatos por el incumplimiento a las normas del estatuto básico de los partidos y movimientos polí ticos, su financiación y la de las campañas electorales:

ARTICULO 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el código electoral y la legislación vigente:

a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ($ 2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos ($ 20.000.000), según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro

dos millones de pesos ($ 2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos ($ 20.000.000), según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposi ción de estas sanciones, elResolución No. 1670 de 2020 Página 4 de 11 "Por la cual se DA POR T ERMINADA la actuación administrativa adelantada en contra del señor ELKIN JADRIAN UNI HEREDIA, por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, por la presunt a propaganda electoral extemp oránea, en el Municipio de Leticia Departamento de Amazonas y como consecuencia de lo anterior se ordena archivar el expediente bajo Radicado No. 12694-19". consejo formulará cargos y el inculpador dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o c omisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras;

b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas;

c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas, y

d) Fijar las cuantías a que se refiere esta ley.

2.3. LEY 1475 DE 2011

c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas, y

d) Fijar las cuantías a que se refiere esta ley.

2.3. LEY 1475 DE 2011

El artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, comprende el periodo dentro del cual los partidos, movimientos políticos candidatos a cargos de elección popular (uninominales o corporativos), y las personas que los apoyen, puede realizar propaganda electoral con el fin de buscar apoyo electoral. Al respecto, el artículo referido dispone:

ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movi mientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

3. PRUEBAS Obran en el expediente las siguientes pruebas: 3.1. Escrito del 10 de julio de 2019, suscrito por la Señora Zamira Gomez Carrillo, Asesora de Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral. "ASUNTO: traslado quejas URIEL número 25845 y 25846

De acuerdo al asunto de la referencia, me permito remitir petición, cuyo

de Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral. "ASUNTO: traslado quejas URIEL número 25845 y 25846 De acuerdo al asunto de la referencia, me permito remitir petición, cuyo origen es el sistema URIEL (Unidad de Reacción Inmediata Electoral — Mininterior), con la finalidad que sea sometido a reparto interno para el estudio y respuesta por parte de los Honorables Magistrados de esta Corporación. Adicional a lo anterior, se informa que se determinó, por parte de esta Asesoría, acumular en una sola queja los números de Radicado URIEL 25845 y 25846, por observase que ambas denuncias describen como presunto sujeto infractor de las normas electorales al señor, Elkin JadrianResolución No. 1670 de 2020 Página 5 de 11 "Por la cual se DA POR T ERMINADA la actuación administrativa adelantada en contra del señor ELKIN JADRIAN UNI HEREDIA, por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, por la presunt a propaganda electoral extemp oránea, en el Municipio de Leticia Departamento de Amazonas y como consecuencia de lo anterior se ordena archivar el expediente bajo Radicado No. 12694-19". Uni Heredia, igualmente se relacionan los mismos hechos (Publicidad en Redes Sociales), se refieren al mismo Departamento y al mismo Municipio (Leticia). Así mismo con la presente actuaci ón, se da aplicación al principio de economía procesal, con la finalidad última de que el asunto sea conocido por un solo Magistrado y poder así determinar de la manera más eficaz y eficiente si hay lugar o no a adelantar investigación por los hechos que

economía procesal, con la finalidad última de que el asunto sea conocido por un solo Magistrado y poder así determinar de la manera más eficaz y eficiente si hay lugar o no a adelantar investigación por los hechos que compone los números de Radicado antes referenciados. Se anexa lo enunciado en cinco (5) folios" 3.2. Escrito del 03 de julio de 2019, suscrito por la Señora Nilda Gutiérrez, Directora de la Dirección para la Democracia, la Participación Ciudadana y la Acción Comunal, en los siguientes términos: "(...) De manera atenta, me permito remitir el trámite de la referencia, por cuanto, la información reportada por el ciudadano describe conductas atinentes a su competencia.

COORDINACIÓ URIEL

Tipo de trámite: queja Año de elección: 2019

Tipo de elección: Alcaldía 2019: 27 de octubre de 2019

DATOS DE RECEPCIÓ

Fecha de recibo: 2019/06/20

Media de recepción: MOE

Informante anónimo: Si

DATOS DE LA DENUNCIA

Departamento: Amazonas

Municipio: Leticia

Dirección: Leticia

ASUNTO: Campaña anticipada para la alcaldía del municipio de Leticia por

el candidato Elkin Jadrian Uni Heredia

HECHOS: Campaña anticipada para la alcaldía del municipio de Leticia por el candidato Elkin Jadrian Uni Heredia, por el partido Colombia rena ciente para elecciones electorales 2019. El señor publica en sus redes sociales publicidad de su candidatura por el partido Colombia renaciente. Lo cual está

el candidato Elkin Jadrian Uni Heredia, por el partido Colombia rena ciente para elecciones electorales 2019. El señor publica en sus redes sociales publicidad de su candidatura por el partido Colombia renaciente. Lo cual está prohibido de acuerdo a la ley 130 de 1994 y 1475 de 2011. (...)"

3.3. Fotografía anexa anterior memorial del presente acto administrativo.Resolución No. 1670 de 2020 Página 6 de 11 "Por la cual se DA POR T ERMINADA la actuación administrativa adelantada en contra del señor ELKIN JADRIAN UNI HEREDIA, por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, por la presunt a propaganda electoral extemp oránea, en el Municipio de Leticia Departamento de Amazonas y como consecuencia de lo anterior se ordena archivar el expediente bajo Radicado No. 12694-19".

3.4. Versión libre rendida por el señor ELKIN JADRIAN UNI HEREDIA el día 21 de agosto de 2019 a las 3:00 p.m. ante los Delegados Departamental del Registrador Nacional del Estado Civil en Amazonas de la cual es pertinente lo siguiente:

"(...) PREGUNTADO: ya que manifiesta conocer el motivo de la diligencia sírvase hacer un relato claro de los hechos de la presente declaración (Se le lee al declarante los datos aportados al URIEL en la denuncia correspondiente).CONTESTO: Yo Elquin Uní tengo 500 seguidores en las redes sociales y lo que publicaron no fue desde mi perfil mío, fue que me etiquetaron, para ese entonces no tenía Aval ni intención de ser candidato,

correspondiente).CONTESTO: Yo Elquin Uní tengo 500 seguidores en las redes sociales y lo que publicaron no fue desde mi perfil mío, fue que me etiquetaron, para ese entonces no tenía Aval ni intención de ser candidato, fue una foto tomadas con varios amigos que fue ret ocada de otra foto, a diario me etiquetan en varias publicaciones y a veces me queda complicado denunciar cada imagen donde figuro, la foto no es mi propaganda electoral se evidencia que es un montaje. PREGUNTANDO Sírvase manifestar al Despacho si tiene al go que más agregar a la presente diligencia.

CONTESTANDO: Igual en la imagen no manifiesta una candidatura a un cargo público, toda vez que teniendo en cuenta mis aspiraciones, me han involucrado en muchos comentarios originados por mis opositores políticos.

(...)"

4. CONSIDERACIONES

La Ley 1475 de 2011, regula los conceptos de propaganda electoral y divulgación política y/o campaña electoral, y establece que, si bien cada figura diferente, se debe entender que su fin último consiste en atraer al sufragante en apoyo hacia cualquier candidatura personal o de partido, para acceder a cargos de elección popular.Resolución No. 1670 de 2020 Página 7 de 11 "Por la cual se DA POR T ERMINADA la actuación administrativa adelantada en contra del señor ELKIN JADRIAN UNI HEREDIA, por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, por la presunt a propaganda electoral extemp oránea, en el Municipio de Leticia Departamento de Amazonas y como consecuencia de lo anterior se ordena archivar el expediente bajo Radicado No. 12694-19".

propaganda electoral extemp oránea, en el Municipio de Leticia Departamento de Amazonas y como consecuencia de lo anterior se ordena archivar el expediente bajo Radicado No. 12694-19". La ley hace una distinción entre la divulgación política y la propaganda electoral, estableciendo que la divulgación política es la que con carácter inst itucional realicen los partidos, movimientos, con el fin de difundir y promover los principios, programas y realizaciones de los partidos y movimiento, así como sus políticas frente a los diversos asuntos de interés nacional, sin que exista limitación en el tiempo para su divulgación.

Por su parte, la propaganda electoral tiene sustento constitucional en los artículos 20 y 111 de la constitución política, en la medida que estas normas garantizan a toda persona la libertad de expresarse y difundir sus opini ones. Adicionalmente, es la que realizan los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular utilizando los medios de comunicación y el espacio público con la finalidad de obtener el voto de los ciudadanos a favor de una opción política determinada.

Ahora bien, frente a las diferencias entre divulgación política y la propaganda electoral, la Corte Constitucional, en sentencia C -089 de 1994 con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, manifestó:

"(...) El proyecto de ley establece una diferencia entre divulgación política y propaganda electoral. La primera es. la que de manera permanente e institucional realizan los partidos, movimientos y candidatos con el fin de difundir y promover sus programas e ideas. Este tipo de comunicación puede llevarse a cabo en cualquier tiempo y excluye toda práctica de tipo electoraL La propaganda electoral, en cambio, se realiza con el fin de obtener apoyo

difundir y promover sus programas e ideas. Este tipo de comunicación puede llevarse a cabo en cualquier tiempo y excluye toda práctica de tipo electoraL La propaganda electoral, en cambio, se realiza con el fin de obtener apoyo electoral y sólo puede llevarse a cabo durante los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones. Con esta distinción el proyecto pretende reducir la carga electoral connatural a la actividad política, cuando esta se efectúa por fuera del período de campañas, a través de los medios de comunicación social. De esta manera, se inte nta circunscribir el debate a los asuntos ideológicos, programáticos e informativos de los partidos políticos frente a sus electores. Sin perjuicio de mantener la distinción entre "divulgación política" y "propaganda electoral", la restricción legal no pue de llegar hasta anular la permanente vocación de poder que caracteriza a los partidos y movimientos políticos (...)".

Igualmente, en sentencia C -1153 de 2005 nos expone sobre el concepto de campaña electoral, de la siguiente manera:

"(...) Tal definición se acerca en su contenido al concepto básico de "campaña" consignado en el Diccionario de la Lengua Española, cuando advierte que aquella es un "conjunto de actos o esfuerzos de índole diversa que se aplican a conseguir un fin determinado"; respecto de lo cual debe entenderse que, si se trata de una campaña política para la presidencia, el fin determinado es ganar el apoyo popular para acceder a este cargo. En el mismo orden de ideas, al definir proselitismo, el Diccionario de Derecho Usual afirma que aqué l es el "celo, fervor o actividad tendente a ganar adeptos, a hacer partidarios de una causa. Es el objeto de toda propaganda

mismo orden de ideas, al definir proselitismo, el Diccionario de Derecho Usual afirma que aqué l es el "celo, fervor o actividad tendente a ganar adeptos, a hacer partidarios de una causa. Es el objeto de toda propaganda para captar afiliados y de toda campaña electoral para conseguir electores",Resolución No. 1670 de 2020 Página 8 de 11 "Por la cual se DA POR T ERMINADA la actuación administrativa adelantada en contra del señor ELKIN JADRIAN UNI HEREDIA, por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, por la presunt a propaganda electoral extemp oránea, en el Municipio de Leticia Departamento de Amazonas y como consecuencia de lo anterior se ordena archivar el expediente bajo Radicado No. 12694-19". con lo cual queda claro que una campaña proselitista para la presidencia es, en términos generales, lo que el artículo define como tal (...)".

Sin embargo, debido a que dada la importancia e impacto que la que la propaganda electoral tiene dentro de un sistema electoral, el desarrollo de la misma es regulad o para que no se alteren los principios democráticos que garanticen unas elecciones equilibradas, leales y pluralistas entre las distintas candidaturas en disputa.

Es así que el legislador ha establecido límites para el desarrollo de la propaganda electo ral (el uso de medios de comunicación y del espacio público). Bajo esta consideración, con el fin de garantizar la libertad del elector, la igualdad de condiciones entre los candidatos y la moralidad pública, se limitó la posibilidad de divulgar propaganda electoral en ciertos momentos y bajo requisitos específicos.

En virtud de lo anterior, el legislador estableció que dicha propaganda electoral se

moralidad pública, se limitó la posibilidad de divulgar propaganda electoral en ciertos momentos y bajo requisitos específicos.

En virtud de lo anterior, el legislador estableció que dicha propaganda electoral se encuentra limitada, en primer lugar, en cuanto al tiempo, la cual dependerá del modo en que se vaya a transm itir, por ende, si dicha propaganda es a través de medios de comunicación, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, por el contrario, la propaganda que se realice empleando el espacio público solo podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

Como se indicó en el recuento normativo traído a colación, por mandato del ordenamiento superior la competencia del Consejo Nacional Electoral es vigi lar la propaganda electoral, en lo que se refiere concretamente a investigar aquellas conductas que atañen a la realización de propaganda electoral extemporánea y que pudieran transgredir las disposiciones sobre el límite temporal para la realización de la misma, es decir, la realizada con anterioridad al término habilitante establecidos en las leyes.

De acuerdo a lo anterior, las actuaciones de esta Corporación en la etapa preelectoral, tiene como finalidad evitar y conjurar las situaciones que atenten c ontra la transparencia y el equilibrio electoral, mediante el ejercicio de sus funciones de policía administrativa, las cuales se orientan a la prevención y restablecimiento de los derechos y garantías, dentro de los distintos escenarios de convivencia pac ífica, de conformidad con la competencia asignada.

Dicho lo anterior, procede este Corporación a analizar el caso en concreto de cara a los presupuestos señalados anteriormente, con el fin de determinar si existen méritos

asignada.

Dicho lo anterior, procede este Corporación a analizar el caso en concreto de cara a los presupuestos señalados anteriormente, con el fin de determinar si existen méritos suficientes para iniciar actuación administrativa dentro del presente asunto.Resolución No. 1670 de 2020 Página 9 de 11 "Por la cual se DA POR T ERMINADA la actuación administrativa adelantada en contra del señor ELKIN JADRIAN UNI HEREDIA, por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, por la presunt a propaganda electoral extemp oránea, en el Municipio de Leticia Departamento de Amazonas y como consecuencia de lo anterior se ordena archivar el expediente bajo Radicado No. 12694-19".

5. CASO CONCRETO La presente actuación administrativa tiene su origen en el escrito radicado ante esta Corporación el 10 de julio de 2019, por parte del Sistema URIEL (Unidad de Reacción Inmediata Electoral — Mininterior) que se trasladó queja en contra del señor Elkin Jadrian Uní Heredia, presunta vulneración a las normas electorales, consistente en propaganda electoral extemporánea en las redes sociales.

Una vez revisada la queja y las pruebas aportadas, se ob serva en una fotografía del señor Elkin Jadrian Uní Heredia, en una red social que esta con una persona, la cual dice "uniendo fuerzas me siento agradecida con José Molla y Elkin Uní Heredia" es así que el eslogan no constituye indicio para determinar prop aganda electoral, toda vez que no contiene elementos propios de la misma , además, no se aporta ningún otro elemento probatorio que de mérito para iniciar la respectiva actuación por parte de esta Corporación.

eslogan no constituye indicio para determinar prop aganda electoral, toda vez que no contiene elementos propios de la misma , además, no se aporta ningún otro elemento probatorio que de mérito para iniciar la respectiva actuación por parte de esta Corporación.

Teniendo en cuenta lo expuesto, se verifica que la presunta propaganda denunciada, no se adecúa dentro de los parámetros normativos de la propaganda electoral, vale decir, no hay más elementos probatorios que puedan impactar de manera abierta, indeterminada y pública al eventual electorado, tampoco e stá probado en el proceso, que dicha fotografía hubiese sido circulada masivamente. Así mismo, el Sistema URIEL (Unidad de Reacción Inmediata Electoral — Mininterior) en la ampliación de queja remitida a esta Corporación no aporta nuevos elementos probator ios que puedan ser tenidos en cuenta para la presente investigación, hecho por el cual no constituye siquiera prueba sumaria de propaganda electoral y sin que exista más elementos probatorios para poder afirmar válidamente la existencia de la misma bajo el principio de economía procesal es necesario la terminación de la presente actuación.

Por consiguiente, es importante mencionar que la sanción administrativa será procedente cuando se encuentre demostrada la falta y existan medios de pruebas que ofrezcan motivos de certeza que comprometan la responsabilidad del indagado. En caso contrario, cuando se demuestre que la conducta no existió, que no es constitutiva de falta a investigar o que la acción no podría iniciarse o proseguirse por prescripción o muerte del implicado, o cuando se presenten causales que justifiquen la conducta; el instructor o fallador deberá optar por el archivo definitivo de la investigación.

Es menester señalar que en el caso presente se ha dado aplicación al principio universal

cuando se presenten causales que justifiquen la conducta; el instructor o fallador deberá optar por el archivo definitivo de la investigación.

Es menester señalar que en el caso presente se ha dado aplicación al principio universal de Derecho Común llamado la "NECESIDAD DE LA PRUEBA", cuya consagración legal se encuentra en el artículo 164 del Código General del Proceso, según el cual toda decisión por parte de las autoridades inexorablemente debe fundamentarse en pruebas regulares y oportunamente allegadas a la actuación.Resolución No. 1670 de 2020 Página 10 de 11 "Por la cual se DA POR T ERMINADA la actuación administrativa adelantada en contra del señor ELKIN JADRIAN UNI HEREDIA, por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, por la presunt a propaganda electoral extemp oránea, en el Municipio de Leticia Departamento de Amazonas y como consecuencia de lo anterior se ordena archivar el expediente bajo Radicado No. 12694-19". En aplicación de este principio y las pruebas aportadas a la investigación y previamente reseñadas en este acto administrativo, permiten concluir que el ciudadano Elkin Jadrian Uní Heredia, con el acervo probatorio aportado y analizado, no infringió la disposición contenida en el artículo 35 de la ley 1475 de 2011 que subrogo el artículo 24 inciso de la Ley 130 de 1994; por cuanto, desde el pun

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