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CNE - Resolución 1671 de 2022

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 1671 de 2022
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2022

RESOLUCIÓN 1671 DE 2022 (02 de marzo)

Por la cual se decide una solictud de revocatoria de la inscripción de la lista de la COALICIÓN PARTIDO MIRA Y PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES a la Cámara de Representantes por el departamento de Arauca por presunto incumplimiento del requisito de cuota de género para las elecciones al Congreso de la República del 13 de marzo de 2022 presentada por el ciudadano JUAN MANUEL GARCÉS CASTAÑEDA, bajo el radicado No. CNEE-DG-2022000106.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las atribuciones especiales otorgadas en el artículo 265, numeral 6 de la Constitución Política y la Ley 1475 de 2011.

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS.

1.1. Que el ciudadano JUAN MANUEL GARCÉS CASTAÑEDA presentó el día 29 de diciembre de 2021 solicitud de revocatoria de las listas inscritas a la Cámara de Representantes en la circunscripción territorial de Arauca de las listas inscritas por el Partido Centro Democrático y la Coalición Partido Mira y Colombia Justa y Libres , quien fundamentó su solicitud en lo siguiente:

“… no cumplir las normas legales, constitucionales y tratados internacionales ratificados por Colombia, que integran el bloque de constitucionalidad, cuando exigen la participación de la mujer en la conformación de dichas listas.

(…).

1. De acuerdo con el listado de candidatos inscritos a la Cámara de Representantes por el Departamento de Arauca, (… ), los partidos CENTRO

exigen la participación de la mujer en la conformación de dichas listas.

(…).

1. De acuerdo con el listado de candidatos inscritos a la Cámara de Representantes por el Departamento de Arauca, (… ), los partidos CENTRO DEMOCRÁTICO, y la COALICIÓN PARTIDO POLÍTICO MIRA Y PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES, no cumplieron con la cuota femenina vigente en nuestro ordenamiento jurídico, desde el año 2000, con la expedición de la ley estatutaria número 581.

2. Es así como el partido CENTRO DEMOCRÁTICO, presenta una lista a la Cámara de Representantes para el Departamento de Arauca, integrada de

manera misógina por los siguientes caballeros: (…).

3. En la misma tónica la COALICIÓN PARTIDO MIRA Y PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES, presenta una lista a la Cámara (…), conformada de manera misógina por los siguientes caballeros:Resolución 1671 de 2022. Página 2 de 20

Por la cual se decide una solictud de revocatoria de la inscripción de la lista de la COALICIÓN PARTIDO MIRA Y PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES a la Cámara de Representantes por el departamento de Arauca por presunto incumplimiento del requisito de cuota de género para las elecciones al Congreso de la República del 13 de marzo de 2022 presentada por el

ciudadano JUAN MANUEL GARCÉS CASTAÑEDA.

(…).

4. Las demás listas (…) cumplieron con la ley (…) al prohijar la obligatoria participación de la mujer en sus listas.

5. El Honorable Consejo Nacional Electoral mediante Resolución 4574 del

(…).

4. Las demás listas (…) cumplieron con la ley (…) al prohijar la obligatoria participación de la mujer en sus listas.

5. El Honorable Consejo Nacional Electoral mediante Resolución 4574 del 03 de septiembre de 2019 (…) revocó varias listas de candidatos a corporaciones públicas por incumplir la cuota de género.

6. En el presente evento, se solicita dar el mismo trámite de revocatoria (…) a efectos de que se determine si resulta procedente a la luz del ordenamiento jurídico patrio, despachar favorablemente las peticiones.

….”.

1.2. A este asunto por asignación efectuada por la Subsecretaría del Consejo Nacional Electoral correspondió el radicado CNEE - 2021027756, el que por reparto del 30 de diciembre de 2021 correspondió al despacho del magistrado RENATO RAFAEL CONTRERAS

ORTEGA.

1.3. Que, revisada la actuación sometida a consideración de este despacho, se encuentra que la solicitud se refiere a dos listas diferentes, las presentadas por el Partido Centro Democrático, por una parte, así como la presentada por la Coalición conformada por los Partidos Mira y Colombia Justa Libres, por otra, por lo que se hace necesario solicitar a la Subse cretaría del Consejo Nacional Electoral efectuar el desglose de la presente actuación a efectos que sean tramitadas por separado cada solicitud.

1.4. Con auto del 3 de enero de 2022, el magistrado ponente solicitó el desglos de tal actuación a efectos que sean tramitados por separado la situación presentada con cada una de las organizaciones políticas antes señaladas, lo que fue tramitado por la Subsevretaría de esta

a efectos que sean tramitados por separado la situación presentada con cada una de las organizaciones políticas antes señaladas, lo que fue tramitado por la Subsevretaría de esta Corporación el 4 de enero de 2022, luego de lo cual correspondió el radicado CNEE - 2022000106 a lo atinente a la inscripción de la listas de candidatos a la Cámara de Representantes por el departamento de A rauca de la COALICIÓN PARTIDO MIRA PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES, asunto que permaneció en el despacho del magistrado RENATO RAFAEL

CONTRERAS ORTEGA.

1.5. Que el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución No. 0717 del 19 de enero de 20221 resolvió la solicitud de revocatoria de inscripción impetrada por el ciudadano Juan Manuel Garcés Castañeda , en lo atinente a la lista de candidatos a la Cámara de

1 “Por medio de la cual se ordena el ARCHIVO de la solicitud de revocatoria de la inscripción de la lista de la COALICIÓN PARTIDO MIRA Y PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES a la Cámara de Representantes por el departamento de Arauca por presunto incumplimiento del requisito de cuota de género para las elecciones al Congreso de la República del 13 de marzo de 2022 presenta da por el ciudadano JUAN MANUEL GARCÉS CASTAÑEDA bajo el radicado No. CNE -E-2021-000106” M.P. Renato Rafael Contreras Ortega.Resolución 1671 de 2022. Página 3 de 20

Por la cual se decide una solictud de revocatoria de la inscripción de la lista de la COALICIÓN PARTIDO MIRA Y PARTIDO

M.P. Renato Rafael Contreras Ortega.Resolución 1671 de 2022. Página 3 de 20

Por la cual se decide una solictud de revocatoria de la inscripción de la lista de la COALICIÓN PARTIDO MIRA Y PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES a la Cámara de Representantes por el departamento de Arauca por presunto incumplimiento del requisito de cuota de género para las elecciones al Congreso de la República del 13 de marzo de 2022 presentada por el

ciudadano JUAN MANUEL GARCÉS CASTAÑEDA.

Representantes por el Departamento de Arauca avalada por la COALICIÓN PARTIDO MIRA Y PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES, para las elecciones de Congreso de la República a celebrarse el 13 de marzo del año 2022 negando la revocatoria de tal candidatura, al ser solo dos las curules a adjudicar por lo que no sería exigible la cuota de género prevista en la ley 1475 de 2011.

1.6. Que la Resolución No. 0717 de 20222 fue notificada en estrados durante el curso de la audiencia pública celebrada el martes 25 de enero de 2022 y convocada para el efecto al tenor de lo dispuesto en su parte resolutiva.

1.7. Que surtida la correspondiente audiencia pública y formalizado el trámite de notificación conforme a lo consignado en los artículos tercero, cuarto y quinto del acto administrativo , el ciudadano Juan Manuel Garcés Castañeda interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 0717 de 20223.

1.8. Que el Consejo Nacional Electoral como autoridad que expidió la decisión contenida en

ciudadano Juan Manuel Garcés Castañeda interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 0717 de 20223.

1.8. Que el Consejo Nacional Electoral como autoridad que expidió la decisión contenida en la Resolución No. 0717 del 19 de enero de 20224, al tenor del numeral 1 del artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le corresponde resolver los recursos de repos ición que se interpongan, a efectos de aclarar, modificar, adicionar o revocar el fallo, previa verificación de los requisitos de procedibilidad y con base en el sustento argumentativo y probatorio invocado por el recurrente.

1.9. Que en el texto del recurso de reposición impetrado por el ciudadano Juan Manuel Garcés Castañeda, se manifiesta:

“Arauca, enero 26 de 2022

Doctor

RENATO RAFAEL CONTRERAS ORTEGA

Magistrado Ponente atencionalciudadano@cne.gov.co Bogotá D. C.

Ref.: RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN No. 0717 DE 2022

DEL 19 DE ENERO DE 2022, NOTIFICADA EN ESTRADOS EN AUDIENCIA DEL

25 DE ENERO DE LA PRESENTE ANUALIDAD

JUAN MANUEL GARCÉS CASTAÑEDA, persona mayor de edad, vecino y residente en la ciudad de Arauca, identificado la cédula de ciudadanía número 17 590.380 de Arauca, con la tarjeta profesional de bogado número 127.947 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en nombre propio, por el presente escrito me permito

2 Ibídem 3 Ibídem

Arauca, con la tarjeta profesional de bogado número 127.947 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en nombre propio, por el presente escrito me permito

2 Ibídem 3 Ibídem 4 IbídemResolución 1671 de 2022. Página 4 de 20

Por la cual se decide una solictud de revocatoria de la inscripción de la lista de la COALICIÓN PARTIDO MIRA Y PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES a la Cámara de Representantes por el departamento de Arauca por presunto incumplimiento del requisito de cuota de género para las elecciones al Congreso de la República del 13 de marzo de 2022 presentada por el

ciudadano JUAN MANUEL GARCÉS CASTAÑEDA.

sustentar, recurso de REPOSICIÓN en contra de la resolución de la referencia, de conformidad con los siguientes:

i. PROCEDIMIENTO Y NOTIFICACIÓN VICIADA DE NULIDAD

1. El Honorable Consejo Nacional Electoral, so pretexto de los principios de celeridad, economía y eficacia, adelantó un pronunciamiento viciado de nulidad por desconocimiento del debido proceso, derecho de audiencia y contradicción, para evitar un desgaste innecesario para todos los involucrados, Consejo Nacional Electoral, Ministerio Público, partido y candidatos, adelantar una actuación que desde el comienzo para la colegiatura era improcedente. Es decir, conforme a las argumentaciones del ente rector del proceso electoral, en estas actuaciones no aplica el artí culo 29 de la Constitución, y en cuanto al debido proceso, no lo regula las normas preexistentes sino el propio Consejo Electoral decide que es importante para acatar las normas del debido proceso y que se decide de plano, como el presente

el artí culo 29 de la Constitución, y en cuanto al debido proceso, no lo regula las normas preexistentes sino el propio Consejo Electoral decide que es importante para acatar las normas del debido proceso y que se decide de plano, como el presente asunto puesto a su consideración. El artículo 37 del CPACA, fue absolutamente desconocido por el organismo rector de los procesos electorales en Colombia.

2. Igualmente, se pretermitió el artículo 42 del CPACA, pues, no se permitió a los interesados la oportunidad expres ar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada Acá simplemente se decidió presurosamente la solicitud de revocatoria de la inscripción de la lista de los candidatos a la cámara de representante, sin ningún miramiento por el debido proceso, derecho de defensa y contradicción

3. En cuanto a la forma de notificación también se apartó el Consejo Nacional Electoral, de las normas que gobiernan el asunto, pues se permitió notificar en estrados una providencia que se había suscrito del 19 de enero del año 2022, sin, ni si quiera, citar a la audiencia a todos los interesados, es decir, la entidad que debe velar por la pulcritud de las elecciones no se somete a las reglas establecidas para realizar las notificaciones de sus propios actos.

La regulación sobre notificaciones, tanto a los interesados como al suscrito, se desconocieron por completo, como las regulaciones del artículo 66 y siguientes de la Ley 1437 del año 2011.

Según el inciso 2° del artículo 67 del CPACA, establece que en la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto

Ley 1437 del año 2011.

Según el inciso 2° del artículo 67 del CPACA, establece que en la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. En el sub lite, al momento de In audiencia tan solo se leyeron unos artículos de la parte resolutiva de la decisión que se pretendió notificar

Por tanto, el efecto de la notificación debe ser el estipulado en el inciso 3° del artículo 67 del CPACA, que precisa: "El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación"

Como se expresó en la audiencia del día de ayer, conforme al numeral 2 del artículo 67 del CPACA, en estrados sólo se noti fican las decisiones que se adopte en audiencia pública

4. Igualmente, frente al recurso que se permitió el de reposición el término para interponerlo conforme a lo indicado en la audiencia es de un día, sin embargo, el artículo 76 del CPACA. establece un plazo de 10 días. Por el lado que se mire, la actuación del Consejo Nacional Electoral, parecería bastante arbitraria:

ii. AHORA, RESPECTO A LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE

REPOSICIÓN:

1. El órgano rector de la organización electoral en Colombia, no abor dó el tema que se le planteo al momento de solicitar la revocatoria de inscripción de la lista a laResolución 1671 de 2022. Página 5 de 20

1. El órgano rector de la organización electoral en Colombia, no abor dó el tema que se le planteo al momento de solicitar la revocatoria de inscripción de la lista a laResolución 1671 de 2022. Página 5 de 20

Por la cual se decide una solictud de revocatoria de la inscripción de la lista de la COALICIÓN PARTIDO MIRA Y PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES a la Cámara de Representantes por el departamento de Arauca por presunto incumplimiento del requisito de cuota de género para las elecciones al Congreso de la República del 13 de marzo de 2022 presentada por el

ciudadano JUAN MANUEL GARCÉS CASTAÑEDA.

Cámara de Representante, desatendió los argumentos esbozados y profirió hilvanar un discurso que no fue el propuesto, y decide el asunto formal pero materialmente no se sustentó en la discusión jurídica que le fue propuesta Por ello, en sede del recurso de reposición ruego se pronuncie sobre los argumentos que le fueron propuestos en la solicitud de revocatoria.

2. La decisión la basa el Consejo Nacional Electoral, en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, obviamente, ese no es supuesto jurídico que se está planteando.

Lo que se plantea al órgano administrativo de cierre que regenta el tema electoral, es si en virtud del Bloque de Constitucionalidad: Constitución Política y Tratados Internacionales ratificados por Colombia sobre derechos humanos, referentes a la erradicación de todas formas de discriminación de la mujer, y leyes vigentes, es posible que en nuestro país existan mujeres con más derechos que otras, dependiendo del Departamento en que desarrollan su proyecto de vida Que defina a

Internacionales ratificados por Colombia sobre derechos humanos, referentes a la erradicación de todas formas de discriminación de la mujer, y leyes vigentes, es posible que en nuestro país existan mujeres con más derechos que otras, dependiendo del Departamento en que desarrollan su proyecto de vida Que defina a la luz del artículo 93 de la Constitución Política, hacer una integración normativa y decidir en armonía con el control de convencionalidad, con enfoque de género adoptando medidas afirmativas en favor de las mujeres, para corregir siglos de discriminaciones.

3. Lo que se pide es que, se determine si al tenor del artículo 93 de la Norma Superior, cómo se aplica e interpreta con criterio de género la Ley 51 del 02 de junio del año 1981, que incorporó al régimen interno la "Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer", adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979 y firmado en Copenhague el 17 de julio de 1980, donde asumió los siguientes compromisos:

"ARTICULO 2º

Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a:

a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio:

(…)

c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de

la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio:

(…)

c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación:

d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar porque las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación;

ARTICULO 7°.

Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a:

a) Votar en todas las elecciones y referéndum públicos y ser elegible para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas;”Resolución 1671 de 2022. Página 6 de 20

Por la cual se decide una solictud de revocatoria de la inscripción de la lista de la COALICIÓN PARTIDO MIRA Y PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES a la Cámara de Representantes por el departamento de Arauca por presunto incumplimiento del requisito de cuota de género para las elecciones al Congreso de la República del 13 de marzo de 2022 presentada por el

ciudadano JUAN MANUEL GARCÉS CASTAÑEDA.

4. Que interprete y palique la Ley 581, donde lo primero que se de be destacar es su título cuando precisa que aplica a todas las ramas y órganos del poder público:

ciudadano JUAN MANUEL GARCÉS CASTAÑEDA.

4. Que interprete y palique la Ley 581, donde lo primero que se de be destacar es su título cuando precisa que aplica a todas las ramas y órganos del poder público:

"Por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público , de conformidad con los artículos 13, 40 v 43 de la Constitución Nacional y se dictan otras disposiciones".

El artículo 1 de la Ley en comento, precisa su finalidad: "La presente ley crea los mecanismos para que las autoridades, en cumplimiento de los mandat os constitucionales, le den a la mujer la adecuada y efectiva participación a que tiene derecho en todos los niveles de las ramas y demás órganos del poder público".

Cómo se aplica e interpreta con enfoque de género el artículo 5 y 6, de la Ley 581 de 2000;

"ARTICULO 5o. EXCEPCION, Lo dispuesto en el artículo anterior no se aplica a los cargos pertenecientes a la carrera administrativa, judicial u otras carreras especiales, en las que el ingreso, permanencia y ascenso se basan exclusivamente en el mérito, sin perjuicio de to establecido al respecto en el artículo 7o, de esta ley. Tampoco se aplica a la provisión de los cargos de elección y a los que se proveen por el sistema de ternas o listas, los cuales se gobiernan por el artículo 60. de esta ley.

ARTICULO 6o. NOMBRAMIENTO POR SISTEMA DE TERNAS Y LISTAS. Para el nombramiento en los cargos que deban proveerse por el sistema de ternas, se deberá

esta ley.

ARTICULO 6o. NOMBRAMIENTO POR SISTEMA DE TERNAS Y LISTAS. Para el nombramiento en los cargos que deban proveerse por el sistema de ternas, se deberá incluir, en su integración, por lo menos el nombre de una mujer.

Para la designación en los cargos que deban proveerse por el sistema de listas, quien las elabore incluirá hombres y mujeres en igual proporción", (Negrillas y subrayas extras)

5. Qué debe entender cualquier operador jurídico cuando en el artículo 262 de la Constitución, se consagra: En la conforma ción de las listas se observarán en forma progresiva entre otros, los principios de paridad alternancia y universalidad, según lo determine la ley.

6. En el Estado Colombiano la Ley a este respecto, no es otra que la Lev 581, transcrita en precedencia que en su artículo 6º determina:

"Para la designación en los cargos que deban proveerse por el sistema de listas, quien las elabore incluirá hombres y mujeres en igual proporción"

7. Un alcance tenía la interpretación de la ley 581 de 2000, cuando la Corte Constitucional emite la Sentencia C-371 de 2000, por medio de la cual se estudia la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria. La Corte considero que no era posible imponerle ningún condicionamiento o injerencia en la organización de los partidos Veamos;

“… pues en últimas se trata de una injerencia Estatal en la organización interna de los partidos, que está proscrita por la Constitución En efecto, son múltiples los preceptos constitucionales que reconocen el derecho a conformar y organizar libremente (sin

“… pues en últimas se trata de una injerencia Estatal en la organización interna de los partidos, que está proscrita por la Constitución En efecto, son múltiples los preceptos constitucionales que reconocen el derecho a conformar y organizar libremente (sin injerencia alguna) partidos políticos (aunque claro está con observancia de las normas Establecidas en la Constitución y en la ley estatutaria respectiva)"

8. Otra interpretación se le debe dar a los preceptos de la Ley 581 de 2000, a partir de la Sentencia C -490-11 de 23 de junio de 2011, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, efectuó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No 190 10 Sen ado 092/10 Cámara "por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de losResolución 1671 de 2022. Página 7 de 20

Por la cual se decide una solictud de revocatoria de la inscripción de la lista de la COALICIÓN PARTIDO MIRA Y PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES a la Cámara de Representantes por el departamento de Arauca por presunto incumplimiento del requisito de cuota de género para las elecciones al Congreso de la República del 13 de marzo de 2022 presentada por el

ciudadano JUAN MANUEL GARCÉS CASTAÑEDA.

procesos electorales y se dictan otras disposiciones, donde cambia su postura y acepta que si se puede regular la conformación de los partidos políticos. Veamos:

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIAL-Inexistencia por modificación de normas constitucionales

En el presente caso, se analiza una norma relacionada con la participación de las

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIAL-Inexistencia por modificación de normas constitucionales

En el presente caso, se analiza una norma relacionada con la participación de las mujeres en la conformación de las listas de candidatos a las diferentes corporaciones de elección popular cuando se vayan a elegir cinco o más curules, o las que se sometan a consulta, fijando un umbral mínimo del 30% de mujeres, enunciado similar al contenido en el inciso segundo del artículo 14 de la ley de cuotas declarado inexequible en su integridad por esta Corporación mediante sentencia C -371/00. No obstante al examinar los presupuestos para predicar la configuración de la cosa juzgada constitucional, encuentra la Corte que el parámetro constitucional ha sufrido significativas transformaciones, como la referida a la concepción de la autonomía de los partidos y movimientos políticos, sustancialmente modificada a partir de las reformas introducidas por los actos legislativos 1° de 2003 y 1° de 2009 que elimino la prohibición impuesta al legislador para intervenir en su organización interna y redujo sustancialmente el nivel de autonomía y discrecionalidad con que venían actuando los partidos y movimientos políticos. En razón de este cambio en el marco constitucional, el análisis de constitucionalidad de la disposición que ahora se examina no está atado a las consecuencias de las sentencias C -371 de 2000, v no habiendo cosa juzgada constitucional su estudio se efectúa sobre un nuevo marco constitucional"

9. Es a la sazón de la nueva realidad constitucional y de la interpretación de la Corte Constitucional, donde recobra importancia los artículos 5º y 6º de la Ley 581 de 2000,

constitucional"

9. Es a la sazón de la nueva realidad constitucional y de la interpretación de la Corte Constitucional, donde recobra importancia los artículos 5º y 6º de la Ley 581 de 2000, a partir de este nuevo contexto, es donde se pretende que el Consejo Nac ional Electoral. interprete y aplique no sólo estas normas legales sino todo el bloque de constitucionalidad que le fue aludido en la solicitud de revocatoria de la inscripción de la lista a la Cámara.

10. Lo que se pretende es que se haga una integración normativa a la luz de la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado, donde se interprete con enfoque de género las normas que considera la solicitud de revocatoria fueron desconocidas por el partido político en comento.

Sentencia 754 de 2015 Corte Constitucional:

"Los estereotipos de género, como parte de una política de discriminación sospechosa, tienen una prohibición reforzada. No solo están proscritos por la cláusula general de igualdad de la Constitución, sino que se encuentran prohibidos por normas que, como la Convención Americana de Derecho Humanos y el Pacto de Derechos Sociales, Civiles y Políticos forman parte del bloque de constitucionalidad La asignación de estereotipos muchas veces responde a la categorización de las personas en la sociedad, por pertenecer a un grupo particular, lo cual puede generar desventajas que tengan un impacto en el ejercicio de derechos fundamentales. En este sentido, los estereotipos presumen que todos los miembros de un grupo tienen unas características o cumplen unos roles precisos, y por lo tanto cuando se valora a una persona que pertenezca al grupo se presume que ésta

fundamentales. En este sentido, los estereotipos presumen que todos los miembros de un grupo tienen unas características o cumplen unos roles precisos, y por lo tanto cuando se valora a una persona que pertenezca al grupo se presume que ésta actuará de conformidad con dichas preconcepciones, o que es su deber hacerlo. En conclusión, la Corte ha identificado de manera reiterad a los estereotipos de género con preconcepciones que generalmente le asignan a la mujer un rol tradicional asociado al trabajo del hogar, a la reproducción y a la subordinación frente al hombre sobre quien, por el contrario, han recaído todas las obligaciones de liderazgo, debido a su fuerza física y supuesta racionalidad mental. En ese sentido, el Tribunal ha acudido a los contenidos de la cláusula de igualdad constitucional y al bloque de constitucionalidad para superar los estereotipos de género. Esto, c on el fin de reconocer las obligaciones de acción u abstención al Estado para que no aplique políticas discriminatorias en razón del género y de estereotipos que se construyenResolución 1671 de 2022. Página 8 de 20

Por la cual se decide una solictud de revocatoria de la inscripción de la lista de la COALICIÓN PARTIDO MIRA Y PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES a la Cámara de Representantes por el departamento de Arauca por presunto incumplimiento del requisito de cuota de género para las elecciones al Congreso de la República del 13 de marzo de 2022 presentada por el

ciudadano JUAN MANUEL GARCÉS CASTAÑEDA.

alrededor de la idea de las mujeres, como ciudadanas que están supeditadas a roles de inferioridad en la sociedad".

Sentencia T-126 de 2018 Corte Constitucional:

ciudadano JUAN MANUEL GARCÉS CASTAÑEDA.

alrededor de la idea de las mujeres, como ciudadanas que están supeditadas a roles de inferioridad en la sociedad".

Sentencia T-126 de 2018 Corte Constitucional:

"Para garantizar el acceso a la administración de justicia de las mujeres víctimas de violencia sexual, los operadores judiciales deben apartarse de estereotipos históricos y sociales que provocan la invisibilización de la conducta. En ese sentido, la Corte Constitucional precisó que los jueces tienen la obligación de incorporar la perspectiva de género al solucionar casos de violencia contra la mujer, y para ello deben tene r en cuenta, como mínimo, los siguientes criterios: (i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres, (ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial, (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género, (iv) evitar la re victimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones, reconocer las diferencias entre hombres y mujeres, (v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas d irectas, cuando estas últimas resulten insuficientes; (vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales, (vii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; (viii) evaluar las po sibilidades y recursos reales de acceso a trámites

considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales, (vii) efectuar un análisis rígido sobre las actuacion

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