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CNE - Resolución 1673 de 2020

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 1673 de 2020
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

RESOLUCIÓN No. 1673 DE 2020 (14 de abril)

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la indagación preliminar contra los ciudadanos ANDREA SOTO MEJÍA, DIDIER BURGOS RAMÍREZ y JUAN DAVID LOZANO CARDONA, en su condición de excandidatos a la Cámara de Representantes por el Departamento de Risaralda por el Partido Social de Unidad Nacional – Partido de la U, y sus respectivos exgerentes de campaña, IGNACIA DOLORES VERGARA BATLLE , EDWIN ALBER TO QUINTERO SÁNCHEZ, y DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ARBOLEDA , y contra el PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL – PARTIDO DE LA U, por la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, y se ordena el archivo del expediente con radicado 11606-18.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política y los artículos 39 de la Ley 130 de 1994 y 13 de la Ley 1475 de 2011 y, con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1 El día 12 de octubre de 2018, el contador CARLOS HORACIO SIERRA HERRERA, adscrito al Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral, mediante oficio CNE -FNFP 4838, remitió el Asesor de esa Área, el informe de ingresos y gastos consolidado, de la campaña a la Cámara de Representantes en el Departamento de Risaralda, avalados por el Partido Social de Unidad Nacional – Partido de la U, para las elecciones de

consolidado, de la campaña a la Cámara de Representantes en el Departamento de Risaralda, avalados por el Partido Social de Unidad Nacional – Partido de la U, para las elecciones de Congreso de la República, realizadas el 11 de marzo de 2018, en los siguientes términos:

“Revisado el informe de Ingresos y Gastos consolidado de la campaña a la CAMARA DE REPRESENTANTES, circunscripción del departamento de RISARALDA, de la lista avalada por el PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL – PARTIDO DE LA U-, para las elecciones realizada el 11 de marzo de 2018, al respecto me permito informar que se constata una PRESUNTA VIOLACIÓN del Artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, párrafo primero y segundo.

La lista de candidatos avalados por el PARTIDO SOCIAL DE UNID AD NACIONAL. PARTIDO DE LA U, para la respectiva campaña:

(…)

Que mediante Dictamen del Auditor Interno del Partido Social de Unidad Nacional, de fecha 18 de julio de 2018, en la revelación No. 7, cumplimiento del artículo 25 de la ley 1475 de 2011 expresa: Los candidatos dieron cumplimiento al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en cuanto al nombramiento de gerente de campaña y la presentación de informes en los términos y tiempos establecidos; Y de acuerdo a lo estipulado en elResolución 1673 de 2020 Página 2 de 19

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la indagación preliminar contra los ciudadanos ANDREA SOTO MEJÍA, DIDIER BURGOS RAMÍREZ y JUAN DAVID LOZANO CARDONA , en su condición de excandidatos a la Cámara de Representantes

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la indagación preliminar contra los ciudadanos ANDREA SOTO MEJÍA, DIDIER BURGOS RAMÍREZ y JUAN DAVID LOZANO CARDONA , en su condición de excandidatos a la Cámara de Representantes por el Departamento de Risaralda por el Partido Social de Unidad Nacional – Partido de la U, y sus respectivos exgerentes de campaña, IGNACIA DOLORES VERGARA BATLLE , EDWIN ALBERTO QUINTERO SÁN CHEZ, y DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ARBOLEDA , y contra el PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL – PARTIDO DE LA U , por la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, y se ordena el archivo del expediente con radicado 11606-18.

artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, el cual menciona la obligatoriedad de hacer apertura de cuenta campaña, siempre y cuando el tope establecido de gastos asignados supere los doscientos (200) SMMLMV, y conforme a la resolución 2796 de 2017 emitida por el CNE el tope de gastos de campaña para la cámara de Risaralda es de $915.533.625.50, nos permitimos informar lo siguiente:

IDENTIFICACIÓN NOMBRE Y

APELLIDO DEL

CANDIDATO

NOMBRE

GERENTE

DE

CAMPAÑA

APERTURA DE

LA CUENTA

DE CAMPAÑA

MANEJO DE LA

CUENTA DE

CAMPAÑA

PORCENTAJE DE

BANCARIZACIÓN

1088258463 ANDREA SOTO

MEJIA

SI SI MANEJO

PARCIAL

99%

10086436 LUIS ELMER

CASTRO

EUSSE

SI SI MANEJO

TOTAL 100%

BANCARIZACIÓN

1088258463 ANDREA SOTO

MEJIA

SI SI MANEJO

PARCIAL

99%

10086436 LUIS ELMER

CASTRO

EUSSE

SI SI MANEJO

TOTAL 100%

7540217 DIDIER

BURGOS

RAMIREZ

SI SI MANEJO

PARCIAL

95%

4515860 JUAN DAVID

LOZANO

CARDONA

SI SI MANEJO

PARCIAL

99%

Según el censo electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, correspondiente al DEPARTAMENTO DE RISARALDA, que se utilizó para las elecciones de CONGRESO DE LA REPUBLICA 2018, correspondiente a 778.864 ciudadanos aptos para sufragar.

Que cotejado el censo con la Resolución No. 2796 de 30 de enero de 2017, expedida por el Consejo Nacional Electoral, se puede establecer que en la referenciada se podía invertir por TOPE LISTA DE CANDIDATOS la suma de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES CIENTO TREINT A Y CUATRO MIL QUINIENTOS (sic) CAUTRO PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($3.662.134.504) y por TOPE A INVERTIR POR CANDIDATO, la suma máxima de NOVECIENTOS QUINCE

MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS PESOS,

MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($824.678.228.33)

Por lo anteriormente expuesto los candidatos estaban obligados a dar apertura y uso total de los recursos en la cuenta bancaria, en concordancia con el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011.

(…)”

Por lo anteriormente expuesto los candidatos estaban obligados a dar apertura y uso total de los recursos en la cuenta bancaria, en concordancia con el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011.

(…)”

1.2 Por reparto de negocios efectuado el 19 de octubre de 2018 , le correspondió al Magistrado JORGE ENRIQUE ROZO RODRIGUEZ conocer del presente asunto bajo el radicado No. 11606-18.

1.3 Mediante Auto No. 08 del 25 de octubre de 2018 se avocó conocimiento y se ordenó abrir indagación preliminar por la presunta violación del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la administración parcial de recursos en cuenta única bancaria de las campañas electorales a la CAMARA DE REPRESENTANTES por la circunscripción electoral de Risaralda periodo 2018-2022 avalada por el PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL – PARTIDO DE LA U-, de los ex candidatos Andrea Soto Mejía , Didier Burgos Ramírez y Juan David Lozano Cardona, y sus ex gerentes de campaña Ignacia Dolores Vergara Batlle, Edwin Alberto Quintero Sánchez y Diego Armando Sánchez Arboleda.Resolución 1673 de 2020 Página 3 de 19

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la indagación preliminar contra los ciudadanos ANDREA SOTO MEJÍA, DIDIER BURGOS RAMÍREZ y JUAN DAVID LOZANO CARDONA , en su condición de excandidatos a la Cámara de Representantes por el Departamento de Risaralda por el Partido Social de Unidad Nacional – Partido de la U, y sus respectivos exgerentes de

BURGOS RAMÍREZ y JUAN DAVID LOZANO CARDONA , en su condición de excandidatos a la Cámara de Representantes por el Departamento de Risaralda por el Partido Social de Unidad Nacional – Partido de la U, y sus respectivos exgerentes de campaña, IGNACIA DOLORES VERGARA BATLLE , EDWIN ALBERTO QUINTERO SÁN CHEZ, y DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ARBOLEDA , y contra el PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL – PARTIDO DE LA U , por la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, y se ordena el archivo del expediente con radicado 11606-18.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA

De conformidad con el artículo 265 de la Constitución Política, el Consejo Nacional Electoral es competente para regular, inspeccionar, vigilar y controlar la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos.

De otro lado, el literal a) del artículo 39 de Ley 130 de 1994 establece que el Consejo Nacional Electoral tiene la facultad para adelantar investigaciones administrativas e imponer multas a los partidos, movimientos políticos, candidatos y terceros por el incumplimiento de sus obligaciones.

Por su parte, el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011 reconoce en la máxima autoridad administrativa electoral el poder preferente “… para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos”.

2.2. DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS ECONOMÍCOS A TRAVÉS DE

CUENTA ÚNICA

políticos y grupos significativos de ciudadanos”.

2.2. DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS ECONOMÍCOS A TRAVÉS DE

CUENTA ÚNICA

Dentro del contexto de sistema democrático y participativo que nos gobierna, nuestra legislación establece que el Estado está obligado a financiar los partidos y movimientos políticos con personería jurídica. A su vez, que las organizaciones políticas y sus candidatos lo están , en cuanto a rendir cuentas de la administración de sus recursos económicos.

Así lo regula la Constitución Política:

“ARTICULO 109. El Estado concurrirá a la financiación política y electoral de los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica, de conformidad con la ley. (…) Los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos. (…).” (Negrilla fuera de texto).

Para rendir cuentas las organizaciones políticas y sus candidatos, en lo que concierne a campañas electorales, deben tener presente el monto máximo de gastos, la designación de su gerente y, en lo relativo a la conformación de corporaciones públicas, a considerar si la lista que se inscribe para participar en el certamen electoral es cerrada o abierta.

Al respecto, la Ley 1475 de 2011 ordena:Resolución 1673 de 2020 Página 4 de 19

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la indagación preliminar contra los ciudadanos ANDREA SOTO MEJÍA, DIDIER BURGOS RAMÍREZ y JUAN DAVID LOZANO CARDONA , en su condición de excandidatos a la Cámara de Representantes

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la indagación preliminar contra los ciudadanos ANDREA SOTO MEJÍA, DIDIER BURGOS RAMÍREZ y JUAN DAVID LOZANO CARDONA , en su condición de excandidatos a la Cámara de Representantes por el Departamento de Risaralda por el Partido Social de Unidad Nacional – Partido de la U, y sus respectivos exgerentes de campaña, IGNACIA DOLORES VERGARA BATLLE , EDWIN ALBERTO QUINTERO SÁN CHEZ, y DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ARBOLEDA , y contra el PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL – PARTIDO DE LA U , por la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, y se ordena el archivo del expediente con radicado 11606-18.

“ARTÍCULO 25. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS Y PRESENTACIÓN DE INFORMES. Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes de financiación privada serán administrados por los gerentes de campaña designados por los candidatos a los cargos uninominales y a las corporaciones públicas cuando se trate de listas con voto preferente. En los casos de listas cerradas el gerente será designado de común acuerdo por l os candidatos o, en su defecto, por el partido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos.

Los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de una cuenta única que el gerente de campaña abrirá en una entidad financiera legalmente autorizada, quien podrá igualmente, bajo su responsabilidad, abrir las subcuentas que considere necesarias para la descentralización de la campaña. Estas cuentas

que el gerente de campaña abrirá en una entidad financiera legalmente autorizada, quien podrá igualmente, bajo su responsabilidad, abrir las subcuentas que considere necesarias para la descentralización de la campaña. Estas cuentas estarán exentas del impuesto a las transacciones bancarias. La Superintendencia Financiera establecerá un régimen especial de control y vigilancia que garantice la transparencia en el manejo de dichas cuentas. (Negrilla fuera de texto).

El partido o movimiento político con personería jurídica podrá adoptar reglas especiales para la financiación y administración de las campañas, la designación de los gerentes de campaña, y demás aspectos que consideren necesarios para garantizar la transparencia, la moralidad y la igualdad. Dicha reglamentación deberá ser registrada ante el Co nsejo Nacional Electoral para efectos de la vigilancia y control que le corresponde. (…)”

En desarrollo de lo anterior, la Superintendencia Financiera de Colombia expidió la Circular 032 de 2017 con las siguientes instrucciones:

“PRIMERA: Modificar el subnumeral 1.4. al Capítulo I del Título III de la Parte I de la Circular Básica Jurídica, relacionado con las reglas especiales para la apertura de cuentas para el manejo de los recursos de las campañas políticas.

1.4. Reglas especiales para la apertura de cuentas para el manejo de los recursos de las campañas políticas

1.4.1. Conforme a lo establecido en el subnumeral 1.1. del presente Capítulo, las entidades vigiladas deben abstenerse de abusar de su posición contractual y evitar incurrir en prácticas que, conforme a causales subjetivas, impidan el acceso a los

1.4.1. Conforme a lo establecido en el subnumeral 1.1. del presente Capítulo, las entidades vigiladas deben abstenerse de abusar de su posición contractual y evitar incurrir en prácticas que, conforme a causales subjetivas, impidan el acceso a los productos y servicios ofrecidos. Adicionalmente, las entidades vigiladas deben establecer los requisitos para la apertura de cuentas únicas para el manejo de los recursos de campañas electorales las cuales deben atender las reglas contenidas en el subnumeral 4.2.2.2.1.9. del Capítulo IV Título IV Parte I de la CBJ relacionadas con el SARLAFT, deben fijarse conforme a los principios de igualdad y proporcionalidad y ser de conocimiento de sus funcionarios.

La anterior información debe ser publicada en un lugar visible y de fácil acceso en la página web de la entidad, referenciando el marco normativo aplicable al otorgamiento de este tipo de cuentas. En adición a lo anterior, las ent idades deben publicar en su página web, el modelo de contrato de cuenta única para el manejo de los recursos de campañas electorales para que sea de conocimiento del consumidor financiero.

En concordancia con esta disposición, tratándose de la apertura de la cuenta única para el manejo de los recursos de las campañas políticas a que se refiere el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, las entidades deben evitar la solicitud de requisitos excesivos o desproporcionados, y cuentan un plazo máximo de 5 días hábiles para pronunciarse de forma definitiva respecto de la solicitud de apertura de la referida cuenta.”Resolución 1673 de 2020 Página 5 de 19

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la indagación preliminar contra los ciudadanos ANDREA SOTO MEJÍA, DIDIER

forma definitiva respecto de la solicitud de apertura de la referida cuenta.”Resolución 1673 de 2020 Página 5 de 19

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la indagación preliminar contra los ciudadanos ANDREA SOTO MEJÍA, DIDIER BURGOS RAMÍREZ y JUAN DAVID LOZANO CARDONA , en su condición de excandidatos a la Cámara de Representantes por el Departamento de Risaralda por el Partido Social de Unidad Nacional – Partido de la U, y sus respectivos exgerentes de campaña, IGNACIA DOLORES VERGARA BATLLE , EDWIN ALBERTO QUINTERO SÁN CHEZ, y DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ARBOLEDA , y contra el PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL – PARTIDO DE LA U , por la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, y se ordena el archivo del expediente con radicado 11606-18.

2.3. DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO

El Procedimiento Sancionatorio aplicable es por regla general el regulado por los artículos 47 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo, así como el artículo 13 de la L ey 1475 de 2011 para partidos y movimientos políticos con personería jurídica.

2.4. NORMA PRESUNTAMENTE VULNERADA

La Constitución Política obliga a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica , lo mismo que a sus candidatos a cargos de elección popular , a rendir cuentas en lo que atañe al origen y manejo de sus recursos económicos, así

“ARTICULO 109. El Estado concurrirá a la financiación política y electoral de los

mismo que a sus candidatos a cargos de elección popular , a rendir cuentas en lo que atañe al origen y manejo de sus recursos económicos, así

“ARTICULO 109. El Estado concurrirá a la financiación política y electoral de los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica, de conformidad con la ley. (…) Los partidos, movimientos, grupos significati vos de ciudadanos y candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos (Subrayado fuera de texto). (…).”

Bajo este contexto, el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 es la presunta norma violada, en cuanto a que posiblemente se omitió administrar los recursos económicos de la campaña electoral. Al respecto la norma ordena : “(…) Los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de una cuenta única que el gerente de campaña abrirá en una entidad financiera legalmente autorizada, quien podrá igualmente, bajo su responsabilidad, abrir las subcuentas que considere necesarias para la descentralización de la campaña. Estas cuentas estarán exentas del impuesto a las transacciones b ancarias. La Superintendencia Financiera establecerá un régimen especial de control y vigilancia que garantice la transparencia en el manejo de dichas cuentas…”.

En lo que corresponde propiamente a los partidos políticos con personería jurídica, la Ley 1475 de 2011 los hace responsables 1 (…) ”por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como por las conductas de sus directivos consideradas como faltas en el artículo 10 de la presente ley”

En este orden de ideas, la administración irregular de recursos en cuenta única de las campañas

su organización, funcionamiento o financiación, así como por las conductas de sus directivos consideradas como faltas en el artículo 10 de la presente ley”

En este orden de ideas, la administración irregular de recursos en cuenta única de las campañas de sus candidatos, trae como consecuencia el incumplimiento de una de las obligaciones que expresamente señala el legislador estatutario, en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, así:

“Artículo 10. Faltas. Constituyen faltas sancionables las siguientes acciones u omisiones imputables a los directivos de los partidos y movimientos políticos:

1 Artículo 8Resolución 1673 de 2020 Página 6 de 19

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la indagación preliminar contra los ciudadanos ANDREA SOTO MEJÍA, DIDIER BURGOS RAMÍREZ y JUAN DAVID LOZANO CARDONA , en su condición de excandidatos a la Cámara de Representantes por el Departamento de Risaralda por el Partido Social de Unidad Nacional – Partido de la U, y sus respectivos exgerentes de campaña, IGNACIA DOLORES VERGARA BATLLE , EDWIN ALBERTO QUINTERO SÁN CHEZ, y DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ARBOLEDA , y contra el PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL – PARTIDO DE LA U , por la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, y se ordena el archivo del expediente con radicado 11606-18.

1. Incumplir los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales o legales que regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de los partidos y movimientos políticos.

(…)”.

1. Incumplir los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales o legales que regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de los partidos y movimientos políticos.

(…)”.

3. DEL ACERVO PROBATORIO

Obra en el expediente el siguiente material probatorio:

3.1. Copia del informe del contador Carlos Horacio Sierra Herrera presentado al Asesor del Fondo Nacional de Financiación Política, señor Julio Cesar Garcia López.

3.2. Copia de los formularios 5B - Informe Individual de Ingresos y Gastos - de la Campaña s objeto de la presente actuación administrativa y anexos.

3.3 Copia del dictamen de auditoria interna del PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL – PARTIDO DE LA U, al informe consolidado de ingresos y gastos de las campañas a la Cámara de Representantes en el Departamento de Risaralda -Formulario 7By sus respectivos anexos.

3.3. Escrito de defensa presentado al Despacho Sustanciador por la ciudadana IGNACIA VERGARA BATLLE, en su calidad de Gerente de Campaña de la ciudadana ANDREA SOTO MEJÍA.

3.4 Versión libre del ciudadano DIEGO ARMANDO SANCHEZ ARBOLEDA, en su calidad de Gerente de Campaña del ciudadano JUAN DAVID LOZANO CARDONA.

3.5 Alcance del dictamen i nicial del auditor interno del PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL – PARTIDO DE LA U, al informe consolidado de ingresos y gastos de las campañas a la Cámara de Representantes en el Departamento de Risaralda -Formulario 7B

4. CONSIDERACIONES

NACIONAL – PARTIDO DE LA U, al informe consolidado de ingresos y gastos de las campañas a la Cámara de Representantes en el Departamento de Risaralda -Formulario 7B

4. CONSIDERACIONES

4.1. POTESTAD SANCIONATORIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL A PROPÓSITO

DE LA NO APERTURA DE LA CUENTA ÚNICA.

En atención a los artículos 265 de la Constitución Política, 39 de la Ley 130 de 1994 y 13 de la Ley 1475 de 2011 , el Consejo Nacional Electoral es competente p ara adelantar procesos sancionatorios contra partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos,Resolución 1673 de 2020 Página 7 de 19

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la indagación preliminar contra los ciudadanos ANDREA SOTO MEJÍA, DIDIER BURGOS RAMÍREZ y JUAN DAVID LOZANO CARDONA , en su condición de excandidatos a la Cámara de Representantes por el Departamento de Risaralda por el Partido Social de Unidad Nacional – Partido de la U, y sus respectivos exgerentes de campaña, IGNACIA DOLORES VERGARA BATLLE , EDWIN ALBERTO QUINTERO SÁN CHEZ, y DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ARBOLEDA , y contra el PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL – PARTIDO DE LA U , por la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, y se ordena el archivo del expediente con radicado 11606-18.

candidatos y otros sujetos , en lo que atañe a la administración irregular de los recursos económicos de las campañas electorales.

candidatos y otros sujetos , en lo que atañe a la administración irregular de los recursos económicos de las campañas electorales.

En lo que concierne a los elementos que deben considerarse para la imposición de las sanciones administrativas, el Consejo Nacional electoral debe tener en cuenta la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta, a efectos de garantizar el derecho de contradicción y defensa de los administrados.

En lo que concierne a cada uno de estos elementos se considera:

  1. Tipicidad de la conducta

La tipicidad entendida como la descripción de la conducta en la norma, la consecuencia jurídica por su vulneración y el procedimiento aplicable.

El artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 determina que en tratándose de campañas para la elección de cargos populares, cuyo monto máximo de gastos sea superior a 200 S.M.L.M. V, del que los dineros tengan como origen fuentes de financiación privada, es obligatorio designar un gerente y abrir una cuenta única en una entidad financiera legalmente autorizada para la adm inistración de los recursos económicos.

En lo que concierne a la tipicidad de la sanción, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 –estatuto básico de los partidos y movimientos políticos - establece que compete al Consejo Nacional Electoral adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de la normatividad electoral y sancionar a las organizaciones políticas, candidatos y terceros por su vulneración.

En lo que respecta al procedimiento administrativo sancionador, tratándose de sujetos distintos a los partidos políticos, el aplicable es el previsto en artículo 47 y siguientes del Código de

vulneración.

En lo que respecta al procedimiento administrativo sancionador, tratándose de sujetos distintos a los partidos políticos, el aplicable es el previsto en artículo 47 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En lo que atañe a las agrupaciones políticas con personería jurídica lo es, el regulado por el artículo 13 de la Ley 1475 de 20112.

2 Dispone la Ley 1475 de 2011: “ Artículo 13. Competencia y procedimiento para imponer sanciones a los partidos y movimientos políticos. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.

1. La resolución mediante la cual ordene la apertura de la correspondiente investigación deberá formular cargos, claramente las faltas atribuibles, los hechos objeto de investigación, las pruebas de que dispone, las disposiciones infringidas y las sanciones aplicables. Si el Consejo Nacional Electoral no dispusiere de elementos de juicio suficientes para formular cargos, adelantará previamente la correspondiente indagación preliminar, de cuyo inicio informará a la respectiva organización política.

2. La resolución de apertura de investigación ordenará notificar personalmente al representante legal del partido o movimient o vinculado a la investigación, a las personas implicadas en los hechos objeto de investigación y al Ministerio Público.

3. El representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación y las personas implicadas en los hechos objet o de investigación, podrán responder los cargos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al de la notificación personal.

4. Una vez presentados los descargos o transcurrido el plazo para ello, la corporación decretará las pruebas solicitadas y/o las que considere

podrán responder los cargos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al de la notificación personal.

4. Una vez presentados los descargos o transcurrido el plazo para ello, la corporación decretará las pruebas solicitadas y/o las que considere necesarias practicar, para lo cual dispondrá de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia mediante la cual se decretaron. El consejero ponente podrá prorrogar el término probatorio por dos (2) meses más a fin de gar antizar laResolución 1673 de 2020 Página 8 de 19

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la indagación preliminar contra los ciudadanos ANDREA SOTO MEJÍA, DIDIER BURGOS RAMÍREZ y JUAN DAVID LOZANO CARDONA , en su condición de excandidatos a la Cámara de Representantes por el Departamento de Risaralda por el Partido Social de Unidad Nacional – Partido de la U, y sus respectivos exgerentes de campaña, IGNACIA DOLORES VERGARA BATLLE , EDWIN ALBERTO QUINTERO SÁN CHEZ, y DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ARBOLEDA , y contra el PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL – PARTIDO DE LA U , por la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, y se ordena el archivo del expediente con radicado 11606-18.

De igual manera, para las organizaciones políticas con personería jurídica el artículo 8 de la Ley 1475 de 2011 prevé una cláusula general de responsabilidad, en virtud de la cual “[l]os partidos y movimientos políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como por las conductas de sus

y movimientos políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como por las conductas de sus directivos consideradas como faltas en el artículo 10 de la presente ley”.

Dentro de la variedad de conductas irregulares imputables a los directivos de los partidos y movimientos políticos y sus candidatos, está la de incumplir los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales o legales qu e regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de los partidos y movimientos políticos. Falta que será sancionada de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1475 de 2011, incluso cuando ella sea imputable a sus directivos, a sus candidatos a cargos o corporaciones de elección popular o, en general, cuando sus directivos no adopten las medidas orientadas a evitar la realización de tales acciones u omisiones, o cuando no inicien los procedimientos internos tendientes a su investigación y sanción.

  1. Antijuridicidad de la conducta

Se reputa antijurídica una conducta, en el supuesto que se desconoce formalmente el deber que origina la falta y, además, cuando se atenta o lesiona el bien jurídico tutelado.

Para el Consejo Nacional Electoral el bien jurídico tutelado, en lo que corresponde a la obligación de las organizaciones políticas y candidatos de administrar sus recursos económicos a través de una cuenta única bancaria, cuando de por medio hay un certamen electoral de carácter popular, no es más que garantizar la “…transparencia en las campañas electorales de las organizaciones políticas…” mediante el control y vigilancia necesario.

Así lo reconoció la honorable Corte Constitucional, mediante la sentencia C -089 de 1994, al expresar:

políticas…” mediante el control y vigilancia necesario.

Así lo reconoció la honorable Corte Constitucional, mediante la sentencia C -089 de 1994, al expresar:

recaudación de la totalidad de las pruebas decretadas o para la práctica de nuevas pruebas en los casos en que considere necesario decretarlas para mejor proveer.

5. Concluido el término probatorio se dará traslado a las personas vinculadas a la investigación, así como al Ministerio Públ ico, por quince (15) días hábiles, para que presenten sus alegatos de conclusión, transcurridos los cuales el pr

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