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CNE - Resolución 1677 de 2020

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 1677 de 2020
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

RESOLUCIÓN No. 1677 de 2020 (14 de abril)

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, iniciada por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de Espinal – Tolima y como consecuencia de lo anterior se ordena archivar el expediente bajo radicado No. 10263-19.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 265 la Constitución Política y con base en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante escrito radicado ante esta Corporación el 12 de junio de 2019, la Secretaria de Gobierno y General de la Alcaldía Municipal del Espinal - Tolima, Dra. Lanny Julieth Torres Rojas, remitió queja por presunta vulneración a las normas electorales, con sistente en la instalación de una valla con posible publicidad electoral exterior utilizada por el pre candidato a la Gobernación del Tolima, Mauricio Pinto.

1.2. El 21 de junio de 2019, p or reparto de la Corporación , el asunto referido en el numeral anterior le correspondió al Despacho de la Magistrada Doris Ruth Méndez Cubillos, bajo el radicado No. 10263 de 2019.

1.3. Mediante Auto de 15 de julio de 2019, el Despacho sustanciador ordenó la apertura de Indagación Preliminar por la presunta vulneración a las normas electorales en la ciudad de Espinal – Tolima y se decretaron unas pruebas, en los siguientes términos:

de Indagación Preliminar por la presunta vulneración a las normas electorales en la ciudad de Espinal – Tolima y se decretaron unas pruebas, en los siguientes términos:

“(…) ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar la APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR contra el señor MAURICIO PINTO por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, subrogado por el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el Municipio del Espinal –Tolima, conforme a las consideraciones del presente acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO: Decretar la práctica de las siguientes pruebas:

PARÁGRAFO PRIMERO. Recibir en versión libre y espontánea al señor Mauricio Pinto, para que rinda explicaciones sobre los hechos materia de averiguación en el Municipio del Espinal – Tolima, a través del Registrador Municipal del Estado Civil del Municipio del Espinal, dentro de los diez (10) días siguientes a la respectiva comunicación del proveído.Resolución No. 1677 de 2020 Página 2 de 11

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, iniciada por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de Espinal – Tolima y como consecuencia de lo anterior se ordena archivar el expediente bajo radicado No. 10263-19.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Practicar inspección ocular por parte del Alcalde del municipio del Espinal - Tolima, con el fin de determinar la existencia de publicidad electoral extemporánea con respecto del señor Mauricio Pinto, quien deberá remitir al Consejo

PARÁGRAFO SEGUNDO. Practicar inspección ocular por parte del Alcalde del municipio del Espinal - Tolima, con el fin de determinar la existencia de publicidad electoral extemporánea con respecto del señor Mauricio Pinto, quien deberá remitir al Consejo Nacional Electoral , dicha documentación e informes, dentro de los diez (10) días siguientes. (…)”.

1.4. Mediante escrito radicado el 25 de septiembre de 2019, la Registraduría municipal del Estado Civil de El Espinal – Tolima, allegó lo siguiente:

“(…) En cumplimiento al Artículo 3 del Auto de fecha 15 de julio de 2019 de la (sic) CONSEJO NACIONAL ELECTORAL me permito allegar los siguientes documentos:

 Oficio 652 de 24 de Julio de 2019 Citación Notificación personal.  Guía N° 2030989158 de envío citación.  Oficio N° 753 del 17 de Septiembre de 2019 de envío de notificación por aviso.  Guía 2040317765 d (sic) envío notificación por aviso.

1.5. La Alcaldía municipal de El Espinal - Tolima no allegó, con destino a la presente actuación, inspección ocular ordenada en el auto de apertura.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

El numeral 6º del artículo 265 modificado por el acto legislativo 001 de 2009, de la Constitución Política, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, así:

“ARTÍCULO 265 . El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, v igilará y

Constitución Política, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, así:

“ARTÍCULO 265 . El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, v igilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ell os corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías (…)”.Resolución No. 1677 de 2020 Página 3 de 11

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, iniciada por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de Espinal – Tolima y como consecuencia de lo anterior se ordena archivar el expediente bajo radicado No. 10263-19.

2.2. LEY 130 DE 1994.1

Valores reajustados por el artículo primero de la Resolución 0108 de 20202 El Artículo 39 de la Ley 130 de 1994, consagra la función del Consejo Nacional Electoral de sancionar a los partidos, movimientos y candidatos por el incumplimiento a las normas del estatuto

de la Ley 130 de 1994, consagra la función del Consejo Nacional Electoral de sancionar a los partidos, movimientos y candidatos por el incumplimiento a las normas del estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, su fina nciación y la de las campañas electorales:

“ARTÍCULO 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el código electoral y la legislación vigente:

a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ($ 2.000 .000), ni superior a veinte millones de pesos ($ 20.000.000), según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el consejo formulará cargos y el inculpador dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.

En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras;

b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas;

c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas, y

d) Fijar las cuantías a que se refiere esta ley (...)”.

cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas;

c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas, y

d) Fijar las cuantías a que se refiere esta ley (...)”.

2.3. LEY 1475 DE 2011

Sobre la propaganda electoral, determina la Ley 1475 de 2011:

“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.”.

1 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones 2 Consejo Nacional Electoral, Resolución No. 0108 de 21 de enero de 2020. Por la cual se reajustan los valores correspondientes a las multas señaladas en el literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 para el año2020Resolución No. 1677 de 2020 Página 4 de 11

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, iniciada por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de Espinal – Tolima y como consecuencia de lo anterior se ordena archivar el expediente bajo radicado No. 10263-19.

3. PRUEBAS

Obran en el expediente las siguientes pruebas:

3.1. Escrito del 12 de junio de 2019, suscrito por la Secretaria de Gobierno y General de la Alcaldía Municipal del Espinal - Tolima, Dra. Lanny Julieth Torres Rojas, en los siguientes términos:

“(…) Teniendo en cuenta la coyuntura actual del país, el cual se prepara para celebrar una nueva justa electoral para elegir las nuevas autoridades municipales, muchos de los actuales candidatos, respaldados por sus partidos políticos y/o movimientos políticos, han optado por el mec anismo de democracia interna de encuesta, generándose de esta manera un estilo de pre -campaña con publicidad exterior, sin que las autoridades municipales puedan ejercer mayor control, toda vez que encontramos vacíos en la norma, puesto que no reglamenta tácitamente si se puede o no la utilización de publicidad exterior, cuando el mecanismo para escogencia de candidatos sea la encuesta.

Actualmente, existe una valla publicitaria del pre candidato a la gobernación del Tolima por el Partido Político Centro D emocrático, señor Mauricio Pinto; para concepto de este despacho se incurre en publicidad anticipada y según el título III artículos 35 al 37, la competencia para reglamentar y/o sancionar es el CNE, por lo que solicitamos:

despacho se incurre en publicidad anticipada y según el título III artículos 35 al 37, la competencia para reglamentar y/o sancionar es el CNE, por lo que solicitamos:

1. Emitir concepto jurídico con respecto a la utilización de publicidad exterior visual, cuando los partidos políticos y/o movimientos políticos usen como mecanismo interno la encuesta.

2. Elevar queja por competencia sobre la publicidad tipo valla utilizada por el pre candidato a la gobernación del Tolima Mauricio Pinto”.

3.2. Escrito radicado el 25 de septiembre de 2019 , la Registraduría municipal del Estado Civil de El Espinal – Tolima, allegó lo siguiente:

 Oficio 652 de 24 de Julio de 2019 Citación Notificación personal.  Guía N° 2030989158 de envío citación.  Oficio N° 753 del 17 de Septiembre de 2019 de envío de notificación por aviso.  Guía 2040317765 d (sic) envío notificación por aviso.

4. CONSIDERACIONES

4.1 PROPAGANDA ELECTORAL

En un sentido amplio, la voz propaganda3, tiene diversas acepciones: i) acción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores, ii) textos, trabajos y medios empleados para la propaganda, iii) asociación cuyo fin es propagar doctrinas, opiniones etc, iv) en la iglesia católica, organismo de la curia romana encargado de la propaganda de

3 Real Academia de la Lengua EspañolaResolución No. 1677 de 2020 Página 5 de 11

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, iniciada por la presunta vulneración

3 Real Academia de la Lengua EspañolaResolución No. 1677 de 2020 Página 5 de 11

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, iniciada por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de Espinal – Tolima y como consecuencia de lo anterior se ordena archivar el expediente bajo radicado No. 10263-19.

la fe. Así, es posible afirmar que toda propaganda se reduce, en último análisis, a la difusión de mensajes dirigidos a un público a fin de atraer adeptos o compradores, o propagar ideas u opiniones.

A partir de este amplio sentido, la voz propaganda, en el marco de los procesos electorales, aparece en el sentido de acción de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores, es decir, toda difusión de mensajes dirigidos al público con el fin de captar votos de los ciudadanos a favor de determinado candidato.

Así, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, -que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994se contrae a establece r lo que debe entenderse por propaganda electoral: “Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana”.

En este orden de ideas, es posible definir la propaganda como aquella que se caracteriza por la difusión de mensajes dirigidos al públic o en general e indeterminado, utilizando el

una opción en los mecanismos de participación ciudadana”.

En este orden de ideas, es posible definir la propaganda como aquella que se caracteriza por la difusión de mensajes dirigidos al públic o en general e indeterminado, utilizando el espacio público o medios de comunicación que permitan impactar a las personas aún sin que medie su voluntad. Entonces para que la propaganda pueda ser considerada electoral, es necesario que además de lo anterior , se identifique en ella la búsqueda de apoyo de aquella índole.

.- 4.1.1 Doctrina Constitucional.

Al respecto, en sentencia C-490 de 2011, el máximo Tribunal Constitucional, en virtud del juicio de exequibilidad del proyecto de Ley estatutaria de reforma política sobre organización y funcionamiento de partidos y movimientos políticos y procesos electorales, a propósito de la propaganda electoral sostuvo:

(…)

“El inciso primero de este artículo define lo que debe entenderse por propaganda electoral, y establece al respecto que es toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

Esta norma resulta inobjetable, comoquiera que se limita a definir uno de los medios a través de los cuales los partidos y movimientos políticos desarrollan sus campañas, promueven sus ideas, sus programas y sus candidatos, con el fin de incidir en el proceso electoral. Su formulación lleva implícito el reconocimiento de que la publicidad es un medio legítimo para difundir el pensamiento político y expresar libremente las

promueven sus ideas, sus programas y sus candidatos, con el fin de incidir en el proceso electoral. Su formulación lleva implícito el reconocimiento de que la publicidad es un medio legítimo para difundir el pensamiento político y expresar libremente las ideas (CP Arts. 20 y 40-3), a la vez que responde al mandato constitucional que ordenaResolución No. 1677 de 2020 Página 6 de 11

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, iniciada por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de Espinal – Tolima y como consecuencia de lo anterior se ordena archivar el expediente bajo radicado No. 10263-19.

a los partidos y movimientos políticos presentar y divulgar sus programas políticos (Art. 103 C.P.).

El inciso segundo establece el límite máximo dentro del cual es posible hacer uso, antes de la votación, de la propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público. En este sentido prescribe que “La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación”. (Se destaca).

(…)

“El inciso tercero del artículo 35 prescribe que en la propaganda electoral sólo podrá n utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de

“El inciso tercero del artículo 35 prescribe que en la propaganda electoral sólo podrá n utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.

Esta norma se contrae a establecer algunas reglas orientadas a propiciar claridad y lealtad en la identifica ción de los partidos, movimientos y candidatos en el diseño de los mensajes publicitarios que se emiten en el desarrollo de sus campañas electorales, mediante el uso de símbolos, emblemas y logotipos diferenciados y previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral. Una prescripción de esta naturaleza resulta compatible con las funciones de vigilancia sobre publicidad que el artículo 265.6 de la Constitución asigna al Consejo Nacional Electoral, a la vez que protege la equidad informativa y la formación libre de la decisión del elector.”

.- 4.1.2 Doctrina Institucional.

El Consejo Nacional Electoral, en oportunidades anteriores, definió las principales características de la propaganda electoral precisando que se entiende por tal el conjunto de actividades que los partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos realizan durante un periodo autorizado de tiempo y en virtud de la cual se pretende persuadir al ciudadano para captar los votos a favor de determinado candidato 4. Es decir, en materia de propaganda electoral, la Corporación ha considerado que ésta es toda actividad que se realice en desarrollo de la campaña electoral tendiente a la obtención del

persuadir al ciudadano para captar los votos a favor de determinado candidato 4. Es decir, en materia de propaganda electoral, la Corporación ha considerado que ésta es toda actividad que se realice en desarrollo de la campaña electoral tendiente a la obtención del voto popular y que dicho voto se exprese en favor de quien realiza esa campaña.

En pronunciamientos posteriores el Consejo Electoral puntualizó que la propaganda electoral se concreta mediante la difusión de mensajes dirigidos a un público general e indeterminado a través de medios de comunicación que permitan impactar a las personas, sin que medie su voluntad5.

Frente a los mencionados pronunciamientos es posible afirmar que de la definición conceptual y legal respecto de la propaganda electoral se caracteriza por impactar al público general e indeterminado de tal manera que influencie a la ciudadanía para que acoja

4 Consejo Nacional Electoral. Resolución 0413 de 2019, MP. Jorge Enrique Rozo Rodríguez; 5 Consejo Nacional Electoral, Resolución 1476 de 2010. MP. José Joaquín Vives Pérez.Resolución No. 1677 de 2020 Página 7 de 11

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, iniciada por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de Espinal – Tolima y como consecuencia de lo anterior se ordena archivar el expediente bajo radicado No. 10263-19.

el proyecto político de determinado candidato de la contienda electoral y así ob tener su voto.

Entonces, los presupuestos que deben concurrir para configurar el concepto de propaganda electoral, conforme lo señaló el Consejo Nacional Electoral6 son los siguientes: “(…)

el proyecto político de determinado candidato de la contienda electoral y así ob tener su voto.

Entonces, los presupuestos que deben concurrir para configurar el concepto de propaganda electoral, conforme lo señaló el Consejo Nacional Electoral6 son los siguientes: “(…)

1. Se realice y se despliegue cualquier tipo de publicidad, documento, aviso, valla, volante, dibujo, consigna, lema, pauta en medios de comunicación escrita, almanaques, etc., alusivo a una c ampaña electoral mediante mecanismos o en elementos que permitan su difusión masiva, bien sea por una persona natural o jurídica, es decir, por un partido o movimiento político, candidato a un cargo o corporación pública de elección popular y/o por quienes lo apoyen.

2. Que el objetivo o fin de tal despliegue, redunde en obtener el voto de los ciudadanos; en favor propio o de un tercero, de los partidos o movimientos políticos, de las listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana y,

3. La temporalidad en el despliegue, la cual se circunscribe únicamente dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones para la mencionada propaganda política.

(…)”

4.2 POTESTAD ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA

.- 4.2.1. Exigencia de establecer la identidad del infractor.

La potestad administrativa sancionadora busca garantizar la organización y funcionamiento de las diferentes actividades sociales. La Corte Constitucional ha resaltado que la potestad sancionatoria de la administración es un medio necesario para alcanzar los objetivos que

La potestad administrativa sancionadora busca garantizar la organización y funcionamiento de las diferentes actividades sociales. La Corte Constitucional ha resaltado que la potestad sancionatoria de la administración es un medio necesario para alcanzar los objetivos que ella se ha trazado en el ejer cicio de sus funciones. En efecto, la fracción de poder estatal radicada en cabeza de la administración, se manifiesta a través de una gama de competencias o potestades especificas (de mando, ejecutiva o de gestión, reglamentaria, jurisdiccional y sancionadora), que le permiten a aquella cumplir con las finalidades que le son propias7.

Por ello, el ejercicio de la potestad sancionadora de la administración –correctiva y disciplinaria-, en su condición de actividad punitiva de Estado, se encuentra sujeta al artículo 29 superior, que consagra el derecho al debido proceso . De esta manera, los principios del derecho penal, como forma paradigmática de control de la potestad punitiva, con ciertos matices, aplica a todas las formas de actividad sancionadora del Estado

6 Consejo Nacional Electoral, Resolución 3264 de 2014. MP. Juan Pablo Cepero Márquez 7 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-616/02. M.P. Dr. Manuel José Cepeda EspinosaResolución No. 1677 de 2020 Página 8 de 11

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, iniciada por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de Espinal –

Tolima y como consecuencia de lo anterior se ordena archivar el expediente bajo radicado No. 10263-19.

Por lo tanto, la potestad sancionadora de la administración se halla sometida al principio de legalidad, particularmente en lo que respecta a las formalidades procedimentales exigidas para imponer una sanción. Ello significa que la capacidad de la administración para imponer sanciones se encuentra condicionada a i) la existencia de una infracción administrativa por incurrir en una prohibición y ii) que la infracción pueda ser atribuible al sujeto a quien se imputa, quien además debe poder ser pasible de una sanción.

En tal virtud, no es caprichoso que el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011 - Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones-, indique como presupuestos para continuar con la investigación administrativa el deber de la administración de señalar con precisión y claridad las personas jurídicas o naturales implicadas en los hechos objeto de investigación. En idéntico sentido, estipula el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -, que resulta de plena aplicación en atención a la remisión normativa del mismo artículo, que concluidas las averiguaciones preliminares resulte posible formular cargos, será procedente siempre que se señale con precisión y claridad, los hechos que lo originan y las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación

Entonces, de conformidad con lo di spuesto en las normas Constitucionales y legales, resulta necesario determinar el sujeto respecto del cual se predica cada conducta en calidad

jurídicas objeto de la investigación

Entonces, de conformidad con lo di spuesto en las normas Constitucionales y legales, resulta necesario determinar el sujeto respecto del cual se predica cada conducta en calidad de sujeto activo de las sanciones administrativas como consecuencia de la comisión de conductas reprochables , imp erativos sin los cuales la administración, en ningún caso, puede proferir un acto administrativo sancionatorio.

.- 4.2.2. Necesidad de la prueba.

De conformidad con el artículo 81 de la Ley 962 de 2005, dispone unos requisitos mínimos que debe contener una denuncia o queja para ser admitida por la jurisdicción correspondiente y artículo 164 de la Ley 1564 de 2012 - Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposicionesconsagra el principio universal de derecho común llamado la “NECESIDAD DE LA PRUEBA”, según el cual “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho ”, siendo necesario entonces que exista prueba en la que pueda fundarse toda decisión y además que el escrito de queja contenga elementos mínimos que puedan referirse a casos concretos, hechos o personas identificables.Resolución No. 1677 de 2020 Página 9 de 11

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, iniciada por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de Espinal –

Tolima y como consecuencia de lo anterior se ordena archivar el expediente bajo radicado No. 10263-19.

5. CASO CONCRETO

En el presente caso y como se expre só en el acápite de antecedentes, la actuación administrativa se inició con fundamento en el Escrito del 12 de junio de 2019, suscrito por la Secretaria de Gobierno y General de la Alcaldía Municipal del Espinal - Tolima, Dra. Lanny Julieth Torres Rojas, mediante el cual se denuncia la presunta infracción al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, toda vez que en el municipio del Espinal - Tolima, existe una valla publicitaria del pre candidato a la gobernación del Tolima por el Partido Político Centro Democrático, señor Mauricio Pinto.

Sin embargo, con el informe no se allegaron elementos de prueba tales como algún registro fotográfico de la presunta propaganda electoral realizada en el municipio del Espinal – Tolima.

Por tal razón, m ediante Auto de 03 de julio de 2019, el Despacho sustanciador ordenó la apertura de Indagación Preliminar por la presunta vulneración a las normas electorales en el municipio del Espinal – Tolima y se decretó la práctica de la versi ón libre de l señor Mauricio Pinto y la inspección ocular por parte del Alcalde del municipio de del Espinal – Tolima con el fin de determinar la existencia de la publicidad enunciada, sus autores y la finalidad.

Al respecto, debe advertir la Corporación que, a pesar de haberse agotado todos los medios de notificación, el señor Mauricio Pinto no presentó versión libre y espontánea, en tal virtud,

finalidad.

Al respecto, debe advertir la Corporación que, a pesar de haberse agotado todos los medios de notificación, el señor Mauricio Pinto no presentó versión libre y espontánea, en tal virtud, considera la Sala imposible establecer con precisión una posible infracción administrativa a las normas electorales de propaganda electoral.

Respecto de la inspección ocular a cargo del Alcalde Municipal del Espinal - Tolima, resulta necesario advertir que, pese a la comunicación de lo ordenado en Auto de 15 de julio de 2019, la Alcaldía no allegó, con destino a la presente actuación, diligencia alguna.

Del acervo probatorio que reposa en el expediente no es posible para esta Corporación dar cuenta de los elementos anunciados, como tamp oco es posible inferir que dicha valla publicitaria sea de carácter político o busque un apoyo electoral, promuevan algún partido, movimiento político, grupo significativo de ciudadanos o candidato en particular.

Teniendo en cuenta lo expuesto, no es posible verificar que la pre sunta propaganda denunciada, se adecúe dentro de los parámetros normativos y conceptuales que encierran la figura de la propaganda electoral, vale decir, no existen elementos de conocimiento

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