CNE - Resolución 1678 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 1678 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN N° 1678 de 2020 (14 de abril)
Por la cual esta Corporación da por TERMINADA la queja presentada en contra del ciudadano IGNACIO CORREA por la presunta violación de los dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el municipio de Chía - Cundinamarca.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, el artículo 39, literal a), de la Ley 130 de 1994, el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante oficio con fecha de envío del 24 de julio del 2019 y radicado en esta corporación el 31 de julio del 2019, el doctor JOSÉ WILLIAM ARIAS GARCIA, secretario de gobierno de la Alcaldía Municipal de Chía, informó sobre material que presuntamente puede estar violando la normatividad de propaganda electoral, en los siguientes términos:
“(…) Para su conocimiento y demás fines pertinentes, me permito enviar la respectiva información de la propaganda que viene circulando en el Municipio de Chía por cada una de los grupos significativos y los partidos o personas que aspiran a la Alcaldía o al consejo(sic) Municipal.
-Un (1) CD con el respectivo informe de la propaganda electoral extemporánea. -Volante de propaganda electoral de la precandidata Sra. Luz Alejandra Rodríguez. -Revista CUNDINAMARQUÉS en el cual aparecen los siguientes precandidatos
-Un (1) CD con el respectivo informe de la propaganda electoral extemporánea. -Volante de propaganda electoral de la precandidata Sra. Luz Alejandra Rodríguez. -Revista CUNDINAMARQUÉS en el cual aparecen los siguientes precandidatos haciendo propaganda electoral extemporánea. (…) Ignacio correa (…)”.
1.2. Por rep arto de negocios efectuado el 06 de agosto del 2019, le correspondió el conocimiento del asunto al magistrado Renato Rafael Contreras Ortega con Rad. 14969-19.
1.3. Mediante Auto de 16 de agosto de 2019, se ordenó la apertura de indagación preliminar administrativa por la presunta vulneración de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, por parte del candidato a la Alcaldía por el municipio de Chía-Cundinamarca IGNACIO CORREA y la práctica de pruebas.Resolución No. 1678 de 2020 Página 2 de 9 Por la cual esta Corporación se da por TERMINADA la queja presentada en contra del ciudadano IGNACIO CORREA por la presunta violación de los dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el municipio de Chía - Cundinamarca.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
El numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, confiere a esta Corporación la guarda de las disposiciones dictadas por el legislador en materia de movimientos y partidos políticos:
“ARTÍCULO 265.-Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo Nº 01 de 2009 - El Consejo
de las disposiciones dictadas por el legislador en materia de movimientos y partidos políticos:
“ARTÍCULO 265.-Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo Nº 01 de 2009 - El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.
2.2. LEY 130 DE 1994
La Ley 130 de 1994, “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones", los artículos 23 y 24 dispone n lo siguiente acerca de la propaganda electoral:
“ARTÍCULO 23. DIVULGACIÓN POLÍTICA. Entiéndase por divulgación política la que con carácter institucional realicen los partidos, movimientos, c on el fin de difundir y promover los principios, programas y realizaciones de los partidos y movimientos, así como sus políticas frente a los diversos asuntos de interés nacional. Mediante este tipo de publicidad no se podrá buscar
principios, programas y realizaciones de los partidos y movimientos, así como sus políticas frente a los diversos asuntos de interés nacional. Mediante este tipo de publicidad no se podrá buscar apoyo electoral para los partidos o movimientos. La divulgación así definida podrá realizarse en cualquier tiempo.
ARTICULO 24. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones”.
2.3. LEY 1475 DE 2011
La Ley 1475 de 2011, “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”, en el artículo 35 dispone lo siguiente acerca de la propaganda electoral:Resolución No. 1678 de 2020 Página 3 de 9 Por la cual esta Corporación se da por TERMINADA la queja presentada en contra del ciudadano IGNACIO CORREA por la presunta violación de los dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el municipio de Chía - Cundinamarca.
“ARTÍCULO 35. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente
candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consej o Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser ig uales o generar confusión con otros previamente registrados”.
2.4. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
El artículo 49 del CPACA , aplicable a este trámite por remisión expresa del artículo 13 de la Ley 1475 de 2011, contempla el archivo de la actuación administrativa como una de las alternativas de decisión definitiva, la cual debe acompañarse de la correspondiente fundamentación.
3. NORMA PRESUNTAMENTE VULNERADA
La disposición por la cual se dio inicio a la presente indagación es la siguiente:
“Ley 1475 de 2011. Artículo 35. Propaganda Electoral. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de
“Ley 1475 de 2011. Artículo 35. Propaganda Electoral. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán in cluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados”.
4. ACERVO PROBATORIO
Obran en el expediente los siguientes elementos de prueba:Resolución No. 1678 de 2020 Página 4 de 9 Por la cual esta Corporación se da por TERMINADA la queja presentada en contra del ciudadano IGNACIO CORREA por la presunta violación de los dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el municipio de Chía - Cundinamarca.
Siete (7) fotografías de un local comercial, que de un lado tiene un afiche con el logo
presunta violación de los dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el municipio de Chía - Cundinamarca.
Siete (7) fotografías de un local comercial, que de un lado tiene un afiche con el logo del partido Justas Libres y del otro un microperforado con la consigna “¿ USTED POR QUÉ RUGE?” seguido de las palabras “familia, seguridad, deporte, salud, naturaleza, conectividad, trabajo, arte, amor por la vida y educación”. (Folio 2)Resolución No. 1678 de 2020 Página 5 de 9 Por la cual esta Corporación se da por TERMINADA la queja presentada en contra del ciudadano IGNACIO CORREA por la presunta violación de los dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el municipio de Chía - Cundinamarca.
5. CONSIDERACIONES
5.1. GENERALIDADES DE LA PROPAGANDA ELECTORAL
Por medio de la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011, el legislador dispuso condiciones mínimas para la realización de debates políticos justos, pluralistas y democráticos, que garanticen escenarios de igualdad de quienes en ellos participan.Resolución No. 1678 de 2020 Página 6 de 9 Por la cual esta Corporación se da por TERMINADA la queja presentada en contra del ciudadano IGNACIO CORREA por la presunta violación de los dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el municipio de Chía - Cundinamarca.
En tal sentido, las normas anteriormente mencionadas han prescrito una serie de pautas sobre el uso de propaganda y publicidad, estableciendo directrices precisas sobre las condiciones
En tal sentido, las normas anteriormente mencionadas han prescrito una serie de pautas sobre el uso de propaganda y publicidad, estableciendo directrices precisas sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actores políticos pueden comunicar a la comunidad sobre sus campañas, con el fin de garantizar igualdad y transparencia en las elecciones populares.
Así, la propaganda electoral, definida por la ley como “toda forma de publicidad”, que se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favo r de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana, tiene las siguientes características:
Puede ser desplegada por los partidos, los movimientos políticos, los candidatos a cargos de elección popular, los grupos significativos de ciudadanos o las personas que los apoyen1.
Se realiza a través de toda forma de publicidad 2. La Real Academia de la Lengua Española define la propaganda como la “Acción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores”. A su vez, define la publicidad como el “Conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos”.
Frente a este punto, la doctrina del Consejo Nacional Electoral define la propaganda electoral3, como la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perfora da en vehículos, entre otros, o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del
afiches, pasacalles, publicidad micro perfora da en vehículos, entre otros, o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al públ ico en general e indeterminado sin que medie su voluntad.
La publicidad se despliega con el fin de obtener el apoyo electoral, es decir , para lograr el voto de los ciudadanos a favor de los partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda electoral cuando se realice utilizando los medios de comunicación social, sólo podrá hacerse dentro de los 60 días antes de la fecha de la respectiva votación y cuando se realice utilizando el espacio público, dentro de los 3 meses anteriores a la fecha de la votación.
1 Artículo 24 de la Ley 130 de 1994, artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, Concepto No. 580 de 2011 del CNE, Magistrado ponente Dr. José Joaquín Plata, Concepto No. 3668 de 2006, Magistrada ponente Dra. Adelina Covo. 2 Frente a este punto, el Conse jo Nacional electoral en diferentes conceptos y resoluciones relacionadas con el tema de propaganda electoral, ha entendido por ésta, la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en veh ículos, entre otros, o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social
pasacalles, publicidad micro perforada en veh ículos, entre otros, o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en ge neral e indeterminado sin que medie su voluntad. Consultar entre otros: Resolución 1476 de 2008 del CNE, Resolución 1837 de 2013 del CNE, concepto con radicado No. 1456 de 2011 del CNE, Concepto con radicado No. 3668 de 2006 del CNE. 3 Ver Concepto 3668-06. Magistrada Adelina Covo y Resolución 1476 del 3 de agosto de 2010, Magistrado Joaquín José Vives Pérez, entre otros.Resolución No. 1678 de 2020 Página 7 de 9 Por la cual esta Corporación se da por TERMINADA la queja presentada en contra del ciudadano IGNACIO CORREA por la presunta violación de los dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el municipio de Chía - Cundinamarca.
En consonancia con lo anterior, el Consejo Nacional Electoral, interpretando la dinámica propia de la actividad política, en distintas decisiones 4 ha desarrollado el concepto de propaganda electoral indirecta, entendida como una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política.
Sin embargo, no todo acto publicitario implica la realización de la propaganda electoral descrita en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, toda vez que, como quedó visto, se requiere el lleno
Sin embargo, no todo acto publicitario implica la realización de la propaganda electoral descrita en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, toda vez que, como quedó visto, se requiere el lleno de los presupuestos para que opere su configuración (sujeto activo, medio publicitario, objeto de apoyo electoral y plazo).
5.2. DE LA DIVULGACIÓN POLÍTICA
Cabe resaltar, que la Ley 130 de 199 4 definió la divulgación polític a y propaganda electoral, siendo claro que la primera es aquella que se realiza de carácter institucional por parte de los partidos políticos, movimientos, con la finalidad de difundir y promover los principios, programas, así como sus políticas, con ella no se podrá buscar apoyo electoral y se podr á llevarse a cabo en cualquier tiempo.
La segunda, como se ha señalado con anterioridad, es aquella publicidad con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular y estableció una restricción temporal de su uso a través de los medios de comunicación social solo podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva vo tación y la que se realice en el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
6. CASO EN CONCRETO
Para el caso en concreto, se tiene que el señor JOSÉ WILLIAM ARIAS GARCÍA , presentó queja en contra del señor IGNACIO CORREA, por la presunta vulneración de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por haber realizado propaganda electoral de manera
queja en contra del señor IGNACIO CORREA, por la presunta vulneración de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por haber realizado propaganda electoral de manera anticipada en el municipio de Chía – Cundinamarca, buscando el voto de la ciudadanía p ara un cargo de elección popular.
El escrito de denuncia manifiesta aporto una serie de fotografías con presunto material publicitario de carácter electoral, el cual se encuentra relacionado en el acápite de las pruebas.
4 Consejo Nacional Electoral, Resoluciones internas 009, 010 y 842 de 2013 y Resolución 165 de 2014.Resolución No. 1678 de 2020 Página 8 de 9 Por la cual esta Corporación se da por TERMINADA la queja presentada en contra del ciudadano IGNACIO CORREA por la presunta violación de los dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el municipio de Chía - Cundinamarca.
Ahora bien, considera la Sala una vez examinado el contenido del material publicitario, se trata de una divulgación política en los términos que señala el artículo 23 de la Ley 130 de 1994, toda vez que en ninguna de las fotografías se pone de presente un candidato a algún cargo de elección popular; así como tampoco se busca el apoyo en las urnas de los ciudadanos, ni se exponen elementos que cautiven a la ciudadanía a una especial preferencia política.
En las imágenes no se advierte ningún propósito o naturaleza publicitaria ni mucho menos que transmita un contenido o mensaje que pueda considerarse de expectativa , del que se pueda derivar un provecho o beneficio político , situaciones todas que evidencian la ausencia de los elementos constitutivos de la propaganda electoral.
transmita un contenido o mensaje que pueda considerarse de expectativa , del que se pueda derivar un provecho o beneficio político , situaciones todas que evidencian la ausencia de los elementos constitutivos de la propaganda electoral.
Por lo anterior, al tratarse de un caso en el cual no logra inferirse que el señor IGNACIO CORREA sea el responsable de una actividad de propaganda electoral anticipada, el Consejo Nacional Electoral se abstiene de iniciar una actuación administrativa.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO : DAR POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada en contra del ciudadano IGNACIO CORREA , por la presunta violación de los dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el municipio de Chía – Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO: ORDÉNESE: el archivo del expediente con Rad. No. 14969-19.
ARTÍCULO TERCERO: COMUNÍQUESE del presente acto administrativo al doctor JOSÉ MARÍA SARMIENTO ORTIZ , coordinador del Grupo de Control Electoral de la Procuraduría General de la Nación.
ARTÍCULO CUARTO: NOTIFÍQUESE por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación el contenido de la presente resolución a l señor CÉSAR FEDERICO ACEVEDO , en los términos previstos en los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencio so Administrativo , en la dirección de correo electrónico
cesarfacevedo@hotmail.com.
ARTÍCULO QUINTO: NOTIFÍQUESE por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación
y de lo Contencio so Administrativo , en la dirección de correo electrónico cesarfacevedo@hotmail.com.
ARTÍCULO QUINTO: NOTIFÍQUESE por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación el contenido de la presente Resolución al señor IGNACIO CORREA, en los términos previstos en el artículo 69 del CPACA.Resolución No. 1678 de 2020 Página 9 de 9
Por la cual esta Corporación se da por TERMINADA la queja presentada en contra del ciudadano IGNACIO CORREA por la presunta violación de los dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el municipio de Chía - Cundinamarca.
ARTÍCULO SEXTO: NOTIFÍQUESE por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación el contenido de la presente resolución al señor JOSÉ WILLIAM ARIAS GARCÍA, en los términos
previstos en los artículos 66 y subsiguientes del CPACA, quien puede ser ubicado en la carrera 11 # 11 – 29 Chía – Cundinamarca.
ARTÍCULO SÉPTIMO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, conforme a los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D.C, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil veinte (2020)
HERNÁN PENAGOS GIRALDO
Presidente
JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ
Vicepresidente
RENATO RAFAEL CONTRERAS ORTEGA
Magistrado Ponente
Presidente
JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ
Vicepresidente
RENATO RAFAEL CONTRERAS ORTEGA
Magistrado Ponente
Aprobada en sesión de Sala Virtual del 14 de abril de 2020.
Revisó: Rafael Antonio Vargas González, secretario Rad. 14969 -19