CNE - Resolución 1681 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 1681 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN No. 1681 DE 2020 (14 de abril)
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de Girón -Santander.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial lo establecido en el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, los artículos 24 y 39 literal a) de la Ley 130 de 1994, los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, y teniendo en cuenta los siguientes.
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1 Mediante escrito radicado en esta corporación , se allega una queja sobre propaganda electoral extemporánea presentada por el ciudadano Luis Alfonso Gallo Delgado en los siguientes términos: “(…) de conformidad con el articulo 40 consagrado en la Constitución Nacional y que de acuerdo al artículo 265 de la misma constitución, es de su competencia regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral y el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, solicito su intervención en el proceso electoral que se empieza a desarrollar en Girón Santander, tendiente a las elecciones locales del 27 de octubre de 2019 basado en los siguientes
HECHOS
PRIMERO: Que la señora Blanca Azucena Rodríguez Romero, identificada con la cédula de ciudadanía No. 63.315.387, pretende ser candidato a la Alcaldía del
HECHOS
PRIMERO: Que la señora Blanca Azucena Rodríguez Romero, identificada con la cédula de ciudadanía No. 63.315.387, pretende ser candidato a la Alcaldía del municipio de San Juan de Girón-Santander, en las elecciones locales a realizarse el próximo 27 de octubre de 2019.
a) Para tal fin se inscribió un comité de recolección de firmas denominado siempre adelante.
b) Aprovechándose del proceso de recolección de firmas, se ha dedicado a hacer propaganda, con camisetas, volante s y vallas publicitarias, que no solo promueven el movimiento ciudadano siempre adelante, sino también su nombre, su hoja de vida y sus propuestas, buscando no solo la firma sino también el voto a favor de ella, como queda demostrado en las fotos y el video que allego en el cd
SEGUNDO: Que el señor Carlos Alberto Román Ochoa, identificado con la cédula
de ciudadanía No. 1.095.789.042 renunció al cargo de Concejal de Girón, en junio del año anterior para aspirar a la Alcaldía del mismo municipio, por un pa rtido polito (sic) diferente, sin recaer en doble militancia.
A) Desde ese entonces se ha dedicado a realizar propaganda electoral extemporánea,Resolución 1681 de 2020 Página 2 de 8
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de GirónSantander.” y con un ejército de personas que poseen contratos de prestación de servicios con
la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de GirónSantander.” y con un ejército de personas que poseen contratos de prestación de servicios con el respectivo municipio, com o queda evidenciado en la publicación del portal de lasillavacia.com, santandereana del 12 de abril de 2019.
B) Además de proporcionar eventos deportivos en polideportivos públicos, y reunir a personas para promover su nombre, en estos actos públicos se dedi can de manera franca y directa a pedir el voto en su favor a la Alcaldía de Girón el próximo mes de octubre, como queda evidenciado en los videos que anexo mediante cd.
TERCERO: Que el señor Oscar Alberto León Chacón , identificado con cédula de ciudadanía No. 13.873.380, quien se desempeñaba como Secretario de Planeación de Girón, renunció a dicho cargo, en el mes de octubre pasado, para no inhabilitarse y aspirar a la Alcaldía en una coalición de derecha (Partido Centro Democrático y
Partido Conservador)
A) valiéndose de su apellido se ha dedicado a hacer propaganda de expectativa como lo demuestra la foto que anexo en vallas. B) Además, ha venido apartando murales pintando un león ante tal situación no me queda de otra, que recurrir a ustedes honorables magis trados, de tan prestigiosa institución, de la manera más respetuosa para que en cumplimiento de sus competencias, y funciones asuman la respectiva investigación y procedan con la medidas y sanciones pertinentes. (…)”
1.2 Por reparto le fue asignado el con ocimiento del asunto al despacho del Magistrado
competencias, y funciones asuman la respectiva investigación y procedan con la medidas y sanciones pertinentes. (…)”
1.2 Por reparto le fue asignado el con ocimiento del asunto al despacho del Magistrado JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA, bajo el número de expediente No. 8594-19.
1.3 Mediante Resolución No. 233 4 de 2019 se abrió investigación preliminar y se ordenó como medida preventiva el retiro de avisos, val las y murales que contienen propaganda electoral por la presunta vulneración del artículo 24 de la Ley 130 de 1994, subrogado por el artículo 35 de la Ley 14745 de 2011
2. ACERVO PROBATORIO
Obran en el expediente las siguientes pruebas: A) Fotografías de m urales publicitarios donde aparecen las frases “ SIEMPRE ADELANTE”, “BLANCA AZUCENA RODRIGUEZ ROMERO” y “FIRMEMOS POR GIRÓN”.Resolución 1681 de 2020 Página 3 de 8
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de GirónSantander.”
B) Informe presentado por la Alcaldía Municipal de Girón en donde se certificó que los elementos que fueron fijados a part ir de la fecha en que se permitían no contaban con las autorizaciones pertinentes para tal fin.Resolución 1681 de 2020 Página 4 de 8
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada por la presunta violación del artículo 35 de
autorizaciones pertinentes para tal fin.Resolución 1681 de 2020 Página 4 de 8
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de GirónSantander.” C) Formato de inscripción de candidatos E6 AL
3. FUNDAMENTOS LEGALES
En materia de la competencia del Consejo Nacional Electoral para conocer este tipo de actuaciones, la norma de normas establece:
“ARTICULO 265. El consejo Nacional Electoral tendrá, de conformidad con la ley, las siguientes atribuciones especiales:
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las d isposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.Resolución 1681 de 2020 Página 5 de 8
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de GirónSantander.” Sobre la propaganda electoral, determina la Ley 1475 de 2011:
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones pú blicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.”
4. CONSIDERACIONES
En el presente caso la actuación administrativa se inició con fundamento a los hechos planteados por el señor Luis Alfonso Gallo en la queja presentada ante esta entidad sobre posible publicidad electoral extemporánea, donde se observa que existen elementos que podrían configurar una presunta vulneració n a la normativa sobre propaganda electoral por parte de la señora Blanca Azucena Rodríguez en lo que respecta a las elecciones del 27 de octubre de 2019, quien pretendía inscribirse por grupo significativos de ciudadanos “SIEMPRE ADELANTE “en coalición con el partido Colombia Renaciente.
Como primera medida es importante mencionar que el artículo 35 de la ley 1475 de 2011 estableció que la propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres meses anteriores a la fecha de la respectiva elecci ón cuando se realice empleando el espacio público, y dentro de los sesenta (60) días anteriores a la votación, cuando se haga en medios de comunicación social.
anteriores a la fecha de la respectiva elecci ón cuando se realice empleando el espacio público, y dentro de los sesenta (60) días anteriores a la votación, cuando se haga en medios de comunicación social.
La prohibición a que se refiere la norma, implica que si el candidato, realiza propaganda electoral por fuera del termino señalado en el inciso segundo del artículo 35 de la ley 1475 de 2011, debe ser sancionado conforme lo impone la misma ley, sanción que se ha de imponer previo tramite allí señalado.
Ahora bien teniendo en cuenta que el art ículo 35 de la ley 1475 de 2011 , el cual subrogó el artículo 24 de la ley 130 de 1994 señala cuá ndo una propaganda tiene el carácter de electoral, pero no la define plenamente, hecho por el cual se hace imperioso determinar su significado con exactitud en razó n a que de este depende el ejercicio de una potestad sancionatoria, en consecuencia acudiremos al diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (REA), que la define como la expresión que proviene del latín — propaganda - , es decir que ha de ser propaganda y le da las siguientes connotaciones:Resolución 1681 de 2020 Página 6 de 8
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de GirónSantander.”
"- Acción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores.
1. Textos, trabajos y medios empleados para este fin.
"- Acción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores.
1. Textos, trabajos y medios empleados para este fin.
2. Congregación de cardenales nominada De propaganda fide. para difundir l a religión católica.
3. Asociación cuyo fin es propagar doctrinas, opiniones. etc."
Como vemos solo la primera connotación encaja dentro del contexto al que hace referencia el artículo 35 de la l ey 1475 de 2011, el cual subrogó el artículo 24 de la ley 130 de 1994, es decir, consiste en dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos.
En este orden de ideas es posible definir la propaganda como aquella que se caracteriza por la difusión de mensajes dirigidos al público en general e indeterminado, utilizan do medios de comunicación que permitan impactar a las personas aún sin que medie su voluntad. Entonces para que la propaganda pueda ser considerada electoral, es necesario que además de lo anterior, se identifique en ella la búsqueda de apoyo de aquella índole.
Ahora bien, esta Corporación debe mencionar que en el desarrollo del proceso de recolección de firmas de apoyo para habilitar la inscripción de candidatos por parte de Grupos Significativos de Ciudadanos se pueden adelantar algunas actividades para su promoción, lo anterior es respaldado por el Concepto r endido por esta Corporación No 2162 de 31 de julio de 2013 en el cual se mencionó:
“Esta publicidad y los elementos que se utilicen para tal efecto, deben limitase exclusivamente a promover la recol ección de las firmas de apoyo que requieren e identificarse con esta finalidad”1
“Esta publicidad y los elementos que se utilicen para tal efecto, deben limitase exclusivamente a promover la recol ección de las firmas de apoyo que requieren e identificarse con esta finalidad”1
Por otra parte, el Consejo Nacional Electoral a través de la Resolución N° 2235 del 5 de julio de 2019 registró el logo símbolo que representa al grupo significativo de ciuda danos “SIEMPRE ADELANTE” quien a través de la recolección de apoyos pudo inscribir a la ciudadana BLANCA AZUCENA RODRIGUEZ ROMERO, como su candidata a la alcaldía municipal de Girón - Santander, acto que se formalizo en coalición con el partido Colombia Renaciente.
En este caso y según el material probatorio obrante en el plenario se puede afirmar que la publicidad desplegada se instaló con el fin de lograr exclusivamente el apoyo en el proceso de recolección de firmas como lo exige la normatividad ya señalada anteriormente.
1 CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, Radicado No. 2162 de 2013, “Publicidad y Topes de Gastos en Proceso de Recolección de Firmas para inscripción de candidaturas”. M.P Joaquín José Vives PérezResolución 1681 de 2020 Página 7 de 8
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de GirónSantander.” Precisamente según el formato de inscripción de candidatos E - 6 AL acto de inscripción de esta ciudadana se hizo mediante una coalición hecha por el grupo significativo de
Precisamente según el formato de inscripción de candidatos E - 6 AL acto de inscripción de esta ciudadana se hizo mediante una coalición hecha por el grupo significativo de ciudadanos “SIEMPRE ADELANTE” Y el partido COLOMBIA RENACIENTE.
En razón a lo anterior esta Corporación debe afirmar que e ra posible desplegar publicidad utilizando los eslóganes “SIEMPRE ADELANTE”, y “FIRMEMOS POR GIRÓN ”, solo con el fin de divulgar y promocionar el proceso de recolección de firmas q ue permitiría la inscripción de dicha candidatura sin que esto se constituyera propaganda electoral.
En este caso, l o que concluye la Corporación es que en las fotografías allegadas en la solicitud se hace alusión al proceso de recolección de firmas para avalar la candidatura de la señora BLANCA AZUCENA RODRIGUEZ ROMERO a la Alcaldía de GirónSantander, pero de ninguna de ellas se observa publicidad electoral extemporánea ya que que el mismo elemento publicitario hace alusión al procedimiento de recolección de firmas.
En atención a las pruebas aportadas a la indagación y previamente reseñadas en este acto administrativo, concluimos que la ciudadana BLANCA AZUCENA RODRIGUEZ ROMERO en su condición de candidata a la alcaldía de GIRÓNSANTANDER, no infringió la disposición contenida en el artículo 35 de la ley 1475 de 2011 que subrogo el artículo 24 de la ley 130 de 1994.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: DAR POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
1994.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: DAR POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de GIRÓN -SANTANDER.
ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar el ARCHIVO del expediente bajo radicado No. 8594-19, de conformidad con los fundamento s expuestos en la parte motiva de la presente
Resolución.
ARTÍCULO TERCERO : NOTIFICAR el presente proveído por conducto de la Subsecretaria de la Corporación a la señor LUIS ALFONSO GALLO DELGADO , a los correos electrónicos eldoctorgallo@hotmail.com, eldoctorgallo77@gmail.com, en los términos de los artículos 67 y 55 del código de procediendo administrativo.Resolución 1681 de 2020 Página 8 de 8
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de GirónSantander.” ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil veinte (2020)
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil veinte (2020)
HERNAN PENAGOS GIRALDO
Presidente
JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ
Vicepresidente
JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA
Magistrado Ponente
Aprobado en Sesión Virtual de Sala Plena del catorce (14) de abril de 2020 V.B. Rafael Antonio Vargas González, Asesoría Secretaria
Proyecto: YXGG
Radicado No. 8594-19