CNE - Resolución 1683 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 1683 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN N° 1683 DE 2020 (14 de abril)
Por medio de la cual se da por terminada la actuación administrativa dentro de la indagación preliminar por una encuesta elaborada por la firma Invamer Gallup y publicada en medios de comunicación y redes sociales sobre la intención de voto para la Alcaldía de Cali – Valle del Cauca dentro del radicado 10420-19.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial de las atribuciones especiales otorgadas en el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política de Colombia, el inciso tercero del artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y la Resolución 23 de 1996 del Consejo Nacional Electoral y teniendo en cuenta los siguientes,
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Que mediante comunicación radicada el 13 de junio de 2019 con número 2019000010420-00 (10420-19), el señor Alexander Durán Peñafiel, precandidato a la Alcaldía de Cali, presentó escrito en el cual entre otros expone lo siguiente:
“(…) El arte de presentar la información a las masas es una estrategia tan vieja como la misma profesión política. Hemos detectado que, de manera organizada, cuentas de las red es sociales Twitter y Facebook, al unísono, publican el resultado de una encuesta elaborada por Invamer Gallup en el mes de abril y publicada por el Canal Caracol y la revista semana en mayo. En un acto deliberado se presenta dicha información el día de ay er 10 de junio con frases como las de @EnterateCali en Facebook: “Si mañana fueran las elecciones a la Alcaldía del 34.7% votaría por
información el día de ay er 10 de junio con frases como las de @EnterateCali en Facebook: “Si mañana fueran las elecciones a la Alcaldía del 34.7% votaría por Roberto Ortiz”; es el encabezado de la publicación; de igual manera lo hacen las cuentas @CaliConRoberto @TodosSomosCali @AmericaImagenes @JuanPaMurillo @CaliWebCo.
Es por este motivo, entre otros, que me atreví a documentar este caso, porque de igual manera, en mi percepción, ocurren casos similares en otras campañas, relacionados con el manejo de la información y se hace i mportante que se conozca este tipo de prácticas, como elemento disuasivo, para que las campañas no utilicen métodos básicos o sofisticados de manipulación en aras simplemente de ganar; lo cual resulta en una afrenta para el desarrollo de la democracia. (…) Es en este sentido que solicito, de carácter formal, el acompañamiento de quienes vigilan los procesos electorales en nuestro país, especialmente el CNE y la MOE, por poseer la técnica y la logística necesaria para documentar este y otro tipo de irregularidades en la forma de competir por el primer cargo de la ciudad. (…)”Resolución N° 1683 de 2020 Página 2 de 7
Por medio de la cual se da por terminada la actuación administrativa dentro de la indagación preliminar por una encuesta elaborada por la firma Invamer Gallup y publicada en medios de comunicación y redes sociales sobre la intención de voto para la alcaldía de Cali – Valle del Cauca dentro del radicado 10420-19.
1.2. Que por reparto efectuado el 21 de junio de 2019, correspondió al despacho del
la intención de voto para la alcaldía de Cali – Valle del Cauca dentro del radicado 10420-19.
1.2. Que por reparto efectuado el 21 de junio de 2019, correspondió al despacho del magistrado RENATO RAFAEL CONTRERAS ORTEGA conocer de lo referido a la actuación correspondiente a la denun cia por referente a una encuesta elaborada por la forma Invamer Gallup y publicada en medios de comunicación y redes sociales.
1.3. Que mediante Auto del 23 de julio de 2019 se ordenó la apertura de indagación o averiguación preliminar por denuncia referente a una encuesta elaborada por la firma Invamer Gallup y publicada en medios de comunicación y redes sociales sobre la intención de voto para la Alcaldía de Cali – Valle del Cauca, y se dispuso la práctica de las siguientes pruebas:
1.- Requiérase al señor Alexander Durán Peñafiel para que en un término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la comunicación del presente auto, aporte las URL de las publicaciones en redes sociales que describe en su escrito.
2.- Requiérase a la empresa Canal Caracol S.A. para que en un término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la comunicación del presente auto, informe si a través del Canal Caracol en el mes de mayo de 2019, contrató y publicó una encuesta acerca de la intención de voto para la Alcaldía de Cali – Valle del Cauca con la empresa Yanhaas, elecciones del 27 de octubre de 2019.
3.- Requiérase a la empresa Publicaciones Semana S.A., para que en un término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la comunicación del presente auto informe
Yanhaas, elecciones del 27 de octubre de 2019.
3.- Requiérase a la empresa Publicaciones Semana S.A., para que en un término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la comunicación del presente auto informe si a través de la Revista Semana en el mes de mayo de 2019, contrató y publicó una encuesta acerca de la intención de voto para la Alcaldía de Cali – Valle del Cauca con la empresa Yanhaas, elecciones del 27 de octubre de 2019.
4.- Requiérase la empresa Yanhaas para que en un término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la comunicación del presente auto informe la persona jurídica que le contrató la realización de una encuesta acerca de la intención de voto para la Alcaldía de Cali – Valle del Cauca, elecciones del 27 de octubre de 2019, y por cuales medios de comunicación fue publicada; igualmente deberá remitir copia de la encuesta y la ficha técnica.
1.4. Que mediante Auto del 13 de agosto de 2019 se aclaró el Auto del 23 de julio de 2019 “Por medio del cual se ordena la apertura de indagación o averiguación preliminar por denuncia referente a una encuesta elaborada por la firma Invamer Gallup y publicadaResolución N° 1683 de 2020 Página 3 de 7
Por medio de la cual se da por terminada la actuación administrativa dentro de la indagación preliminar por una encuesta elaborada por la firma Invamer Gallup y publicada en medios de comunicación y redes sociales sobre la intención de voto para la alcaldía de Cali – Valle del Cauca dentro del radicado 10420-19.
en medios de comunicación y redes sociales sobre la intención de voto para la alcaldía
la intención de voto para la alcaldía de Cali – Valle del Cauca dentro del radicado 10420-19.
en medios de comunicación y redes sociales sobre la intención de voto para la alcaldía de Cali – Valle del Cauca.”
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA
El numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, confiere a esta Corporación la guarda de las disposiciones dictadas por el legislador en materia de movimientos y partidos políticos:
“ARTÍCULO 265.-Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo Nº 01 de 2009 - El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.”
2.2 LEY 130 DE 1994
La Ley 130 de 1994, "Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones", en el artículo 30 dispone lo siguiente acerca de las encuestas:
políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones", en el artículo 30 dispone lo siguiente acerca de las encuestas:
“ARTÍCULO 30. DE LA PROPAGANDA Y DE LAS ENCUESTAS. Toda encuesta de opinión de carácter electoral al ser publicada o difundida, tendrá que serlo en su totalidad y deberá indicar expresamente la persona natural o jurídica que la realizó y la encomendó, la fuente de su financiación, el tipo y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indagó, el área y la fecha o período de tiempo en que se realizó y el margen de error calculado.
El día de las elecciones, los medios de comunicación no podrán divulgar proyecciones con fundamento en los datos recibidos, ni difundir resultados de encuest as sobre la forma como las personas decidieron su voto o con base en las declaraciones tomadas a los electores sobre la forma como piensan votar o han votado el día de las elecciones.
El Consejo Nacional Electoral ejercerá especial vigilancia sobre las en tidades o personas que realicen profesionalmente esta actividad, cuando se trate exclusivamente de encuestas sobre partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, para que las preguntas al público no sean formuladas de tal forma que induzcan una respuesta determinada.
PARÁGRAFO. La infracción a las disposiciones de este artículo, será sancionada por el Consejo Nacional Electoral, con multa de 25 a 40 salarios mínimos mensuales o con la suspensión o prohibición del ejercicio de estas actividades.”.Resolución N° 1683 de 2020 Página 4 de 7
el Consejo Nacional Electoral, con multa de 25 a 40 salarios mínimos mensuales o con la suspensión o prohibición del ejercicio de estas actividades.”.Resolución N° 1683 de 2020 Página 4 de 7
Por medio de la cual se da por terminada la actuación administrativa dentro de la indagación preliminar por una encuesta elaborada por la firma Invamer Gallup y publicada en medios de comunicación y redes sociales sobre la intención de voto para la alcaldía de Cali – Valle del Cauca dentro del radicado 10420-19.
2.3 RESOLUCIÓN 23 DE 1996 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
La Resolución 23 de 1996 reglamenta la realización y divulgación de encuestas de opinión política y de carácter electoral dispone entre otros aspectos lo siguiente:
“ARTICULO CUARTO. - REQUISITOS MININOS QUE DEBE CONTENER TODA PUBLICACION DE ENCUESTAS Y SONDEOS. Todas las encuestas y sondeos de opinión de carácter electoral, al ser publicados o difundidos tendrán que serlo en su totalidad y deberán indicar expresamente la persona natural o jurídica que los realizó o los encomendó, la fuente de su finan ciación, el tipo (procedimiento utilizado para seleccionar las unidades muéstrales ) y tamaño de la muestra, el tema o los temas concretos a los que se refiere, preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indagó, el área (universo geográfico de población), la técnica de recolección de datos utilizada (persona a persona, telefónica o por correo) y la fecha o periodo de tiempo que se realizaron (fecha del trabajo de campo) y el margen de error calculado.
recolección de datos utilizada (persona a persona, telefónica o por correo) y la fecha o periodo de tiempo que se realizaron (fecha del trabajo de campo) y el margen de error calculado.
PAGRAGRAFO. - Queda prohibida la divulgación de sondeos sobre preferencias políticas o electorales, que realicen directamente los medios de comunicación, sin el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente artículo.
Las encuestas o sondeos de opinión, que se realicen en cualquier época, sobre simpatías políticas, grado de popularidad, o nivel de aceptación de personas que desempeñan funciones públicas o fueron elegidas popularmente o de hechos de trascendencia política, deberán acogerse a lo dispuesto en la presente resolución.
ARTICULO QUINTO. - FICHA TECNICA. Las personas naturales o jurídicas que realicen encuestas sobre preferencias políticas o electorales consignarán en una ficha técnica la información señalada en el artículo Segundo de la presente Resolución, ficha que acompañará siempre la divulgación o publicación de las encuestas y sondeos en todos los medios de comunicación, tanto nacionales como regionales.”
2.4 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
En virtud de lo establecido en el artículo 47 del CPACA los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales se sujetarán a las disposiciones de ese Código, igualmente el artículo 49 del ibídem aplicable a este trámite, contempla el archivo de la actuación administrativa como una de las alternativas de decisión definitiva, la cual debe acompañarse de la correspondiente fundamentación.
3. ACERVO PROBATORIO
de la actuación administrativa como una de las alternativas de decisión definitiva, la cual debe acompañarse de la correspondiente fundamentación.
3. ACERVO PROBATORIO
Obran en el expediente los siguientes elementos de prueba:
3.1 De las allegadas con la denuncia:
Con el escrito de denuncia no se allegaron pruebas. (fls. 1)
3.2 De las recaudadas por el despacho:
3.2.1 Oficio suscrito por la doctora CRISTINA MOURE VIECO, gerente jurídico de Caracol Televisión S.A., que, en respuesta a lo ordenado mediante Auto del 23 deResolución N° 1683 de 2020 Página 5 de 7
Por medio de la cual se da por terminada la actuación administrativa dentro de la indagación preliminar por una encuesta elaborada por la firma Invamer Gallup y publicada en medios de comunicación y redes sociales sobre la intención de voto para la alcaldía de Cali – Valle del Cauca dentro del radicado 10420-19.
julio de 2019, remitió la información de las encuestas contratadas y publicadas por ese medio respecto de la intención de voto para la Alcaldía de Cali – Valle del Cauca. (fls. 10-11)
3.2.2 Oficio suscrito por la doctora ANA CRISTINA DE LA CUESTA OZELIS, representante legal de Invamer, que, en respuesta a lo ordenado mediante Auto del 23 de julio de 2019, remitió la información de las encuestas realizadas por esa firma respecto de la intención de voto para la Alcaldía de Cali – Valle del Cauca, junto con las comunicaciones dirigidas al Consejo Nacional Electoral – Comisión de Encuestas. (fls. 12)
respecto de la intención de voto para la Alcaldía de Cali – Valle del Cauca, junto con las comunicaciones dirigidas al Consejo Nacional Electoral – Comisión de Encuestas. (fls. 12)
3.2.3 Oficio suscrito por la doctora LARIZA PIZANO ROJAS, editora de Publicacion es Semana S.A., que, en respuesta a lo ordenado mediante Auto del 23 de julio de 2019, remitió la información de las encuestas contratadas y publicadas por ese medio respecto de la intención de voto para la Alcaldía de Cali – Valle del Cauca. (fls. 17-18)
4. CASO CONCRETO
La presente actuación administrativa se inició en virtud de la comunicación radicada el 13 de junio de 2019 con número 2019000010420 -00 (10420 -19) por el señor Alexander Durán Peñafiel, precandidato a la Alcaldía de Cali, el cual pone de presente presuntas irregularidades respecto de las encuestas de intención de voto publicadas por algunos medios de comunicación, en su escrito manifestó:
“(…) El arte de presentar la información a las masas es una estrategia tan vieja como la misma profesión política. Hemos detectado que, de manera organizada, cuentas de las redes sociales Twitter y Facebook, al unísono, publican el resultado de una encuesta elaborada por Invamer Gallup en el mes de abril y publicada por el Canal Caracol y la revista seman a en mayo. En un acto deliberado se presenta dicha información el día de ayer 10 de junio con frases como las de @EnterateCali en Facebook: “Si mañana fueran las elecciones a la Alcaldía del 34.7% votaría por
información el día de ayer 10 de junio con frases como las de @EnterateCali en Facebook: “Si mañana fueran las elecciones a la Alcaldía del 34.7% votaría por Roberto Ortiz”; es el encabezado de la publicac ión; de igual manera lo hacen las cuentas @CaliConRoberto @TodosSomosCali @AmericaImagenes @JuanPaMurillo @CaliWebCo. (…) Es por este motivo, entre otros, que me atreví a documentar este caso, porque de igual manera, en mi percepción, ocurren casos similar es en otras campañas, relacionados con el manejo de la información y se hace importante que se conozca este tipo de prácticas, como elemento disuasivo, para que las campañas no utilicen métodos básicos o sofisticados de manipulación en aras simplemente de ganar; lo cual resulta en una afrenta para el desarrollo de la democracia. (…) Es en este sentido que solicito, de carácter formal, el acompañamiento de quienes vigilan los procesos electorales en nuestro país, especialmente el CNE y la MOE, porResolución N° 1683 de 2020 Página 6 de 7
Por medio de la cual se da por terminada la actuación administrativa dentro de la indagación preliminar por una encuesta elaborada por la firma Invamer Gallup y publicada en medios de comunicación y redes sociales sobre la intención de voto para la alcaldía de Cali – Valle del Cauca dentro del radicado 10420-19.
poseer la técnica y la logística necesaria para documentar este y otro tipo de irregularidades en la forma de competir por el primer cargo de la ciudad. (…)”
Mediante Auto del 23 de julio de 2019 el Magistrado ponente dispuso la práctica de pruebas
irregularidades en la forma de competir por el primer cargo de la ciudad. (…)”
Mediante Auto del 23 de julio de 2019 el Magistrado ponente dispuso la práctica de pruebas con el objeto de verificar los hechos objeto de la denuncia, y especialmente si las encuestas que reprocha el denunciante cumplían los requisitos legales para su elaboración y publicación; igualmente se solicitó al denunciante que ampliara su queja y aportara pruebas que sustentaran su inconformidad, ante lo cual guardo silencio.
Tanto la empresa que elaboró la encuesta , Invamer, como los medios que contrataron la realización de la misma y la publicaron, remitieron la información necesaria evidenciando que se cumplía con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y en la Resolución 26 de 1996 del Consejo Nacional Electoral.
Expuesto lo anterior y teniendo en cuenta los elementos de prueba que obran en el expediente, no infiere que se haya quebrantado el régimen de encuestas electorales, en consecuencia, de acuerdo con el artículo 49, numeral 4 del CPACA, resulta procedente ordenar la terminación de la indagación preliminar y su archivo, sin que exista mérito para ordenar la apertura de investigación.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: DAR POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada por la presunta violación al régimen de encuestas electorales de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: ARCHÍVESE el expediente con rad. 10420-19, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.
en la parte motiva de la presente resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: ARCHÍVESE el expediente con rad. 10420-19, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFÍQUESE por medio de la Subsecretaría de la Corporación la presente decisión a l ciudadano ALEXANDER DURÁN PEÑAFIEL, de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y 68 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de no ser posible la notificación personal se realizará mediante AVISO de acuerdo a lo establec ido en el artículo 69 del CPACA, al correo electrónico
alexander@gmail.com.Resolución N° 1683 de 2020 Página 7 de 7
Por medio de la cual se da por terminada la actuación administrativa dentro de la indagación preliminar por una encuesta elaborada por la firma Invamer Gallup y publicada en medios de comunicación y redes sociales sobre la intención de voto para la alcaldía de Cali – Valle del Cauca dentro del radicado 10420-19.
ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, conforme a los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., el catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020).
HERNÁN PENAGOS GIRALDO
Presidente
JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ
Vicepresidente
RENATO RAFAEL CONTRERAS ORTEGA
HERNÁN PENAGOS GIRALDO
Presidente
JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ
Vicepresidente
RENATO RAFAEL CONTRERAS ORTEGA
Magistrado Ponente
Aprobada en Sala Plena virtual del 14 de abril de 2020
Reviso: Rafael Antonio Vargas González, Secretario General
Radicado No. 10420-19