CNE - Resolución 1685 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 1685 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN No. 1685 DE 2020 (14 de Abril)
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa, por la presunta vulneración de los artículos 30 de la Ley 130 de 1994, 4,7,8 y 11 de la Resolución No. 50 de 1997, el Consejo Nacional Ele ctoral, sobre la realización y divulgación de encuestas de opinión pol ítica de carácter electoral , en relación con la presunta publicación de una encuesta sobre los candidatos a la Alcaldía de Ubaté - Cundinamarca y replicada por el medio de Comunicación Radial RADIO AUTÉNTICA UBATÉ , a través de la Red Social Facebook y se ordena el archivo del expediente de radicado No. 34179-19.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente las conferidas por e l numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, la Ley 130 de 1994 y la Resolución No. 023 de 1996, de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante oficio con radicado No. 34179 ante la Subsecretaria de la Corporación el 29 de octubre de 2019, el asesor de Encuestas y Relaciones Internacionales, Doctor A nwar Salim Daccarett Alvarado remitió informe mediante el cual pone en conocimiento unas presuntas irregularidades de una encuesta de carácter electoral y político, en lo pertinente dice:
“(…)1. Denuncia de encuesta fraudulenta pre sentada por
Salim Daccarett Alvarado remitió informe mediante el cual pone en conocimiento unas presuntas irregularidades de una encuesta de carácter electoral y político, en lo pertinente dice:
“(…)1. Denuncia de encuesta fraudulenta pre sentada por veedoreselectoralespreocupados@gmail.es, la encuesta fue realizada en el municipio de Ubaté -Cundinamarca por la persona natural Luis Guillermo Vaca vega, quien no está inscrito en El Registro Nacional de Encuestadores de esta Corporación; fue publicada en rede sociales aplicaciones de mensajería y a través del medio RADIO AUTENTICA UBATE (…)”
1.2 Por reparto de la Corporación, el expediente bajo radicado No. 34179 de 2019, le correspondió al Despacho del Magistrado Jaime Luis Lacouture Peñaloza.
1.3 Mediante AUTO –CNE—JLLP 325 -2019 del 07 de noviembre de 2019 , se Aperturó indagación preliminar y se ordenó conceder el termino de diez (10) días al medio de comunicación radial denominado RADIO AUTÉNTICA UBATÉ, para que presentara sus argumentos, con el fin de garantizar su derecho a la defensa y debido proceso.Resolución No. 1685 de 2020 Página 2 de 10
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa, por la presunta vulneración de los artículos 30 de la Ley 130 de 1994, 4,7,8 y 11 de la Resolución No. 50 de 1997, el Consejo Nacional Electoral, sobre la realización y divulgación de encuestas de opinión política de carácter electoral, en relación con la presunta publicación de una encuesta
divulgación de encuestas de opinión política de carácter electoral, en relación con la presunta publicación de una encuesta sobre los candidatos a la Alcaldía de Ubaté - Cundinamarca y replicada por el medio de Comunicación Radial RADIO AUTÉNTICA UBATÉ, a través de la Red Social Facebook y se ordena el archivo del expediente de radicado No. 34179-19. 1.4 Que el día 11 de diciembre de 2019 y estando dentro del término , MELIDA SANCHEZ OTALORA, identificada con Cédula de No. 41.604.902 Representante legal de la Iglesia Central Den ominación (Centro Misionero Bethesda) dueña del medio de comunicación radial RADIO AUTÉNTICA UBATÉ, da respuesta a lo ordenado en el Auto CNE—JLLP 325 -2019, en el cual expresa que (…) “ a fin de no faltar a la verdad, que no conocemos al señor LUIS GU ILLERMO VACA VEGA y que la Emisora radio Auténtica Ubaté, en ningún momento publicó la presunta encuesta de opinión electoral realizada por la persona natural LUIS GUILERMO VACA VEGA. (…) De igual manera no tenemos conocimiento, si el mismo está inscrito en el Registro Nacional de Encuestadores del Consejo Nacional Electoral. (…) NO nos es posible aportar pruebas, reiterando, porque no conocemos a la persona natural LUIS GUILLERMO VACA VEGA , para entrar a determinar la fuente de financiación, el procedimiento utilizado, el tamaño de la muestra, el tema de referencia las preguntas formulada, los candidatos por quienes se indag o, (sic) el área, la técnica de recolección d e datos utilizada y la fecha o periodo de tiempo en que realizaron, el margen de erro r calculado.”. (…)
formulada, los candidatos por quienes se indag o, (sic) el área, la técnica de recolección d e datos utilizada y la fecha o periodo de tiempo en que realizaron, el margen de erro r calculado.”. (…)
1.5 Ahora bien, mediante Oficio -JLLP-119-2020, de 20 de Febrero, se solicita a la Doctora XIOMARA HERNANDEZ ATENCIO , profesional de Encuestas y Relaciones Internacionales del Consejo Nacional Electoral, certificara, si el señor LUIS GUILLERMO VACA VEGA , se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Encuestadores, como persona natural en virtud de la Actuación Administrativa que se adelanta con relación a una encuesta que fue realizada en el municipio de Ubaté –Cundinamarca a través del medio radial Radio Auténtica Ubaté; para lo cual mediante Oficio No. RIE -016-2020 de 24 de Febrero, La Doctora certificó (…) “certificamos que el ciudadano LUIS GUILLERMO VACA VEGA no ha estado ni se encuentra inscrito como persona natural y firma encuestadora, en esa base de datos”.Resolución No. 1685 de 2020 Página 3 de 10
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa, por la presunta vulneración de los artículos 30 de la Ley 130 de 1994, 4,7,8 y 11 de la Resolución No. 50 de 1997, el Consejo Nacional Electoral, sobre la realización y divulgación de encuestas de opinión política de carácter electoral, en relación con la presunta publicación de una encuesta sobre los candidatos a la Alcaldía de Ubaté - Cundinamarca y replicada por el medio de Comunicación Radial RADIO
divulgación de encuestas de opinión política de carácter electoral, en relación con la presunta publicación de una encuesta sobre los candidatos a la Alcaldía de Ubaté - Cundinamarca y replicada por el medio de Comunicación Radial RADIO AUTÉNTICA UBATÉ, a través de la Red Social Facebook y se ordena el archivo del expediente de radicado No. 34179-19.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA
2.1.1 Constitución Política
“ARTICULO 265. Modificado por el art. 12, Acto L egislativo 01 de 2009 . El nuevo texto es el siguiente: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus rep resentantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías...”.
2.1.2 Ley 130 de 1994
"ARTICULO 30. —De la propaganda y de las encuestas. Toda encuesta de opinión de carácter electoral al ser publicada o difundida, tendrá que serio en su
2.1.2 Ley 130 de 1994
"ARTICULO 30. —De la propaganda y de las encuestas. Toda encuesta de opinión de carácter electoral al ser publicada o difundida, tendrá que serio en su totalidad y deberá indicar expresamente la persona natural o jurídica que la realizó y la encomendó, la fuente de su financiación, el tipo y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concret as que se formularon, los candidatos por quienes se indagó, el área y la fecha o período de tiempo en que se realizó y el margen de error calculado.
El día de las elecciones, los medios de comunicación no podrán divulgar proyecciones con fundamento en lo s datos recibidos, ni difundir resultados de encuestas sobre la forma como las personas decidieron su voto o con base en las declaraciones tomadas a los electores sobre la forma como piensan votar o han votado el día de las elecciones.
El Consejo Naciona l Electoral ejercerá especial vigilancia sobre las entidades o personas que realicen profesionalmente esta actividad, cuando se trate exclusivamente de encuestas sobre partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, para que las preguntas al público no sean formuladas de tal forma que induzca una respuesta determinada"
“ARTICULO 39.-Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el código electoral y la legislación vigente:
a) <Valores reajustados por el por el artículo 1 de la Resolución 252 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Adelantar investigaciones administrativas para
Constitución, el código electoral y la legislación vigente:
a) <Valores reajustados por el por el artículo 1 de la Resolución 252 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas conteni das en la presente ley yResolución No. 1685 de 2020 Página 4 de 10
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa, por la presunta vulneración de los artículos 30 de la Ley 130 de 1994, 4,7,8 y 11 de la Resolución No. 50 de 1997, el Consejo Nacional Electoral, sobre la realización y divulgación de encuestas de opinión política de carácter electoral, en relación con la presunta publicación de una encuesta sobre los candidatos a la Alcaldía de Ubaté - Cundinamarca y replicada por el medio de Comunicación Radial RADIO AUTÉNTICA UBATÉ, a través de la Red Social Facebook y se ordena el archivo del expediente de radicado No. 34179-19. sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior trece millones cuatrocientos treinta y dos mil cuatrocientos ochenta pesos ($13.432.480) moneda legal colombiana, ni superior a ciento treint a y cuatro millones trescientos veinticuatro mil ochocientos cuatro pesos ($134.324.804) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.
sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.
En ejercicio de la función de vigilancia atrib uida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras;
b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas;
c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas, y
d) Fijar las cuantías a que se refiere esta ley.”
2.1.3 Ley 1437 de 2011 “ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposicione s de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes…”
2.1.4 Resolución No. 023 de 1996 del Consejo Nacional Electoral , modificada y adicionada por la Resolución 050 del 03 de abril de 1 997 y posteriormente por la Resolución 0524 del 17 de junio de 2009.
“Artículo Cuarto. Requisitos mínimos que debe contener toda publicación de encuestas y sondeos . Todas las encuestas y sondeos de opinión de carácter
Resolución 0524 del 17 de junio de 2009.
“Artículo Cuarto. Requisitos mínimos que debe contener toda publicación de encuestas y sondeos . Todas las encuestas y sondeos de opinión de carácter electoral, al ser publicados o difundidos tendrán que serio en su totalidad y deberán indicar expresamente la persona natural o jurídica que los realizó o los encomendó, la fuente de su financiación, el tipo (procedimiento utilizado para seleccionar las unidades muéstrales) y tamaño de la m uestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indagó, el área (universo geográfico y universo de población), la técnica de recolección de datos utilizada (persona a persona, telefónica o por correo) y la fecha o período de tiempo en que se realizaron (fecha del trabajo de campo) y el margen de error calculado.
Parágrafo -Queda prohibida la divulgación de sondeos sobre preferencias políticas o electorales, que realicen direc tamente los medios de comunicación, sin el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente artículo.
Las encuestas o sondeos de opinión, que se realicen en cualquier época, sobre simpatías políticas, grado de popularidad, o nivel de aceptación de personas queResolución No. 1685 de 2020 Página 5 de 10
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa, por la presunta vulneración de los artículos 30 de la Ley 130 de 1994, 4,7,8 y 11 de la Resolución No. 50 de 1997, el Consejo Nacional Electoral, sobre la realización y
de la Ley 130 de 1994, 4,7,8 y 11 de la Resolución No. 50 de 1997, el Consejo Nacional Electoral, sobre la realización y divulgación de encuestas de opinión política de carácter electoral, en relación con la presunta publicación de una encuesta sobre los candidatos a la Alcaldía de Ubaté - Cundinamarca y replicada por el medio de Comunicación Radial RADIO AUTÉNTICA UBATÉ, a través de la Red Social Facebook y se ordena el archivo del expediente de radicado No. 34179-19. desempeñan funciones públicas o fueron elegidas popularmente o de hechos de trascendencia política, deberán acogerse a lo dispuesto en la presente resolución.”
“Artículo Séptimo. Registro de encuestadores. El Consejo Nacional Electoral ejercerá especial vigilancia sobre las entidades o personas que realicen profesionalmente esta actividad cuando se trate exclusivamente de encuestas sobre partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, para que las preguntas al público no sea n formuladas de tal forma que induzcan una respuesta determinada.
Las entidades o personas que se ocupen de realizar encuestas y sondeos de opinión sobre preferencias políticas y electorales deberán registrase ante el Consejo Nacional Electoral.
Solamente podrán publicarse las encuestas y sondeos a que se refiere esta resolución, cuando ellos hayan sido realizados por entidades o personas inscritas.”
“Artículo Décimo Primero. Divulgación y envío de texto al consejo. Toda encuesta sobre preferencias polít icas y electorales que se publique en alguno de los medios de comunicación social, nacional o regional, deberá ser remitida al Consejo Nacional Electoral, por la persona natural o jurídica que la realizó,
encuesta sobre preferencias polít icas y electorales que se publique en alguno de los medios de comunicación social, nacional o regional, deberá ser remitida al Consejo Nacional Electoral, por la persona natural o jurídica que la realizó, inmediatamente después de su divulgación.
El texto remitido deberá contener como mínimo:
1. La ficha técnica respectiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo cuarto de la presente resolución.
2. Una copia del instrumento o formulario utilizado en la recolección de la información.
3. Los resultados de la encuesta.
El Consejo Nacional Electoral analizará cada una de las encuestas remitidas para establecer el rigor científico de la investigación realizada, observar la fidelidad de los datos que se publicaron y vigilar que las preguntas formuladas no hayan inducido a una respuesta determinada. Las encuestas remitidas al Consejo Nacional Electoral serán de público conocimiento y podrán ser consultadas por cualquier persona que lo solicite.”
3. ACERVO PROBATORIO
Obra y se tiene como material probatorio dentro del presente expediente, los siguientes:
3.1 Fotografía de la encuesta que circuló por la red social de Facebook en el Municipio de Ubaté- Cundinamarca, con los supuestos resultados de la encuesta realizada por el medio de comunicación radial denominado RADIO AUTÉNTICA UBATÉ y compartida por el señor LUIS GUILLERMO VACA VEGA, respecto de ¿Sí las Elecciones a la Alcaldía de Ubaté fueran hoy, por quién votaría? # Elecciones2019#alcaldiadeubate por los candidatos a la Alcaldía de ese Municipio (fl.3-4).Resolución No. 1685 de 2020 Página 6 de 10
Ubaté fueran hoy, por quién votaría? # Elecciones2019#alcaldiadeubate por los candidatos a la Alcaldía de ese Municipio (fl.3-4).Resolución No. 1685 de 2020 Página 6 de 10
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa, por la presunta vulneración de los artículos 30 de la Ley 130 de 1994, 4,7,8 y 11 de la Resolución No. 50 de 1997, el Consejo Nacional Electoral, sobre la realización y divulgación de encuestas de opinión política de carácter electoral, en relación con la presunta publicación de una encuesta sobre los candidatos a la Alcaldía de Ubaté - Cundinamarca y replicada por el medio de Comunicación Radial RADIO AUTÉNTICA UBATÉ, a través de la Red Social Facebook y se ordena el archivo del expediente de radicado No. 34179-19.
4. CONSIDERACIONES
4.1 Consideraciones previas La Constitución Política, garantiza a todos los ciudadanos en igualdad de condiciones, el ejercicio del derecho fundamental a ser elegido y formar parte de los procesos democráticos que se desarrollen en el país. Con ese fin, permite las divulgaciones de encuestas y sondeos sobre preferencias electorales, previo el cumplimiento de unos presupuestos jurídicos. En este sentido, en aras de garantizar el desarrollo del debate electoral en igualdad de condiciones y que este se realice con total transparencia, se ha regulado el ejercicio de la actividad de quienes realizan encuestas y sondeos sobre preferencias electorales, así como la divulgación y/o publicación de las mismas.
La normatividad dispuesta en el ar tículo 30 de la Ley 130 de 1994, trae consigo dos
actividad de quienes realizan encuestas y sondeos sobre preferencias electorales, así como la divulgación y/o publicación de las mismas.
La normatividad dispuesta en el ar tículo 30 de la Ley 130 de 1994, trae consigo dos presupuestos sine qua non que deben ser acatados por aquellas entidades o personas que se dedican profesionalmente a la realización y/o divulgación de encuestas de carácter electoral; siendo el primero de e llos, que quien la realiza, se encuentre previamente inscrito en la base de datos o Registro Nacional de Encuestadores del Consejo Nacional Electoral, esto en virtud de un Acto Administrativo que así lo disponga y en el que se documente el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios exigidos para dicho efecto.
De otra parte, el segundo de los presupuestos es el que tiene que ver con la divulgación de la encuesta como tal, ya que esta debe ser difundida en su totalidad con la indicación de todos y cada uno de los elementos establecidos en el inciso primero del artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y el cuarto de la Resolución 023 de 1996, proferida por esta Corporación.
Las encuestas y sondeos de opinión de carácter electoral, al ser publicadas debe rán indicar, como mínimo, (i) la persona natural o jurídica que los realizó y encomendó, (ii) la fuente de su financiación, (iii) el tipo (procedimiento utilizado para seleccionas las unidades muéstrales) y tamaño de la muestra, (iv) el tema o temas concre tos a los que se refiere, (v) las preguntas concretas que se formularon, (vi) los candidatos por quienes se indagó, (vii) el área (universo geográfico y universo de población), (viii) la técnica de recolección de datos
las preguntas concretas que se formularon, (vi) los candidatos por quienes se indagó, (vii) el área (universo geográfico y universo de población), (viii) la técnica de recolección de datos utilizada (persona a persona, telefón ica o por correo) y la fecha o periodo de tiempo en que se realizaron (fecha de trabajo de campo) y (ix) el margen de error calculado. Además, atribuye al Consejo Nacional Electoral la potestad para ejercer especial vigilancia sobre las entidades o personas que realicen profesionalmente esta actividad.Resolución No. 1685 de 2020 Página 7 de 10
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa, por la presunta vulneración de los artículos 30 de la Ley 130 de 1994, 4,7,8 y 11 de la Resolución No. 50 de 1997, el Consejo Nacional Electoral, sobre la realización y divulgación de encuestas de opinión política de carácter electoral, en relación con la presunta publicación de una encuesta sobre los candidatos a la Alcaldía de Ubaté - Cundinamarca y replicada por el medio de Comunicación Radial RADIO AUTÉNTICA UBATÉ, a través de la Red Social Facebook y se ordena el archivo del expediente de radicado No. 34179-19. De igual forma, la Resol ución 023 de 1996, por la cual é sta Corporación reglamentó la realización y divulgación de encuestas de opinión política y de carácter electoral, en su artículo 3, define las encuestas y sondeos sobre opinión electoral de la siguiente manera: “Son las que están dirigidas, en época preelectoral o electoral a auscultar las tendencias del electorado sobre los candidatos para las elecciones de cuerpos colegiados, presidente y
artículo 3, define las encuestas y sondeos sobre opinión electoral de la siguiente manera: “Son las que están dirigidas, en época preelectoral o electoral a auscultar las tendencias del electorado sobre los candidatos para las elecciones de cuerpos colegiados, presidente y vicepresidente, gobernadores y alcaldes, ya obtener información que puede incidir directa o indirectamente en la opinión pública, al mostrar el grado de apoyo ciudadano a los candidatos o prever el resultado de la elección.”
A su vez, los artículos 5, 7 y 11 de la cita da Resolución, disponen que la publicación de las encuestas y sondeos deben estar acompañadas de la ficha técnica, que sólo se pueden realizar por las firmas inscritas en el Registro de Encuestadores y que debe enviarse su contenido a esta Corporación.
Así entonces, vale decir que los requisitos especiales sobre la realización de encuestas y sondeos sobre preferencias electorales tienen como propósito evitar que la manipulación sobre las mismas, puedan inferir en el desarrollo normal de la contienda elect oral y desorientar o desinformar al potencial electoral.
4.2 Del caso concreto Mediante escrito radicado el día 29 de octubre de 2019, ante la Subsecretaría de esta Corporación bajo el No. 2019000 34179-00, el señor ANWAR SALIM DACCARETT ALVARADOAsesor d e Relaciones Internacionales y Encuesta del Consejo Nacional Electoral remite denuncia allegada el por correspondencia el 21 de octubre de 2019, en la cual la veedoreselectoralespreocupados@gmail.es anexa la encuesta que circula por el pueblo y por la red social “ Facebook del señor LUIS GUILLERMO VACA VEGA quien
cual la veedoreselectoralespreocupados@gmail.es anexa la encuesta que circula por el pueblo y por la red social “ Facebook del señor LUIS GUILLERMO VACA VEGA quien es funcionario Público y para lo cual solicitan investigación por no cumplir con las directivas de la Procuraduría General de la Nación en la intervención en Política; ahora bien, manifiesta que se publicó en el medio de comunicación radial denominado RADIO
AUTÉNTICA UBATÉ, así:
Con la denuncia, se adjuntan dos (2) fotografías de los resultados de la supuesta encuesta para la Alcaldía de Ubaté-Cundinamarca, donde se observa lo siguiente:Resolución No. 1685 de 2020 Página 8 de 10
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa, por la presunta vulneración de los artículos 30 de la Ley 130 de 1994, 4,7,8 y 11 de la Resolución No. 50 de 1997, el Consejo Nacional Electoral, sobre la realización y divulgación de encuestas de opinión política de carácter electoral, en relación con la presunta publicación de una encuesta sobre los candidatos a la Alcaldía de Ubaté - Cundinamarca y replicada por el medio de Comunicación Radial RADIO AUTÉNTICA UBATÉ, a través de la Red Social Facebook y se ordena el archivo del expediente de radicado No. 34179-19.
Es menester señalar que no existen elementos mínimos de juicio y de plena prueba, para inferir que Radio Auténtica Ubaté fue quien hizo la publicación de alguna encuesta de opinión, así como que la publicación de la encuesta en la red Social Facebook, la haya
inferir que Radio Auténtica Ubaté fue quien hizo la publicación de alguna encuesta de opinión, así como que la publicación de la encuesta en la red Social Facebook, la haya efectuado el señor LUIS GUILLERMO VACA VEGA , toda vez que las pruebas aportadas son fotografías que no determinan a quien pertenecen los perfiles. Las fotografías solamente permiten señalar que en algunos perfiles de Facebook se publicó lo que se asegura es una encuesta de opinión, pero no se determina quién o quien la hizo, ni muchoResolución No. 1685 de 2020 Página 9 de 10
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa, por la presunta vulneración de los artículos 30 de la Ley 130 de 1994, 4,7,8 y 11 de la Resolución No. 50 de 1997, el Consejo Nacional Electoral, sobre la realización y divulgación de encuestas de opinión política de carácter electoral, en relación con la presunta publicación de una encuesta sobre los candidatos a la Alcaldía de Ubaté - Cundinamarca y replicada por el medio de Comunicación Radial RADIO AUTÉNTICA UBATÉ, a través de la Red Social Facebook y se ordena el archivo del expediente de radicado No. 34179-19. menos puede determinarse si esta fue o no difundida por algún medio de comunicación social, ya que “radio auténtica Ubaté” demostró que ella no publicó la misma. Finalmente, la posible conducta disciplinaria a la que se refiere el quejoso respecto del señor Luis Guillermo Vaca Vega . Se remite a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
señor Luis Guillermo Vaca Vega . Se remite a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: DAR POR TERMINADA , la actuación administrativa, por la presunta transgresión de las normas que rigen las encuestas de opinión política y de carácter electoral, establecidas en la Ley 130 de 1994 y la Resolución No. 023 de 1996, modificada por la Resolución No. 050 de 1997, expedidas por el Consejo Nacional Electoral, conforme a los argumentos expuestos en la parte considerativa del presente proveído.
ARTÍCULO SEGUNDO: ARCHIVAR el expediente de radicado No. 34179-19, conforme a los argumentos expuestos en la parte considerativa del presente proveído.
ARTÍCULO TERCERO: por intermedio de la Subsecretaria de la Corporación COMPULSAR COPIAS, del expediente a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su competencia frente al señor LUIS GUILLERMO VACA VEGA, conforme a los argumentos expuestos en la parte considerativa del presente proveído.
ARTÍCULO CUARTO : COMUNICAR la presente Resolución, por intermedio de la
Subsecretaria de esta Corporación, ASESOR DE RELACIONES INTERNACIONALES Y
ENCUESTAS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
ARTÍCULO QUINTO: NOTIFICAR, Por intermedio de la Subsecretaria de La Corporación al medio de comunicación radial denominado “ RADIO AUTÉNTICA UBATÉ”
en la dirección: Calle 5# 10 -45 a 10-167, Villa de San Diego de Ubaté, Cundinamarca, en el
Corporación al medio de comunicación radial denominado “ RADIO AUTÉNTICA UBATÉ” en la dirección: Calle 5# 10 -45 a 10-167, Villa de San Diego de Ubaté, Cundinamarca, en el correo electrónico cmbubate@hotmail.com, así como al quejoso veedoreselectoralespreocupados@gmail.es, conforme los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Resolución No. 1685 de 2020 Página 10 de 10
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa, por la presunta vulneración de los artículos 30 de la Ley 130 de 1994, 4,7,8 y 11 de la Resolución No. 50 de 1997, el Consejo Nacional Electoral, sobre la realización y divulgación de encuestas de opinión política de carácter electoral, en relación con la presunta publicación de una encuesta sobre los candidatos a la Alcaldía de Ubaté - Cundinamarca y replicada por el medio de Comunicación Radial RADIO AUTÉNTICA UBATÉ, a través de la Red Social Facebook y se ordena el archivo del expediente de radicado No. 34179-19.
ARTÍCULO SEXTO: Contra la presente Resolución procede el re curso de reposición, de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
Dada en Bogotá D.C., a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil veinte (2020)
HERNAN PENAGOS GIRALDO
Presidente.
JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ
Vicepresidente
HERNAN PENAGOS GIRALDO
Presidente.
JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ
Vicepresidente
JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA
Magistrado Ponente
Aprobado en Sesión Virtual de Sala Plena del catorce (14) de abril de 2020 V.B. Rafael Antonio Vargas González, Asesoría Secretaria
Proyecto: CMM
Radicado No. 34179-19