CNE - Resolución 1686 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 1686 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN No. 1686 DE 2020 (14 de abril)
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de Ariguaní- Magdalena.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial lo establecido en el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, los artículos 24 y 39 literal a) de la Ley 130 de 1994, los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, y teniendo en cuenta los siguientes.
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1 Mediante escrito radicado en esta corporación , se allega una queja sobre propaganda electoral extemporánea presentada por el secreta rio de gobierno y asuntos internos del municipio de Ariguaní- Magdalena el doctor PEDRO ALVARADO BARRIOS, la jefa de oficina de la asesoría de planeación municipal de Ariguaní - Magdalena la doctora KEYLA MEZ CASTRO y el inspector central de policía JOSE PA SO CASTILLO del municipio de Ariguaní - Magdalena en los siguientes términos: “En cumplimiento a lo estipulado Resolución 0715 del 5 de marzo de 2019 (sic) y a la circular 003 del 20 de marzo de 2019, emitidas por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual requiere a los Alcaldes Distritales y municipales para que a partir de la fecha y de manera semanal, remitan a dicha entidad, por el medio más
la circular 003 del 20 de marzo de 2019, emitidas por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual requiere a los Alcaldes Distritales y municipales para que a partir de la fecha y de manera semanal, remitan a dicha entidad, por el medio más expedito la relación de las vallas, avisos, murales y calcomanías u otros elementos constitutivos de pro paganda electoral extemporánea que circulen en la respectiva entidad territorial.
Actualmente en el municipio de Ariguaní se encuentran en el proceso de recolección de firmas dos movimientos significativos de ciudadanos que buscan avalar a sus respectivos candidatos al cargo de Alcalde Municipal. los cuales son UNIDOS SOMOS MAS que busca avalar al candidato Aníbal Palmera Anaya y FIRME POR LA RENOVACIÓN DE ARIGUANÍ que busca avalar al candidato David Farelo Daza, como es nuestro deber a continuación enviam os fotografías de todas las vallas, avisos, murales y calcomanías las cuales no cuentan con ningún tipo de autorización por parte de la alcaldía municipal de Ariguaní para ser instaladas dentro de la municipalidad.
es nuestro deber también informar sobre los murales y propaganda electoral extemporánea que se encuentra dentro del municipio los cuales también serán relacionada a continuación.”
1.2 Por reparto le fue asignado el conocimiento del asunto al despacho del Magistrado JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA, bajo el número de expediente No. 8990-19.Resolución 1686 de 2020 Página 2 de 7
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUA CIÓN ADMINISTRATIVA adelantada por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de Ariguaní- Magdalena.” 1.3 Mediante Resolución No. 2333 de 2019 se abrió investigación preliminar y se ordenó como medida preventiva el retiro de avisos, vallas y murales que contienen propaganda electoral por la presunta vulneración del artículo 24 de la Ley 130 de 1994, subrogado por el artículo 35 de la Ley 14745 de 2011
2. ACERVO PROBATORIO
Obran en el expediente las siguientes pruebas:
A) Fotografías contentivas de murales publicitarios de Grupos Significativos de Ciudadanos (UNIDOS SOMOS MAS Y FIRME POR LA RENOVACIÓN ARIGUANÍ) que pretenden postular candidatos a la Alcaldía de Ariguaní-Magdalena.
B) Informe presentado por la Alcaldía Municipal de Ariguaní en donde se certificó que los elementos que fueron fijados a p artir de la fecha en que se permitían no contaban con las autorizaciones pertinentes para tal fin.Resolución 1686 de 2020 Página 3 de 7
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUA CIÓN ADMINISTRATIVA adelantada por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de Ariguaní- Magdalena.” C) Formato de inscripción de candidatos E6 AL
3. FUNDAMENTOS LEGALES
C) Formato de inscripción de candidatos E6 AL
3. FUNDAMENTOS LEGALES
En materia de la competencia del Consejo Nacional Electoral para conocer este tipo d e actuaciones, la norma de normas establece:
“ARTICULO 265. El consejo Nacional Electoral tendrá, de conformidad con la ley, las siguientes atribuciones especiales:
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de la s disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.Resolución 1686 de 2020 Página 4 de 7
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUA CIÓN ADMINISTRATIVA adelantada por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de Ariguaní- Magdalena.” Sobre la propaganda electoral, determina la Ley 1475 de 2011:
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones p úblicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.”
4. CONSIDERACIONES
En el presente caso la actuación administrativa se inició con fundamento a los hechos planteados por la secretaria de gobierno y asuntos internos del municipio de Ariguaní - Magdalena sobre posible publicidad electoral extemporánea, donde se observa que existen elementos que podrían configurar una presunta vulneración a la normativa sobre propaganda electoral por parte del señor DAVID FERNANDO FARELO DAZA en lo que respecta a las elecciones del 27 de octubre de 2019, quien pretendía inscribirse por grupo significativos de ciudadanos “FIRME POR LA RENOVAC ION DE ARIGUANÍ “ en coalición con los partidos
LIBERAL COLOMBIANO, CAMBIO RADICAL y ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE ASI.
Como primera medida es importante mencionar que el artículo 35 de la ley 1475 de 2011 estableció que la propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres meses anteriores a la fecha de la respectiva elección cuando se realice empleando el espacio público, y dentro de los sesenta (60) días anteriores a la votación, cuando se haga en medios de comunicación social. La prohibic ión a que se refiere la norma, implica que si el candidato, realiza propaganda electoral por fuera del termino señalado en el inciso segundo del artículo 35 de la ley 1475 de 2011, debe ser sancionado conforme lo impone la misma ley, sanción que se ha de i mponer
electoral por fuera del termino señalado en el inciso segundo del artículo 35 de la ley 1475 de 2011, debe ser sancionado conforme lo impone la misma ley, sanción que se ha de i mponer previo tramite allí señalado.
Ahora bien teniendo en cuenta que el art ículo 35 de la ley 1475 de 2011 , el cual subrogó el artículo 24 de la ley 130 de 1994 señala cuá ndo una propaganda tiene el carácter de electoral, pero no la define plenamente, hecho por el cual se hace imperioso determinar su significado con exactitud en razón a que de este depende el ejercicio de una potestad sancionatoria, en consecuencia acudiremos al diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (REA), que la define como la expresión que proviene del latín — propaganda - , y le da las siguientes connotaciones:Resolución 1686 de 2020 Página 5 de 7
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUA CIÓN ADMINISTRATIVA adelantada por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de Ariguaní- Magdalena.” "- Acción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores.
1. Textos, trabajos y medios empleados para este fin.
2. Congregación de cardenales nominada De propaganda fide. para difundir la religión católica.
3. Asociación cuyo fin es propagar doctrinas, opiniones. etc."
Como vemos, solo la primera connotación encaja dentro del contexto al que hace referencia
3. Asociación cuyo fin es propagar doctrinas, opiniones. etc."
Como vemos, solo la primera connotación encaja dentro del contexto al que hace referencia el artículo 35 de la l ey 1475 de 2011, el cual subrogó el artículo 24 de la ley 130 de 1994, es decir, consiste en dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos.
En este orden de ideas es posible definir la propaganda como aquella que se caracteriza por la difusión de mensajes dirigi dos al público en general e indeterminado, utilizando medios de comunicación que permitan impactar a las personas aún sin que medie su voluntad. Entonces para que la propaganda pueda ser considerada electoral, es necesario que además de lo anterior, se ide ntifique en ella la búsqueda de apoyo de aquella índole.
Ahora bien, esta Corporación debe mencionar que en el desarrollo del proceso de recolección de firmas de apoyo para habilitar la inscripción de candidatos por parte de Grupos Significativos de Ciuda danos se pueden adelantar algunas actividades para su promoción, lo anterior es respaldado por el Concepto r endido por esta Corporación No 2162 de 31 de julio de 2013 en el cual se mencionó:
“Esta publicidad y los elementos que se utilicen para tal efecto , deben limitase exclusivamente a promover la recolección de las firmas de apoyo que requieren e identificarse con esta finalidad”1
Por otra parte, el Consejo Nacional Electoral a través de la Resolución N° 1786 del 15 de mayo de 2019 registró el logo sí mbolo que representa al grupo significativo de ciudadanos “FIRME POR LA RENOVACION DE ARIGUANÍ ” quien a través de la recolec ción de apoyos
mayo de 2019 registró el logo sí mbolo que representa al grupo significativo de ciudadanos “FIRME POR LA RENOVACION DE ARIGUANÍ ” quien a través de la recolec ción de apoyos pudo inscribir al ciudadano DAVID FERNANDO FARELO DAZA , como su candidat o a la alcaldía municipal de Ariguaní- Magdalena, acto que se formalizó en coalición con los
partidos LIBERAL COLOMBIANO, CAMBIO RADICAL y ALIANZA SOCIAL
INDEPENDIENTE ASI.
En este caso y según el material probatorio obrante en el plenario se puede afirmar que la publicidad desplegada se instaló con el fin de lograr exclusivamente el apoyo en el proceso de recolección de firmas como lo exige la normatividad ya señalada anteriormente.
1 CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, Radicado No. 2162 de 2013, “Publicidad y Topes de Gastos en Proceso de Recolección de Firmas para inscripción de candidaturas”. M.P Joaquín José Vives Pé rezResolución 1686 de 2020 Página 6 de 7
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUA CIÓN ADMINISTRATIVA adelantada por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de Ariguaní- Magdalena.” Precisamente según el formato de inscripción de candidatos E - 6 AL acto de inscripción de este ciudadano se hizo me diante una coalición hecha por el grupo significativo de ciudadanos “ FIRME POR LA RENOVACION DE ARIGUANÍ ” Y los partidos LIBERAL
COLOMBIANO, CAMBIO RADICAL y ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE ASI.
este ciudadano se hizo me diante una coalición hecha por el grupo significativo de ciudadanos “ FIRME POR LA RENOVACION DE ARIGUANÍ ” Y los partidos LIBERAL
COLOMBIANO, CAMBIO RADICAL y ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE ASI.
En razón a lo anterior esta Corporación debe afirmar que e ra posible desplegar publicidad utilizando los eslóganes “FIRME POR LA RENOVACION DE ARIGUANÍ ”, solo con el fin de divulgar y promocionar el proceso de recolección de firmas q ue permitiría la inscripción de dicha candidatura sin que esto se constituyera propaganda electoral.
En este caso, l o que concluye la Corporación es que en las fotografías allegadas en la solicitud se hace alusión al proceso de recolección de firmas para avalar la candidatura del señor DAVID FERNANDO FARELO DAZA a la Alcaldía de Ariguaní- Magdalena, pero de ninguna de ellas se observa publicidad electoral extemporánea ya que que el mismo elemento publicitario hace alusión al procedimiento de recolección de firmas.
En atención a las pruebas aportadas a la indagación y previamente reseñada s en este acto administrativo, concluimos que el ciudadano DAVID FERNANDO FARELO DAZA en su condición de candidato a la alcaldía de ARIGUANÍ- MAGDALENA, no infringió la disposición contenida en el artículo 35 de la ley 1475 de 2011 que subrogo el artículo 24 de la ley 130 de 1994.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: DAR POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
1994.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: DAR POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de Ariguaní- Magdalena.
ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar el ARCHIVO del expediente bajo radicado No. 8990-19, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte motiva de la presente
Resolución.
ARTÍCULO TERCE RO: NOTIFICAR el presente proveído por conducto de la Subsecretaria de la Corporación a los peticionarios KEYLA MEZA CASTRO, PEDRO ALVARADO BARRIOS y JOSE PASO CASTILLO , al correo electrónicoResolución 1686 de 2020 Página 7 de 7
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUA CIÓN ADMINISTRATIVA adelantada por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de Ariguaní- Magdalena.” planeacion@ariguani-magdalena.gov.co, en los términos de los artículos 67 y 55 del código de procediendo administrativo.
ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición de conformidad con lo establecido en lo s artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
conformidad con lo establecido en lo s artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los catorce (14) días del mes de fabril de dos mil veinte (2020)
HERNAN PENAGOS GIRALDO
Presidente
JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ
Vicepresidente
JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA
Magistrado Ponente
Aprobado en Sesión Virtual de Sala Plena del catorce (14) de abril de 2020 V.B. Rafael Antonio Vargas González, Asesoría Secretaria
Proyecto: YXGG
Radicado No. 8990-19