CNE - Resolución 1687 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 1687 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN No. 1687 DE 2020 (14 de abril)
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de Ariguaní- Magdalena.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial lo establecido en el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, los artículos 24 y 39 literal a) de la Ley 130 de 1994, los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, y teniendo en cuenta los siguientes.
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante escrito radicado en esta Corporación , el jefe de Oficina Asesora de Planeación, el Secretario de Gobierno y Asuntos Intern os y el Inspector Central de la Policía del Municipio de Ariguaní -Magdalena, allegaron Informe sobre propaganda electoral extemporánea, en los siguientes términos:
“(…) En cumplimiento a lo estipulado Resolución 0715 del 5 de Marzo de 2019 y la Circular 003 del 20 de Marzo de 2019 emitidas por el Consejo Nacional Electoral por medio de la cual requiere a los alcaldes distritales y municipales para que a partir de la fecha y de manera semanal, remitan a dicha entidad, por el medio más expedito la relación de las vallas, avisos, murales y calcomanías, u otros elementos constitutivos de propaganda electoral extemporánea que circulen en la respectiva entidad territorial.
expedito la relación de las vallas, avisos, murales y calcomanías, u otros elementos constitutivos de propaganda electoral extemporánea que circulen en la respectiva entidad territorial.
Actualmente en el Municipio de Ariguani se encuentran en el proceso de recolección de f irmas dos movimientos significativos de ciudadanos que buscan avalar a sus respectivos candidatos al cargo de Alcalde Municipal. Los cuales son UNIDOS SOMOS MAS que busca avalar al candidato Aníbal Palmera Anaya y FIRME POR LA RENOVACION DE ARIGUANI que busca avalar al candidato David Farelo Daza, como es nuestro deber a continuación enviamos fotografías de todas las vallas, avisos, murales y calcomanías las cuales no cuentan con ningún tipo de autorización por parte de la Alcaldía Municipal de Ariguani p ara ser instaladas dentro de la Municipalidad.
Es nuestro deber también informar sobre los murales y propaganda electoral extemporánea que se encuentre dentro del Municipio de los cuales también serán relacionadas a continuación. (…)”Resolución 1687 de 2020 Página 2 de 7
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de Ariguaní- Magdalena.”
1.2. Por reparto , el asunto fue asignado al despacho del Magistrado Jaime Luis Lacouture Peñaloza, mediante radicado 8471-19.
1.3 Mediante Resolución No. 2672 de 2019 se abrió investigación preliminar y se ordenó como medida preventiva el retiro de avisos, vallas y murale s que contienen propaganda
Peñaloza, mediante radicado 8471-19.
1.3 Mediante Resolución No. 2672 de 2019 se abrió investigación preliminar y se ordenó como medida preventiva el retiro de avisos, vallas y murale s que contienen propaganda electoral por la presunta vulneración del artículo 24 de la Ley 130 de 1994, subrogado por el artículo 35 de la Ley 14745 de 2011, en el municipio de Ariguaní-Magdalena.
2. ACERVO PROBATORIO
Obran en el plenario las siguientes pruebas:
2.1. Fotografías anexas al informe, sobre la presunta propag anda electoral realizada por el Grupo Significativo de ciudadanos “UNIDOS SOMOS MÁS” y son las siguientes:Resolución 1687 de 2020 Página 3 de 7
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de Ariguaní- Magdalena.”Resolución 1687 de 2020 Página 4 de 7
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de Ariguaní- Magdalena.”
3. FUNDAMENTOS LEGALES
En materia de la competencia del Consejo Nacional Electoral para conocer este tipo de actuaciones, la norma de normas establece:
“ARTICULO 265. El consejo Nacional Electoral tendrá, de conformidad con la
3. FUNDAMENTOS LEGALES
En materia de la competencia del Consejo Nacional Electoral para conocer este tipo de actuaciones, la norma de normas establece:
“ARTICULO 265. El consejo Nacional Electoral tendrá, de conformidad con la ley, las siguientes atribuciones especiales:
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.
Sobre la propaganda electoral, determina la Ley 1475 de 2011:
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.”
4. CONSIDERACIONES
En el presente caso , la actuación administrativa se inició con fundamento a los hechos planteados por la secretaria de gobierno y asuntos internos del municipio de Ariguaní - Magdalena sobre posible publicidad electoral extemp oránea, donde se observa que existen elementos que podrían configurar una presunta vulneración a la normativa sobre propaganda
planteados por la secretaria de gobierno y asuntos internos del municipio de Ariguaní - Magdalena sobre posible publicidad electoral extemp oránea, donde se observa que existen elementos que podrían configurar una presunta vulneración a la normativa sobre propaganda electoral extemporánea por parte del señor ANIBAL ENRIQUE PALMERA ANAYA en lo que respecta a las elecciones del 27 de octubre de 2019, quien pretendía inscribirse por grupo significativos de ciudadanos denominado “UNIDOS SOMOS MÁS“.
Como primera medida , es importante mencionar que el artículo 35 de la ley 1475 de 2011 estableció que la propaganda electoral únicamente podrá realiza rse durante los tres meses anteriores a la fecha de la respectiva elección cuando se realice empleando el espacio público, y dentro de los sesenta (60) días anteriores a la votación, cuando se haga en medios de comunicación social.Resolución 1687 de 2020 Página 5 de 7
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de Ariguaní- Magdalena.”
La prohibición a que se refiere la norma, implica que si el candidato realiza propaganda electoral por fuera del termino señalado en el inciso segundo del artículo 35 de la ley 1475 de 2011, debe ser sancionado conforme lo impone la misma ley, sanción que se ha de imponer previo tramite allí señalado.
En este orden de ideas es posible definir la propaganda como aquella que se caracteriza por la difusión de mensajes dirigidos al público en general e
previo tramite allí señalado.
En este orden de ideas es posible definir la propaganda como aquella que se caracteriza por la difusión de mensajes dirigidos al público en general e indeterminado, utilizando medios de comunicación que permitan impactar a las personas aún sin que medie su voluntad. Entonces para que la propaganda pueda ser considerada electoral, es necesario que además de lo anterior, se identifique en ella la búsqueda de apoyo de aquella índole.
Ahora bien, esta Corporación debe mencionar que en el desarrollo del proceso de recolección de firmas de apoyo para habilitar la inscripción de candidatos por parte de Grupos Significativos de Ciudadanos se pueden adelantar algunas actividades para su promoción, lo anterior es respaldado por el Concepto r endido por esta Corporación No 2162 de 31 de julio de 2013 en el cual se mencionó:
“Esta publicidad y los elementos que se utilicen para tal efecto, deben limitase exclusivamente a promover la recolección de las firmas de apoyo que requieren e identificarse con esta finalidad”1
Por otra parte, el Consejo Nacional Electoral a través de la Resolución N° 0911 del 12 de marzo de 2019 registró el logo símbolo que representa al grupo significativo de ciudadanos “UNIDOS SOMOS MAS” quien a través de la recolec ción de firmas de apoyos pudo inscribir al ciudadano ANIBAL ENRIQUE PALMERA ANAYA , como su candidat o a la alcaldía municipal de Ariguaní- Magdalena, dicho acto administrativo reposa en el plenario.
Así mismo, es importante señalar que, mediante oficio de fec ha 21 y 23 de julio del 2019, tanto el comité promotor del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “UNIDOS
Así mismo, es importante señalar que, mediante oficio de fec ha 21 y 23 de julio del 2019, tanto el comité promotor del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “UNIDOS SOMOS MAS” y el candidato ANIBAL ENRIQUE PALMERA ANAYA identificado con cédula de ciudadanía No. 8.718.488, presentaron renuncia como candidato y desistimiento, así como solicitud de anulación de la inscripción de dicho grupo significativo; en consecuencia la Corporación mediante Resolución 3879 del 05 de agosto del 2019 aceptó el desistimiento voluntario, dicho acto administrativo reposa en el plenario.
1 CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, Radicado No. 2162 de 2013, “Publicidad y Topes de Gastos en Proceso de Recolección de Firmas para inscripción de candidaturas”. M.P Joaquín José Vives PérezResolución 1687 de 2020 Página 6 de 7
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de Ariguaní- Magdalena.”
En este caso y según el material probatorio obrante en el plenario se puede afirmar que , las imágenes que obran en el mismo se instaló con el fin de lograr exclusivamente el apoyo en el proceso de recolección de firmas como lo exige la normatividad ya señalada anteriormente. Por lo anterior, esta Corporación debe afirmar que era posible desplegar publicidad utilizando el eslogan “UNIDOS SOMOS MAS”, solo con el fin de divulgar y promocionar el proceso de
proceso de recolección de firmas como lo exige la normatividad ya señalada anteriormente. Por lo anterior, esta Corporación debe afirmar que era posible desplegar publicidad utilizando el eslogan “UNIDOS SOMOS MAS”, solo con el fin de divulgar y promocionar el proceso de recolección de firmas q ue permitiría la ins cripción de dicha candidatura sin que esto se constituyera propaganda electoral extemporánea.
Por lo anterior, se concluye que el Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “UNIDOS SOMOS MAS” que pretendía avalar la candidatura del ciudadano ANIBAL ENR IQUE PALMERA ANAYA a la alcaldía de Ariguaní -Magdalena, no infringió lo establecido en el artículo 35 de la ley 1475 del 2011, toda vez que, la publicidad realizada y desplegada fue única y exclusivamente para buscar y recolectar las firmas para apoyar una candidatura y no para buscar el voto de la ciudadanía a favor del candidato antes mencionado.
Por último, es importante señalar que, si bien la Corporación inicio indagación preliminar en contra del Grupo Significativo de Ciudadanos “ FIRME POR LA RENOVA CION DE ARIGUANI”, la Corporación dará por terminada la actuación administrativa en contra este, toda vez que, en contra del Grupo Significativo de Ciudadanos se adelanta en este mismo despacho investigaciones y actuaciones administrativas por los m ismos hechos pero con diferente número de expediente y de radicado , lo anterior, teniendo en cuenta que la presente queja solo hace referencia a las conductas del Grupo Significativo de Ciudadanos “UNIDOS SOMOS MAS” que pretendía avalar la candidatura del ciudadano ANIBAL
diferente número de expediente y de radicado , lo anterior, teniendo en cuenta que la presente queja solo hace referencia a las conductas del Grupo Significativo de Ciudadanos “UNIDOS SOMOS MAS” que pretendía avalar la candidatura del ciudadano ANIBAL ENRIQUE PALMERA ANAYA identificado con cédu la de ciudadanía No. 8.718.488, por ende, en la presente resolución solo hará referencia a las actuaciones y hechos tanto del ciudadano como del Grupo Significativo de Ciudadanos antes mencionado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO : DAR POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de Ariguaní- Magdalena.
ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar el ARCHIVO del expediente bajo radicado No. 8471-19, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte motiva de la presente Resolución.Resolución 1687 de 2020 Página 7 de 7
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de Ariguaní- Magdalena.”
ARTÍCULO TERCERO : NOTIFICAR el presente proveído por conducto de la Subsecretaria de la Corporación a los peticionarios KEYLA MEZA CASTRO, PEDRO ALVARADO BARRIOS y JOSE PASO CASTILLO , al correo electrónico
ARTÍCULO TERCERO : NOTIFICAR el presente proveído por conducto de la Subsecretaria de la Corporación a los peticionarios KEYLA MEZA CASTRO, PEDRO ALVARADO BARRIOS y JOSE PASO CASTILLO , al correo electrónico
planeacion@ariguani-magdalena.gov.co, en los términos de los artículos 67 y 55 del código de procediendo administrativo.
ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 76 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil veinte (2020)
HERNAN PENAGOS GIRALDO
Presidente
JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ
Vicepresidente
JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA
Magistrado Ponente
Aprobado en Sesión Virtual de Sala Plena del catorce (14) de abril de 2020 V.B. Rafael Antonio Vargas González, Asesoría Secretaria
Proyecto: GCP
Radicado No. 8471-19