🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNE - Resolución 1688 de 2020

CNE - Consejo Nacional Electoral

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNE - Resolución 1688 de 2020
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

RESOLUCIÓN No. 1688 de 2020 (14 de abril)

Por medio de la cual se da por TERMINADA la actuación administrativa adelantada en contra del ciudadano JUAN CARLOS LÓPEZ CASTILLÓN, por la presunta violación de lo dispuesto en los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011 y se ordena el archivo del expediente con radicado 9304-19.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las otorgadas en el numeral 6° del artículo 265 de la Constitución Política, el literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrati vo y de lo Contencioso Administrativo y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS

1.1. Mediante correo electrónico con fecha de envío del 23 de ma yo del 2019 y radicado en esta C orporación el 31 de mayo del 2019, se presentó queja anónima contra el presunto candidato Juan Carlos López Castrillón, en los siguientes términos: “(…) BUENOS DÍAS, QUIERO DENUNCIAR PÚBLICAMENTE AL CANDIDATO JUAN CARLOS LOPE Z CASTRILLON, PUES EL SEÑOR EN MENCIÓN YA ESTA HACIENDO CAMPAÑA EN POPAYÁN, E INVITANDO A REUNIONES POLITICAS, SIN RESPETAR NI TENER EN

CUENTA LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN EL CALENDARIO ELECTORAL, PASANDO

ASÍ POR ENCIMA DE LOS DEMÁS CANDIDATOS (sic).”

Con su denuncia, se anexa el siguiente material probatorio:Resolución No. 1688 de 2020 Página 2 de 16

ASÍ POR ENCIMA DE LOS DEMÁS CANDIDATOS (sic).”

Con su denuncia, se anexa el siguiente material probatorio:Resolución No. 1688 de 2020 Página 2 de 16 Por medio de la cual se da por TERMINADA la actuación administrativa adelantada en contra del ciudadano JUAN CARLOS LÓPEZ CASTILLÓN, por la presunta violación de lo dispuesto en los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011 y se ordena el archivo del expediente con radicado 9304-19. 1.2. Mediante correo electrónico con fecha de envío del 27 de ma yo del 2019 y radicado en esta Corporación el 05 de junio del 2019 se presentó nueva queja anónima, esgrimiendo los mismos argumentos que la anterior, pero con un material probatorio distinto.

1.3. Por reparto de negocios efectuado el 10 de junio del 2019, le correspondió el conocimiento del asunto al magistrado Renato Rafael Contreras Ortega. 1.4. Mediante Auto de 18 de junio de 2019, se ordenó la apertura de indagación preliminar administrativa por la presunta vulneración de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, con respecto a la presunta publicidad extemporánea anticipada del ciudadano JUAN CARLOS LÓPEZ CASTILLÓN en la ciudad de Popayán-Cauca y se ordenó la práctica de pruebas. 1.5. Mediante oficio 12725 del 11 de julio de 2019, el ciudadano JUAN CARLOS LÓPEZ CASTILLÓN, presentó solicitud en los siguientes términos: “(…) En respuesta a la comunicación citada en el asunto, me declaro notificado por conducta

CASTILLÓN, presentó solicitud en los siguientes términos: “(…) En respuesta a la comunicación citada en el asunto, me declaro notificado por conducta concluyente y – respetuosamente – me permito solicitar a usted y al honorable magistrado Renato Rafael Contreras Ortega, ponente de la orden de apertura de indagación preliminar por la presunta infracción a los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, que se sirva a librar despacho comisorio a la Registradur ía Especial de Popayán o a la Delegación Departamental del Cauca de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de dar cumplimiento a mi versión libre ordenada en el l iteral A del artículo segundo de la providencia del 18 de junio de 2019 (…)”

1.6. Mediante oficio RDE-DGE-2731 del 15 de julio de 2019, la doctora Leidy Diana Rodríguez Pérez, directora de Gestión Electoral, informó que a la fecha de contestación, no se había recibido registro de comité inscriptor de grupo significativo de ciudadanos o movimiento social denominado “CREO EN POPAYÁN” para las elecciones locales del 27 de octubre de 2019. 1.7. Mediante oficio CNE -AIV-2037-2019, la asesora de Inspección y Vig ilancia, Zamira Gómez Carrillo, hace remisión de denuncia presentada en el sistema URIEL, y trasladada aResolución No. 1688 de 2020 Página 3 de 16 Por medio de la cual se da por TERMINADA la actuación administrativa adelantada en contra del ciudadano JUAN CARLOS LÓPEZ CASTILLÓN, por la presunta violación de lo dispuesto en los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011 y se ordena el

Por medio de la cual se da por TERMINADA la actuación administrativa adelantada en contra del ciudadano JUAN CARLOS LÓPEZ CASTILLÓN, por la presunta violación de lo dispuesto en los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011 y se ordena el archivo del expediente con radicado 9304-19. esta Corporación bajo el Rad. 14149-19, en donde se esgrimen los mismos argumentos que las anteriores acusaciones y con el mismo material probatorio. 1.8. Mediante oficio con Rad. 16072 -19, la Misión de Observación Electoral, remitió informe de propaganda electoral extemporánea para las elecciones locales periodo constitucional 2020-2024, en dicho informe adjunto el mismo material probatorio que en las denuncias ya mencionadas.

2.1. COMPETENCIA

2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

El numeral 6º del artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el acto legislativo 001 de 2009, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre las organizaciones políticas, la disposición en mención señala: “Artículo 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grup os significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: […]

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición

presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: […]

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (Subrayado fuera de texto)

[…]”

2.1.2. LEY 130 DE 1994

La Ley 130 de 1994 en su artículo 39 determina que corresponde al Consejo Nacional Electoral adelantar las investigaciones administrativas para verificar el cumplimiento d e las normas contenidas en esa ley:

“Artículo 39. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el código electoral y la legislación vigente: a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ($ 2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos ($ 20.000.000), según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el consejo formulará cargos y el inculpador dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.Resolución No. 1688 de 2020 Página 4 de 16 Por medio de la cual se da por TERMINADA la actuación administrativa adelantada en contra del ciudadano JUAN CARLOS

un plazo de quince (15) días para responderlos.Resolución No. 1688 de 2020 Página 4 de 16 Por medio de la cual se da por TERMINADA la actuación administrativa adelantada en contra del ciudadano JUAN CARLOS LÓPEZ CASTILLÓN, por la presunta violación de lo dispuesto en los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011 y se ordena el archivo del expediente con radicado 9304-19. En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad d e las entidades financieras. […]”

2.2. SOBRE PROPAGANDA ELECTORAL 2.2.1. LEY 130 DE 1994

La Ley 130 de 1994, "Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones", en el artículo 24 dispone acerca de la propaganda electoral:

“ARTÍCULO 24. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones”.

2.2.2. LEY 1475 DE 2011

El artículo 34 de la Ley 1475 de 2011, fijó la definición de campaña electoral y el término a partir

anteriores a la fecha de las elecciones”.

2.2.2. LEY 1475 DE 2011

El artículo 34 de la Ley 1475 de 2011, fijó la definición de campaña electoral y el término a partir del cual se pueden realizar recaudos y gastos de campaña, para lo cual dispuso: “ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción”. (Negrillas fuera de texto original)

La Ley 1475 de 2011, “por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”, en el artículo 35 dispone acerca de la propaganda electoral:

“ARTÍCULO 35. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas

en el artículo 35 dispone acerca de la propaganda electoral:

“ARTÍCULO 35. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.Resolución No. 1688 de 2020 Página 5 de 16 Por medio de la cual se da por TERMINADA la actuación administrativa adelantada en contra del ciudadano JUAN CARLOS LÓPEZ CASTILLÓN, por la presunta violación de lo dispuesto en los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011 y se ordena el archivo del expediente con radicado 9304-19. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral p or los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados”.

2.3. LEY 1437 DE 2011, CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados”.

2.3. LEY 1437 DE 2011, CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

La Ley 1437 de 2011 en su artículo 47 establece que los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales se sujetarán a las disposiciones de dicho código. De acuerdo con lo anterior y para el objeto de la presente resolución, el inciso segundo del meritado artículo impone a la autoridad administrativa, como requisito para adelantar un procedimiento sancionatorio, que “existan méritos suficientes”, disposición de la que se deduce en sentido negativo, que de no contar con los suficientes elementos de prueba que soporten el mérito del procedimiento sancionatorio, la autoridad administrativa se verá relevada de iniciarlo.

“Artículo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.

Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y

así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.

(…)

ARTÍCULO 49. CONTENIDO DE LA DECISIÓN. El funcionario competente proferirá el acto administrativo definitivo dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de los alegatos. El acto administrativo que ponga fin al procedimiento administrativo de carácter sancionatorio deberá contener:

1. La individualización de la persona natural ó jurídica a sancionar.

2. El análisis de hechos y pruebas con base en los cuales se impone la sanción.

3. Las normas infringidas con los hechos probados.

4. La decisión final de archivo o sanción y la correspondiente fundamentación. (…)”

(Negrilla y subrayado fuera de texto).Resolución No. 1688 de 2020 Página 6 de 16 Por medio de la cual se da por TERMINADA la actuación administrativa adelantada en contra del ciudadano JUAN CARLOS LÓPEZ CASTILLÓN, por la presunta violación de lo dispuesto en los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011 y se ordena el archivo del expediente con radicado 9304-19.

3. CONSIDERACIONES

3.1. CARACTERÍSTICAS DE LA PROPAGANDA ELECTORAL

archivo del expediente con radicado 9304-19.

3. CONSIDERACIONES

3.1. CARACTERÍSTICAS DE LA PROPAGANDA ELECTORAL

Por medio de la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011, el legislador dispuso condiciones mínimas para la realización de debates políticos justos, pluralistas y democráticos, que garanticen escenarios de igualdad de quienes en ellos participan.

En tal sentido, las normas anteriormente mencionadas han prescrito una serie de pautas sobre el uso de propaganda y publicidad, estableciendo directrices precisas sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actores políticos pueden comunicar a la comunidad sobre sus campañas, con el fin de garantizar igualdad y transparencia en las elecciones populares.

Así, la propaganda electoral, definida por la ley como “toda forma de publicidad” que se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o de una opción en los mecanismos de participación ci udadana, tiene las siguientes características:

● Puede ser desplegada por los partidos, los movimientos políticos, los candidatos a cargos de elección popular, los grupos significativos de ciudadanos o las personas que los apoyen1.

● Se realiza a través de toda forma de publicidad 2. La Real Academia de la Lengua Española define la propaganda como la “Acción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores”. A su vez, define la publicidad como el “Conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos”.

o compradores”. A su vez, define la publicidad como el “Conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos”.

Frente a este punto, la doctrina del Consejo Nacional Electoral define la propaganda electoral 3, como la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, entre otros, o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información con el fin de obtener el voto ciudadano, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presenc ia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado sin que medie su voluntad.

● La publicidad se despliega con el fin de obtener el apoyo electoral, es decir, con el objeto de obtener el voto de los c iudadanos a favor de los partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

1Artículo 24 de la Ley 130 de 1994, artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, Concepto No. 580 de 2011 del CNE, Magistrado ponente Dr. José Joaquín Plata, Concepto No. 3668 de 2006, Magistrada ponente Dra. Adelina Covo. 2Frente a este punto, el Consejo Nacional electoral en diferentes conceptos y resoluciones relacionadas con el tema de propaganda electoral, ha entendido por ésta, la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, entre otros, o

por ésta, la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, entre otros, o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado sin que medie su volunta d. Consultar entre otros: Resolución 1476 de 2008 del CNE, Resolución 1837 de 2013 del CNE, concepto con radicado No. 1456 de 2011 del CNE, Concepto con radicado No. 3668 de 2006 del CNE. 3Ver Concepto 3668-06. Magistrada Adelina Covo y Resolución 1476 del 3 de agosto de 2010, Magistrado Joaquín José Vives Pérez, entre otros.Resolución No. 1688 de 2020 Página 7 de 16 Por medio de la cual se da por TERMINADA la actuación administrativa adelantada en contra del ciudadano JUAN CARLOS LÓPEZ CASTILLÓN, por la presunta violación de lo dispuesto en los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011 y se ordena el archivo del expediente con radicado 9304-19. ● La propaganda electoral cuando se realice utilizando los medios de comunicación social, sólo podrá hacerse dentro de los 60 días antes de la fecha de la respectiva votación, y cuando se realice utilizando el espacio público, dentro de los 3 meses anteriores a la fecha de la votación.

En consonancia con lo anterior, el Consejo Nacional Electoral, interpretando la dinámica propia de la actividad política, en distintas decisiones ha desarrollado el concepto de propaganda electoral indirecta4, entendida como una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que

En consonancia con lo anterior, el Consejo Nacional Electoral, interpretando la dinámica propia de la actividad política, en distintas decisiones ha desarrollado el concepto de propaganda electoral indirecta4, entendida como una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política.

Establecidos los presupuestos de la propaganda electoral, se resalta que la publicidad difundida a la comunidad de manera anticipada con fines electorales constituye una violación a las normas que regulan la materia, en los términos del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, lo cual activa de forma inmediata la función de policía administrativa encomendada por el artículo 265 de la Constitución Política al Consejo Nacional Electoral, en el marco de la actividad electoral.

Sin embargo, no todo acto publicitario implica la realización de la propaganda electoral descrita en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, toda vez que, como quedó visto, se requiere el lleno de los presupuestos para que opere su configuración (sujeto activo, medio publicitario, objeto de apoyo electoral y plazo).

3.2. DE LA INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS POR PARTE DE LOS GRUPOS

SIGNIFICATIVOS DE CIUDADANOS

En primer lugar, cabe resaltar que conforme lo establece el artículo 40 de la Constitución Política, todo ciudadano goza de la garantía de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, derecho que se materializa entre otras cosas, con la posibilidad de ser

En primer lugar, cabe resaltar que conforme lo establece el artículo 40 de la Constitución Política, todo ciudadano goza de la garantía de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, derecho que se materializa entre otras cosas, con la posibilidad de ser depositario del derecho al sufragio desde un punto de vista activo y pasivo (n° 1, Art. 40 C.P.), así como del derecho a constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna, formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas (n° 3, Art. 40 C.P.):

“ARTICULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:

1. Elegir y ser elegido.

(…)

3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas. (…)”

4 Consejo Nacional Electoral, Resoluciones internas 009, 010 y 842 de 2013 y Resolución 165 de 2014.Resolución No. 1688 de 2020 Página 8 de 16 Por medio de la cual se da por TERMINADA la actuación administrativa adelantada en contra del ciudadano JUAN CARLOS LÓPEZ CASTILLÓN, por la presunta violación de lo dispuesto en los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011 y se ordena el archivo del expediente con radicado 9304-19.

Esta última garantía se encuentra reforzada en el artículo 107 de la C.P., en el que, además, y con ocasión del Acto Legislativo N° 01 de 2009, se vino a fortalecer el ejercicio democrático

Esta última garantía se encuentra reforzada en el artículo 107 de la C.P., en el que, además, y con ocasión del Acto Legislativo N° 01 de 2009, se vino a fortalecer el ejercicio democrático interno de las agru paciones políticas sobre principios superiores como la transparencia, la objetividad y la moralidad.

A su vez, el artículo 108 C.P., otorga a los movimientos sociales y a los grupos significativos de ciudadanos el derecho de inscripción de candidatos a los diferentes cargos de elección popular (bajo el cumplimiento de determinadas circunstancias), como a continuación se expone:

"(…), los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.

Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos. (...)" (Negrillas fuera de texto)

De lo anterior se concluye que la facultad para inscribir candidatos se circunscribe en primer lugar, a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, cuyo aval, como garantía democrática, se otorga por el representante del partido o movimiento político o su delegado al respectivo candidato; y en segundo lugar, dicha facultad también se le atribuye a los grupos significativos de ciudadanos, no estando estos últimos supeditados al requerimiento de contar con la personería jurídica, pero sí de contar con un respaldo ciudadano a través de las firmas y apoyos que recolecte según las condiciones y términos establecidos en la ley. Así lo

con la personería jurídica, pero sí de contar con un respaldo ciudadano a través de las firmas y apoyos que recolecte según las condiciones y términos establecidos en la ley. Así lo desarrollan el artículo 9 de la Ley 130 de 1994 y artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, cuyo tenor literal se expone a continuación:

“LEY 130 DE 1994. ARTÍCULO 9. DESIGNACIÓN Y POSTULACIÓN DE CANDIDATOS.

Los partidos y movimientos políticos, con personería jurídica reconocida podrán postular candidatos a cualquier cargo de elección popular sin requisito adicional alguno.

La inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.

Las asociaciones de todo orden, que por decisión de su asamblea general resuelvan constituirse en movimientos u organismos sociales, y los grupos de ciudadanos equivalentes al menos al veinte por ciento del resultado de dividir el número de ciudadanos aptos para votar entre el número de puestos por proveer, también podrán postular candidatos. En ningún caso se exigirán más de cincuenta mil firmas para permitir la inscripción de un candidato.

Los candidatos no inscritos por partidos o por movimientos políticos deberán otorgar al momento de la inscripción una póliza de seriedad de la candidatura por la cuantía que fije el Consejo Nacional Electoral, la cual no podrá exceder el equivalente al uno por ciento del fondo que se constituya para financiar a los partidos y movimientos en el año correspondiente. EstaResolución No. 1688 de 2020 Página 9 de 16 Por medio de la cual se da por TERMINADA la actuación administrativa adelantada en contra del ciudadano JUAN CARLOS

que se constituya para financiar a los partidos y movimientos en el año correspondiente. EstaResolución No. 1688 de 2020 Página 9 de 16 Por medio de la cual se da por TERMINADA la actuación administrativa adelantada en contra del ciudadano JUAN CARLOS LÓPEZ CASTILLÓN, por la presunta violación de lo dispuesto en los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011 y se ordena el archivo del expediente con radicado 9304-19. garantía se hará efectiva si el candidato o la lista de candidatos no obtiene al menos la votación requerida para tener derecho a la reposición de los gastos de la campaña de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la presente ley. Estos candidatos deberán presentar para su inscripción el número de firmas al que se refiere el inciso anterior”. (Negrilla fuera de texto)

“LEY 1475 DE 2011. ARTÍCULO 28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS.

Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultadodeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros.

Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica podrán inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elección popular,

un 30% de uno de los géneros.

Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica podrán inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elección popular, excepto para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales de minorías étnicas.

Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo.

Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que decidan promover el voto en blanco y los comités independientes que se organicen para el efecto, deberán inscribirse ante la autoridad electoral competente para recibir la inscripción de candidatos, de listas o de la correspondiente iniciativa en los mecanismos de participación ciudadana. A dichos promotores se les reconocerán, en lo que fuere pertinente, los derechos y garantías que la ley establece para las demás campañas electorales, incluida la reposición de gastos de campaña, hasta el monto que previamente haya fijado el Consejo Nacional Electoral”. (Ne

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...