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CNE - Resolución 1688 de 2022

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 1688 de 2022
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2022

RESOLUCIÓN No. 1688 DE 2022 (07 de marzo)

Por medio de la cual se resuelven los RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos contra la Resolución No. 1457 del 18 febrero de 2022, “por medio de la cual se decide la solicitud de revocatoria de la inscripción de la ciudadana MARY ANNE ANDREA PERDOMO GUTIÉRREZ que integra la lista inscrita por la COALICIÓN PACTO HISTORICO a la CÁMARA DE REPRESENTANTES por la circunscripción territorial ordinaria departamental de SANTANDER por presunta infracción del artículo 28 de la ley 1475 de 2011”.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el inciso quinto del artículo 108, el numeral 12 del artículo 26 5 de la Constitución Política, los artículos 77 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante la Resolución No. 1457 del 18 de febrero de 2022, el Consejo Nacional Electoral DECIDIÓ la solicitud de revocatoria de inscripción de la ciudadan a MARY ANNE ANDREA PERDOMO GUTIÉRREZ que integra la lista inscrita por la COALICIÓN PACTO HISTORICO a la CÁMARA DE REPRESENTANTES por la circunscripción territorial ordinaria departamental de SANTANDER por el presunto incumplimiento de la cuota de género que ordena el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011.

1.2. La mencionada Resolución No. 1457 del 18 de febrero de 2022 fue debidamente

incumplimiento de la cuota de género que ordena el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011.

1.2. La mencionada Resolución No. 1457 del 18 de febrero de 2022 fue debidamente notificada en estrados en audiencia pública realizada el 18 de febrero de 2022 , a los

señores CARLOS FRANCISCO TOLEDO FLOREZ , LUIS CARLOS GUTIÉRREZ

GÓMEZ, MARY ANNE ANDREA PERDOMO GUTIÉRREZ, LUZ DANA LEAL RUIZ,

MARIA DE LOS ANGELES LEAL ZABALA, CRISTIAN DANILO AVENDAÑO FINO,

DAVID MAURICIO CARVAJAL GUERRERO , EDGAR SOLIER MILLARES

ESCAMILLA, JAIME ANDRES ÁLVAREZ SUAREZ, LUDIS EMI LSE CAMPO VILLEGAS, REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL a la COALICIÓN PACTO HISÓRICO y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , previa citación la que se envió a los correos electrónicos que obra en el expediente.Resolución No. 1688 de 2022 Página 2 de 22

Por medio de la cual se resuelven los RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos contra la Resolución No. 1457 del 18 febrero de 2022, “por medio de la cual se decide la solicitud de revocatoria de la inscripción de la ciudadana MARY ANNE ANDREA PERDOMO GUTIÉRREZ que integ ra la lista inscrita por la COALICIÓN PACTO HISTORICO a la CÁMARA DE REPRESENTANTES por la circunscripción territorial ordinaria departamental de SANTANDER por presunta infracción del artículo 28 de la ley 1475 de 2011”.

REPRESENTANTES por la circunscripción territorial ordinaria departamental de SANTANDER por presunta infracción del artículo 28 de la ley 1475 de 2011”.

1.3. Mediante correo electrónico del 19 de febrero de 2022, CARLOS FRANCISCO TOLEDO FLÓREZ, presentó recurso de reposición en contra de la Resolución No. 1457 de 2022 en los siguientes términos:

(…) Quiero centrar mi sustentación de recurso de reposición en dos líneas que fueron planteadas en la acción de revocatoria de la inscripción y que no fueron desvirtuadas en la resolución 1457 de 2022; por un lado, el objeto principal de la acción de revocatoria de la inscripción por el inminente incumplimiento de la cuota de género y en segunda medida por parte de la institucionalidad y autonomía de los partidos.

La sala plena del CNE, ha sostenido equivocadamente una posición e interpretación del artículo 28 de la ley 1475 de 2011 y de la ley de cuotas, a partir del año 2019 que la cuota de género, en tanto acción afirmativa en favor de la participación exclusiva de la mujer en la políticaen relación con la cual existe-una disposición legal. El CNE no puede interpretar la ley en favor de un único género, en este caso el femenino, excluyendo al otro g énero en contravía del principio fundamental y constitución de igualdad, contenido en nuestra carta magna; si bien es cierto que la ley de genero busca la inclusión de la mujer en escenarios políticos pero esta inclusión no puede ser en contravía de la par ticipación masculina, por eso el legislador estableció que debe existir mínimo el 30% de cualquier género, para dar participación política

busca la inclusión de la mujer en escenarios políticos pero esta inclusión no puede ser en contravía de la par ticipación masculina, por eso el legislador estableció que debe existir mínimo el 30% de cualquier género, para dar participación política afirmativa al género femenino; pero no como el CNE interpreta que esta legislación se puede quebrantar cuando la part icipación femenina es mayor al 70% o como el caso que nos atañe, de la lista del pacto histórico Santander que es el 100% de la participación excluyendo el género masculino.

Por lo que el CNE debe reponer su decisión en la resolución No 1457 de 2022 por el evidente incumplimiento de la cuota de género masculino en este caso y como lo ha hecho en otras decisiones en la cual el porcentaje del género masculino es superior al 70% e incluso el 100% situación que van en la línea constitucional y la intención de la ley 1475 de 2011donde busca abrir espacios a la participación femenina, pero sin el menoscabo o eliminación de la participación masculina electoral.

Si partimos de la anterior premisa en favorecimiento de hasta el 100% del género femenino en aras de la reivindicación histórica femenina ,entraríamos en una colisión de dos derechos fundamentales La libertad Vs La representación de género; donde a todas luces el derecho a la igualdad prevalece sin ninguna discusión sobre la representación o participación de la mujer; por otro lado estaríamos en una posible situación de crear nuevas formas de discriminación, esta vez en contra de los hombres, así estos históricamente vengan siendo mayoritarios en su participación política.

De igual forma el CNE tampoco pue de tener dos posturas administrativas que

situación de crear nuevas formas de discriminación, esta vez en contra de los hombres, así estos históricamente vengan siendo mayoritarios en su participación política.

De igual forma el CNE tampoco pue de tener dos posturas administrativas que contradice el principio a la igualdad, ya que por otro lado aplica otro argumento jurídico que si es válido frente a posturas de las listas en las circunscripciones transitorias especiales de paz, la visión necesar iamente es distinta, en tanto que a diferencia de la norma en estudio y contenida en la Ley 1475 de 2011, para tales elecciones, el constituyente fue perentorio al exigir no solo el cabal cumplimiento del principio de igualdad y equidad de género, que expr esamente protege por igual a ambos géneros al señalar que “los hombres, las mujeres y las demás opciones sexuales gozarán de igualdad real de derechos y oportunidades”, sino que además es contundente al demandar que las listas tendrán “un candidato de cad a género”. Por tanto, la anterior es otra razón de interpretación errada por parte de CNE que para unos casos actúa con equidad de género, pero en otros casos, bajo el argumento de deuda histórica y discriminación femenina, se genera una nueva discriminación con género masculino.Resolución No. 1688 de 2022 Página 3 de 22

Por medio de la cual se resuelven los RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos contra la Resolución No. 1457 del 18 febrero de 2022, “por medio de la cual se decide la solicitud de revocatoria de la inscripción de la ciudadana MARY ANNE

ANDREA PERDOMO GUTIÉRREZ que integ ra la lista inscrita por la COALICIÓN PACTO HISTORICO a la CÁMARA DE REPRESENTANTES por la circunscripción territorial ordinaria departamental de SANTANDER por presunta infracción del artículo 28 de la ley 1475 de 2011”.

Mi segunda parte de la sustentación del recurso de reposición Es relevante recordar a los Honorables Magistrados que El principio de la autonomía de los partidos y movimientos políticos, de jerarquía constitucional como derecho e interés colectivo, es una materialización de los principios de pluralismo y de separación entre asuntos públicos y privados que son elementos fundamentales en una democracia real y en crecimiento la cual exige garantías de poder mantener una acción política real.

Esta autonomía de los partidos y movimientos políticos siempre ejercida dentro del respeto de la constitución y las leyes. La libertad que la Constitución reconoce, es irrestricta a tal punto que facultó a los mismos de darse sus propios estatutos.

En tal sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-859/06 subrayó que en ejercicio de la autonomía de que gozan los partidos y movimientos políticos, el establecimiento de las reglas de juego en esta materia debe hacerse al interior de esta s organizaciones de manera autónoma y democrática, sin que tenga que sujetarse a unos parámetros prestablecidos por el legislador.

La Ley Estatutaria 1475 de 2011, en lo pertinente a la autonomía de los partidos y movimientos, establece que debe permanecer la garantía para la autogestión de los partidos y movimientos políticos; así como que debe mantenerse y procurar el desarrollo de la misma con acciones efectivas y de aporte sustancial a la democracia

movimientos, establece que debe permanecer la garantía para la autogestión de los partidos y movimientos políticos; así como que debe mantenerse y procurar el desarrollo de la misma con acciones efectivas y de aporte sustancial a la democracia y no se puede coartar el derecho colectivo junto con el principio de autonomía de los mismos. El mandato constitucional y legal que enmarcan los principios rectores de los partidos y movimientos políticos e inspirados en el respeto de la autonomía constitucional de los mismos.

De igual manera la Sección Qui nta del Consejo de Estado 11001032800020130004000-11001032800020130004100, jul.17/14, C.P. (Lucy Jeannette Bermúdez), recordó que las curules pertenecen a las organizaciones políticas y no a los candidatos. Con este argumento concluyó que, el acto mediante el cual el presidente del Senado hizo el llamado a Rodrigo Romero Hernández para ocupar la curul que ostentaba la senadora Gilma Jiménez Gómez en representación del Partido Verde no está viciado de nulidad, a pesar de que Mercedes del Carmen Maturana fue la candidata que obtuvo la mayor votación.

La corporación recordó que, si bien las personas naturales que ocupan las curules cumplen un papel preponderante en los logros electorales de los partidos, ese argumento no es suficiente para señalar que tienen u n derecho intangible frente a esos escaños.

En este sentido advirtió que no es constitucionalmente coherente llamar a ocupar una curul, en representación de un partido político, a un candidato que ya no pertenece a esa organización.

En el caso analizado, aclaró que los miembros del Partido Verde se pueden clasificar

curul, en representación de un partido político, a un candidato que ya no pertenece a esa organización.

En el caso analizado, aclaró que los miembros del Partido Verde se pueden clasificar entre simpatizantes y militantes. Son simpatizantes las personas que se identifican con los principios del partido y militantes, quienes se inscriben voluntariamente ante la colectividad, es d ecir, quienes manifiestan por escrito su voluntad de aceptar, cumplir y socializar sus principios éticos, su plataforma ideológica y sus estatutos.

El Alto Tribunal encontró que Maturana renunció a los derechos como militante del Partido verde, y este ace ptó su renuncia. Por lo tanto, no hay duda de que, de acuerdo con los estatutos de la organización política, dejó de ser militante de dicho partido, razón por la cual dimitió a la posibilidad de representarlo como integrante de la lista de candidatos que se presentó al Senado para el periodo 2010-2014.

Finalmente, advirtió que para ocupar una curul en representación de un partido político y actuar en bancada, es indispensable que el Candidato realmente pertenezca a la organización, pues las curules pertenecen a las organizaciones políticas y no a los candidatos de las listas que estas presenten.Resolución No. 1688 de 2022 Página 4 de 22

Por medio de la cual se resuelven los RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos contra la Resolución No. 1457 del 18 febrero de 2022, “por medio de la cual se decide la solicitud de revocatoria de la inscripción de la ciudadana MARY ANNE

ANDREA PERDOMO GUTIÉRREZ que integ ra la lista inscrita por la COALICIÓN PACTO HISTORICO a la CÁMARA DE REPRESENTANTES por la circunscripción territorial ordinaria departamental de SANTANDER por presunta infracción del artículo 28 de la ley 1475 de 2011”.

Por lo anterior es procedente solicitarles a los Honorables Magistrados dar prevalencia a la voluntad de los partidos, en el sentido de poder desarrollar lo s ejercicios políticos como crean que sean de mayor valor para su crecimiento. Y está claro que la voluntad de los partidos que integran el pacto histórico como lo han manifestado GUSTAVO PETRO URREGO como representante de Movimiento Político Colombia Huma na y ALEXANDER LOPEZ MAYA como representante del partido Polo Democrático Alternativo, quienes fueron los que otorgaron el aval a la señora MARY ANNE ANDREA PERDOMO GUTIERREZ, y que con posterioridad en un acuerdo entre todos los partidos y movimientos políticos fue la de integrar la lista en acuerdo con el Partido Alianza Verde. Esto como evidencia de los radicados CNEE-DG-2022-1279 y CNE -E-DG-2022-128, que solicitan la revocatoria de la inscripción de la señora MARY ANNE ANDREA PERDOMO GUTIERREZ y la autorización de los logos del pacto histórico en la lista del Partido Alianza Verde. Lo que demuestra la real y efectiva voluntad de los partidos en ejercer su autonomía y deliberación colectiva.

1.4. Mediante correo electrónico del 19 de febrero de 2022, el se ñor EDGAR SOLIER MILANES ESCAMILLA presentó recurso de reposición a la Resolución No. 1457 de 2022 en los siguientes términos:

1.4. Mediante correo electrónico del 19 de febrero de 2022, el se ñor EDGAR SOLIER MILANES ESCAMILLA presentó recurso de reposición a la Resolución No. 1457 de 2022 en los siguientes términos:

“En el numeral 1.11., del acápite de los hechos y actuaciones administrativas se argumentó erróneamente por parte de la autoridad electoral lo siguiente:

“El día 31 de enero el ciudadano EDGAR SOLIER MILLARES ESCAMILLA, remitió correo electrónico, presentando una DECLARACIÓN POLÍTICA PARTIDO COMUNISTA - UNION PATRIÓTICA, en los siguientes términos:

“(…) Pero desde Bogotá, con un criterio caudillista y excesivamente centralista, llegaron al acuerdo de cristalizar una coalición entre el Pacto Histórico (de por sí una coalición política de fuerzas diversas) con el Partido Alianza Verde, en el supuesto de que una lista cerrada , encabezada por la esposa de uno de los directores nacionales de este partido era garantía para elegir al menos una curul. Al parecer, discrepancias internas entre los concertados (pues las otras fuerzas nos enteramos solo por rumores), llevó a que el acu erdo no cristalizara y por ello, aunque algunas personas inscribieran «su lista» compuesta solo de militantes de Colombia Humana, la misma al parecer fue retirada, y finalmente candidatos del PDA y Colombia Humana se sumaron, sin el aval de sus propias per sonerías, a la lista de Alianza Verde.

La UP y el PCC no podrían éticamente y por principios políticos participar de semejante lista, por todo lo que representa Alianza Verde que, aunque aparezca como centro, es realmente parte de la derecha colombiana ve rgonzante. No

Verde.

La UP y el PCC no podrían éticamente y por principios políticos participar de semejante lista, por todo lo que representa Alianza Verde que, aunque aparezca como centro, es realmente parte de la derecha colombiana ve rgonzante. No podríamos renunciar a nuestras personerías y vincular a un candidato al que incluso se le podría calificar de doble militancia. Desde luego esa lista no ha presentado al electorado una agenda legislativa como se acordó en el Pacto. Por lo tanto, ni la Unión Patriótica ni el Partido Comunista hacen parte de ninguna lista a la Cámara, y por eso nuestra campaña para las elecciones del 13 de marzo de 2022 será exclusivamente en el respaldo a lista nacional del Pacto Histórico al Senado de la República, en que levantamos los nombres de las compañeras Aida Avella Esquivel y Jael Quiroga Carrillo, y del camarada director del Festival Mundial de Poesía de Medellín, Fernando Rendón; e impulsaremos denodadamente la consulta interna del Pacto histórico co n el nombre de nuestro precandidato presidencial Gustavo Petro Urrego.

Rafael Díaz PáezResolución No. 1688 de 2022 Página 5 de 22

Por medio de la cual se resuelven los RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos contra la Resolución No. 1457 del 18 febrero de 2022, “por medio de la cual se decide la solicitud de revocatoria de la inscripción de la ciudadana MARY ANNE ANDREA PERDOMO GUTIÉRREZ que integ ra la lista inscrita por la COALICIÓN PACTO HISTORICO a la CÁMARA DE REPRESENTANTES por la circunscripción territorial ordinaria departamental de SANTANDER por presunta infracción del

ANDREA PERDOMO GUTIÉRREZ que integ ra la lista inscrita por la COALICIÓN PACTO HISTORICO a la CÁMARA DE REPRESENTANTES por la circunscripción territorial ordinaria departamental de SANTANDER por presunta infracción del artículo 28 de la ley 1475 de 2011”.

Presidente Unión Patriótica – Santander.

Alfredo Valdivieso Secretario General PCC – Regional Santander

Es claro que la manifestación aludida no corresponde a una manifestación hecha por el suscrito y en tanto ello no corresponde a la verdad debe ser corregida por el Despacho.

PETICION RESPETUOSA

Corregir el numeral 1.11., del acápite de los hechos y actuaciones administrativas, en el sentido de aclarar que la manifestación citada corresponde a una manifestación de los señores Rafael Díaz Páez, en su condición de Presidente Unión Patriótica – Santander, y Alfredo Valdivieso, en su condición de Secretario General PCC – Regional Santander. (…)”

1.5. Mediante correo electrónico del 21 de febrero de 2022, el Procurador 127 Judicial II para asuntos administrativos FRANKY URREGO ORTIZ presentó recurso de reposición contra la Resolución No.1457 de 2022 en los siguientes términos:

(…)

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Problemas jurídicos

Para desatar el recurso de reposición la autoridad electoral habrá de abordar dos problemas jurídicos.

1. ¿El Consejo Nacional Electoral en el radicado del asunto observó la plenitud de las formas de la actuación administrativa que ordena el artículo 29 de la Constitución

problemas jurídicos.

1. ¿El Consejo Nacional Electoral en el radicado del asunto observó la plenitud de las formas de la actuación administrativa que ordena el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 8?1.de la Convención Americana SOBRE Derechos Humanos, en tanto garantizó cumplió con las reglas de notificación e interposición de recursos previstas en el procedimiento común y principal de que trata el articulo 34 y siguientes de la ley 1437 de 2011?

2. ¿En tanto decisión reglada en los términos del artículo 29 y 108 de la Carta Política, el Consejo Nacional Electoral al resolver una petición de revocatoria de un candidato al Congreso de la República tiene competencia de conformidad con el articulo 265 numeral 12 ibidem para desatender el tenor literal de la causal de revocatoria so pretexto de consultar su espíritu, en contravía de la prohibición legal del artículo 27 del Código Civil, incurriendo la decisión así tomada en una infracción a norma superior?

3. Solución al primer problema jurídico: Las reglas procesales son de orden público y no puede ser derogadas, sustituidas o modificadas por el Consejo Nacional

Electoral.

3.1. Del análisis de lo a caecido el 18 de febrero de 2022, el Ministerio Público constata una violó al debido proceso (defecto procedimental absoluto) de todos los intervinientes - incluso de los que concurrieron a la diligenciatanto en la notificación de la Resolución 1457 de 2022 como en la reducción del plazo legal para sustentar el recurso de reposición, que transmutó de 10 días (art. 76 Ley 1437/11) a menos de 8 horas, en horario no hábil.

de la Resolución 1457 de 2022 como en la reducción del plazo legal para sustentar el recurso de reposición, que transmutó de 10 días (art. 76 Ley 1437/11) a menos de 8 horas, en horario no hábil.

3.2. El constituyente ordeno en el artículo 84 de la Carta Política que “Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general lasResolución No. 1688 de 2022 Página 6 de 22

Por medio de la cual se resuelven los RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos contra la Resolución No. 1457 del 18 febrero de 2022, “por medio de la cual se decide la solicitud de revocatoria de la inscripción de la ciudadana MARY ANNE ANDREA PERDOMO GUTIÉRREZ que integ ra la lista inscrita por la COALICIÓN PACTO HISTORICO a la CÁMARA DE REPRESENTANTES por la circunscripción territorial ordinaria departamental de SANTANDER por presunta infracción del artículo 28 de la ley 1475 de 2011”.

autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio”.

3.3. En este sentido, si el trámite de revocatoria de la inscripción de un candidato al Congreso de la Republica se rige por el procedimiento administrativo común y principal de que trata el artículo 34 de la ley 1437 de 2011:

  1. El Consejo Nacional Electoral debía notificar su decisión de 18 de febrero de 2022 conforme a las reglas del artículo 67 de la ley 1437 de 2011 que establece:

“En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra,

conforme a las reglas del artículo 67 de la ley 1437 de 2011 que establece:

“En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, autentica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recur sos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo”

Esta exigencia legal tiene como fundamento la regla de constitucional de publicidad (art.209 Superior) puesto que solo una vez el interesado conozca de forma íntegra el acto administrativo y no solo su parte resolutiva, como ocurrió en la audiencia de 18 de febrero de 2022 a la cual se obtuvo acceso a través del enlace https://www.youtube.com/watch?v=bc6u8S7ze-o&abchannel=ConsejoNacional Electoral los intervinientes en la actuación administrativa podrán determinar si interponen o no recurso contra la decisión del Consejo Nacional Electoral.

Así, es contrario al ordenami ento jurídico vigente que dentro de un trámite de revocatoria de inscripción de candidatos se informe a una persona solo la parte resolutiva de la decisión y, además, sin fundamento legal alguno la Administración exija al interviniente que este decida en e sa diligencia si interpone recurso o no, sin que este conozca cuales fueron los fundamentos o motivaciones que tuvo en cuenta el Consejo Nacional Electoral en su determinación.

Debe recordarse que el legislador dispuso como deber del Consejo Nacional Electoral el previsto en el artículo 66 de la Ley 1437 de 2011 que establece:

“Los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes”

Electoral el previsto en el artículo 66 de la Ley 1437 de 2011 que establece:

“Los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes”

Y revisados los artículos 67 a 73 de la Ley 1437 de 2011 no se encuentra una regla que faculte al Consejo Nacional Electoral a citar sin Auto una audiencia, en la que simplemente se lee la parte resolutiva de la decisión y no se entrega en la misma diligencia, sino con posterioridad a su terminación y en horario no hábil la copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo.

El intérprete supremo de la Constitución tiene establecido que se estructura un defecto procedimental absoluto cuando la autoridad (i) "actúa inobservando el procedimiento establecido en la ley, (ii) dada su naturaleza, se entiende como un defecto de naturaleza calificada que requiere para su configuración, que el operador jurídico haya dado plena desatención al p rocedimiento aplicable decretado por la norma y, (iii) implica una evidente vulneración al debido proceso del accionante. Puesto que, al desconocer las etapas procesales establecidas por la ley, ya sea porque prescinde de ellas en el proceso so o porque la forma de aplicación del procedimiento se convierte en un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, implica que las etapas de contradicción y defensa pueden ser incumplidas y así los derechos de las partes son desconocidos y vulnerados”.

Comparado lo ocurrido con los elementos que estructuran un defecto procedimental absoluto se tiene que lo actuado en la audiencia de 18 de febrero de 2022 violó el

derechos de las partes son desconocidos y vulnerados”.

Comparado lo ocurrido con los elementos que estructuran un defecto procedimental absoluto se tiene que lo actuado en la audiencia de 18 de febrero de 2022 violó el debido proceso (art.29 Superior y 8. 1. CADDHH) de todos los intervinientes en el trámite de revocatoria de la referencia por cuanto en dicha diligencia no se cumplieron con las ritualidades exigidas por el ordenamiento jurídico para surtir legalmente la notificación de la Resolución 1457 de 2022.Resolución No. 1688 de 2022 Página 7 de 22

Por medio de la cual se resuelven los RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos contra la Resolución No. 1457 del 18 febrero de 2022, “por medio de la cual se decide la solicitud de revocatoria de la inscripción de la ciudadana MARY ANNE ANDREA PERDOMO GUTIÉRREZ que integ ra la lista inscrita por la COALICIÓN PACTO HISTORICO a la CÁMARA DE REPRESENTANTES por la circunscripción territorial ordinaria departamental de SANTANDER por presunta infracción del artículo 28 de la ley 1475 de 2011”.

  1. El Consejo Nacional Electoral debía garantizar de form a efectiva a los intervinientes en el trámite de revocatoria a un plazo razonable para interposición y elaboración de la sustentación del recurso de reposición.

En contravía de lo ordenado por el artículo 8.2. literal c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos el Consejo Nacional el Consejo-Nacional Electoral solo vino a entregar copia del acto administrativo fuera del horario laboral a las 19:42 de

sobre Derechos Humanos el Consejo Nacional el Consejo-Nacional Electoral solo vino a entregar copia del acto administrativo fuera del horario laboral a las 19:42 de 18 de febrero de 2022 no obstante haber anunciado en la audiencia -sin fundamento legal algunoque el texto de sustentación de la impugnación debía entregarse hasta las 17:00 del sábado 19 de febrero de 2022.

de: Vanessa Pedreros Monroy vpedreros@cne.gov.co.

Para: procjudadm127@procuraduria.gov.co

127p.notificaciones@gmail.com.

Fecha: 18 de feb 2022, 19:42

Asunto: Resolución 1457-22 Rad. CNE-E-2021-000105.

Enviado por: cne.gov.co Firmado por: registraduriaco.onmicrosoft.com Seguridad: Encriptación estándar (TLS) Mas información

No existe en el ordenamiento jurídico vigente una regla que fac ulte a una autoridad administrativa exigir a los ciudadanos Y mucho menos al Ministerio Público actuar en días no hábiles; por el contrario, lo que el legislador dispuso fue que si un acto era recibido fuera de la jornada laboral debía entenderse radicado el día hábil siguiente, así lo establece el inciso final del artículo 54 de la Ley 1437 de 2011 al ordenar que:

“Las actuaciones en este caso se entenderán hechas en término siempre que hubiesen sido registrados hasta antes de las 12 de la noche y se radi carán el siguiente día hábil”

En este sentido, solo cuando los intervinientes del trámite revocatoria de una inscripción de candidatos al Congreso de la República tienen acceso a la copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, esto es, conocen tanto la parte

En este sentido, solo cuando los intervinientes del trámite revocatoria de una inscripción de candidatos al Congreso de la República tienen acceso a la copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, esto es, conocen tanto la parte motiva como la resolutiva de la decisión del Consejo Nacional Electoral deben entenderse notificados y no antes, por lo que el plazo para la interposición del recurso de reposición - que es de diez (10) días­ se contabiliza a partir del día siguiente al de la notificación.

En este caso, la regla aplicable es el artículo 76 de la Ley 1437 d e 2011 que establece:

“Art 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso”

Contraviniendo de forma expresa la orden del legislador el Consejo Nacional Electoral en el ordinal segundo del acto recurrido dispuso:

“NOTIFIQUESE en estrados esta resolución y CONCEDASE el recurso de reposición el cual deberá ser interpuesto en la audiencia de adopción de la decisión y notificación Y sustentado hasta dentro del día siguiente”.

Así, mientras el legislador estableció un plazo de 10 días, el acto administrativo impugnado sin fundamento legal alguno¬ consideró alterar dicho término a 1 día, lesionado nuevamente el derecho fundamental al debido proceso de todos los intervinientes en el trámite administrativo de revocatoria, al configurarse otro defecto procedimental absoluto, en tanto la autorid ad electoral actuó completamente al

lesionado nuevamente el derecho fundamental al debido proceso de todos los intervinientes en el trámite administrativo de revocatoria, al configurarse otro defecto procedimental absoluto, en tanto la autorid

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