CNE - Resolución 1689 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 1689 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN N° 1689 de 2020 (14 de abril)
Por la cual esta Corporación da por terminada la actuación administrativa adelantada por la presunta vulneración de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, con respecto al eslogan
“#BOTERO. ASPIRANTE A CANDIDATO A LA ALCALDIA DE PEREIRA TRABAJE.
FIRMO POR UNIR” en el municipio de PereiraRisaralda.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, el literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso Administrativo, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante oficio con fecha de envío del 03 de jul io del 2019 y radicado en esta Corporación el 16 de julio del 2019, el doctor Daniel Fernando Cadena Arango, director operativo de Control Físico de la Alcaldía del municipio de Pereira, informó sobre publicidad que presuntamente pudo vulnerar la normatividad de propaganda electoral, en los siguientes términos:
“(…)De manera atenta y teniendo en cuenta circula (sic) 003 de 2019, por medio del presente escrito me enviar (sic) informe relacionado con publicidad exterior visual en su modalidad electoral; manifestando que según recorrido de verificación de cumplimiento de la Ley 130 de
escrito me enviar (sic) informe relacionado con publicidad exterior visual en su modalidad electoral; manifestando que según recorrido de verificación de cumplimiento de la Ley 130 de 1994 y Ley 1475 de 2011, efectuado el veintisiete 27 de junio del año en curso; se pudo constatar que a la fecha no se ha evidenciado instalación de publicidad exterior visual (electoral) tales como: avisos, pasacalles, pendones, vallas y otros, extemporáneo, que vaya en contravía de los límites temporales legales en el Municipio de Pereira.
Sin embargo es importante manifestar que aún se ha constatado la instalación de vallas con fines de recolección de firmas por los grupos significativos de ciudadanos que a continuación se relacionan; lo cual a consideración de esta entidad y una vez analizada la Resolución No. 14778 del 2019, emitida por la Registraduria Nacional del Estado civil, se estableció: el 27 de junio de 2019, vence el termino para el registro de los comité de grupos significativos de ciudadanos, movimientos sociales y de comités independientes promotores del voto en blanco; dicha publicidad con fines de recolección de firmas ya no tienen sentido por haber culminado como bien lo estableció la resolución antes mencionada el termino para el registroResolución No. 1689 de 2020 Página 2 de 15
Por la cual esta Corporación da por terminada la actuación administrativa adelantada por la pres unta vulneración de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, con respecto al eslogan “#BOTERO. ASPIRANTE A CANDIDATO A LA ALCALDIA
DE PEREIRA TRABAJE. FIRMO POR UNIR” en el municipio de PereiraRisaralda.
de estos grupos. Por lo ante3s expuesto enviamos dicha relación con el fin de que se actúe de conformidad a sus competencias y lo que ustedes estimen conveniente. Así mismo se le solicita conceptuar en relación a la posibilidad o no de que estos grupos significativos sigan efectuando publicidad a sabiendas que este termino de registro ha culminado.
“(…)
5. GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS UNIR, cuya campaña publicitaria es: #BOTERO. Aspirante a candidato Alcaldía de Pereira trabaje. Firmo por UNIR. Quien cuenta a la fecha con una (1) estructura tipo valla. Se anexa registro fotográfico (…)”
1.2. Por reparto efectuado el 24 de julio del 2019, le correspondió el conocimiento del asunto al magistrado Renato Rafael Contreras Ortega.
1.3. Mediante Auto de 15 de agosto de 2019, se ordenó la apertura de indagación preliminar administrativa por la presunta vulneración de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, con respecto al eslogan “#BOTERO. ASPIRANTE A CANDIDATO A LA ALCALDIA DE PEREIRA TRABAJE. FIRMO POR UNIR” en el municipio de PereiraRisaralda y se ordenó la práctica de pruebas, dentro del expediente 13349-19.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1.1. Constitución Política
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1.1. Constitución Política
El numeral 6º del artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 001 de 2009, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre las organizaciones políticas, la disposición en mención señala:
“Artículo 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: […]
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (Subrayado fuera de texto)Resolución No. 1689 de 2020 Página 3 de 15
Por la cual esta Corporación da por terminada la actuación administrativa adelantada por la pres unta vulneración de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, con respecto al eslogan “#BOTERO. ASPIRANTE A CANDIDATO A LA ALCALDIA DE PEREIRA TRABAJE. FIRMO POR UNIR” en el municipio de PereiraRisaralda.
2.1.2. Ley 130 de1994
DE PEREIRA TRABAJE. FIRMO POR UNIR” en el municipio de PereiraRisaralda.
2.1.2. Ley 130 de1994
La Ley 130 de 1994 en su artículo 39 determina que corresponde al Consejo Nacional Electoral adelantar las investigaciones administrativas para verificar el cumplimiento de las normas contenidas en esa ley:
“Artículo 39. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el código electoral y la legislación vigente: a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la pres ente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ($ 2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos ($ 20.000.000), según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atrib uibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el consejo formulará cargos y el inculpador dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.
En ej ercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras. […]”.
2.2. SOBRE EL RÉGIMEN DE PROPAGANDA ELECTORAL
2.2.1. Ley 130 de 1994
contabilidad de las entidades financieras. […]”.
2.2. SOBRE EL RÉGIMEN DE PROPAGANDA ELECTORAL
2.2.1. Ley 130 de 1994
La Ley 130 de 1994, “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones", en el artículo 24 dispone lo siguiente acerca de la propaganda electoral:
“ARTICULO 24. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones”.
2.2.2. Ley 1475 de 2011
El artículo 34 de la Ley 1475 de 2011, fijó la definición de campaña electoral y el término a partir del cual se pueden realizar recaudos y gastos de campaña, para lo cual dispuso: “ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividadesResolución No. 1689 de 2020 Página 4 de 15
Por la cual esta Corporación da por terminada la actuación administrativa adelantada por la pres unta vulneración de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, con respecto al eslogan “#BOTERO. ASPIRANTE A CANDIDATO A LA ALCALDIA
Por la cual esta Corporación da por terminada la actuación administrativa adelantada por la pres unta vulneración de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, con respecto al eslogan “#BOTERO. ASPIRANTE A CANDIDATO A LA ALCALDIA DE PEREIRA TRABAJE. FIRMO POR UNIR” en el municipio de PereiraRisaralda.
realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. La recaudació n de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción. (Negrillas fuera de texto original)
A su vez, La Ley 1475 de 2011, “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”, en el artículo 35 dispone acerca de la propaganda electoral:
“ARTÍCULO 35. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio p úblico, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados”.
2.3. LEY 1437 DE 2011, POR LA CUAL SE EXPIDE EL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO ADMINSITRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
La ley 1437 de 2011 en su artículo 47 establece que los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales se sujetarán a las disposiciones de dicho código. De acuerdo con lo anterior y para el objeto de la presente R esolución, el inciso segundo del meritado artículo impone a la autoridad administrativa, como requisito para adelantar un procedimiento sancionatorio, que “existan méritos suficientes”, disposición de la que se deduce en sentido negativo, que de no contar con los suficientes elementos de prueba
segundo del meritado artículo impone a la autoridad administrativa, como requisito para adelantar un procedimiento sancionatorio, que “existan méritos suficientes”, disposición de la que se deduce en sentido negativo, que de no contar con los suficientes elementos de prueba que soporten el mérito del procedimiento sancionatorio, la autoridad administrativa se verá relevada de iniciarlo:
“Artículo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código DisciplinarioResolución No. 1689 de 2020 Página 5 de 15
Por la cual esta Corporación da por terminada la actuación administrativa adelantada por la pres unta vulneración de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, con respecto al eslogan “#BOTERO. ASPIRANTE A CANDIDATO A LA ALCALDIA DE PEREIRA TRABAJE. FIRMO POR UNIR” en el municipio de PereiraRisaralda.
Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.
Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que exis ten méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hecho s que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las
preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hecho s que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. (…)”. (Negrilla fuera de texto)
3. NORMA PRESUNTAMENTE VULNERADA
Las disposiciones por la cual se dio inicio a la presente indagación son las siguientes:
“ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. La re caudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción. (Negrillas fuera de texto original)
“Ley 1475 de 2011. Artículo 35. Propaganda Electoral . Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a
de texto original)
“Ley 1475 de 2011. Artículo 35. Propaganda Electoral . Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de co municación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”Resolución No. 1689 de 2020 Página 6 de 15
Por la cual esta Corporación da por terminada la actuación administrativa adelantada por la pres unta vulneración de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, con respecto al eslogan “#BOTERO. ASPIRANTE A CANDIDATO A LA ALCALDIA DE PEREIRA TRABAJE. FIRMO POR UNIR” en el municipio de PereiraRisaralda.
4. ACERVO PROBATORIO
Obran en el expediente los siguientes elementos de prueba:
DE PEREIRA TRABAJE. FIRMO POR UNIR” en el municipio de PereiraRisaralda.
4. ACERVO PROBATORIO
Obran en el expediente los siguientes elementos de prueba:
4.1. Una (1) fotografía de valla ubicada en la Avenida sur contiguo al conjunto san Sebastián en donde se puede observar la consigna “#BOTERO. ASPIRANTE CANDIDATO ALCALDÍA DE PEREIRA TRABAJE. FIRMO POR UNIR” (Folio 4) :
4.2. Oficio DGE-5660 del 18 de octubre de 2019, suscrito por la doctora Leidy Diana Rodríguez Pérez, Directora de Gestión Electoral, en donde informa lo siguiente:
“(…) Dando respuesta a su solicitud, una vez verificados los archivos y bases de datos que reposan en esta Dirección se encontró la solicitud del registro del grupo significativo de ciudadanos UNIDAD NACIONAL INCLUYENTE CON RESULTADOS “UNIR” a la Alcaldía de Risaralda – Pereira de fecha 4 de febrero de 2019. Sin embargo. Es importante precisar que el citado grupo DESISTIÓ del proceso de recolección de firmas, el 8 de julio de 2019, situación que fue puesta en conocimiento de esa corporación el 25 de julio de 2019.
Ahora bien, en la validación realizada se encontró q ue el ciudadano CARLOS ALBERTO BOTERO LÓPEZ identificado con cédula de ciudanía No. 10.118.580 actualmente se encuentra inscrito a la ALCALDÍA del Municipio de PEREIRA Departamento de RISARALDA, avalado por el Partido Cambio Radical para participar en las elecciones que se realizarán el 27 de octubre de 2019 (…)”
encuentra inscrito a la ALCALDÍA del Municipio de PEREIRA Departamento de RISARALDA, avalado por el Partido Cambio Radical para participar en las elecciones que se realizarán el 27 de octubre de 2019 (…)”
4.3. Oficio No. S -2019-063466 de 11 de agosto de 2019 , en donde se informa lo siguiente:
“(…) Atentamente me permito informar al honorable Magistrado, con relación al Auto No. 13349-19, del 15 de agosto de 2019, concerniente a la apertura de la indagación preliminar, por la presunta infracción a lo previsto en los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011 en el municipio de Pereira, con respecto al eslogan “#BOTERO. ASPIRANTE A CANDIDATO A LA ALCALDÍA DE PEREIRA TRABAJE. FIRMO POR UNIR” para las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 27 de octubre de 2019.Resolución No. 1689 de 2020 Página 7 de 15
Por la cual esta Corporación da por terminada la actuación administrativa adelantada por la pres unta vulneración de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, con respecto al eslogan “#BOTERO. ASPIRANTE A CANDIDATO A LA ALCALDIA DE PEREIRA TRABAJE. FIRMO POR UNIR” en el municipio de PereiraRisaralda.
Por lo anterior me permito indicar, que se lleva cabo una revisión exhaustiva a la publicidad política en el área metropolitana de P ereira, sin encontrar alguna valla, pendón, pasacalles, entre otros, que contengan propaganda electoral alusiva al eslogan “#BOTERO. ASPIRANTE
política en el área metropolitana de P ereira, sin encontrar alguna valla, pendón, pasacalles, entre otros, que contengan propaganda electoral alusiva al eslogan “#BOTERO. ASPIRANTE A CANDIDATO A LA ALCALDÍA DE PEREIRA TRABAJE. FIRMO POR UNIR” (…)”
5. CONSIDERACIONES
5.1. GENERALIDADES DE LA PROPAGANDA ELECTORAL
Por medio de la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011, el legislador dispuso condiciones mínimas para la realización de debates políticos justos, pluralistas y democráticos, que garanticen escenarios de igualdad de quienes en ellos participan.
En tal sentido, las normas anteriormente mencionadas han prescrito una serie de pautas sobre el uso de propaganda y publicidad, estableciendo directrices precisas sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actores políticos pueden comunicar a la comunidad sobre sus campañas, con el fin de garantizar igualdad y transparencia en las elecciones populares.
Así, la propaganda electoral, definida por la ley como “toda forma de publicidad” , que se realiza con el fin de obtener el vo to de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana, tiene las siguientes características:
Puede ser desplegada por los partidos, los movimientos políticos, los candidatos a cargos de elección popular, los grupos significativos de ciudadanos o las personas que los apoyen1.
Se realiza a través de toda forma de publicidad 2. La Real Academia de la Lengua
de elección popular, los grupos significativos de ciudadanos o las personas que los apoyen1.
Se realiza a través de toda forma de publicidad 2. La Real Academia de la Lengua Española define la propaganda como la “Acción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores”. A su vez, define la publicidad como el “Conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos”.
1 Artículo 24 de la Ley 130 de 1994, artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, Concepto No. 580 de 2011 del CNE, Magistrado ponente Dr. José Joaquín Plata, Concepto No. 3668 de 2006, Magistrada ponente Dra. Adelina Covo. 2 Frente a este punto, el Consejo Nacional electoral en diferentes conceptos y resoluciones relacionadas con el tema de propaganda electoral, ha entendido por ésta, la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, entre otros, o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado sin que medie su voluntad. Consultar entre otros: Resolución 1476 de 2008 del CNE, Resolución 1837 de 2013 del CNE , concepto con radicado No. 1456 de 2011 del CNE, Concepto con radicado No. 3668 de 2006 del CNE.Resolución No. 1689 de 2020 Página 8 de 15
Por la cual esta Corporación da por terminada la actuación administrativa adelantada por la pres unta vulneración de los
Concepto con radicado No. 3668 de 2006 del CNE.Resolución No. 1689 de 2020 Página 8 de 15
Por la cual esta Corporación da por terminada la actuación administrativa adelantada por la pres unta vulneración de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, con respecto al eslogan “#BOTERO. ASPIRANTE A CANDIDATO A LA ALCALDIA DE PEREIRA TRABAJE. FIRMO POR UNIR” en el municipio de PereiraRisaralda.
Frente a este punto, la doctrina del Consejo Nacional Electoral define la propaganda electoral3, como la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perfora da en vehículos, entre otros, o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al públ ico en general e indeterminado sin que medie su voluntad.
La publicidad se despliega con el fin de obtener el apoyo electoral, es decir , para lograr el voto de los ciudadanos a favor de los partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda electoral cuando se realice utilizando los medios de comunicación social, sólo podrá hacerse dentro de los 60 días antes de la fecha de la respectiva votación y cuando se realice utilizando el espacio público, dentro de los 3 meses anteriores a la fecha de la votación.
En consonancia con lo anterior, el Consejo Nacional Electoral, interpretando la dinámica propia
cuando se realice utilizando el espacio público, dentro de los 3 meses anteriores a la fecha de la votación.
En consonancia con lo anterior, el Consejo Nacional Electoral, interpretando la dinámica propia de la actividad política, en distintas decisiones 4 ha desarrollado el concepto de propaganda electoral indirecta, entendida como una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política.
Sin embargo, no todo acto publicitario implica la realización de la propaganda electoral descrita en el artículo 35 de la ley 1475 de 2011, toda vez que, como quedó visto, se requiere el lleno de los presupuestos para que opere su configuración (sujeto activo, medio publicitario, objeto de apoyo electoral y plazo).
5.2. DE LA INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS POR PARTE DE LOS GRUPOS
SIGNIFICATIVOS DE CIUDADANOS.
En primer lugar, cabe resaltar que conforme l o establece el artículo 40 de la Constitución Política, todo ciudadano goza de la garantía de participar en la conformación, ejercicio y control
3 Ver Concepto 3668 -06. Magistrada Adelina Covo y Resolución 1476 del 3 de agosto de 2010, Magistrado Joaquín José Vives Pérez, entre otros. 4 Consejo Nacional Electoral, Resoluciones internas 009, 010 y 842 de 2013 y Resolución 165 de 2014.Resolución No. 1689 de 2020 Página 9 de 15
Por la cual esta Corporación da por terminada la actuación administrativa adelantada por la pres unta vulneración de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, con respecto al eslogan “#BOTERO. ASPIRANTE A CANDIDATO A LA ALCALDIA DE PEREIRA TRABAJE. FIRMO POR UNIR” en el municipio de PereiraRisaralda.
del poder político, derecho que se materializa entre otras cosas, con la posibilidad de ser depositario del derecho al sufragio desde un punto de vista activo y pasivo (n° 1, Art. 40 C.P.), así como del derecho a constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna, formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas (n° 3, Art. 40 C.P.):
“ARTICULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:
1. Elegir y ser elegido.
(…),
3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas. (…)”
Esta última garantía se encuentra reforzada en el artículo 107 de la C.P., en el que, además, y con ocasión del Acto Legislativo N ° 01 de 2009, se vino a fortalecer el ejercicio democrático interno de las agrupaciones políticas sobre principios superiores como la transparencia, la objetividad y la moralidad.
A su vez, el artículo 108 C.P., otorga a los movimientos sociales y a los grupos significativos de ciudadanos el derecho de inscripción de candidatos a los diferentes cargos de elección
objetividad y la moralidad.
A su vez, el artículo 108 C.P., otorga a los movimientos sociales y a los grupos significativos de ciudadanos el derecho de inscripción de candidatos a los diferentes cargos de elección popular (bajo el cumplimiento de determinadas circunstancias), como a continuación se expone:
"(…), los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.
Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos (...)" (Negrillas fuera de texto)
De lo anterior se concluye que la facultad para inscribir candidatos se circunscribe en primer lugar, a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, cuyo aval, como garantía democrática, se otorga por el representante del partido o movimiento político o su delegado al respectivo candidato; y en segundo lugar, dicha facultad también se le atribuye a los grupos significativos de ciudadanos, no estando estos últimos supeditados al requerimiento de contar con la personería jurídica, pero sí de contar con un respaldo ciudadano a través de las firmas y apoyos que recolecte según las condiciones y términos establecidos en la ley. Así lo desarrollan el artículo 9 de la ley 130 de 1994 y artículo 28 de la ley 1475 de 2011, cuyo tenor literal se expone a continuación:
“LEY 130 DE 1994. ARTÍCULO 9. DESIGNACIÓN Y POSTULACIÓN DE CANDIDATOS.Resolución No. 1689 de 2020 Página 10 de 15
literal se expone a continuación:
“LEY 130 DE 1994. ARTÍCULO 9. DESIGNACIÓN Y POSTULACIÓN DE CANDIDATOS.Resolución No. 1689 de 2020 Página 10 de 15
Por la cual esta Corporación da por terminada la actuación administrativa adelantada por la pres unta vulneración de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, con respecto al eslogan “#BOTERO. ASPIRANTE A CANDIDATO A LA ALCALDIA DE PEREIRA TRABAJE. FIRMO POR UNIR” en el municipio de PereiraRisaralda.
Los partidos y movimientos políticos, con personería jurídica reconocida podrán postular candidatos a cualquier cargo de elección popular sin requisito adicional alguno.
La inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o mov
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