CNE - Resolución 1690 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 1690 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN No. 1690 DE 2020 (14 de abril) Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la indagación preliminar adelantada contra el excandidato a la Cámara de Representantes por el Departamento de Cundinamarca , Buenaventura León León , su exgerente de campaña Emma Esperanza Bejarano Virguez y el Partido Conservador Colombiano, respecto al manejo parcial de los recursos a través de la cuenta única bancaria, para las elecciones de Congreso de la República realizadas el día 11 de marzo de 2018; y se ordena el archivo del expediente No. 2120-19. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política, la Ley 130 de 1994, la Ley Estatutaria 1475 de 2011, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. El día 15 de febrero de 2019, la contadora Martha Lucía Paz, adscrita al Fondo Nacional de Financiación Política del Consej o Nacional Electoral, mediante O ficio CNE-FNFP-413 (fl. 23), remitió al Asesor de esa área, la revisión del informe de ingresos y gastos consolidado, de la campaña a la Cámara de Representantes por el Departamento de Cundinamarca, avalados por el Partido Conservador Colombiano, para las elecciones al Congreso de la República, realizadas el 11 de marzo de 2018.
En el documento se indica lo siguiente: “Una vez revisado el informe de Ingresos y Gastos C onsolidado de la campaña a la CAMARA DE REPRESENTANTES del departamento de CUNDINAMARCA, por la lista
el 11 de marzo de 2018. En el documento se indica lo siguiente: “Una vez revisado el informe de Ingresos y Gastos C onsolidado de la campaña a la CAMARA DE REPRESENTANTES del departamento de CUNDINAMARCA, por la lista de cinco (5) candidatos avalados por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO para las elecciones realizadas el 11 de marzo de 2018, al respecto me permito informar, que se evidencia una PRESUNTA VIOLACIÓN del Artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, párrafo primero y segundo. (…) Lo anterior por cuanto, en los documentos revisados se observa que los candidatos que a continuación se relacionan, no dieron cumplimiento a las normas que regulan la administración de los recursos de ingresos y gastos de la campaña electoral art. 25 Ley 1475 de 2011, al abrir y dar manejo parcial a la misma:
MANEJO PARCIAL
No.
NOMBRE DEL
CANDIDATO
CÉDULA
OBSERVACIÓN
TOTAL
INGRESOS
DICTAMEN
AUDITORIA
GERENTE CUENTA
ÚNICA
SI/NO
1 BUENAVENTUR
A LEON LEON
11.376.067 SI SI,
MANEJO PARCIAL $ 397.315.573 SIResolución No. 1690 de 2020 Página 2 de 24
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la indagación preliminar adelantada contra el excandidato a la Cámara de Representantes por el Departamento de Cundinamarca, Buenaventura León León, su exgerente de campaña Emma Esperanza
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la indagación preliminar adelantada contra el excandidato a la Cámara de Representantes por el Departamento de Cundinamarca, Buenaventura León León, su exgerente de campaña Emma Esperanza Bejarano Virguez y el Partido Conservador Colombiano, respecto al manejo parcial de los recursos a través de la cuenta única bancaria, para las elecciones de Congreso de la República realizadas el día 11 de marzo de 2018; y se ordena el archivo del expediente No. 2120-19. En el dictamen suscrito por el Contador Público WILSON HERNAN TORRES GUERRERO, con T.P No 153.212-T, Auditor Interno del PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, se infiere que el candidato anteriormente relacionado no dio cumplimiento al art. 25 de la Ley 1475 de 2011, en cuanto al manejo de la cuenta bancaria.
(…)”
1.2. El Asesor del Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral, mediante oficio CNE-FNFP-0564 (fl. 1) de fecha 20 de febrero de 2019, remitió al Subsecretario de esta Corporación, el oficio que contiene la revisión d el informe de ingresos y gastos de la campaña a la Cámara de Representantes en el Departamento de Cundinamarca, avalados por el Partido Conservador Colombiano, por la presunta vulneración del artículo 25 de la ley 1475 de 2011, en las elecciones a Congreso del 11 de marzo de 2018. 1.3. Por reparto efectuado e l día 27 de febrero de 2019 , le correspondió el conocimiento y sustanciación de las actuaciones allegadas bajo el radicado No. 2120-19, al Despacho del
1.3. Por reparto efectuado e l día 27 de febrero de 2019 , le correspondió el conocimiento y sustanciación de las actuaciones allegadas bajo el radicado No. 2120-19, al Despacho del Magistrado JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ. 1.4. Mediante Auto No. 023 de fecha 03 de abril de 2019, se avocó conocimiento y se ordenó la apertura de indagación preliminar, por la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, por parte del excandidato a la Cámara de Representantes en el Departamento de Cundinamarca, Buenaventura León León, y Emma Esperanza Bejarano Virguez, en calidad de ex gerente de campaña, avalad a por el Partido Conservador Colombiano, respecto al manejo parcial de los recursos a través de la cuenta única bancaria, para las elecciones de Congreso de la República realizadas el día 11 de marzo de 2018, dentro del expediente No. 2120-19. 1.5. Mediante Oficio CNE-FNFP-1834, de fecha 10 de abril de 2019, el Asesor del Fondo Nacional de Financiación Política, re mitió copia del formulario 5B, anexos y soportes contables presentados por el Partido Conservador Colombiano ante esta Corporación. 1.6. Mediante escrito radicado el día 08 de mayo de 2019, ante la Subsecretaría de esta Corporación, el Partido Conservador Colombiano allegó sus argumentos de defensa con sus respectivos soportes. 1.7. Mediante escrito radicado el día 28 de junio de 2019, la señora Emma Esperanza Bejarano Virguez, en su calidad de exgerente de campaña, allegó sus argumentos de defensa con sus
respectivos soportes. 1.7. Mediante escrito radicado el día 28 de junio de 2019, la señora Emma Esperanza Bejarano Virguez, en su calidad de exgerente de campaña, allegó sus argumentos de defensa con sus respectivos soportes. 1.8. Mediante escrito radicado el día 03 de julio de 2019, el señor Buenaventura León León, en su calidad de excandidato, allegó sus allegó sus argumentos de defensa con sus respectivos soportes.Resolución No. 1690 de 2020 Página 3 de 24
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la indagación preliminar adelantada contra el excandidato a la Cámara de Representantes por el Departamento de Cundinamarca, Buenaventura León León, su exgerente de campaña Emma Esperanza Bejarano Virguez y el Partido Conservador Colombiano, respecto al manejo parcial de los recursos a través de la cuenta única bancaria, para las elecciones de Congreso de la República realizadas el día 11 de marzo de 2018; y se ordena el archivo del expediente No. 2120-19.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA 2.1.1. Constitución Política “Articulo 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partido s y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)
ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las m inorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(…)
14. Las demás que le confiera la ley.” 2.1.2. Ley 130 de 19941 “Artículo 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. a) <Valores reajustados por el artículo primero de la Resolución No. 0108 de 2020> Adelantar investigaciones administrativas para verificar e l estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a TRECE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CATORCE PESOS ($13.942.914) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE PESOS ($139.429.147) MONEDA LEGAL COLOMBIANA , de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaci ones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí
($139.429.147) MONEDA LEGAL COLOMBIANA , de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaci ones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras; (…)” 2.1.3. Ley 1475 de 20112 “Artículo 13. Competencia y procedimiento para imponer sanciones a los partidos y movimientos políticos . El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio
1 “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones". 2 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”Resolución No. 1690 de 2020 Página 4 de 24
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la indagación preliminar adelantada contra el excandidato a la Cámara de Representantes por el Departamento de Cundinamarca, Buenaventura León León, su exgerente de campaña Emma Esperanza Bejarano Virguez y el Partido Conservador Colombiano, respecto al manejo parcial de los recursos a través de la cuenta única
Representantes por el Departamento de Cundinamarca, Buenaventura León León, su exgerente de campaña Emma Esperanza Bejarano Virguez y el Partido Conservador Colombiano, respecto al manejo parcial de los recursos a través de la cuenta única bancaria, para las elecciones de Congreso de la República realizadas el día 11 de marzo de 2018; y se ordena el archivo del expediente No. 2120-19. preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos (…)” 2.2. NORMAS PRESUNTAMENTE VULNERADAS 2.2.1. Constitución Política “Artículo 109. El Estado concurrirá a la financiación política y electoral de los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica, de conformidad con la ley. (…) Los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos. (…)” (Negrilla fuera de texto original). 2.2.2. Ley 1475 de 2011 “Artículo 25. Administración de los recursos y presentación de informes. Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes de financiación privada serán administrados por los gerentes de campaña designados por los candidatos a los cargos uninominales y a las corporaciones públicas cuando se trate de listas con voto preferente. En los casos de listas cerradas el gerente será designado de común acuerdo por los candidatos o, en su defecto, por el partido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos.
de listas con voto preferente. En los casos de listas cerradas el gerente será designado de común acuerdo por los candidatos o, en su defecto, por el partido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos. Los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de una cuenta única que el gerente de campaña abrirá en una entidad financiera legalmente autorizada, quien podrá igualmente, bajo su responsabilidad, abrir las subcuentas que considere necesar ias para la d escentralización de la campaña. Estas cuentas estarán exentas del impuesto a las transacciones bancarias. La Superintendencia Financiera establecerá un régimen especial de control y vigilancia que garantice la transparencia en el manejo de dichas cuentas. El partido o movimiento político con personería jurídica podrá adoptar reglas especiales para la financiación y administración de las campañas, la designación de los gerentes de campaña, y demás aspectos que consideren ne cesarios para garantizar la transparencia, la moralidad y la igualdad. Dicha reglamentación deberá ser registrada ante el Consejo Nacional Electoral para efectos de la vigilancia y control que le corresponde. (…)” (Negrilla fuera de texto original).
3. ACERVO PROBATORIO Obra y se tiene como material probatorio dentro del presente expediente los siguientes:Resolución No. 1690 de 2020 Página 5 de 24
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la indagación preliminar adelantada contra el excandidato a la Cámara de Representantes por el Departamento de Cundinamarca, Buenaventura León León, su exgerente de campaña Emma Esperanza Bejarano Virguez y el Partido Conservador Colombiano, respecto al manejo parcial de los recursos a través de la cuenta única
Representantes por el Departamento de Cundinamarca, Buenaventura León León, su exgerente de campaña Emma Esperanza Bejarano Virguez y el Partido Conservador Colombiano, respecto al manejo parcial de los recursos a través de la cuenta única bancaria, para las elecciones de Congreso de la República realizadas el día 11 de marzo de 2018; y se ordena el archivo del expediente No. 2120-19. 3.1. Oficio CNE-FNFP-413 (fl. 2-3), de fecha 15 de febrero de 2019, suscrito por la contadora pública Martha Lucía Paz , por el cual remitió al Asesor de esa área , el informe de ingresos y gastos consolidado , de la campaña a la Cámara de Representantes en el Departamento de Cundinamarca, avalados por el Partido Conservador Colombiano, para las elecciones al Congreso de la República, realizadas el 11 de marzo de 2018. 3.2. Dictamen del Auditor Interno del Partido Conservador Colombiano, Wilson Hernán Torres Guerrero, del Informe Integral de Ingresos y Gastos de la Campaña contenido en el Formulario 7B y sus respectivos anexos, del candidato ya mencionado (fl. 4-11). 3.3. Formulario 5B -Informe Individual de Ingresos y Gastos de la Campaña - del candidato ya mencionado (fl. 12). 3.4. Escrito de defensa del Partido Conservador Colombiano con sus respectivos soportes (fl.233-285). 3.5. Escrito de defensa del candidato y su exgerente de campaña con sus respectivos soportes (fl. 286-290).
4. CONSIDERACIONES
4.1. DE LA FACULTAD SANCIONATORIA Y SUS PRINCIPIOS
3.5. Escrito de defensa del candidato y su exgerente de campaña con sus respectivos soportes (fl. 286-290).
4. CONSIDERACIONES 4.1. DE LA FACULTAD SANCIONATORIA Y SUS PRINCIPIOS La facultad sancionatoria del Estado es una potestad que tiene su fundamento en la necesidad de dotar a la administración pública de herramientas para el cumplimiento de sus funciones, es decir, su finalidad es la buena marcha de la administración pública. Dicha facultad fue desarrollada en las leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, para que el Consejo Nacional Electoral, cumpliera fielmente con su cometido misional de inspección, vigilancia y control de los actores en el escenario electoral.
Con la expedición de la Ley 1437 de 2011 3, se hace un llamado a la prevalencia de ciertos principios en la aplicación de la potestad sancionatoria y se señala de manera especial en su artículo tercero, que las autoridades públicas cuando se encuentren en el ejercicio de la misma, deben atender los principios de legalidad, in dubio pro reo, prohibición de reformatio in pejus y non bis in ídem. “Artículo 3°. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Pol ítica, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.
3 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Resolución No. 1690 de 2020 Página 6 de 24
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la indagación preliminar adelantada contra el excandidato a la Cámara de
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la indagación preliminar adelantada contra el excandidato a la Cámara de Representantes por el Departamento de Cundinamarca, Buenaventura León León, su exgerente de campaña Emma Esperanza Bejarano Virguez y el Partido Conservador Colombiano, respecto al manejo parcial de los recursos a través de la cuenta única bancaria, para las elecciones de Congreso de la República realizadas el día 11 de marzo de 2018; y se ordena el archivo del expediente No. 2120-19. Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.
1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.
En materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in ídem (…)” Es decir, se delimita el ejercicio de la facultad sancionatoria de las autoridades y en consecuencia en lo que respecta al Consejo Nacional Electoral, lo ubica en un marco jurídico donde se deberá dar prevalencia a los mandatos de optimización consignados en la ley. Un aspecto fundamental para el análisis de los asuntos sometidos al Consejo Nacional Electoral por la presunta vulneración de normas sobre la apertura de cuenta única bancaria y la
dar prevalencia a los mandatos de optimización consignados en la ley. Un aspecto fundamental para el análisis de los asuntos sometidos al Consejo Nacional Electoral por la presunta vulneración de normas sobre la apertura de cuenta única bancaria y la administración de recursos de las campañas electorales, es la naturaleza jurídica de la potestad sancionatoria que se encuentra radicada en dicho órgano colegiado. Al respecto, se debe resaltar que su naturaleza se inscribe en una especie del género del ius puniendi, como atribución y facultad del Estado para reglar conductas a través de la imposición de penas y sanciones. Al respecto, ha señalado la Corte Constitucional4: “3.3.2. En uno de los primeros fallos en los que abordó el tema, esta Corporación reiteró la jurisprudencia de la Corte Suprema en la que se había puesto de presente que el ius puniendi del Estado es un género que cubre varias especies entre las que se cue ntan el derecho penal y el derecho administrativo sancionador5. En razón a su condición de actividad punitiva del Estado, la imposición de sanciones administrativas se encuentra sujeta al artículo 29 de la Constitución que consagra el derecho al debido pro ceso. De esta manera "los principios del derecho penal –como forma paradigmática de control de la potestad punitiva– se aplican, con ciertos matices, a toda las formas de actividad sancionadora del Estado (…)” En este orden de ideas, la conducta para ser e ncausada, i) deberá adecuarse típicamente a lo descrito por el Legislador, ii) estar previamente consagrada la sanción a imponer, y iii) determinar la culpabilidad como aspecto subjetivo de la conducta atribuida. Al respecto vale la pena resaltar
descrito por el Legislador, ii) estar previamente consagrada la sanción a imponer, y iii) determinar la culpabilidad como aspecto subjetivo de la conducta atribuida. Al respecto vale la pena resaltar lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C -372 de 20026, donde refiere tanto los principios como los elementos que deben tenerse en cuenta respecto de la potestad sancionatoria del Estado:
4 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-616 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C -214 de 1994; M.P. Antonio Barrera Carbonell. En esta sentencia, en la que la Corte Constitucional conoció de una demanda contra una norma que establece una multa en el ámbito del control vehicular, se realiza uno de los primeros estudios por parte de esta Corporación en materia de potestad sancionatoria de la administración. 6 Corte Constitucional de Colombia. M.P. Jaime Córdoba Triviño.Resolución No. 1690 de 2020 Página 7 de 24
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la indagación preliminar adelantada contra el excandidato a la Cámara de Representantes por el Departamento de Cundinamarca, Buenaventura León León, su exgerente de campaña Emma Esperanza Bejarano Virguez y el Partido Conservador Colombiano, respecto al manejo parcial de los recursos a través de la cuenta única bancaria, para las elecciones de Congreso de la República realizadas el día 11 de marzo de 2018; y se ordena el archivo del expediente No. 2120-19. “El ius puniendi del Estado proclama una serie de principios comunes a los diferentes regímenes sancionatorios establecidos o que se establezcan por el legislador para
expediente No. 2120-19. “El ius puniendi del Estado proclama una serie de principios comunes a los diferentes regímenes sancionatorios establecidos o que se establezcan por el legislador para proteger el interés general, dentro del Estado Social de Derecho. Estos principios son los de legalidad, tipicidad, prescripción, culpabilidad, proporcionalidad y non bis in ídem”. No obstante, debemos recordar que la aplicación de los principios del Ius Puniendi en materia sancionatoria administrativa, no ha sido de manera absoluta, bajo la consideración de una necesidad de “matizar” la incorporación de los principios y garantías mínimas del debido proceso7. 4.2. DE LA TIPICIDAD DE LA CONDUCTA Y LA SANCIÓN La tipicidad entendida como la descripción típica que hace una norma, tanto de la falta como de la sanción a imponer, es una garantía dentro del Estado Social de Derecho para los ciudadanos, en el sentido que no podrán ser investigados administrativamente por conductas que no se encuentren previamente señaladas en el ordenamiento jurídico y a las cuales se les haya establecido una sanción, ante el incumplimiento del respectivo mandato. Ahora bien, como ya se acotó en líneas anteriores, en el derecho administra tivo sancionatorio esta tipicidad es distinta respecto del ámbito del derecho penal en cuanto a sus requisitos. En primer lugar, se debe precisar su diferencia respecto de la fuente de donde emana la obligación y la sanción, en el sentido que no tendrá que limitarse exclusivamente a la Ley, sino que también podrá tener su origen en el Reglamento, siempre y cuando desarrolle los elementos mínimos establecidos en la Ley; y en segundo lugar, se debe hacer énfasis en las diferencias respecto a
podrá tener su origen en el Reglamento, siempre y cuando desarrolle los elementos mínimos establecidos en la Ley; y en segundo lugar, se debe hacer énfasis en las diferencias respecto a su configuración, habida cuenta que no tendrá que tener una descripción estricta (sujeto, verbos rectores, ingredientes normativos y subjetivos), sino que podrá adoptar una forma abierta, amplia o en blanco, en la medida que sean determinable. Dichas diferencias han sido a mpliamente estudiadas en la ju risprudencia constitucional, en el siguiente sentido8: “4.3. El principio de legalidad en las actuaciones administrativas. 4.3.1. El artículo 29 constitucional dispone que el debido proceso “se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, constituyéndose en la regulación jurídica previa que limita los poderes del Estado y garantiza la protección de los derechos de los administrados, de manera que ninguna de las actuaciones de la autoridad pública dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sometida a los procedimientos establecidos en la ley. Por su parte, el inciso 2 del artículo 29 de la Constitución Política, prescribe que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al a cto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, todo ello, con el fin de garantizar el debido proceso, dentro del cual se reconoce como pilar fundamental el principio de legalidad.
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de fecha 23 de junio de 2010, radicación número 25000-23-26-000-1994-00225-01(16367).
principio de legalidad.
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de fecha 23 de junio de 2010, radicación número 25000-23-26-000-1994-00225-01(16367). 8 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-713 de 2012. M.P. Mauricio González CuervoResolución No. 1690 de 2020 Página 8 de 24
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la indagación preliminar adelantada contra el excandidato a la Cámara de Representantes por el Departamento de Cundinamarca, Buenaventura León León, su exgerente de campaña Emma Esperanza Bejarano Virguez y el Partido Conservador Colombiano, respecto al manejo parcial de los recursos a través de la cuenta única bancaria, para las elecciones de Congreso de la República realizadas el día 11 de marzo de 2018; y se ordena el archivo del expediente No. 2120-19. 4.3.2. Esta Corporación ha señalado que el principio de legalidad exige: “(i) que el señalamiento de la sanción sea hecho directamente por el legislador; (ii) que éste señalamiento sea previo al momento de comisión del ilícito y también al acto que determina la imposición de la sanción; (iii) que la sanción se determine no solo previamente, sino también plenamente, es decir que sea determinada y no determinable”9 y tiene como finalidad proteger la libertad individual, controlar la arbitrariedad judicial, asegurar la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo estatal 10 y en su materialización participan, los principios de reserva de ley y de tipicidad. 4.3.2.1. El primero de ellos exige que sea el Legislador, como autoridad de
estatal 10 y en su materialización participan, los principios de reserva de ley y de tipicidad. 4.3.2.1. El primero de ellos exige que sea el Legislador, como autoridad de representación po pular, el facultado para producir normas de carácter sancionador. Sobre este principio de reserva de ley, la Corte ha señalado que de acuerdo con nuestro ordenamiento constitucional, sólo el Legislador puede establecer, con carácter previo, la infracción y las sanciones a que se hacen acreedores quienes incurran en ellas11. 4.3.2.2. Por su parte, el principio de tipicidad se concreta a través de la descripción completa, clara e inequívoca del precepto -la orden de observar un determinado comportamiento, es decir de no realizar algo o de cumplir determinada acción - y de la sanción -la consecuencia jurídica que debe seguir a la infracción del precepto12 y busca que la descripción que haga el legislador sea de tal claridad que permita que sus destinatarios con ozcan exactamente las conductas reprochables, evitando de esta forma que la decisión sobre la consecuencia jurídica de su infracción, pueda ser subjetiva o arbitraria13. Sobre el particular, esta Corporación en Sentencia C-343 de 2006, señaló: “Uno de los principios esenciales comprendidos en el artículo 29 de la Constitución Política es el principio de tipicidad, que se manifiesta en la “exigencia de descripción específica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de las conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material de las sanciones que puede imponerse por la comisión de cada conducta, así como la correlación entre unas y otras.”14
conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material de las sanciones que puede imponerse por la comisión de cada conducta, así como la correlación entre unas y otras.”14 Para que se pueda predicar el cumplimiento del contenido del principio de tipicidad, se habrán de reunir tres elementos, a saber: (i) Que la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicación de otras normas jurídicas; (ii) Que exista una sanción cuyo contenido material este definido en la ley; (iii) Que exista correlación entre la conducta y la sanción;”15 4.4. La tipicidad en el derecho administrativo sancionador 4.4.1. El principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador no se reclama con el mismo grado de rigor que se demanda en materia penal, en virtud de la divergencia en la naturaleza de las normas, el tipo d e conductas reprochables, los bienes objeto de protección y la finalidad de la sanción 16. Sin embargo, ello no obsta para exigir la tipicidad de las conductas reprochables, la predeterminación de la sanción y la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa17.
9 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C475 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy C
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