CNE - Resolución 1692 de 2022
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 1692 de 2022
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN No. 1692 DE 2022 (07 de marzo)
Por medio de la cual se resuelve el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución No. 1672 del 02 de marzo de 2022 “Por la cual se decide una solicitud de revocatoria de la inscripción de la lista del PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO a la Cámara de Representantes por el departamento de Arauca por presunto incumplimiento del requisito de cuota de género para las elecciones al Congreso de la República del 13 de marzo de 2022 presentada por el ciudadano JUAN MANUEL GARCÉS CASTAÑEDA ”, proferida por el Consejo Nacional Electoral.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales, especialmente las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, la Ley 1475 de 2011 , el artículo 74 y s iguientes de la Ley 1437 de 2011, y
CONSIDERANDO
1. Que el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución No. 1672 del 02 de marzo de 20221 resolvió la solicitud de revocatoria de inscripción remitida por el ciudadano JUAN MANUEL GARCES CATAÑEDA , en lo atinente a la inscripción de la lista en el departamento de Arauca a la Cámara de Representantes por el PARTIDO CENTRO DEMOCRATICO, para las elecciones de Congreso de la República a celebrarse el 13 de marzo del año 2022.
2. Que la Resolución No. 1672 de 20222 fue notificada en estrados durante el curso de la audiencia pública de decisión celebrada el día jueves tres (3) de marzo de 2022.
de marzo del año 2022.
2. Que la Resolución No. 1672 de 20222 fue notificada en estrados durante el curso de la audiencia pública de decisión celebrada el día jueves tres (3) de marzo de 2022.
3. Que surtida la correspondiente audiencia pública y formalizado el trámite de notificación, el ciudadano JUAN MANUEL GARCES CATAÑEDA en condición de peticionario anunció la interposición de recurso de reposición contra la Resolución No. 1672 de 20223.
1 “Por medio de la cual se resuelve el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución No. 1672 del 02 de marzo de 2022 “Por la cual se decide una solicitud de revocatoria de la inscripción de la lista del PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO
a la Cámara de Representantes por el departamento de Arauca por presunto incumplimiento del requisito de cuota de género para las elecciones al Congreso de la República del 13 de marzo de 2022 presentada por el ciudadano JUAN MANUEL GARCÉS CASTAÑEDA”, proferida por el Consejo Nacional Electoral.
4. Que el agente del Ministerio Público y el representante de las organización política no anunciaron la interposición de recurso de reposición contra lo resuelto por el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución No. 1672 de 20224.
5. Que el Consejo Nacional Electoral como autoridad que expidió la decisión contenida en la Resolución No. 1672 de 20225, le corresponde al tenor del numeral 1 del artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, resolver los recursos de reposición que se interpongan contra sus decisiones , a efectos de confirmar, aclarar, modificar, adicionar o revocar el fallo, previa verificación de los requisitos de procedibilidad y con base en el sustento argumentativo y probatorio arrimado al proceso.
6. Que en relación con los requisitos de procedibilidad que deben reunir los escritos de reposición conforme a lo previsto en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se evidencia que fue presentado con la debida i) legitimación dado que fue interpuesto por el ciudadano JUAN MANUEL GARCES CATAÑEDA , reconocido como solicitante dentro de la actuación administrativa adelantada con ocasión de la solicitud de revocatoria de inscripción de lista; ii) oportunidad puesto que por parte del ciudadano JUAN MANUEL GARCES CATAÑEDA se anunció en audiencia pública y se interpuso por escrito mediante correo
administrativa adelantada con ocasión de la solicitud de revocatoria de inscripción de lista; ii) oportunidad puesto que por parte del ciudadano JUAN MANUEL GARCES CATAÑEDA se anunció en audiencia pública y se interpuso por escrito mediante correo electrónico enviado el viernes, 04 de marzo de 2022, estando dentro del término del día siguiente hábil pa ra presentarlo, el cual fue allegado del correo garcescastaneda@yahoo.es a la sede electrónica atencionalciudadano@cne.gov.co, y iii) de forma en cuanto se satisfacen los presupuestos de sustentación de los motivos de inconformidad e indicación de los datos para efectos de identificación y notificaciones.
7. Que en el texto del recurso de reposición impetrado por el ciudadano JUAN MANUEL
GARCES CATAÑEDA, se manifiesta literalmente:
“Doctor
RENATO RAFAEL CONTRERAS ORTEGA
Magistrado Ponente atencionalciudadano@cne.gov,co Bogotá D. C.
Ref.: RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN 1672 DEL 02 DE
MARZO DEL AÑO 2022
4 Ibídem 5 IbídemResolución 1692 de 2022 Página 3 de 13
Por medio de la cual se resuelve el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución No. 1672 del 02 de marzo de 2022 “Por la cual se decide una solicitud de revocatoria de la inscripción de la lista del PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO a la Cámara de Representantes por el departamento de Arauca por presunto incumplimiento del requisito de cuota de género para las elecciones al Congreso de la República del 13 de marzo de 2022 presentada por el ciudadano JUAN MANUEL
a la Cámara de Representantes por el departamento de Arauca por presunto incumplimiento del requisito de cuota de género para las elecciones al Congreso de la República del 13 de marzo de 2022 presentada por el ciudadano JUAN MANUEL GARCÉS CASTAÑEDA”, proferida por el Consejo Nacional Electoral.
JUAN MANUEL GARCÉS CASTAÑEDA, persona mayor de edad, vecino y residente en la ciudad de Arauca, identificado la cédula de ciudadanía número 17’590.380 de Arauca, con la tarjeta profesional de bogado número 1 27.947 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en nombre propio, por el presente escrito me permito sustentar, recurso de REPOSICIÓN en contra de la resolución de la referencia, de conformidad con los siguientes:
1. El órgano rector de la organiz ación electoral en Colombia, no abordó el tema que se le planteo al momento de solicitar la revocatoria de inscripción de la lista a la Cámara de Representante, desatendió los argumentos esbozados y prefirió hilvanar un discurso que no fue el propuesto, y decide el asunto de manera formal pero materialmente no se sustentó en la discusión jurídica que le fue propuesta. Por ello, en sede del recurso de reposición ruego se pronuncie sobre los argumentos que le fueron propuestos en la solicitud de revocatoria.
2. La decisión la basa el Consejo Nacional Electoral, en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, obviamente, ese no es supuesto jurídico que se está planteando.
Lo que se plantea al órgano administrativo de cierre que regenta el tema electoral es si en virtud del Bloque de Constitucionalidad: Constitución Política y Tratados
de 2011, obviamente, ese no es supuesto jurídico que se está planteando.
Lo que se plantea al órgano administrativo de cierre que regenta el tema electoral es si en virtud del Bloque de Constitucionalidad: Constitución Política y Tratados Internacionales ratificados por Colombia sobre derechos humanos, referentes a la erradicación de todas formas de discriminación de la mujer, y leyes vigentes, es posible que en n uestro país existan mujeres con más derechos que otras, dependiendo del Departamento en que desarrollan su proyecto de vida.
Que defina a la luz del artículo 93 de la Constitución Política, haga una integración normativa y decidir en armonía con el cont rol de convencionalidad, con enfoque de género adoptando medidas afirmativas en favor de las mujeres, para corregir siglos de discriminaciones.
3. Lo que se pide es que, se determine si al tenor del artículo 93 de la Norma Superior, cómo se aplica e inte rpreta con criterio de género la Ley 51 del 02 de junio del año 1981, que incorporó al régimen interno la “Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer”, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979 y firmado en Copenhague el 17 de julio de 1980, donde asumió los siguientes compromisos:
“ARTICULO 2º.
Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a:
a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en
política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a:
a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio;
(…)
c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación;Resolución 1692 de 2022 Página 4 de 13
Por medio de la cual se resuelve el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución No. 1672 del 02 de marzo de 2022 “Por la cual se decide una solicitud de revocatoria de la inscripción de la lista del PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO a la Cámara de Representantes por el departamento de Arauca por presunto incumplimiento del requisito de cuota de género para las elecciones al Congreso de la República del 13 de marzo de 2022 presentada por el ciudadano JUAN MANUEL GARCÉS CASTAÑEDA”, proferida por el Consejo Nacional Electoral.
d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contr a la mujer y velar porque las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación;
ARTICULO 7º.
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y p ública del país y, en particular, garantizarán, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a:
ARTICULO 7º.
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y p ública del país y, en particular, garantizarán, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a:
a) Votar en todas las elecciones y referéndum públicos y ser elegible para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas;”
4. Que interprete y palique la Ley 581, donde lo primero que se debe destacar es su título cuando precisa que aplica a todas las ramas y órganos del poder público:
“Por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público , de conformidad con los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Nacional y se dictan otras disposiciones”.
El artículo 1° de la Ley en comento, precisa su finalidad: “ La presente ley crea los mecanismos para que las autoridades, en cumplimiento de los mandatos constitucionales, le den a la mujer la adecuada y efectiva participación a que tiene derecho en todos los niveles de las ramas y demás órganos del poder público”.
Cómo se aplica e interpreta con enfoque de género el artículo 5 y 6, de la Ley 581 de 2000;
“ARTICULO 5o. EXCEPCION. Lo dispuesto en el artículo anterior no se aplica a los cargos pertenecientes a la carrera administrativa, judicial u otras carreras especiales, en las que el ingreso, permanencia y ascenso se basan exclusivamente en el mérito, sin perjuicio de lo establecido al respecto en el artículo 7o. de esta ley.
cargos pertenecientes a la carrera administrativa, judicial u otras carreras especiales, en las que el ingreso, permanencia y ascenso se basan exclusivamente en el mérito, sin perjuicio de lo establecido al respecto en el artículo 7o. de esta ley. Tampoco se aplica a la provisión de los cargos de elección y a los que se proveen por el sistema de ternas o listas, los cuales se gobiernan por el artículo 6o. de esta ley.
ARTICULO 6o. NOMBRAMIENTO POR SISTEMA DE TERNAS Y LISTAS. Para el nombramiento en los cargos que deban proveerse por el sistema de ternas, se deberá incluir, en su integración, por lo menos el nombre de una mujer.
Para la designación en los cargos que deban proveerse por el sistema de listas, quien las elabore incluirá hombres y mujeres en igua l proporción”. (Negrillas y subrayas extras)
5. Qué debe entender cualquier operador jurídico cuando en el artículo 262 de la Constitución, se consagra: En la conformación de las listas se observarán en forma progresiva , entre otros, los principios de paridad, alternancia y universalidad, según lo determine la ley.
6. En el Estado Colombiano la Ley a este respecto, no es otra que la Ley 581, transcrita en precedencia que en su artículo 6° determina:
“Para la designación en los cargos que deban proveerse por el sistema de listas, quien las elabore incluirá hombres y mujeres en igual proporción”
7. Un alcance tenía la interpretación de la Ley 581 de 2000, cuando la Corte Constitucional emite la Sentencia C-371 de 2000, por medio de la cual se estudia la
7. Un alcance tenía la interpretación de la Ley 581 de 2000, cuando la Corte Constitucional emite la Sentencia C-371 de 2000, por medio de la cual se estudia la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria. La Corte consideró que no eraResolución 1692 de 2022 Página 5 de 13
Por medio de la cual se resuelve el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución No. 1672 del 02 de marzo de 2022 “Por la cual se decide una solicitud de revocatoria de la inscripción de la lista del PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO a la Cámara de Representantes por el departamento de Arauca por presunto incumplimiento del requisito de cuota de género para las elecciones al Congreso de la República del 13 de marzo de 2022 presentada por el ciudadano JUAN MANUEL GARCÉS CASTAÑEDA”, proferida por el Consejo Nacional Electoral.
posible imponerle ningún condicionamiento o injerencia en la organización de los partidos: Veamos;
“… pues en últimas se trata de una injerencia Estatal en la organización interna de los partidos, que está proscrita por la Constitución. En efecto, son múltiples los preceptos constitucionales que reconocen el derecho a conformar y organizar libremente (sin injerencia alguna) partidos políticos (aunque claro está con observancia de las normas establecidas en la Constitución y en la ley estatutaria respectiva)”.
8. Otra interpretación se le debe dar a los preceptos de la Ley 581 de 2000, a partir de la Sentencia C -490-11 de 23 de junio de 2011, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, efectuó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley
de la Sentencia C -490-11 de 23 de junio de 2011, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, efectuó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 190/10 Senado – 092/10 Cámara “por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos elec torales y se dictan otras disposiciones', donde cambia su postura y acepta que si se puede regular la conformación de los partidos políticos. Veamos: COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIAL-Inexistencia por modificación de normas constitucionales
En el prese nte caso, se analiza una norma relacionada con la participación de las mujeres en la conformación de las listas de candidatos a las diferentes corporaciones de elección popular cuando se vayan a elegir cinco o más curules, o las que se sometan a consulta, fijando un umbral mínimo del 30% de mujeres, enunciado similar al contenido en el inciso segundo del artículo 14 de la ley de cuotas declarado inexequible en su integridad por esta Corporación mediante sentencia C -371/00. No obstante al examinar los presup uestos para predicar la configuración de la cosa juzgada constitucional, encuentra la Corte que el parámetro constitucional ha sufrido significativas transformaciones, como la referida a la concepción de la autonomía de los partidos y movimientos políticos , sustancialmente modificada a partir de las reformas introducidas por los actos legislativos 1º de 2003 y 1º de 2009 que eliminó la prohibición impuesta al legislador para intervenir en su organización interna y redujo sustancialmente el nivel de autono mía y discrecionalidad con que venían actuando
la prohibición impuesta al legislador para intervenir en su organización interna y redujo sustancialmente el nivel de autono mía y discrecionalidad con que venían actuando los partidos y movimientos políticos. En razón de este cambio en el marco constitucional, el análisis de constitucionalidad de la disposición que ahora se examina no está atado a las consecuencias de la senten cias C-371 de 2000, y no habiendo cosa juzgada constitucional su estudio se efectúa sobre un nuevo marco constitucional.”
9. Es a la sazón de la nueva realidad constitucional y de la interpretación de la Corte Constitucional, donde recobra importancia los artículos 5° y 6° de la Ley 581 de 2000, a partir de este nuevo contexto, es donde se pretende que el Consejo Nacional Electoral. interprete y aplique no sólo estas normas legales sino todo el bloque de constitucionalidad que le fue aludido en la solicitud de revocatoria de la inscripción de la lista a la Cámara.
10. Lo que se pretende es que se haga una integración normativa a la luz de la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado, donde se interprete con enfoque de género las normas que con sidera la solicitud de revocatoria fueron desconocidas por el partido político en comento.
Sentencia 754 de 2015 Corte Constitucional:
“Los estereotipos de género, como parte de una política de discriminación sospechosa, tienen una prohibición reforzada. No solo están proscritos por la cláusula general de igualdad de la Constitución sino que se encuentran prohibidos por normas que, como la Convención Americana de Derecho Humanos y el Pacto de Derechos Sociales, Civiles y Políticos forman parte d el bloque de
cláusula general de igualdad de la Constitución sino que se encuentran prohibidos por normas que, como la Convención Americana de Derecho Humanos y el Pacto de Derechos Sociales, Civiles y Políticos forman parte d el bloque de constitucionalidad. La asignación de estereotipos muchas veces responde a la categorización de las personas en la sociedad, por pertenecer a un grupo particular, lo cual puede generar desventajas que tengan un impacto en el ejercicio de derechosResolución 1692 de 2022 Página 6 de 13
Por medio de la cual se resuelve el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución No. 1672 del 02 de marzo de 2022 “Por la cual se decide una solicitud de revocatoria de la inscripción de la lista del PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO a la Cámara de Representantes por el departamento de Arauca por presunto incumplimiento del requisito de cuota de género para las elecciones al Congreso de la República del 13 de marzo de 2022 presentada por el ciudadano JUAN MANUEL GARCÉS CASTAÑEDA”, proferida por el Consejo Nacional Electoral.
fundamentales. En este sentido, los estereotipos presumen que todos los miembros de un grupo tienen unas características o cumplen unos roles precisos, y por lo tanto cuando se valora a una persona que pertenezca al grupo se presume que ésta actuará de conformidad con dichas preconcepciones, o que es su deber hacerlo. En conclusión, la Corte ha identificado de manera reiterada los estereotipos de género con preconcepciones que generalmente le asignan a la mujer un rol tradicional asociado al trabajo del hogar, a la reproducción y a la subordinación frente al hombre sobre quien, por el contrario, han recaído todas las obligaciones de liderazgo, debido
con preconcepciones que generalmente le asignan a la mujer un rol tradicional asociado al trabajo del hogar, a la reproducción y a la subordinación frente al hombre sobre quien, por el contrario, han recaído todas las obligaciones de liderazgo, debido a su fuerza física y supuesta racionalidad mental. En ese sentido, el Tribunal ha acudido a los contenidos de la cláusula de igualdad constitucional y al bloque de constitucionalidad para superar los estereotipos de género. Esto, con el fin de reconocer las obligaciones de acción u abstención al Estado para que no aplique políticas discriminatorias en razón de l género y de estereotipos que se construyen alrededor de la idea de las mujeres, como ciudadanas que están supeditadas a roles de inferioridad en la sociedad”.
Sentencia T-126 de 2018 Corte Constitucional:
“Para garantizar el acceso a la administración de justicia de las mujeres víctimas de violencia sexual, los operadores judiciales deben apartarse de estereotipos históricos y sociales que provocan la invisibilización de la conducta. En ese sentido, la Corte Constitucional precisó que los jueces tienen la obligación de incorporar la perspectiva de género al solucionar casos de violencia contra la mujer, y para ello deben tener en cuenta, como mínimo, los siguientes criterios: (i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones
interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; (iv) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; (vi) considerar el rol transfor mador o perpetuador de las decisiones judiciales; (vii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; (viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales; (ix) analizar las rela ciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres”
11. En el mismo sentido va la doctrina del Honorable Consejo de Estado, de interpretar y proteger a la mujer aplicando el enfoque de género:
Sentencia 00622 de 2018 Consejo de Estado:
“La Sala confirma que las autoridades judiciales no deben escapar de la obligación estatal de eliminar cualquier forma de discriminación en contra de la mujer, lo cual se expresa cuando se incorporan criterios de género al solucionar los casos sujetos a su examen y que ponen de presente actos de violencia contra la mujer. Este criterio frente a denuncias de mujeres que han sido víctimas de actos de violencia o discriminación, corresponde al sistema judicial dar una respuesta efectiva dirigida a garantizar su especial protección constitucional, bajo estándares establecidos en los
frente a denuncias de mujeres que han sido víctimas de actos de violencia o discriminación, corresponde al sistema judicial dar una respuesta efectiva dirigida a garantizar su especial protección constitucional, bajo estándares establecidos en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política. En razón a ello, les corresponde abordar cada caso con un enfoque diferencial y activar todos los poderes derivados de la a ctividad judicial dirigidos a sancionar, reparar y prevenir”.
Sentencia 01076 de 2021 Consejo de Estado
“La sala considera que la cuota de género es un concepto que tiene como finalidad equiparar la representación de los hombres y las mujeres en las corp oraciones públicas de elección popular, con el propósito de materializar el cumplimiento deResolución 1692 de 2022 Página 7 de 13
Por medio de la cual se resuelve el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución No. 1672 del 02 de marzo de 2022 “Por la cual se decide una solicitud de revocatoria de la inscripción de la lista del PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO a la Cámara de Representantes por el departamento de Arauca por presunto incumplimiento del requisito de cuota de género para las elecciones al Congreso de la República del 13 de marzo de 2022 presentada por el ciudadano JUAN MANUEL GARCÉS CASTAÑEDA”, proferida por el Consejo Nacional Electoral.
mandatos de carácter internacional contenidos en: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Belem do Pará-, lo que se traduce en una acción afirmativa que persigue la participación política de la mujer. Las acciones afirmativas tendientes a garantizar la equidad de género, no vulneran la autonomía que gozan los partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos, de ceñirse a los límites que les imponga el legislador, sino que buscan garantizar la participación igualitaria de ambos géneros en la conformación del poder público, en especial al femenino que históricamente ha sido menoscabado, en cuanto al ejercicio y conformación del poder”.
12. Es a la Luz de las normas propuestas en la revocatoria, y de las posiciones doctrinales de nuestras altas cortes de justicia arriba citadas, que se pide al Honorable Consejo Nacional Electoral decida el presente recurso, donde se precise si hay alguna justificación a la luz del artículo 13 Constitucional, frente al derecho a la igualdad, para
que las mujeres de Bogotá D. C., Antioquia, Cundinamarca, Valle, tengan más derechos que las mujeres de Arauca, en cuanto a la posibilidad de la obligatoriedad de integrar una lista a la Cámara de Representante.
Por lo anterior, de manera respetuosa me permito solicitar se revoque la Resolución recurrida, y en su defecto:
1. Se revoque la lista del centro democrático por no cumplir la cuota de genero prevista en nuestra c onstitución política, por ende, se excluya de la participación electoral para las elecciones del 13 de marzo de 2022.
1. Se revoque la lista del centro democrático por no cumplir la cuota de genero prevista en nuestra c onstitución política, por ende, se excluya de la participación electoral para las elecciones del 13 de marzo de 2022.
Recibo cualquier comunicación en la carreara 23 No. 17 – 77 de la ciudad de Arauca. Igualmente autorizo que se me notifique cualquier decisión que se tome por fuera de audiencia pública en el correo electrónico: garcescastaneda@yahoo.es
Cordialmente,
JUAN MANUEL GARCÉS CASTAÑEDA
C. C. No. 17.590.380 de Arauca
T. P. No. 127.947 del C. S. de la J.”
8. Sustenta el recurso de reposición aduciendo que la Corporación no abordó el tema planteado, el cual básicamente gravitó sobre la base de pretender afectar las inscripciones de candidatos para la Cámara de Representantes del Departamento de Arauca, con la invocación de una serie de normas y pronunciamientos que si bien corresponden a la figura de la participación de género en procesos electorales, no se compadecen con la regla expresa contenida en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, que gobierna y aplica para la circunscripción territorial de Arauca y todas aquellas donde se elijan menos de cinco curules en corporaciones públicas de elección popular.Resolución 1692 de 2022 Página 8 de 13
Por medio de la cual se resuelve el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución No. 1672 del 02 de marzo de 2022 “Por la cual se decide una solicitud de revocatoria de la inscripción de la lista del PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO
Por medio de la cual se resuelve el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución No. 1672 del 02 de marzo de 2022 “Por la cual se decide una solicitud de revocatoria de la inscripción de la lista del PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO a la Cámara de Representantes por el departamento de Arauca por presunto incumplimiento del requisito de cuota de género para las elecciones al Congreso de la República del 13 de marzo de 2022 presentada por el ciudadano JUAN MANUEL GARCÉS CASTAÑEDA”, proferida por el Consejo Nacional Electoral.
En tal sentido, esta Corporación no abordará mayor análisis a los planteam ientos propuestos, en tanto que corresponden a los mismos esgrimidos en la solicitud primigenia y ampliamente rebatidos y decantados en la parte motiva de la Resolución que pretende reponer el ciudadano Juan Manuel Garcés Castañeda.
En efecto, se itera lo considerado en el acto administrativo objeto de recurso, donde se expresó:
“Que en relación con los requisitos de procedibilidad que debe reunir el escrito de reposición conforme a lo previsto en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se evidencia que fue presentado con i) legitimación dado que fue interpuesto por el ciudadano Juan Manuel Garcés Castañeda, reconocido como peticionario dentro de la actuación administrativa adelantada con ocasión de la solicitud de revocatoria de inscripción de candidatura; ii) oportunidad puesto que se interpuso dentro de los términos puesto que la notificación se surtió en estrados el día 25 de enero de 2022 y el recurso de reposición fue interpuesto por medio electrónic
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