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CNE - Resolución 1694 de 2022

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 1694 de 2022
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2022

RESOLUCIÓN No. 1694 DE 2022 (07 de marzo)

Por medio de la cual se resuelve el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución No. 0985 del 26 de enero de 2022 “Por medio de la cual se NIEGA y se ARCHIVA la solicitud de revocatoria de inscripción en contra del señor ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO, del expediente bajo radicado No. CNE-E-2021015918.” proferida por el Consejo Nacional Electoral. proferida por el Consejo Nacional Electoral.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales, especialmente las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, la Ley 1475 de 2011 , el artículo 74 y s iguientes de la Ley 1437 de 2011, y con fundamento en los siguientes

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Que el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución No. 0985 del 26 de enero de 20221 resolvió la solicitud de revocatoria de inscripción impetrada por el ciudadano OSCAR PARADO TORRES , en lo concerniente a declarar la revocatoria de la inscripción como candidato presidencial del ciudadano ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO para las elecciones de Presidente de la República a celebrarse el 29 de mayo del año 2022. .

1.2. La Resolución No. 0985 de 2022 fue notificada en estrados durante el curso de la audiencia pública celebrada el miércoles 02 de febrero de 2022 y convocada para el efecto al tenor de lo dispuesto en su parte resolutiva.

audiencia pública celebrada el miércoles 02 de febrero de 2022 y convocada para el efecto al tenor de lo dispuesto en su parte resolutiva.

1.3. Surtida la correspondiente audiencia pública y formalizado el trámite de notificación conforme a lo consignado en los artículos cuarto y sexto del acto administrativo, el ciudadano OSCAR PARADO TORRES interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 0985 de 2022.

1 Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de revocatoria de inscripción en contra del señor ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO, y se ordena el archivo del expediente con radicado No. 15918-21.” M.P. Renato Rafael Contreras Ortega.Resolución No. 1694 de 2022 Página 2 de 17

Por medio de la cual se resuelve el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución No. 0985 del 26 de enero de 2022 “Por medio de la cual se NIEGA y se ARCHIVA la solicitud de revocatoria de inscripción en contra del señor ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO, del expediente bajo radicado No. CNE-E-2021015918.” proferida por el Consejo Nacional Electoral. proferida por el Consejo Nacional Electoral.

1.4. Surtida la correspondiente audiencia pública y formaliza do el trámite de notificación a las partes interesadas, el agente del Ministerio Público interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 0985 de 2022.

2. CONSIDERACIONES

2.1. COMPETENCIA

El Consejo Nacional Electoral como autoridad que expidió la decisión contenida en la

Resolución No. 0985 de 2022.

2. CONSIDERACIONES

2.1. COMPETENCIA

El Consejo Nacional Electoral como autoridad que expidió la decisión contenida en la Resolución No. 0717 del 19 de enero de 20222, al tenor del numeral 1 del artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administ rativo, le corresponde resolver los recursos de reposición que se interpongan, a efectos de aclarar, modificar, adicionar o revocar el fallo, previa verificación de los requisitos de procedibilidad y con base en el sustento argumentativo y probatorio invocado por el recurrente.

2.2. MARCO JURÍDICO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN – Ley 1437 de 20113

“CAPÍTULO VI - RECURSOS

“ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.

No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.

Tampoco serán apelables aquell as decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.

3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.

Tampoco serán apelables aquell as decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.

3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.

El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso.

De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión.

2 “Por medio de la cual se ordena el ARCHIVO de la solicitud de revocatoria de la inscripción de la lista de la COALICIÓN PARTIDO MIRA Y PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES a la Cámara de Representantes por el departamento de A rauca por presunto incumplimiento del requisito de cuota de género para las elecciones al Congreso de la República del 13 de marzo de 2022 presentada por el ciudadano JUAN MANUEL GARCÉS CASTAÑEDA bajo el radicado No. CNE-E-2021-000106” M.P. Renato Rafael Contreras Ortega. 3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ”Resolución No. 1694 de 2022 Página 3 de 17

Por medio de la cual se resuelve el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución No. 0985 del 26 de enero de 2022 “Por medio de la cual se NIEGA y se ARCHIVA la solicitud de revocatoria de inscripción en contra del señor ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO, del expediente bajo radicado No. CNE-E-2021015918.” proferida por el Consejo Nacional Electoral.

PEÑALOSA LONDOÑO, del expediente bajo radicado No. CNE-E-2021015918.” proferida por el Consejo Nacional Electoral. proferida por el Consejo Nacional Electoral.

Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso.

ARTÍCULO 75. IMPROCEDENCIA . No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecució n excepto en los casos previstos en norma expresa.

ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella , o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.

Los recursos se presentar án ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.

El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.

ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por

reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.

ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de pre sentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.

Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.

Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.

Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.

ARTÍCULO 78. RECHAZO DEL RECURSO. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del

ARTÍCULO 78. RECHAZO DEL RECURSO. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja.”Resolución No. 1694 de 2022 Página 4 de 17

Por medio de la cual se resuelve el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución No. 0985 del 26 de enero de 2022 “Por medio de la cual se NIEGA y se ARCHIVA la solicitud de revocatoria de inscripción en contra del señor ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO, del expediente bajo radicado No. CNE-E-2021015918.” proferida por el Consejo Nacional Electoral. proferida por el Consejo Nacional Electoral.

3. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

3.1. TEXTO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN IMPETRADO POR EL CIUDADANO

OSCAR PARADA TORRES:

(…)

“Bogotá, febrero 3 de 2022

Señores

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

Bogotá D. C.

Ref.: Recurso de reposición en subsidio de apelación, Resolución 985 de enero 26 el año 2022. Expedientes: CNE-E-2021-015918

OSCAR PARADA TORRES , mayor de edad y residente en la ciudad de Bogotá, identificada con la cédula de ciudadanía No. 19.310.427. expedida en Bogotá y portador de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 256524, del Consejo Superior de

identificada con la cédula de ciudadanía No. 19.310.427. expedida en Bogotá y portador de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 256524, del Consejo Superior de la Judicatura. Actuando en nombre propio y en uso de mis derechos fundamentales constitucionales, estando dentro de los términos de ley, procedo ante el C.N.E, para presentar escrito de solicitud citado en referencia, los

HECHOS Y ARGUMENTOS

1.Mediante escrito radicado ante esta Corporación a tra vés de correo electrónico atencionalciudadano@cne.gov.co, el dos (02) de septiembre de 2021, el señor OSCAR PARADO TORRES, interpuse las siguientes pretensiones:

1.1 Solicitar de oficio a la Registraduría Nacional del Estado Civil la constancia de que el ciudadano ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO nació en washignton D.C. y es de nacionalidad estadounidense.

1.2. Se declare la nulidad de la inscripción como candidato presidencial de Colombia, del ciu dadano ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO de nacionalidad estadunidense como candidato presidencial de Colombia.

1.3. Exhortar (SIC) al Congreso de la República de Colombia legislar sobre este particular.

1.4. Solicitar a la Corte Constitucional un concepto jurídico sobre este particular.

1.5. Evitarle al país, un desgaste, administrativo político y jurídico

2. El 3 de septiembre de 2021 por reparto efectuado por la subsecretaria de esta corporación se asignó el expediente 15918 -21 al despacho del magistrado Renato

Rafael Contreras Ortega.

2. El 3 de septiembre de 2021 por reparto efectuado por la subsecretaria de esta corporación se asignó el expediente 15918 -21 al despacho del magistrado Renato

Rafael Contreras Ortega.

3. El día 18 de noviembre del año 2021, el magistrado Renato Rafael Contreras Ortega, mediante auto, ordena la práctica de pruebas.

4. En el auto del día 18 de noviembre del año 2021, en la parte considerativa del Magistrado; Renato Rafael Contreras Ortega, menciona textualmente, en el numeral 4, lo siguiente “4.Que la información allegada por la dirección nacional deResolución No. 1694 de 2022 Página 5 de 17

Por medio de la cual se resuelve el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución No. 0985 del 26 de enero de 2022 “Por medio de la cual se NIEGA y se ARCHIVA la solicitud de revocatoria de inscripción en contra del señor ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO, del expediente bajo radicado No. CNE-E-2021015918.” proferida por el Consejo Nacional Electoral. proferida por el Consejo Nacional Electoral.

registro civil de la Registraduría Nacional del Estado Civil no es suficiente para establecer la nacional idad del ciudadano ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO y resolver de fondo la situación puesta en conocimiento de esta Corporación, se considera conveniente requerir a la dirección de gestión electoral con el objetivo de que informe y remita a este despacho si en sus archivos reposa el acta de registro del comité inscriptor para la recolección de firmas como posible candidato a la presidencia del ciudadano ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO.

objetivo de que informe y remita a este despacho si en sus archivos reposa el acta de registro del comité inscriptor para la recolección de firmas como posible candidato a la presidencia del ciudadano ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO.

5. El día 26 de enero del año 2022, el C.N.E. mediante resolución 985 NIEGA y ordena el ARCHIVA (sic) la solicitud de revocatoria de inscripción en contra del señor ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO, del expediente bajo radicado No. CNE -E-2021015918.

6. El C.N.E. desconoció lo manifestado por el Magistrado Renato Rafael Contreras Ortea, en el auto del día 18 de noviembre del año 2021, en la parte considerativa del Magistrado; menciona textualmente, en el numeral 4, lo siguiente:

4. .Que la información allegada por la dirección nacional de registro civil de la Registraduría Nacional del Estad o Civil no es suficiente para establecer la nacionalidad del ciudadano ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO.

7. El artículo A rtículo (sic) 100 de la carta magna, establece que “Los extranjeros disfrutaran en Colombia de los mismos “derechos civiles” que se conceden a los colombianos. Y en el párrafo tercero, establece que “Los derechos políticos se reservan a los nacionales” Este texto constitucional, le da prioridad a los nacionales, salvo que no haya interesados en las contiendas electorales, sería permisible la admisión de los extranjeros.

8. el artículo 4 de la Carta Magna, dice que es normas de normas y que en caso

nacionales, salvo que no haya interesados en las contiendas electorales, sería permisible la admisión de los extranjeros.

8. el artículo 4 de la Carta Magna, dice que es normas de normas y que en caso de incompatibilidad entre la constitución y la Ley, u otra norma jurídica, se aplicaran las disposiciones constitucionales. A mi juicio, no se ha aplicado la

(sic) adecuadamente los artículos constitucionales señalados en la presente impugnación.

PRETENSIONES

9. Son las mismas contenidas en la instauración de solicitud, con radicado CNE-E2021-015918.

PRUEBAS

10. Todas las que reposan en el expediente.

(…)”

3.1.1. REQUISITOS DE PROCEBILIDAD DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

INTERPUESTO POR OSCAR PARADA TORRES CONTRA LA

RESOLUCIÓN No. 0985 DE 2022.

En relación con los requisitos que debe reunir el escrito de reposición conforme a lo previsto en el artículo 77 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se evidencia que fue presentado así:Resolución No. 1694 de 2022 Página 6 de 17

Por medio de la cual se resuelve el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución No. 0985 del 26 de enero de 2022 “Por medio de la cual se NIEGA y se ARCHIVA la solicitud de revocatoria de inscripción en contra del señor ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO, del expediente bajo radicado No. CNE-E-2021015918.” proferida por el Consejo Nacional Electoral. proferida por el Consejo Nacional Electoral.

PEÑALOSA LONDOÑO, del expediente bajo radicado No. CNE-E-2021015918.” proferida por el Consejo Nacional Electoral. proferida por el Consejo Nacional Electoral.

Legitimación: Interpuesto por el denunciante, referente a la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del ciudadano ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO para las elecciones presidenciales del 29 de mayo de 2022.

Oportunidad: Dentro de los términos, dado que la notificación se surtió en estrados el día 02 de febrero de 2022 y el recurso de reposición fue interpuesto en el curso de la audiencia y remitido por medio electrónico el jueves, 03 de febrero de 2022, enviado por el ciudadano OSCAR PARADA TORRES quien figura como denunciante en la presente solicitud.

De forma: Concurre sustentación de los motivos de inconformidad, ausencia de petición de práctica o aporte de pruebas, y se indican los datos del recurrente para efectos de identificación y notificaciones.

En tal sentido se califica cumplida la acreditación de manera oportuna y adecuada, por lo que se procede a analizar el texto del respectivo recurso de reposición.

3.1.2. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR EL

CIUDADANO OSCAR PARADA TORRES EN CALIDAD DE DENUNCIANTE

CONTRA LA RESOLUCIÓN No. 0985 DE 2022.

Antes de adentrase en la resolución del recurso impetrado, es oportuno resaltar que esta Autoridad Electoral en relación con los procesos que se adelantan y se han adelantado con miras a revocar inscripciones de candidaturas para el periodo 2022 -2026, se ha ceñido para

Autoridad Electoral en relación con los procesos que se adelantan y se han adelantado con miras a revocar inscripciones de candidaturas para el periodo 2022 -2026, se ha ceñido para atender los principios del debido proceso establecido s en el artículo 29 Superior, y además respetar el procedimiento administrativo general de que trata el título III de la Ley 1437 de 2011.

En concordancia con lo anterior, esta Corporació n advierte que contrario a lo que afirma el recurrente el Consejo Nacional Electoral no omitió relacionar ninguna prueba recaudada oficiosamente para emitir decisión final respecto al tema que nos convoca contra la Resolución No. 0985 de 2022 , pues si bien es cierto , el despacho sustanciador por medio de l acto administrativo Auto del 18 de noviembre de 20224 en sus consideraciones decidió solicitar a dirección de gestión electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil , información referente a los d ocumentos que reposaban en esa dependencia concerniente al acta de registro del comité inscriptor para la recolección de firmas como posible candidato a la

4 Folio 10Resolución No. 1694 de 2022 Página 7 de 17

Por medio de la cual se resuelve el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución No. 0985 del 26 de enero de 2022 “Por medio de la cual se NIEGA y se ARCHIVA la solicitud de revocatoria de inscripción en contra del señor ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO, del expediente bajo radicado No. CNE-E-2021015918.” proferida por el Consejo Nacional Electoral. proferida por el Consejo Nacional Electoral.

presidencia, lo anterior con miras a establecer si el ciudadano ENRIQUE PEÑALOSA

proferida por el Consejo Nacional Electoral.

presidencia, lo anterior con miras a establecer si el ciudadano ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO se encontraba debidamente inscrito como candidato.

Ahora bien, en la Resolución 0985 de 2022 en el acápite del caso en concreto conforme a l a documentación recibida por la Dirección de Gestión Electoral5, esta Corporación evidenció que el investigado no se encontrab a inscrito como candidato a la presidencia pues conforme al Acta No 02 del 25/06/2021 “acta de registro del comité inscriptor de candidaturas por grupos significativos de ciudadanos o movimientos sociales elecciones presidencia de la república” se establ eció que el investigado se encontraba aspirando para ser candidato presidencial inscrito por el grupo significativo de ciudadanos COLOMBIA POSIBLE ”, asimismo es pertinente aclarar que el proceso de presentación de firmas ante la RNEC para aspirantes a la Presidencia de la República, postulados por grupos significativos de ciudadanos fue un proceso que se surtió hasta el 17 de diciembre de 2021 , no obstante, la RNEC informó por medio de comunicado de prensa del 18 de enero de 2022 en la página de la RNEC 6 la lista de precandidatos que entregaron las firmas dentro de los cuales no se encontró relacionado

el señor ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO.

Por lo anterior no es de recibo por parte de esta Autoridad Electoral lo que sostiene el recurrente al indicar que la Co rporación desconoció las actuaciones y el material probatorio recaudado por el despacho sustanciador a cargo del Honorable Magistrado Renato Rafael Contreras Ortega.

recurrente al indicar que la Co rporación desconoció las actuaciones y el material probatorio recaudado por el despacho sustanciador a cargo del Honorable Magistrado Renato Rafael Contreras Ortega.

o obstante, no existiendo méritos para seguir con la solicitud de revocatoria impetrada , esta Corporación le advirtió al solicitante en la Resolución No. 0985 de 2022 que las solicitudes de revocatoria de inscripción correspondían a los casos en los cuales los ciudadanos se encontraban debidamente inscritos como candidatos con las formalidad es de rigor ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, y adicional consideró pertinente aclarar los requisitos para ser Presidente de la República de Colombia esto en concordancia con lo pregonado por el denunciante en relación a que solo los naciona les pueden aspirar a ser Presidente de la República y bajo la mira del solicitante el ciudadano ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO no cumplía con este requisito.

Así las cosas, esta Corporación procederá a establecer (i ) concepto de la nacionalidad y (ii ) entrará a estudiar quienes son considerados nacionales colombianos de nacimiento con fundamento en el artículo 96 numeral 1 literal b de la Carta Magna dando respuesta al caso

5 Folios 28 - 34 6 Registraduría Nacional del Estado Civil - ver enlace: https://www.registraduria.gov.co/11-grupos-significativosde-ciudadanos-entregaron-firmas-para-inscribir-sus.htmlResolución No. 1694 de 2022 Página 8 de 17

Por medio de la cual se resuelve el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución No. 0985 del 26 de enero de 2022 “Por medio de la cual se NIEGA y se ARCHIVA la solicitud de revocatoria de inscripción en contra del señor ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO, del expediente bajo radicado No. CNE-E-2021015918.” proferida por el Consejo Nacional Electoral. proferida por el Consejo Nacional Electoral.

que nos ocupa explicándole al recurrente porque una persona que haya nacido fu era del territorio nacional pero que cumpla con lo estipulado en el artículo 96 Constitucional, ostenta nacionalidad colombiana y puede aspirar a cargos de elección pública como lo es la Presidencia de la República de Colombia.

3.1.3. REQUISITOS PARA SER PRESIDENTE EN COLOMBIA

(i) Concepto de la nacionalidad

Para resolver el asunto en cuestión, es menester empezar indicando que el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define el concepto de nacionalidad en los siguientes términos: “ Vínculo jurídico de una persona con un Estado, que le atribuye la condición de ciudadano de ese Estado en función del lugar en que ha nacido, de la nacionalidad de sus padres o del hecho de habérsele concedido la naturalización ”. Así las cosas, la nacionalidad es entendida como el vínculo jurídico y político que trasciende en el tiempo ya que es de carácter permanente, a menos que la persona voluntariamente renuncie a ella; la nacionalidad se encuentra relacionada intrínsecamente al individuo con el Estado al que p ertenece, tan es así, que a lo largo de la historia este concepto se ha entrelazado con la política al punto que

se encuentra relacionada intrínsecamente al individuo con el Estado al que p ertenece, tan es así, que a lo largo de la historia este concepto se ha entrelazado con la política al punto que cada nación ha legislado en aras de salvaguardar que sus representantes sean ciudadanos del territorio al cual desean representar. La regula ción de la nacionalidad compete a la legislación interna de cada Estado, por ende, las condiciones para adquirirla o perderla están en el ordenamiento jurídico de cada Estado.

Así las cosas, la nacionalidad es pieza fundamental para que un individuo parti cipe en la conformación del poder político de un país, en ese orden de ideas la Corte Constitucional en sentencia T421 de 2017 del MP. Iván Humberto Escrucería Mayolo precisó lo siguiente:

“(...) 4.2. En Colombia, la nacionalidad se constituye como derecho fundamental reconocido en el artículo 96 de la Constitución Política, precitado. Sobre este asunto, la Corte Constitucional se ha pronunciado en diferent es ocasiones. En las sentencias C -893 de 2009, C-622 de 2013 y C-451 de 2015 se recordó que la nacionalidad es el vínculo legal, o político-jurídico, que une al Estado con un individuo y se erige como un verdadero derecho fundamental [55] en tres dimensiones: i) el derecho a adquirir una nacionalidad; ii) el derecho a no ser privado de ella; y iii) el derecho a cambiarla. En tal sentido, la SU -696 de 2015 concluyó que “el hecho de ser reconocido como nacional permite, además, que el individuo adquiera y ejerza los derechos y responsabilidades inherentes a la pertenencia a una comunidad política”. (Subrayado fuera de texto)

ser reconocido como nacional permite, además, que el individuo adquiera y ejerza los derechos y responsabilidades inherentes a la pertenencia a una comunidad política”. (Subrayado fuera de texto)

4.3. En materia legislativa, el artículo 96 Superior fue desarrollado mediante la Ley 43 de 1993, en la que se estable cieron las normas relativas a la adquisición, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana. Concretamente respecto de los hijos de padres colombianos nacidos en el exterior, previó en suResolución No. 1694 de 2022 Página 9 de 17

Por medio de la cual se resuelve el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución No. 0985 del 26 de enero de 2022 “Por medio de la cual se NIEGA y se ARCHIVA la solicitud de revocatoria de inscripción en contra del señor ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO, del expediente bajo radicado No. CNE-E-2021015918.” proferida por el Consejo Nacional Electoral. proferida por el Consejo Nacional Electoral.

artículo 2º que “la nacionalidad colombiana del padre o de la madre se define a la luz del principio de la doble nacionalidad según el cual, ‘la calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad’”

(…)”

La sentencia C -893 de 2009 del M.P Mauricio González Cuervo, d efinió el concepto de nacionalidad así: (…) “La jurisprudencia constitucional la ha reconocido como un derecho fundamental [11], al referirse a la dignidad humana, al nombre y al estado civil. La Corte hizo alusión a que “… Es claro entonces, que el apellido cumple una función jurídica de enorme

(…) “La jurisprudencia constitucional la ha reconocido como un derecho fundamental [11], al referirse a la dignidad humana, al nombre y al estado civil. La Corte hizo alusión a que “… Es claro entonces, que el apellido cumple una función jurídica de enorme trascendencia para la persona individualmente considerada y para la familia de la cual forma parte. Es elemento esencial del estado civil de las personas que es de orden público, como quiera que mediante el se indica la situación de la persona en la familia y en la sociedad. Esa y no otra es la razón por la cual la propia Constitución Política señala entre los derechos fundamentales de los niños el tener un nombre y una nacionalidad, así como una familia, norma que se encuentra en armonía con el artículo 5 de la Carta que reconoce sin discriminación la primacía de los derechos inalienables de la persona y ordena el amparo a la familia como institución básica de la sociedad.”[12]

Varios instrumentos internacionales consideran la nacionalidad como derecho y prerrogativa de la persona. Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha afirmado que “La nacionalidad, conforme se acepta mayoritariamente, debe ser considerada como un e stado natural del ser humano. Tal estado es no sólo el fundamento mismo de su capacidad política sino también de parte de su capacidad civil. De allí que, no obstante que tradicionalmente se ha aceptado que la determinación y regulación de la nacionalidad son competencia de cada Estado, la evolución cumplida en esta materia nos demuestra que el derecho internacional impone ciertos límites a la discrecionalidad de los Estados y que, en su estado actual, en la reglamentación de la nacionalidad no sólo concurr en competencias de los Estados sino también las exigencias de la protección integral de los derechos humanos”

impone ciertos límites a la discrecionalidad de los Estados y que, en su estado actual, en la reglamentación de la nacionalidad no sólo concurr en competencias de los Estados sino también las exigencias de la protección integral de los derechos humanos”

(ii) Quienes son considerados nacionales colombianos de nacimiento con fundamento en el artículo 96 numeral 1 literal b de la Carta Magna. Al respecto la Constitución Política de Colombia en el artículo 96 7 aborda lo concerniente a indicar quienes se consideran nacionales colombianos de nacimiento , que para el caso que nos atañe se abordará el numeral 1, donde la norma indica lo siguiente: a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento y; b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio col

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