CNE - Resolución 1695 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNE - Resolución 1695 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN No. 1695 DE 2020 (14 de abril) Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la actuación administrativa por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral, y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. 1724-19. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los artículos 265 de la Constitución Política y 39 de la Ley 130 de 1994 y teniendo en cuenta el siguiente:
1. HECHO 1.1. Mediante oficio radicado en esta Corporación de 15 de febrero de 2019 con el No. 201900001724-00, el ciudadano Eliseo Peñaloza Rodríguez formuló queja por la presunta divulgación extemporánea de propaganda electoral en el Municipio de Becerril, Cesar.
2. ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA 2.1. Mediante Resolución 0720 de 05 de marzo de 2019 esta Corporación abrió indagación preliminar y ordenó la ampliación del señalamiento irregular por parte del quejoso.
3. ACERVO PROBATORIO Obra en el plenario nueve (9) fotografías.
4. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
4.1. COMPETENCIA 4.1.1. Constitución Política De conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, al Consejo Nacional Electoral le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad en las contiendas electorales, así:Resolución 1695 de 2020 Página 2 de 7 Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la actuación administrativa por la presunta divulgación irregular de
propaganda electoral, y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. 1724-19. “ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”. (…)”. 4.1.2. Ley 130 de 1994
La mencionada norma en los artículos 24, 29 y 39, regula lo relacionado con propaganda electoral, así: “ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndese por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.” “ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS. Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones
para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral. Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución. Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.” El Alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones.” “ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las
normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ($2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos ($20.000.000), según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicarResolución 1695 de 2020 Página 3 de 7 Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la actuación administrativa por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral, y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. 1724-19. pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras; b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas; c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas; y d) Fijar las cuantías a que se refiere esta ley”. 4.1.3. Ley 140 de 1994 Esta regulación en el artículo 1°, define la publicidad exterior visual, así: “Artículo 1°. - Campo de la aplicación. La presente Ley establece las condiciones en que
puede realizarse Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional. Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatones o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas. No se considera Publicidad Exterior Visual para efectos de la presente Ley, la señalización vial, la nomenclatura urbana o rural, la información sobre sitios históricos, turísticos y culturales, y aquella información temporal de carácter educativo, cultural o deportivo que coloquen las autoridades públicas u otras personas por encargo de éstas, que podrá incluir mensajes comerciales o de otra naturaleza siempre y cuando éstos no ocupen más del 30% del tamaño del respectivo mensaje o aviso. Tampoco se considera Publicidad Exterior Visual las expresiones artísticas como pinturas o murales, siempre que no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza” (Negrilla fuera de texto) 4.1.4. Ley 1475 de 2011 Esta normatividad estatutaria en el artículo 35, define la propaganda electoral de la siguiente manera: “ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de
participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación (…)” 4.1.5. Ley 1801 de 2016 Los artículos 139 y 140 regulan lo referente al espacio público, así: “ARTÍCULO 139. DEFINICIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO. Es el conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y de especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional.Resolución 1695 de 2020 Página 4 de 7 Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la actuación administrativa por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral, y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. 1724-19. Parágrafo 2°. Para efectos de este Código se entiende por bienes de uso público los que permanentemente están al uso, goce, disfrute de todos los habitantes de un territorio, como por ejemplo los parques, caminos o vías públicas y las aguas que corren.
“ARTÍCULO 140. COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS AL CUIDADO E INTEGRIDAD
DEL ESPACIO PÚBLICO. Corregido por el art. 11, Decreto Nacional 555 de 2017. Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse (…)
4. Ocupar el espacio público en violación de las normas vigentes.
12. Fijar en espacio público propaganda, avisos o pasacalles, pancartas, pendones, vallas o banderolas, sin el debido permiso o incumpliendo las condiciones establecidas en la normatividad vigente”.
5. CONSIDERACIONES El artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 define la propaganda electoral como “toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana”.
Antes analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, las características de la propaganda electoral son: i) Puede ser desplegada por cualquier persona, natural o jurídica. ii) Se realiza mediante cualquier forma de publicidad masiva e indeterminada. iii) Se despliega con el fin de obtener la aquiescencia ciudadana en las urnas en favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. iv) Solo puede divulgarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la
respectiva votación, en tratándose de propaganda electoral a través de los medios de comunicación social. v) Solo puede divulgarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación, en lo que respecta a la propaganda que se da a conocer empleando el espacio público.Resolución 1695 de 2020 Página 5 de 7 Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la actuación administrativa por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral, y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. 1724-19. Es claro que para que se configure la divulgación irregular de propaganda electoral se requiere de una actividad masiva y pública, capaz de generar un impacto en el público que la recibe. Así las cosas, en materia electoral, la propaganda es aquella clase de publicidad que busca dar a conocer por cualquier medio una campaña electoral, fundamentalmente para cargos de elección popular, o una opción política determinada, con la finalidad de obtener para ellas o en contra el apoyo ciudadano en las urnas. La propaganda electoral no necesariamente lleva mensajes directos invitando a apoyar o a no hacerlo en un debate electoral, pues también hay aquella que valiéndose de indirectas o generando expectativas en los electores busca el mismo propósito, lograr en las urnas el favor popular. Analizado el concepto de propaganda electoral resulta pertinente para el caso específico analizar el acervo probatorio allegado, con el fin de establecer si existen elementos que permitan concluir si hubo divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio de Becerril, Cesar. 5.1. Caso concreto Se expone en la queja formulada del ciudadano Eliseo Peñaloza Rodríguez, la pretensa
divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio de Becerril, Cesar, así: (…) “que las fiestas de becerril cesar se está politiqueando ya que están empleando publicidad política y esto no se puede realizar en los términos establecidos en la Ley”. (…) Como sustento de la denuncia se adjuntaron varias fotografías, en las que se observan la existencia de dichas piezas publicitarias con la leyenda “Por Becerril CHICHE VA”:Resolución 1695 de 2020 Página 6 de 7 Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la actuación administrativa por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral, y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. 1724-19. Si bien el quejoso manifiesta que la referida publicidad fue fijada en el espacio público del Municipio de Becerril, Cesar, de manera anticipada, no fue señalada en la exposición de los hechos la presunta autoría o responsabilidad de dicha propaganda. Por lo anterior, este despacho requirió al ciudadano Eliseo Peñaloza Rodríguez a fin de que en ampliación de su queja manifestara lo que le constara sobre los hechos materia de averiguación. Al respecto, el ciudadano nunca atendió este requerimiento. Debe advertirse, que de conformidad con el artículo 42 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “las decisiones serán motivadas y se tomarán con base en las pruebas e informes disponibles”. Es decir, que las resoluciones que profiera la administración deberán estar soportadas en las pruebas que obran en el
expediente, y que no habiendo alguna que permita conocer la autoría, el tiempo, modo y/o lugar, tendrá que abstenerse la administración de resolver el fondo del asunto. En consecuencia, al no poderse conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la pretensa publicidad electoral, esta Corporación dará por terminada la actuación administrativa, y como consecuencia, ordenará el archivo del expediente. En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral, RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: Dar por terminada la actuación administrativa por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral, dentro del radicado No. 1724-19.
ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar por intermedio de la Subsecretaria de la Corporación el contenido del presente Acto Administrativo al ciudadano ELISEO PEÑALOZA RODRÍGUEZ
en la Calle 16 No 4-05, Barrio el Divino Niño Becerril, Cesar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO TERCERO: En firme la presente resolución, archívese el expediente radicado con el No. 1724-19.Resolución 1695 de 2020 Página 7 de 7
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la actuación administrativa por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral, y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. 1724-19.
ARTICULO CUARTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C. a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil veinte (2020).
ORIGINAL FIRMADO
HERNÁN PENAGOS GIRALDO
Presidente
ORIGINAL FIRMADO
JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ
Vicepresidente PEDRO FELIPE GUTIÉRREZ SIERRA Magistrado Ponente Aprobado en Sesión Virtual de Sala Plena del catorce (14) de abril de 2020
Revisó: Rafael Antonio Vargas González, Asesoría Secretaría General.
Proyectó: Esther Pacheco Pedrozo
Radicado No. 1724-19.